RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión niega unas solicitudes de coadyuvancia / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – – Se niega por extemporánea [S]i bien el señor representante no solicitó se le tuviera como coadyuvante del proceso, la posibilidad de intervenir secundando ya sea las pretensiones de la demanda o de la parte pasiva estaba limitada a los términos preclusivos a que se contrae el artículo 223 de la Ley 1437 […].
Ahora bien, respecto de los requisitos que la misma debe contener, el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “(…) La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes (…)”.
En ese orden de análisis, si en gracia de discusión se entendiera que lo pedido por el congresista era una solicitud de coadyuvancia, habida cuenta que dicha petición solo procedía “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial”, lo que en el caso bajo análisis no ocurrió, hay lugar a confirmar lo decidido por el señor magistrado conductor del proceso.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión niega unas solicitudes de coadyuvancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se niega por extemporánea La Sala observa que en memorial signado el 10 de febrero de 2020 por [los] [ciudadanos], si el entendimiento de la precitada solicitud hubiese estado encaminado a coadyuvar alguno de los sujetos procesales, la posibilidad de intervenir estaba limitada a lo señalado por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, lo que en el caso bajo examen ya ocurrió, de donde se colige que dicha posibilidad precluyó; de contera, frente a esta inconformidad tampoco hay lugar a revocar lo decidido en el auto suplicado.
RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión niega unas solicitudes de coadyuvancia / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD – Presupuestos / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Se niega por extemporánea Estima la senadora que debió aceptársele como coadyuvante de la parte demandada; sin embargo, la Sala itera que en atención a lo previsto por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de intervenir en el proceso en esta condición inició el 18 de diciembre de 2017 cuando fue admitida la demanda y precluyó el 1 noviembre de 2019 cuando culminó la audiencia inicial.
Por consiguiente, la Sala deberá igualmente confirmar en este punto lo decidido por el señor Consejero de Estado […] en la audiencia pública de “oferta de revocatoria” llevada a cabo el 12 de febrero de 2020, […] que dispuso no tener como coadyuvantes a la Senadora […], al Representante a la Cámara […], ni al ciudadano […], por cuanto dichas solicitudes fueron presentadas por fuera de la oportunidad legal.
NORMAS PROCESALES – Observancia / NORMAS PROCESALES – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n los términos del artículo 13 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012: “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, […]” y ello implica que los administradores de justicia y los sujetos procesales deben ceñirse a las reglas procedimentales, lo que constituye una garantía de los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Corte Constitucional, Sentencia C-029, de 2 de febrero de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00A Actor: GUILLERMO RIVERA FLÓREZ Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica[1] interpuesto por el apoderado de la Senadora María Fernanda Cabal Molina, el Representante a la Cámara por Bogotá José Jaime Uscátegui Pastrana y el ciudadano Adel Alfredo González Guzmán, en contra del auto proferido en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020 por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, que negó sus vinculaciones en calidad de coadyuvantes dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.1.
El señor Guillermo Rivera Flórez, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 7 de diciembre de 2017 demanda ante esta Corporación, en contra de la declaración que hizo el Presidente del Senado en rueda de prensa el 6 adiado, mediante la cual se pronunció respecto de la remisión para su promulgación y examen de constitucionalidad del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara – 05 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los periodos 2018 – 2022 y 2022 – 2026” [2]. 1.2.
El asunto fue asignado por reparto al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés quien, por auto del 18 de diciembre de 2017[3], la admitió, y en proveído de la misma fecha negó la medida cautelar de urgencia y ordenó correrle traslado a la parte demandada. 1.3. Por auto del 29 de mayo de 2018 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio y negó las solicitudes de retiro de la demanda y desistimiento presentadas por la parte actora, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos acusados[4]. 1.4.
El Senado de la República, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad[5], oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones previas[6]. 1.5. El 14 de diciembre de 2018 el despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
El 14 de enero de 2019 el Secretario del Senado de la República propuso incidente de nulidad, bajo la consideración que había presentado de manera oportuna excusa justificando su inasistencia y solicitó se fijara nueva fecha y hora para su celebración. 1.7. Por auto del 8 de marzo de 2019 el despacho rechazó de plano el incidente; sin embargo, dejó sin efectos la audiencia inicial y la llevó nuevamente a cabo el 18 de marzo de 2019, en la cual negó los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda[7].
Inconforme con lo decidido, tanto el apoderado del Senado de la República como el coadyuvante de la misma parte interpusieron en la audiencia recurso de súplica[8], el cual fue resuelto por la Sala en proveído del 15 de agosto de 2019, confirmando integralmente la decisión[9]. 1.8. La audiencia inicial fue reanudada el 1 de noviembre de 2019, en la cual se fijó el litigio, se abrió a pruebas el proceso y por considerarse innecesaria la audiencias de pruebas así como la de alegaciones y juzgamiento[10], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente[11], los cuales fueron presentados en oportunidad, con excepción del señor Carlos Hugo Ramírez Zuluaga, coadyuvante de la parte demandada[12]. 1.9.
Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2019 el apoderado del Senado de la República manifestó: “[E]n los términos establecidos en el artículo 95 parágrafo del CPACA, LA PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA está considerando la posibilidad de ofrecer la revocatoria directa del acto como fórmula de solución […]”[13]. 1.10. La Sala, mediante proveído del 5 de diciembre de 2019[14], dispuso de oficio dar prelación al fallo, en razón a la trascendencia social de la controversia[15]. 1.11.
El despacho conductor del proceso, por auto del 28 de enero de 2020, requirió al presidente del Senado de la República para que presentara la oferta de revocatoria directa del acto acusado, a la cual hizo alusión el apoderado de esa corporación al descorrer el traslado para alegar de conclusión, y fijó fecha para “la realización de la audiencia en la cual este despacho evaluará si la oferta de revocatoria directa se ajusta el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, la pondrá en conocimiento del actor, el día lunes 3 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m.[16]; diligencia que fue aplazada para el 12 adiado[17]. 1.12.
El 3 de febrero del año que avanza, el señor Luis Felipe Rodríguez radicó memorial en el que manifestó: “[l]es suplicamos que por favor nos colaboren a las víctimas para que aprueben las 16 curules, que se acordaron precisamente para las víctimas […]”[18]. 1.13. Por memorial presentado en la misma fecha, el Representante a la Cámara por Bogotá José Jaime Uscátegui Pastrana solicitó “[a]utorización para participar de la audiencia pública del expediente de la referencia […]”[19]; mientras que, en el mismo sentido, en memorial allegado el 10 de febrero hogaño lo hicieron los señores Bertha Alicia Suárez Casallas, quien manifestó actuar como representante legal de la Corporación Rosa Blanca Colombia;
Álvaro Agudelo Medina, en calidad de representante legal de la Corporación Manos por la Paz; Adel Alfredo González Guzmán por la Mesa Permanente para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y José Herbin Hoyos Medina, en calidad de Presidente de la Federación Colombiana de Víctimas de las Farc - Fevcol[20]. 1.14. Por otro lado, la Senadora María Fernanda Cabal Molina el 11 adiado pidió fuera “[r]econocida como tercero interviniente en calidad de impugnadora de la demanda dentro del proceso de la referencia […]”[21]. 1.15.
El 12 de febrero del año en curso, la División Jurídica del Senado de la República remitió el acta del comité extraordinario nro. 1 del comité de conciliación de esa corporación donde decidió “(…) ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el sentido de aprobar o no la oferta de revocatoria del acto administrativo verbal proferido el 06 de diciembre del 07 (sic) del 2017 (…)”[22].
(mayúsculas originales del texto) II.- LA DECISIÓN RECURRIDA El 12 de febrero de 2020 se celebró la “audiencia de oferta de revocatoria”, misma en la que el señor Consejero de Estado conductor del proceso decidió no tener como coadyuvante de la parte actora al señor Luís Felipe Rodríguez y de la parte demandada a los señores Bertha Alicia Suárez Casallas, representante de la Corporación Rosa Blanca Colombia;
Álvaro Agudelo Medina, representante legal de la Corporación Manos por la Paz; Adel Alfredo González Guzmán, representante de la mesa permanente para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas; José Herbín Hoyos Medina, presidente de la Federación Colombiana de Víctimas de las Farc – Fevcol y a la Senadora María Fernanda Cabal Molina; por las mismas razones, concluyó que también resultaba improcedente la intervención del Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui Pastrana.
La decisión estuvo precedida de las siguientes consideraciones[23]: Explicó que la figura de la coadyuvancia para los procesos promovidos bajo el medio de control de Nulidad está regulada por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia es posible actuar en el proceso como coadyuvante de alguna de las partes.
Recordó que en el presente asunto la audiencia inicial fue fijada por autos del 8 y 14 de marzo de 2019 e instalada el 18 adiado; sin embargo, con ocasión del recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión allí adoptada de declarar como no probadas las excepciones formuladas por la parte pasiva, la audiencia fue suspendida y reanudada el 1 de noviembre de 2018, luego que la decisión recurrida fuera confirmada por la Sala de la Sección en proveído del 15 de agosto de esa anualidad.
En consecuencia, concluyó que las personas que querían intervenir en el proceso y particularmente aquellas que pretendían ser tenidas como coadyuvantes de alguna de las partes contaban hasta el 1 de noviembre de 2019 para solicitarlo. III.- LOS RECURSOS En la citada audiencia el apoderado judicial de la Senadora de la República María Fernanda Cabal Molina, el Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui Pastrana y el señor Adel Alfredo González Guzmán interpusieron recurso de súplica, que en síntesis sustentaron así: 3.1.
El apoderado judicial de la Senadora María Fernanda Cabal Molina, afirmó que si bien es cierto la norma establece un momento procesal para constituirse como tercero interviniente coadyuvando alguna de las partes, lo que se discute en la presente controversia “[n]o es un proceso nimio […]”, en la medida que se están debatiendo unos intereses superiores de la Nación, en cuanto a si se reconoce o no la existencia de las 16 curules que estableció el Acuerdo de Paz.
Agregó que “[m]ás que lo procedimental está lo formal, lo constitucional y que es de interés general, que es de interés público y especialmente de la senadora María Fernanda Cabal, participar dentro de este proceso, se hace menester también acudir a normas constitucionales a efectos de que ella y otros tantos puedan intervenir y hacer valer su opinión (…); aquí lo que se está discutiendo es sobre sí o no el acto administrativo verbal que se está discutiendo hace parte de los acuerdos de paz, sí o no ese acto administrativo verbal, proferido por el entonces presidente del Congreso de la República, hace parte o no de la Ley 5ª y se puede ventilar a través de este tipo de procesos. […]”.
(se destaca) Concluyó que también actuaba como agente oficioso de la Corporación Rosa Blanca para que se tuvieran como coadyuvantes y mejorar los argumentos de defensa del Senado de la República. 3.2. El Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui Pastrana, atendiendo los requerimientos efectuados por el Magistrado Sustanciador de precisar su intervención, dijo en la audiencia: “[q]uiero sentar mi posición como congresista, que no estoy de acuerdo con la nulidad del acto administrativo con el cual se hundió la conciliación del proyecto de ley de las 16 cururles de paz y quisiera dar algunos argumentos o luces a esta Corporación de por qué ese acto administrativo no se puede reactivar o revivir. […]”. 3.3.
El ciudadano Abel Alfredo González Guzmán, quien manifestó actuar en nombre de la Corporación Rosa Blanca, adujo que ratificaba la gestión oficiosa que hizo el apoderado judicial de la Senadora María Fernanda Cabal Molina para interponer el recurso de súplica. 3.4. El ciudadano Aníbal Torres afirmó que pertenecía a la “organización defensora de víctimas y derechos humanos” así como de las mesas nacional, distrital y local de víctimas y pidió que también en su condición de víctimas [del conflicto armado] se le permitiera exponer sus argumentos en la diligencia. Al respecto, el magistrado sustanciador del proceso indicó que ya había emitido un pronunciamiento en relación con las solicitudes de intervención de terceros que fue objeto de recurso de súplica, por lo que lo procedente era correr traslado a los recurrentes conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO El correspondiente traslado fue descorrido por el actor, el apoderado del Senado de la República, el coadyuvante de la parte actora y el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes coincidieron en solicitar se desestimaran los recursos de súplica, arguyendo que el término para que se tuvieran como coadyuvantes había expirado el 18 de marzo de 2019, fecha en la que tuvo lugar la audiencia inicial conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las mismas habían sido radicadas de manera extemporánea.
La señora Agente del Ministerio Público Delegada ante la Sección Primera, solicitó denegar los recursos de súplica con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que de la intervención que hizo el apoderado de la Senadora María Fernanda Cabal era posible colegir que su solicitud estuvo dirigida que se inaplicaran las normas que permiten la coadyuvancia en los procesos de Nulidad; anotó que la intención del legislador al regular los códigos fue hacer compatible el principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el trámite ágil de las demandas; en tal sentido, el artículo 226 (sic) de la Ley 1437 de 2011 estableció un límite razonable para presentar las coadyuvancias en esta clase de asuntos.
Aseveró que admitir en este momento la intervención de terceros como coadyuvantes, sobre todo en el trámite de una audiencia que también es sui generis, implicaría abrir nuevamente una controversia que, en principio, quedó determinada en la fijación del litigio. Frente a las aseveraciones expuestas por el Representante a la Cámara, según las cuales, esa corporación debería tener una voz adicional en este proceso, afirmó que si bien la Ley 1437 de 2011 determinó que cualquier persona puede intervenir, el problema es cuándo y en qué término lo hace; agregó que la Nación, Rama Legislativa, Senado de la República está debidamente representada en el proceso y, además, está coadyuvando la Agencia de Defensa del Estado en los asuntos litigiosos de la Nación, de donde se deduce que aquí hay una representación completa de la Nación. Concluyó que las peticiones efectuadas por los congresistas y las asociaciones de víctimas de actuar como terceros intervinientes eran extemporáneas, máxime cuando en el presente asunto se decretó la prelación del fallo; y resaltó que el Ministerio Público acompaña “[e]stos procesos para tratar de mantener el orden, la legalidad y los derechos al tiempo en una función que hace al lado de los jueces de la República; en ese orden, el Ministerio Público también representa a la sociedad y también tiene una voz de esa sociedad […]”.
Por último, mediante correo electrónico remitido el 13 de febrero de 2020, solicitó se diera prelación para resolver el presente recurso de súplica[24]. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver los recursos interpuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[25], 226[26] y 246[27] de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se analizará lo siguiente: (i) Frente a la solicitud que hizo el Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui Pastrana: La Sala observa que luego que el señor Consejero conductor del proceso hizo saber a las partes que convocaría a una “audiencia de oferta de revocatoria”, aquél presentó un escrito en el que solicitó[28]: “[…] autorización para participar en la audiencia pública del expediente de la referencia relativa a las Curules de Paz, la cual estaba programada para el día 03 de febrero de la presente anualidad, pero fue aplazada. // Sin otro particular me suscribo de usted esperando respuesta favorable a mi petición, de igual manera solicito que se me confirme la fecha, hora y lugar para poder realizar mi intervención y de cuánto tiempo dispongo para la misma. […]” (Se destaca) En igual sentido se colige de su intervención hecha en la misma audiencia, en la que expresó[29]: “[…] Me remito a esta honorable audiencia en mi calidad de Representante a la Cámara, integrante del Congreso Nacional, en el mismo sentido del anterior interviniente, quisiera presentar respetuosamente un derecho de súplica o un recurso para poderlo hacer en esta audiencia y ustedes han mencionado que hay alguien que representa al Congreso de la República aquí entre los sujetos procesales y como impedirle la palabra a quienes ostentamos la calidad de congresistas y no podemos hacer esa intervención, entonces en esa medida le solicitaría que considere la posibilidad de darnos unos minutos muy cortos para participar en la audiencia y si el eje de este proceso, de esta discusión han sido las víctimas sería un pésimo precedente que no le permitamos a las víctimas, a partir de una formalidad, expresarse libremente en esta audiencia. Así que su señoría le hago esa petición especial en un tiempo muy corto, 1 o 2 minutos, si usted lo considera, permita que todos los intervinientes participamos de esta audiencia, porque si vamos hacer exegéticos y formalistas, esta audiencia ni siquiera se tenía que llevar a cabo porque estamos hablando de un hecho cumplido que surtió un trámite formal y reglado en el Congreso de la República y ustedes han considerado una reapertura que no tiene justificación, a mi modo de ver y mucho menos, si no se va a escuchar a las partes afectadas directamente por esta decisión. Gracias su señoría. DR. SERRATO: Le pedí al interviniente que me identificara su nombre, no sé quién es usted. REPRESENTANTE A LA CÁMARA: Excúseme, José Jaime Uscátegui (…) y actualmente ostento la calidad de Representante a la Cámara por Bogotá. DR SERRATO: Con base en esta premisa ya emití un pronunciamiento respecto del escrito que usted radicó; en él no resultaba clara cuál era la solicitud que usted elevaba, si hacía una petición en x o y sentido; no se indicaba claramente si usted buscaba una coadyuvancia o qué tipo de intervención buscaba dentro del proceso, por ende entonces le pido que me haga precisión sobre qué es lo que usted busca en cuanto a su intervención dentro del trámite del proceso.
Bajo esa premisa usted también tendrá en cuenta que ya hubo pronunciamiento del Despacho, que está asociado única y exclusivamente a la solicitud de intervención de una modalidad de tercero, que es el coadyuvante y en ese sentido quiero que se ubique respecto de la intervención que haga dentro de la audiencia. REPRESENTANTE A LA CÁMARA: Si su señoría. Excúseme que no soy abogado y por eso puedo estar cometiendo alguna extralimitación en lo que digo.
Simplemente actúo como parte de una corporación pública que en un ejercicio de equilibrio de poderes quiere sentar una posición frente al tema de esta audiencia y no coadyuvo la solicitud de nulidad del acto administrativo que hoy nos convoca. DR. SERRATO: Pero tampoco responde mi pregunta. Le estoy indicando que me precise cuál es la solicitud que usted eleva al Despacho respecto de lo que está ocurriendo en esta audiencia. REPRESENTANTE A LA CÁMARA: Si señor, quiero sentar mi posición como Congresista, que no estoy de acuerdo con la nulidad del acto administrativo con el cual se hundió la conciliación del proyecto de ley de las 16 curules de paz y quisiera dar algunos argumentos o luces a esta Corporación de por qué ese acto administrativo no se puede reactivar o revivir. […]” (Negrita de la Sala) En consecuencia, si bien el señor representante no solicitó se le tuviera como coadyuvante del proceso, la posibilidad de intervenir secundando ya sea las pretensiones de la demanda o de la parte pasiva estaba limitada a los términos preclusivos a que se contrae el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: “[…]
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]” (Se destaca) Ahora bien, respecto de los requisitos que la misma debe contener, el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[30], dispone: “(…) La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes (…)”.
En ese orden de análisis, si en gracia de discusión se entendiera que lo pedido por el congresista era una solicitud de coadyuvancia, habida cuenta que dicha petición solo procedía “desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial”, lo que en el caso bajo análisis no ocurrió, hay lugar a confirmar lo decidido por el señor magistrado conductor del proceso.
(ii) Frente a la solicitud elevada por el señor Adel Alfredo González Guzmán: La Sala observa que en memorial signado el 10 de febrero de 2020 por el señor Adel Alfredo González Guzmán de manera conjunta con los señores Bertha Alicia Suárez Casallas, Álvaro Agudelo Medina y José Herbin Hoyos Medina, manifestó[31]: “[…] respetuosamente nos dirigimos a usted, con el propósito de solicitar su autorización para participar en la audiencia pública del expediente de la referencia relativa a las Curules de Paz, la cual fue programada para el día 03 de febrero del presente año, pero fue aplazada.
(…) // Sin otro particular nos suscribimos Honorable magistrado, esperando respuesta favorable a nuestra petición, de igual manera solicitamos se nos confirme la fecha, hora y lugar para poder realizar intervención y de cuánto tiempo disponemos de la misma […]”. (Negrita de la Sala) A su vez, en la audiencia convocada el 12 de febrero de 2020 “de oferta de revocatoria directa”, indicó: “[…] Muchas gracias su señoría. (…) Mi nombre es Adel Alfredo González Guzmán, soy abogado de profesión identificado con (…), soy miembro de la Corporación Rosa Blanca.
En días pasados le solicitamos a su señoría de manera comedida nos permitiera intervenir en esta audiencia. Participo en este momento para solicitarle a su señoría y reiterarle el recurso de súplica que por intermedio del doctor Ibáñez fue presentado, así que Rosa Blanca, que en su momento presentó la solicitud para que sea escuchada en esta vista pública, ratifica la gestión oficiosa que hizo el doctor Ibáñez en cuanto a interponer el recurso que en estos momentos se está debatiendo.
Muchas gracias su señoría […]”. (Se resalta) En el mismo sentido de lo explicado líneas atrás, si el entendimiento de la precitada solicitud hubiese estado encaminado a coadyuvar alguno de los sujetos procesales, la posibilidad de intervenir estaba limitada a lo señalado por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, lo que en el caso bajo examen ya ocurrió, de donde se colige que dicha posibilidad precluyó; de contera, frente a esta inconformidad tampoco hay lugar a revocar lo decidido en el auto suplicado.
(iii) En relación con el reparo formulado por el apoderado de la Senadora María Fernanda Cabal Molina: Estima la senadora que debió aceptársele como coadyuvante de la parte demandada; sin embargo, la Sala itera que en atención a lo previsto por el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de intervenir en el proceso en esta condición inició el 18 de diciembre de 2017 cuando fue admitida la demanda y precluyó el 1 noviembre de 2019 cuando culminó la audiencia inicial.
Por consiguiente, la Sala deberá igualmente confirmar en este punto lo decidido por el señor Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en la audiencia pública de “oferta de revocatoria” llevada a cabo el 12 de febrero de 2020, habida cuenta que el proceso se encuentra para dictar sentencia en única instancia. No sobra recordar que, en los términos del artículo 13 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012[32]: “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, […]” y ello implica que los administradores de justicia y los sujetos procesales deben ceñirse a las reglas procedimentales, lo que constituye una garantía de los derechos a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente a la finalidad que persiguen las normas de carácter procesal, la Corte Constitucional ha señalado[33]: “[…] tienen una función instrumental.
Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales.
Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. […]”. Colofón de lo explicado, la Sala confirmará el auto proferido en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020, que dispuso no tener como coadyuvantes a la Senadora María Fernanda Cabal Molina, al Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui Pastrana, ni al ciudadano Adel Alfredo González Guzmán, por cuanto dichas solicitudes fueron presentadas por fuera de la oportunidad legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020, por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresado al Despacho el 14 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 66 del cuaderno principal. [3] Folios 69 a 72 del cuaderno principal. [4] Folios 68 a 85 del cuaderno de medida cautelar. [5] El 5 de abril de 2018. [6] Folio 114 a 125 del cuaderno 1.
El apoderado del Senado de la República invocó como excepciones previas: (i) “[…] improcedencia para promulgar un proyecto de acto legislativo archivado […]”, (ii) “[…] inexistencia de ley sustancial que obligue al Congreso de la República a remitir para su promulgación un acto legislativo archivado […]”, (iii) “[…] falta de competencia por cuanto los únicos actos del Congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149-4 del CPACA […]”, (iv) “[…] no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios […]”, (v) “[…] carencia de legitimación activa para demandar […]”, (vi) “[…] naturaleza del acto administrativo verbal demandado […]”, (vii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, (viii) “[…] inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho en relación con la decisión del Presidente del Senado […]”, y (ix) “[…] imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política […]”. [7] Las decisiones y las intervenciones examinadas corresponden a lo consignado en el CD de la audiencia que se encuentra en el expediente a folio 378 del cuaderno 2 y del acta obrante a folios 350 a 377 del mismo cuaderno. [8] Los recurrentes recurrieron la decisión de no declarar probadas las excepciones de: falta de competencia por cuanto los únicos actos del Congreso controlados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son los de elección en virtud del artículo 149-4 del CPACA; naturaleza del acto administrativo verbal demandado, e imposibilidad legal de ejercer la acción de nulidad para pretender la declaratoria de nulidad de una decisión política. [9] Folios 434 a 449 del cuaderno principal. [10] Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. [11] Folios 500 a 510 obra el acta de la audiencia y a folio 511 el CD de la misma, del cuaderno principal.
En la audiencia el Consejero de Estado que la presidió señaló además que, en razón a la importancia jurídica y la trascendencia social de la controversia, solicitaría a la Sala de la Sección la prelación del fallo que la resuelva, acorde con lo señalado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, modificatorio de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. [12] Según dejó constancia el Secretario de la Sección Primera el 25 de noviembre de 2019, visible a folio 598 del cuaderno principal. [13] Folios 566 a 578 del cuaderno principal. [14] Folios 602 a 604 del cuaderno principal. [15] A esa conclusión arribó la Sala al considerar que, al haberse demandado la manifestación que hizo el entonces presidente del Senado de la República de no remitir el Proyecto de Acto Legislativo número 6 de 2017 – Senado, 017 – Cámara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026, en respuesta a las peticiones que hizo el actor en su condición del Ministro del Interior, el cual pretendía desarrollar el punto 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y la otrora guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. [16] Folios 617 a 618 del cuaderno principal. [17] Folio 628 del cuaderno principal. [18] Folios 634 a 665 del cuaderno principal. [19] Folio 666 del cuaderno principal. [20] Folio 674 del cuaderno principal. [21] Folio 675 del cuaderno principal. [22] Folio 677 del cuaderno principal. [23] Las decisiones y las intervenciones examinadas corresponden a lo consignado en el CD de la audiencia que se encuentra en el expediente a folio 707 del cuaderno principal y del acta obrante a folios 689 a 706 del mismo cuaderno. [24] Folios 709 a 712 del cuaderno principal. [25] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. [26] El artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 señala: “(…)
ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. (…)”. [27] El Artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Súplica.
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” [28] Folio 666 del cuaderno principal. [29] Folios 699 y 700 del cuaderno principal donde se dejó constancia de la intervención del Representante a la Cámara Jose Jaime Uscátegui Pastrana en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020, así como el cd del video de la diligencia a folio 707 ídem. [30]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [31] Folio 674 del cuaderno principal. [32] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [33] Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995, C.P. Jorge Arango Mejía.