SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Respecto del que resuelve la apelación confirmando el rechazo de la demanda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ADICIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier punto que deba ser objeto de pronunciamiento [L]a adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. […] [L]a Sala considera que, si bien, en el proveído de 12 de julio de 2018, no se hizo mención específica a sí la indexación a la que se refiere la parte actora es una decisión que modifica la situación jurídica de las condiciones de liquidación del 1% prevista en el Decreto núm. 1900 de 2006 y en la licencia ambiental que le fue otorgada a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para la construcción y operación de una locación conformada por dos (2) plataformas, en el municipio de Aguazul, Casanare, ello no implica que se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que el estudio del recurso de apelación del rechazo de la demanda se centró en la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que esta instauró en contra del del numeral 1º del artículo 1º del Auto núm. 02192 de 31 de mayo de 2017, análisis que concluyó que el acto acusado no era susceptible de control jurisdiccional comoquiera que no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en el referido Decreto núm. 1900 de 2006 ni en la licencia ambiental otorgada.
Igualmente, en el citado proveído se explicó claramente que el acto acusado no creó, modificó o extinguió efectos jurídicos diferentes a los previamente establecidos, sino que efectuó unos requerimientos encaminados a obtener información relacionada con el cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.
En efecto, la Sala en el auto de 12 de julio de 2018 hizo mención que el numeral 1º del artículo 1º del Auto núm. 02192 de 31 de mayo de 2017, no era susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción comoquiera que se trata de un requerimiento efectuado por la autoridad ambiental a la actora relacionado con una información para establecer el cumplimiento de unas obligaciones, esto es, darle trámite a un procedimiento administrativo. […] Por lo anterior, es del caso denegar la solicitud de adición que hizo la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 27 de septiembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2017-00985-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02052-01 Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve solicitud de adición TESIS: SE DENIEGA LA ADICIÓN PORQUE EL AUTO QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN NO OMITIÓ RESOLVER CUALQUIERA DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS O CUALQUIER PUNTO QUE DEBÍA SER OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de adición formulada por la apoderada de la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, frente al proveído de 12 de julio de 2018[1].
I.
ANTECEDENTES La sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del numeral 1º del artículo 1º del Auto núm. 02192 de 31 de mayo de 2017, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, expedido por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -en adelante ANLA- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”[2], mediante providencia de 26 de febrero de 2018[3], rechazó la demanda por considerar que el auto acusado no resuelve de fondo una actuación administrativa, no pone fin a la misma, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas, sino que efectúa un seguimiento y control ambiental.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación[4] el cual fue resuelto por esta Sección a través de auto proferido el 12 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión de instancia. II. LA SOLICITUD DE ADICIÓN La apoderada de la parte actora mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[5], solicitó se “[…] adicione el auto que confirmó el rechazo de la demanda de fecha 12 de julio de 2018, notificado en el estado de 10 de agosto de 2018, en el sentido de pronunciarse si la exigencia de indexar o actualizar el monto del 1% es o no una situación jurídica de fondo que modificó las condiciones de liquidación del 1% […]”.
Explica su petición en el hecho que, en su criterio, el auto de segunda instancia se centró únicamente en determinar sí el cálculo del monto del 1% exigido por la ANLA es o no un acto administrativo de fondo, empero, no señaló como la indexación puede ser o no una decisión que modifica la situación jurídica de las condiciones de liquidación del 1%, en la medida que no es una circunstancia prevista en el Decreto núm. 1900 de 12 de junio de 2006[6] ni en la licencia ambiental[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –en adelante CGP-, que en tratándose de adición de autos, establece: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
(Destacado fuera del texto). De la norma transcrita se infiere que la adición de autos opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria. Caso concreto En el asunto sub examine, se advierte que la solicitud de adición elevada por la apoderada de la parte actora se formuló en oportunidad, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por anotación en estado de 10 de agosto de 2010[9] y el memorial fue recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 15 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
Ahora, en criterio de esta Sala, no le asiste razón a la solicitante, pues resulta evidente que en el auto de 12 de julio de 2018 se indicó que el acto acusado no es susceptible de control judicial en la medida que no resuelve de fondo una actuación administrativa, no pone fin a la misma, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas respecto de la actora, sino que, “[…] requiere a la sociedad Equion Energy Limited para que soporte las medidas que garantizan el cumplimiento de las resoluciones núms. 909 de 2008[10] y 2153 de 2010[11] del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en el artículo 5° se advierte que en caso de incumplimiento de la normativa ambiental vigente, se dará trámite a las medidas preventivas y sanciones pertinentes, lo que sin lugar a dudas sí le pondría fin a la actuación y con ella concluiría el procedimiento administrativo; es decir que en este caso se advierte que el acto carece de un contenido decisorio el cual no comporta una decisión definitiva sobre el fondo del asunto […]”.
Tal requerimiento se fundamentó en la normativa prevista en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015[12], que señala que la autoridad ambiental debe realizar control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, con los siguientes propósitos: “[…] 1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1 %, si aplican. 2.
Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 5.
Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. 6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. 8.
Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción. 9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.
PARÁGRAFO 1 º. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas […]”. Adicionalmente, en el acto demandado se relacionaron cada uno de los requerimientos efectuados por la ANLA a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, en ejercicio de las facultades de control y seguimiento, relacionados con los Planes de Inversión para el desarrollo de actividades con cargo a la inversión del 1% y de Gestión Social Integrado, con la inversión del 1% y compensación del proyecto, modelación de la dispersión de los contaminantes, reconversión de tecnologías limpias para el CPF, inversión del 1%[13], con el fin de verificar que “[…] el titular de la licencia ambiental dé cumplimiento a las obligaciones que han sido establecidas, indicando las condiciones y/o características de las acciones que debe ejecutar para tal fin […]”.
En ese entendido, la Sala considera que, si bien, en el proveído de 12 de julio de 2018, no se hizo mención específica a sí la indexación a la que se refiere la parte actora es una decisión que modifica la situación jurídica de las condiciones de liquidación del 1% prevista en el Decreto núm. 1900 de 2006 y en la licencia ambiental que le fue otorgada a la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para la construcción y operación de una locación conformada por dos (2) plataformas, en el municipio de Aguazul, Casanare, ello no implica que se haya omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, puesto que el estudio del recurso de apelación del rechazo de la demanda se centró en la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que esta instauró en contra del del numeral 1º del artículo 1º del Auto núm. 02192 de 31 de mayo de 2017, análisis que concluyó que el acto acusado no era susceptible de control jurisdiccional comoquiera que no generó una situación jurídica nueva o distinta a la establecida en el referido Decreto núm. 1900 de 2006 ni en la licencia ambiental otorgada.
Igualmente, en el citado proveído se explicó claramente que el acto acusado no creó, modificó o extinguió efectos jurídicos diferentes a los previamente establecidos, sino que efectuó unos requerimientos encaminados a obtener información relacionada con el cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[14].
En efecto, la Sala en el auto de 12 de julio de 2018 hizo mención que el numeral 1º del artículo 1º del Auto núm. 02192 de 31 de mayo de 2017, no era susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción comoquiera que se trata de un requerimiento efectuado por la autoridad ambiental a la actora relacionado con una información para establecer el cumplimiento de unas obligaciones, esto es, darle trámite a un procedimiento administrativo.
Finalmente, cabe resaltar que en un caso similar, esta Sección negó la solicitud de adición del auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED contra actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1% y de indexar la liquidación de la inversión del 1 % del valor del proyecto, por tratarse de decisiones de mero trámite.
En efecto, en proveído de 27 de septiembre de 2018[15], la Sección sostuvo: “[…] Revisada la providencia, se observa que, contrario a lo expuesto en la solicitud de adición, la Sala sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad que propuso la recurrente, sólo que no acogió la tesis que dicho extremo de la litis formuló en el sentido de indicar que la solicitud de información respecto a la indexación del monto de inversión del 1% por parte de la ANLA a la demandante era objeto de control judicial.
En efecto, en el auto del 19 de julio de 2018, la Sala hizo referencia a que los literales a y b del artículo 2 del Auto No. 00042 del 11 de enero de 2017 proferido por la entidad demandada, no eran pasibles del control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como quiera que en los dos literales, se trata de información requerida en el acto acusado, que responde a la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique la consolidación de una situación jurídica para la sociedad demandante; sino que, por el contrario, y como bien quedó expresado en la decisión del 19 de julio de 2018, el acto acusado tiene como fin darle trámite al procedimiento administrativo con el fin de recaudar información que le permita a la entidad demanda resolver de fondo la situación de la actora.
Así las cosas, en manera alguna se observa que la Sala haya omitido el deber de pronunciarse sobre los argumentos que tuvieron las partes en el proceso de la referencia para defender su posición, lo que permite resolver la solicitud de adición de manera negativa, como se hará en la parte resolutiva de éste proveído […]”. Por lo anterior, es del caso denegar la solicitud de adición que hizo la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 12 de julio de 2018, formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TENER al doctor GUSTAVO VARGAS QUINTERO como apoderado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 25 a 34 del cuaderno 2.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 5 a 10 del cuaderno 2. [2] En adelante el Tribunal. [3] Folios 85 a 88 del cuaderno 1. [4] Folios 90 a 96 ibidem. [5] Folios 16 a 20 del cuaderno 2. [6] “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. [7] Mediante Resolución núm. 825 de 17 de agosto de 2000, modificada por las resoluciones núms. 736 de 31 de julio de 2002, 127 de 25 de enero de 2007 y 2438 de 26 de diciembre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó a la empresa BP EXPLORATIO COMPANY COLOMBIA LIMITED, licencia ambiental para la construcción y operación de una locación conformada por dos (2) plataformas, cada una con posibilidad de perforar tres (3) pozos de desarrollo, la vía de acceso por el corredor de la ruta de la alternativa núm. 2, con una longitud de 7,69 KM., la línea de flujo por el corredor de la ruta definido según la alternativa núm. 3, en el municipio de Aguazul, Casanare.
Que a través de la Resolución núm. 1796 de 6 de septiembre de 2011, se cambió la razón social del titular de las licencias ambientales, quien en adelante se denominará EQUION ENERGÍA LIMITED. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [9] Folio 10 vuelto del cuaderno 2. [10] “Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado a través de la Resolución 760 de 2010 y se adoptan otras disposiciones”. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único”. [13] Autos núms.: i) 2680 de 28 de agosto y 740 de 4 de septiembre de 2008, 1324 de 8 de mayo de 2009, 1504 de 4 de mayo de 2010, 1193 de 28 de abril y 2915 de 5 de septiembre de 2011, 809 de 18 de marzo de 2013, 5701 de 15 de diciembre de 2014. [14] “Por la cual se. crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” […]
ARTÍCULO
43. TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974.
El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia […]”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de septiembre de 2018, número único de radicación 25000- 23-41-000-2017-00985-01, M.P. Oswaldo Giraldo López.