MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Reglamentación del Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, específicamente en lo relacionado con el régimen de insolvencia económica y reorganización empresarial, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Del Decreto 842 de 2020, acto de carácter general expedido en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica y de los decretos legislativos dictados al amparo del mismo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia. Salas especiales de decisión / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento [E]l Despacho pone de relieve el hecho consistente en que el Decreto 842 de 13 de junio de 2020 tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como el “(…) Decreto Legislativo número 560 de 15 de abril de 2020 (…)”, por medio del cual se adoptan medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia económica y reorganización empresarial.
En concreto, el decreto 842 hizo referencia a los artículos 3, 4, 8, 9, 10 y 11 del decreto legislativo 560, preceptos que se encuentran relacionados con la flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la empresa; con los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial; con las negociaciones y acuerdos de reorganización; con los procedimientos recuperación empresarial en las cámaras comercio, la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006, y con algunos trámites del proceso de insolvencia económica y reorganización empresarial contenidos en la Ley 1116 de 2006.
Además, las disposiciones del decreto 842 implementan medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, puesto que desarrollan los parámetros y procedimientos bajo los cuales se llevara a cabo el régimen transitorio de insolvencia económica y reorganización empresarial, con ocasión de la emergencia económica, ecológica y sanitaria decretada por el Presidente de la República.
Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenó, entre otras medidas, que los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, tienen el deber de adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: DECRETO 842 DE 2020 (13 de junio) GOBIERNO NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02756-00(CA)A Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: DECRETO 842 DE 13 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 842 DE 13 DE JUNIO DE 2020, EXPEDIDO POR EL POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- El Presidente de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 4.- El Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo expidieron el Decreto 842 de 13 de junio de 2020, en el cual se reglamentó el Decreto Legislativo 560 de 15 de abril de 2020, específicamente en lo relacionado con el régimen de insolvencia económica y reorganización empresarial.
Acto administrativo en el cual se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1. Sujetos de la aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno. Para los deudores que soliciten la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en la que se afirme y sustente dicha afectación. Para los deudores que se encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como consecuencia de la crisis del COVID-19.
Artículo 2. Pago anticipado de pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3º del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el pago de aquellas acreencias que tengan el menor salto reconocido en sus estados financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo. Artículo 3.
Sujetos del procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidlos del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial !de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales. (…) Artículo 4. Aplazamiento de pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante el término de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios, salvo aquellos por conceptos de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social, sin que el aplazamiento de las obligaciones constituya incumplimiento o mora.
Artículo 5. Pago de las obligaciones aplazadas en caso de confirmación del acuerdo o fracaso la negociación. Una vez confirmado el acuerdo de reorganización o fracasada la negociación, el deudor deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de administración que se aplazaron con ocasión a los efectos previstos en el de artículo 8 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 sin perjuicio de que los acreedores puedan exigir coactivamente su cobro, en concordancia con le establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y/o solicitar el incumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 6. Publicidad de la admisión al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Con la providencia de admisión del inicio del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o con el oficio del inicio del procedimiento de recuperación empresarial, además de lar órdenes señaladas en los numerales 2, 6, 8, 10 Y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en lo pertinente, de conformidad con la naturaleza de estos trámites y procedimientos, el deudor tendrá las siguientes obligaciones (…) Artículo 7.
Votación y efectos dentro de la negociación de emergencia de los acuerdos de reorganización y el procedimiento de recuperación empresarial por categorías de deudores. En el evento en el que el deudor negocie un acuerdo de reorganización o adelante un procedimiento de recuperación empresarial con una o varias de las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la suspensión y la imposibilidad de admitir procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones, de jurisdicción coactiva y de cobro en contra del deudor, únicamente se aplicará respecto de la categoría o categorías respectivas.
Artículo 8. Descarga de pasivos. Cuando el acuerdo de reorganización incorpore como fórmula de arreglo la señalada en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, el Juez del Concurso permitirá la contradicción de la valoración como empresa en marcha, en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.
El auto por el cual se ordene poner en conocimiento le valoración presentada con el acuerdo, dispondrá el plazo máximo para que los interesados aporten las valoraciones que pretendan hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 227 del Código General del Proceso. Artículo 9. Acreedores con vocación de pago. Para los efectos señalados en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se entiende por acreedores con vocación de pago aquellos que siguiendo la prelación alcanzarían a obtener el pago de su acreencia, con la valoración del negocio en marcha p la valoración individual de sus bienes, según corresponda, sin perjuicio de los derechos de los acreedores garantizados.
Artículo 10. Suspensión temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión la suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de liquidador se hará en providencia separada.
Los procesos de liquidación por adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 continuarán su trámite. Artículo 11. Trámite de validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito, señalado en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas.
(…) Artículo 12. Procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de solución de conflictos - MASC. Las inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias, podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la amigable composición. (…) Artículo 13.
Normativa aplicable. Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se aplicarán las reglas previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo 560 del 15 de abril del 2020, y en lo no previsto, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Al arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.
( ) Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación […]” (negrillas fuera del texto). 5.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]” 6.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código […]”. 7.- Por lo tanto, en aplicación del artículo 136 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que, de acuerdo con los artículos 189 de la Constitución Política[1] y 39 de la Ley 489 de 1998[2], dichos funcionarios hacen parte del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. 8.- Igualmente se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 9.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que el Decreto 842 de 13 de junio de 2020 tiene como fundamento tanto el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como el “(…) Decreto Legislativo número 560 de 15 de abril de 2020 (…)”[3], por medio del cual se adoptan medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia económica y reorganización empresarial. 10.- En concreto, el decreto 842 hizo referencia a los artículos 3, 4, 8, 9, 10 y 11 del decreto legislativo 560, preceptos que se encuentran relacionados con la flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la empresa; con los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial; con las negociaciones y acuerdos de reorganización; con los procedimientos recuperación empresarial en las cámaras comercio, la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006, y con algunos trámites del proceso de insolvencia económica y reorganización empresarial contenidos en la Ley 1116 de 2006. 11.- Además, las disposiciones del decreto 842 implementan medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, puesto que desarrollan los parámetros y procedimientos bajo los cuales se llevara a cabo el régimen transitorio de insolvencia económica y reorganización empresarial, con ocasión de la emergencia económica, ecológica y sanitaria decretada por el Presidente de la República. 14.- Así las cosas, considera el Despacho que se cumplen los presupuestos para efectos de avocar el conocimiento del control de legalidad respecto del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en tanto se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 842 de 13 de junio 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Presidente de la República y al Ministro de Comercio Industria y Turismo, o en su defecto, a quienes estos haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.
QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto 842 de 13 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
SEXTO: SOLICITAR al Presidente de la República y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirvan enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 842 de 13 de junio de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
SÉPTIMO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.
OCTAVO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(17-4) ----------------------- [1] “[…]
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […]”. [2] “[…] La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. […]”. [3] https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-533-9- abril-2020.pdf.