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11001-03-24-000-2017-00334-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Bogotá Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Facturación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede porque el asunto ya fue seleccionado con anterioridad por la Sección Primera de la Corporación para tal fin El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los tribunales administrativos, bien sea por su importancia jurídica o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. […] Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos: a) Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales. b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. c) El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. d) Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud fue presentada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, del cual conoce la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, sin que en la actualidad se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Ahora bien, respecto de las razones de trascendencia económica e importancia jurídica expuestas por la solicitante, la Sala advierte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, entre otras, en providencia de 12 de diciembre de 2019 […]. [S]e advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, tramitado en segunda instancia por parte de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que el asunto que se pretende unificar ya fue seleccionado con anterioridad por la Sección Primera de la Corporación para tal fin.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y ordenará devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, para que continúe su trámite ante la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2017-00448-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, 15 de febrero de 2018, Radicación 11000-03-24-000-2017-00185- 00, 12 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00213-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00334-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA TESIS: SE NIEGA LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP POR CUANTO EL ASUNTO YA FUE SELECCIONADO PARA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE LA SECCIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se decide la solicitud presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, tramitado en segunda instancia por parte de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a dictar sentencia de unificación jurisprudencial, conforme con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 20148140196405 de 19 de noviembre de 2014, “por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada el pago de la suma de treinta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco ($34.044.165,oo) pesos debidamente indexada, más los correspondientes intereses moratorios, equivalentes al valor reajustado a favor de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., por concepto de facturación en el servicio de alcantarillado.

Del trámite del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 15 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo anterior, los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la SOCIEDAD GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos mediante auto de 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Encontrándose el proceso pendiente de proveer sobre la audiencia de alegatos y juzgamiento de segunda instancia, el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP solicitó remitir el expediente al Consejo de Estado para que asuma su conocimiento en virtud de lo previsto en el artículo 271 del CPACA, debido a la trascendencia económica y a la importancia jurídica del asunto.

Sostuvo que el asunto tiene trascendencia económica por cuanto afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicios públicos del país frente a los grandes consumidores del servicio como las embotelladoras, los fabricantes de cerveza y en general los industriales que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos.

Afirmó que el litigio tiene una gran importancia jurídica, debido a que existen posiciones judiciales diferentes en el Consejo de Estado y los tribunales administrativos del país. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito de 13 de junio de 2019, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, por cuanto la sociedad AGUAZUL S.A. ESP, representada legalmente en ese momento por su hermano Carlos Alberto Giraldo López, fue gestora comercial de la accionante y, en virtud de dicha vinculación, la empresa emitió concepto indicando que el cobro de vertimientos de embotelladora debía realizarse sobre el porcentaje del consumo por acueducto y no por medición de aforo.

Tal impedimento le fue aceptado por la Sala mediante auto de 11 de julio de 2019, al encontrar subsumidos los hechos alegados en la causal legal invocada. Caso concreto El artículo 271 del CPACA establece la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de los asuntos que se encuentren pendientes de proferir fallo en segunda instancia por parte de los tribunales administrativos, bien sea por su importancia jurídica o por su trascendencia económica o social, con miras a proferir una sentencia de unificación. La disposición prevé: “[…] Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos […]”.

Del artículo transcrito se derivan los siguientes requisitos: a) Procede de oficio, a solicitud de parte o del Ministerio Público, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales. b) La solicitud debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y fundamentarse en i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. c) El asunto debe encontrarse pendiente de fallo. d) Si el proceso proviene del Tribunal, debe ser de única o de segunda instancia. En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud fue presentada por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, del cual conoce la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, sin que en la actualidad se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Ahora bien, respecto de las razones de trascendencia económica e importancia jurídica expuestas por la solicitante, la Sala advierte que ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, entre otras[1], en providencia de 12 de diciembre de 2019[2], en el siguiente sentido: “[…] 1.3.1.- La importancia jurídica del asunto. El presente asunto cuenta con una importancia jurídica y tiene a su vez trascendencia frente a un sector empresarial, pues está relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su reglamentación por parte de las autoridades, en particular en cuanto concierne a la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, el cual cuenta por regla común con una regulación básica y especial en la Ley 142 de 1994.

Así pues, resulta indudable que aquellos lineamientos y pautas que se tracen por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, de cara a la definición del caso particular y desde luego relacionada con la facturación de dicho servicio, especialmente a los grandes consumidores tales como embotelladoras o fabricantes de cervezas y gaseosas, que utilizan gran cantidad de agua en sus procesos industriales, constituirán significativos derroteros para que las autoridades administrativas, en el marco de sus respectivas competencias, puedan reglamentar con mayor solidez, firmeza y tranquilidad, la facturación a través de un marco jurídico claro que les permita efectuar una actividad ordenada y óptima para asegurar la prestación eficiente del mencionado servicio público domiciliario.

De la misma manera, tanto los Jueces como los Tribunales Administrativos, al abordar el control de legalidad de los actos administrativos en cuya virtud se reglamente o se disponga la facturación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en cada localidad o región del país, contarán también con las directrices jurisprudenciales que les permitan orientar el cumplimiento de sus funciones Judiciales a partir de los pronunciamientos que en esas materias efectúe en su oportunidad el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.3.2.- Trascendencia económica y social.

En línea con lo expuesto, se estima que la controversia suscitada entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto a cómo se debe facturar el servicio de acueducto y alcantarillado a las grandes industrias embotelladoras y productoras de gaseosas y cervezas se caracteriza por su trascendencia económica, de quienes alegan que se les debe facturar de manera independiente el agua que ingresa frente a los vertimientos que realizan al sistema de alcantarillado, dado que gran parte de dicha agua es embotellada. 1.3.3.- Unificación y/o consolidación de la Jurisprudencia. La Sala estima que el asunto en relación con el cual se pretende que el Consejo de Estado avoque su conocimiento, permitirá que la Corporación consolide sus líneas jurisprudenciales, en materia de la facturación de los servicios públicos domiciliarios, lo cual ha permitido el desarrollo y facilitado la aplicación de la Ley 142 de 1994, entre muchos otros aspectos de trascendencia, cuestiones cuya definición a través de los diversos pronunciamientos deberá volver la Corporación al abordar el estudio del caso concreto, con las particularidades y las conclusiones que ese proceso arroje, lo cual ha de permitir la consolidación o la rectificación de dicha Jurisprudencia […]” (Destacado fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud consistente en avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, tramitado en segunda instancia por parte de la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que el asunto que se pretende unificar ya fue seleccionado con anterioridad por la Sección Primera de la Corporación para tal fin.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y ordenará devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 11001-33-34-003-2015-00133-01, para que continúe su trámite ante la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 27 de septiembre de 2018. Núm. único de radicación 11001 03 24 000 2017 00448 00. M.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 15 de febrero de 2018. Núm. único de radicación 11-000-03-24-000-2017-00185-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 12 de diciembre de 2019. Núm. único de radicación 11001-03- 24-000-2019-00213-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.