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11001-03-24-000-2018-00299-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Milagros Barragán Navas Y Otros·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

RECURSO DE SÚPLICA- Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]orresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la señora […] debía ser rechazada por no haber sido subsanada atendiendo lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Consejero Sustanciador del proceso o, si por el contrario, se debe revocar la providencia suplicada conforme los argumentos expuestos por la actora en el recurso objeto del presente pronunciamiento.

Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva […]. Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma […].

Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio. Dicho lo anterior, la Sala observa que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

RECURSO DE SÚPLICA- Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – El término otorgado para corregirla es perentorio / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Debe presentarse en el término concedido por el auto de inadmisión de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida [E]n relación con la estimación de la cuantía efectuada por la accionante en el escrito contentivo del recurso de súplica, la Sala reitera que esta debió presentarse durante el término que le fue concedido en el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso objeto del presente pronunciamiento.

Lo anterior, de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de otro, en razón a que aquel es de carácter perentorio e impostergable, de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, la Sala destaca que conforme con el inciso 3º del artículo 157 del CPACA, al promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Así entonces, no era dable que la actora se resistiera a estimar la cuantía del proceso para determinar la competencia sobre el mismo, bajo el argumento de que no invocó pretensiones económicas, pues el auto inadmisorio había sido claro al explicar que en el presente caso, la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados implicaba una afectación al derecho real de dominio y propiedad del bien objeto de litigio, la cual si era jurídicamente cuantificable.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000234100020180117201 y de 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 117 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00299-00 Actor: MILAGROS BARRAGÁN NAVAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica TESIS: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la señora MILAGROS BARRAGÁN NAVAS, contra el auto de 13 de diciembre de 2019, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en el medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La señora MILAGROS BARRAGÁN NAVAS, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad del siguiente acto administrativo: ➢ Resolución núm. 2946 de 20 de marzo de 2018, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, “Por la cual se deciden unos recursos de apelación dentro del Expediente No. SAJ-181-2015 (001-AA- 2014) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó”.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…] 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, esto es, de la Resolución No. 2946 de fecha 20 de marzo de 2018, se declare que la resolución No. 003 de 28 de enero de 2015, proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó – Chocó, tiene toda validez y eficacia legal. 3.- Que como consecuencia, de esta declaración, se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó – Chocó, inscriba la sentencia que ponga fin a este proceso, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 180 – 10114 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó. 4.- Que se le ordene al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Quibdó – Chocó, proceda a revocar los actos de registros relacionados con los siguientes folios de matrículas inmobiliarias, a saber: (sic) 5.- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada […]”.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 28 de junio de 2019, notificado por estado del día 5 de julio del mismo año[2], el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la actora[3] para que estimara de forma razonada la cuantía del proceso, con la finalidad de determinar la competencia en el presente asunto.

Para tal efecto, señaló que la discusión planteada en el escrito introductorio subyacía del hecho de que el acto administrativo acusado recae “[…] sobre un inmueble rural denominado “La Diana”, identificado con folio de matrícula nro. 180-10114, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, como quiera que, según argumenta la demandante, es propietaria de una cuota parte, por adjudicación en sucesión de Narcisa Navas González; sin embargo dicho inmueble ha sido objeto de acciones administrativas y judiciales en contra de los propietarios, a pesar que la familia Laguna Navas ha poseído el predio por más de ciento cincuenta (150) años, ejerciendo actos de dueño [ ]”.

(Destacado fuera de texto). Destacó que la inconformidad de la actora radica en la discusión de los derechos reales del bien inmueble objeto de demanda, los cuales, de conformidad con el artículo 655 del Código Civil, le otorgan al titular la facultad de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando así un efecto sobre el patrimonio susceptible de tener un valor económico.

Advirtió que las demandas en las cuales se controvierten derechos reales sí tienen efectos económicos identificables, esto es, por el valor de los mismos o por los perjuicios que genere su afectación, lo cual resulta determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial encargada de dirimir el conflicto. Resaltó que, en consecuencia, era evidente que el presente asunto tiene un contenido económico, por lo que en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados se generaría un restablecimiento a favor de la actora, representado en el derecho real de dominio de un bien inmueble sobre el cual otras personas alegan tener ese mismo derecho.

Concluyó que la actora debía estimar razonadamente la cuantía de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, agregando que, de acuerdo con el artículo 157 de la norma en comento, en procesos como el de la referencia no puede prescindirse de tal requisito, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Mediante memorial radicado el 12 de julio 2019, esto es, al séptimo día dentro del término otorgado por el Despacho sustanciador para la subsanación de la demanda, la accionante sostuvo que el medio de control de la referencia no tiene cuantía, en la medida que no pretende un restablecimiento de índole económico o pecuniario.

Añadió que si bien todos los bienes tienen por su naturaleza un significado económico, en el asunto en concreto no se controvierte valor alguno, sino que, por el contrario, lo pretendido es revisar la legalidad de una decisión administrativa que ha generado una incertidumbre jurídica. II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 el Consejero conductor del proceso rechazó la demanda de la referencia, por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. Destacó que al realizar la subsanación de la demanda correspondía a la actora cuantificar las pretensiones, lo que omitió en el caso particular, tal como se evidencia en el escrito radicado el 12 de julio de 2019.

Para esto, reiteró que el artículo 157 del CPACA prohíbe expresamente que se prescinda de la estimación de la cuantía, cuando se promuevan medios de control como el de la referencia, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Advirtió que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, se afectaría el derecho de propiedad que alegan tener tanto la parte actora como terceras personas sobre el predio “La Diana”, afectación que resulta jurídicamente cuantificable.

Por último, resaltó que si lo pretendido por la actora era controvertir por medio de la subsanación la decisión del Despacho de solicitar la estimación de la cuantía de su pretensión, debió interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, de conformidad con los artículos 170 y 242 del CPACA. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La actora señaló que si bien es cierto que todos los bienes y servicios tienen un carácter económico, no todas las controversias litigiosas buscan un fin patrimonial, como ocurre en el caso en concreto.

En efecto, expresó que lo pretendido en el asunto bajo examen es dirimir un conflicto exclusivamente de naturaleza jurídica, con el fin de determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro es la competente para expedir el acto administrativo cuya nulidad se depreca, y no la declaración de pertenencia, deslinde y amojonamiento o cualquier otro objeto que requiera la estimación de la cuantía. Añadió que de insistirse en la estimación de la cuantía, el último impuesto predial pagado al Municipio de Acandí – Chocó, correspondiente al año gravable 2014, fue certificado en la suma de $21.912.000, la cual actualizada con los incrementos anuales de ese tributo, correspondería aproximadamente a $30.000.000.

Con todo, advirtió que tratándose de un acto administrativo sin cuantía, el competente para dirimir la controversia es el Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246[4] del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior.

En consecuencia, en la medida que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 243, numeral 1°, ibídem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia. En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda, por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio.

En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el Consejero conductor del proceso advirtió a la actora que debía estimar la cuantía, a efectos de determinar la competencia para tramitar el asunto, dado que conforme con el artículo 157 del CPACA, en casos como el de la referencia no puede prescindirse del referido requisito.

Pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la actora no recurrió esta decisión. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, esto es, al séptimo día de haberse surtido la notificación respectiva, la actora allegó un memorial en el que manifestó que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, dado que no tiene pretensiones de índole económico.

Comoquiera que la demanda no fue adecuada conforme había sido advertido en el auto inadmisorio, el Despacho sustanciador la rechazó reiterando que no podía prescindirse de la estimación de la cuantía, conforme con el artículo 157 del CPACA. La actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando que el presente proceso carece de cuantía, dado que, aun cuando todos los bienes tienen un carácter económico, en su demanda no invocó pretensiones pecuniarias.

Igualmente, sostuvo que de insistirse en exigirle la determinación de la cuantía, la misma correspondía a la suma actualizada de lo pagado por concepto de impuesto predial del bien objeto de controversia, esto es, $30.000.000. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada por la señora MILAGROS BARRAGÁN NAVAS debía ser rechazada por no haber sido subsanada atendiendo lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Consejero Sustanciador del proceso o, si por el contrario, se debe revocar la providencia suplicada conforme los argumentos expuestos por la actora en el recurso objeto del presente pronunciamiento.

Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala advierte que conforme con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma que señala: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Dicho lo anterior, la Sala observa que la actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.

Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019[5], 26 de septiembre de 2019[6], 1º de noviembre de 2019[7], 12 de diciembre de 2019[8] y 20 de febrero de 2020[9]. Ahora, en relación con la estimación de la cuantía efectuada por la accionante en el escrito contentivo del recurso de súplica, la Sala reitera que esta debió presentarse durante el término que le fue concedido en el auto de inadmisión de la demanda y no a través del recurso objeto del presente pronunciamiento.

Lo anterior, de un lado, porque el término de subsanación de la demanda está fijado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de otro, en razón a que aquel es de carácter perentorio e impostergable, de conformidad con el artículo 117[10] del Código General del Proceso[11], por lo que su desatención no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, la Sala destaca que conforme con el inciso 3º del artículo 157 del CPACA[12], al promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento. Así entonces, no era dable que la actora se resistiera a estimar la cuantía del proceso para determinar la competencia sobre el mismo, bajo el argumento de que no invocó pretensiones económicas, pues el auto inadmisorio había sido claro al explicar que en el presente caso, la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados implicaba una afectación al derecho real de dominio y propiedad del bien objeto de litigio, la cual si era jurídicamente cuantificable.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [2] Cfr. folio 231. [3] Esto es, hasta el 19 de julio de 2019. [4] “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda [….]”. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019- 00309-00. Actora: AVANTEL S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [10] “[…]

ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. [11] Norma aplicable por remisión, conforme con el artículo 306 del CPACA. [12] “ARTÍCULO 157.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”