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11001-03-15-000-2020-02448-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia·Demandado: Resolución 1260 De 28 Mayo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Prórroga del término de vigencia de las resoluciones 0779, 0918 y 1006 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 1260 de 28 de mayo de 2020 que prórroga la vigencia de la Resolución 1006 de 1 de abril del mismo año, por la cual se adoptan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos, de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede para que el control de legalidad se lleve a cabo en forma integral y conjunta respecto de actos entre los que existe una conexidad inescindible / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PARA ESTUDIO DE SU POSIBLE ACUMULACIÓN Le correspondió por reparto a este Despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1260 de 28 mayo de 2020, “Por la cual se prorroga el término de vigencia de las resoluciones 0779, 0918 y 1006 proferidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. […] Revisado el reparto de los controles inmediatos de legalidad ante esta Corporación, se aprecia que las resoluciones 0779, 0918 y 1006 fueron remitidas para ser objeto de control automático.

Sin embargo, solo se avocó el conocimiento de la Resolución núm. 1006 de 2020, asignada por reparto al Despacho del señor Consejero doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, cuyo radicado es el núm. 11001-03-15-000-2020-02236-00. Examinado el contenido de la Resolución núm. 1260 de 2020, y según lo dispuesto en el artículo primero, se advierte que su objeto fue prorrogar la vigencia de lo dispuesto, entre otras, en la Resolución 1006 de 1o. de abril de 2020, “Por la cual se dictan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia”.

En estas condiciones, entre las resoluciones 1006 de 2020 y la 1260 de 20 de mayo de 2020 existe una conexidad inescindible en la medida en que esta última “prorroga la vigencia” de la primera, hasta que se levante la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 844 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que introduzca ningún otro mandato que la modifique o la derogue.

Lo anterior pone de manifiesto que el objeto de la Resolución 1260 de 28 de mayo de 2020, no fue otro que garantizar que la Resolución 1006 de 2020 continúe produciendo efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición a la que se sujetó su vigencia. Tal situación constituye un aspecto que podría dar lugar, por razones de economía procesal y la prevalencia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia de las decisiones, a una eventual acumulación de procesos.

En consecuencia, se dispondrá el envío de este expediente digital para que se estudie sobre la posible acumulación al proceso radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02236-00, que se adelanta en el Despacho del señor consejero doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1260 DE 2020 (28 de mayo) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02448-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Demandado: RESOLUCIÓN 1260 DE 28 MAYO DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Auto que remite para posible acumulación AUTO INTERLOCUTORIO Le correspondió por reparto a este Despacho el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 1260 de 28 mayo de 2020, “Por la cual se prorroga el término de vigencia de las resoluciones 0779, 0918 y 1006 proferidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA.

En razón al contenido de este acto y previo a resolver sobre si hay lugar a avocar su conocimiento, es necesario examinar si procede el envío del expediente para una posible a acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[1] del CPACA y 148[2] del CGP y establecer si existe conexidad entre la Resolución objeto de control y aquellas a que se refiere el artículo primero[3] de su texto, en cuanto prorrogó su vigencia. Al respecto, el Despacho CONSIDERA: Revisado el reparto de los controles inmediatos de legalidad ante esta Corporación, se aprecia que las resoluciones 0779[4], 0918[5] y 1006 fueron remitidas para ser objeto de control automático.

Sin embargo, solo se avocó[6] el conocimiento de la Resolución núm. 1006 de 2020, asignada por reparto al Despacho del señor Consejero doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, cuyo radicado es el núm. 11001-03-15-000-2020-02236-00. Examinado el contenido de la Resolución núm. 1260 de 2020, y según lo dispuesto en el artículo primero[7], se advierte que su objeto fue prorrogar la vigencia de lo dispuesto, entre otras, en la Resolución 1006 de 1o. de abril de 2020, “Por la cual se dictan medidas urgentes y transitorias para garantizar la prestación del servicio y se suspenden términos en procesos y procedimientos adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia”.

En estas condiciones, entre las resoluciones 1006 de 2020 y la 1260 de 20 de mayo de 2020 existe una conexidad inescindible en la medida en que esta última “prorroga la vigencia” de la primera, hasta que se levante la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 844 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que introduzca ningún otro mandato que la modifique o la derogue.

Lo anterior pone de manifiesto que el objeto de la Resolución 1260 de 28 de mayo de 2020, no fue otro que garantizar que la Resolución 1006 de 2020 continúe produciendo efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición a la que se sujetó su vigencia. Tal situación constituye un aspecto que podría dar lugar, por razones de economía procesal y la prevalencia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia de las decisiones, a una eventual acumulación de procesos.

En consecuencia, se dispondrá el envío de este expediente digital para que se estudie sobre la posible acumulación al proceso radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02236-00, que se adelanta en el Despacho del señor consejero doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente digital de la referencia al Despacho del Consejero de Estado doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, a fin de que estudie sobre la posible acumulación del presente radicado al proceso núm. 11001-03-15-000-2020- 02236-00, a su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [2] “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.[…]” [3] “Artículo primero: Prorrogar el término de vigencia de resoluciones 0779, 0918 y 1006 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, hasta que se levante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. [4] El control de la Resolución 0779 del 6 de marzo de 2020 le correspondió por reparto el núm. de radicación 11001-03-15-000-2020-00974-00, asignado al Despacho del dr. Milton Chaves García, quien por auto de 2 de abril de 2020 no avocó el conocimiento. [5] El control de la Resolución 0779 del 6 de marzo de 2020 le correspondió por reparto el núm. de radicación 11001-03-15-000-2020-00975-00, asignado al Despacho del dr. Luis Alberto Álvarez Parra, quien por auto de 2 de abril de 2020 no avocó el conocimiento. [6] Mediante auto del 2 de junio de 2020. [7] “Artículo primero: Prorrogar el término de vigencia de resoluciones 0779, 0918 y 1006 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, hasta que se levante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”