PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: Utilidad / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser inútil al estar los documentos debidamente incorporados al proceso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. […] [L]a Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar por innecesarias las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en razón a que estas corresponden: i) a los actos administrativos demandados y a sus respectivas constancias de notificación y, ii) a los documentos aportados por las partes dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, los cuales ya fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio junto con la contestación de la demanda. […] [A]l descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, las pruebas denegadas resultan innecesarias, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su decreto ya fueron aportados por la entidad demandada y se encuentran debidamente incorporados al proceso en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP […], y toda vez que los documentos allegados por la parte demandada no han sido tachados de falsos o desconocidos por las partes, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite. Cabe resaltar, que el hecho consistente en que tales documentos no fueran decretados con base en la solicitud de la parte actora, no significa que se haya negado su incorporación al proceso, pues, como se indicó anteriormente, su decreto se hace innecesario en la medida de que ya obran en el plenario y serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el [Consejero] en la audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Quinta de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00526-00 Actor: LABORATORIOS INCOBRA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Laboratorios Incobra S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 62061 de 25 de octubre de 2013 y 36300 de 30 de mayo de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa “LACTOVIT” para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.
La parte actora, en el acápite de pruebas de la demanda, solicitó incorporar al proceso los documentos que se relacionan a continuación: “[…] 1. Copia auténtica de la Resolución 36300 de 30 de mayo de 2014, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, con la constancia de su notificación. 2. Copia auténtica de la Resolución 62061 de 25 de octubre de 2015, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la constancia de su notificación. 3.
Copia del formulario de solicitud de la marca LOCTOVIT para productos de la clase 3. 4. Copia de la oposición presentada por LABORATORIOS INCOBRA S.A. 5. Copia del recurso de apelación interpuesto por LABORATORIOS INCOBRA S.A. contra la Resolución No. 62061 de 25 de octubre de 2013[2] […]”. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2014[3]; una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, decidió adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Seguidamente, y en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso: “[…] 2.1.
NIÉGUESE, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 1º y 2º del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos que allí se indican, comoquiera que corresponden a los actos administrativos acusados y su constancia de notificación y ejecutoria, los cuales son un requisito para la admisión de la demanda y, en ese sentido, no son un medio probatorio. 2.2.
NIÉGUESE, por inútiles, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 3º a 5º del capítulo de pruebas de la demanda, consistente en tener como prueba los documentos que allí se indican: en primer lugar, por corresponder a apartes de los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente[4] […]”.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] En vista de lo anterior de que fueron denegadas todas las pruebas solicitadas por la parte demandante, impugno esa decisión con el recurso de súplica (…) en primer lugar, en todas las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, esta quedo de nulidad relativa, uno aporta los actos administrativos cuya nulidad pretende con su constancia de notificación y ejecutoria porque eso lo exige la ley, y segundo, los documentos procesales en que consta todas las argumentaciones en que se basan las violaciones que cometieron al conceder la marca (…) Entonces no veo porque se niegan estas pruebas cuando lo usual en estas demandas es decretar esas pruebas, aunque después si la parte demandada o el tercero decidan aportarlas o no aportarlas, eso es otro tema ajeno al interés de la parte demandante, entonces solicito que se revoque la decisión y en su lugar se decreten las cinco pruebas documentales que presente con la demanda[5] […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[6], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.
En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, las pruebas documentales solicitadas por la parte actora resultan útiles para el proceso y, en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada o confirmada.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el consejero sustanciador del proceso decidió negar por innecesarias las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en razón a que estas corresponden: i) a los actos administrativos demandados y a sus respectivas constancias de notificación y, ii) a los documentos aportados por las partes dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos acusados, los cuales ya fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio junto con la contestación de la demanda.
Por su parte, el recurrente manifestó que en la mayoría de los procesos contenciosos relacionados con asunto marcarios del conocimiento de esta Sección, era muy usual que todas las pruebas documentales aportadas por las partes fueran decretadas, en esa media, no encontraba justificación para que en el presente asunto se le hubiesen negado la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda.
En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[7], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[8] […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, las pruebas denegadas resultan innecesarias, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su decreto ya fueron aportados por la entidad demandada y se encuentran debidamente incorporados al proceso en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA[9].
Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP: “[…] Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]”; por consiguiente, y toda vez que los documentos allegados por la parte demandada no han sido tachados de falsos o desconocidos por las partes, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite (destacado y subrayado de la Sala).
Cabe resaltar, que el hecho consistente en que tales documentos no fueran decretados con base en la solicitud de la parte actora, no significa que se haya negado su incorporación al proceso, pues, como se indicó anteriormente, su decreto se hace innecesario en la medida de que ya obran en el plenario y serán valorados en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 2 de septiembre de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 322 a 337. [2] Folio 60. [3] Folios 64 a 66. [4] Folio 333. [5] A folio 232 se encuentra transcrita la parte pertinente del recurso. [6]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
(…) (Destacado y subrayado del Despacho). [7] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso). [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;
Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] “[…]
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder […]” Los referidos documentos se encuentran visibles en el anexo No. 1 de la demanda.