PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de unas pruebas documentales por ser impertinentes / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / DECRETO DE PRUEBAS – Procede respecto de aquellas relacionadas con la fijación del litigio / PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD – Alcance / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Es independiente del realizado sobre otros signos idénticos o similares.
Excepción / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan por ser impertinentes, no guardan relación con la fijación del litigio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]e acuerdo con la fijación del ligio [sic] adoptada por el magistrado ponente en el curso de la audiencia inicial, el objeto del presente proceso consiste en determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado […].
Así pues, es menester señalar que las pruebas solicitadas por las partes deben estar relacionadas con los aspectos que tienen importancia para el proceso, dado que no tiene razón de ser su decreto si los hechos que pretenden demostrarse no hacen parte de la controversia sometida al conocimiento del juez, la cual, como se dijo en anteriormente, es fijada por el juez de conocimiento en la audiencia inicial.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, en los términos de la fijación del litigio adoptada en el presente asunto, la notoriedad de la marca “COMPARTAMOS” y la concesión de la misma en otros países diferentes a Colombia, resultan irrelevantes para resolver la cuestión planteada. […] En el mismo sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”. [E]n asuntos marcarios no es necesario consultar otras actuaciones administrativas para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, salvo que, como lo ha sostenido esta Sección en otras oportunidades, dichos trámites se relacionen de manera directa con el objeto del litigio o con los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, tal como se señaló en la providencia impugnada, las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8. de acápite de pruebas de la demanda, son impertinentes, toda vez que: i) no guardan relación con el riesgo de confusión o de asociación de los signos enfrentados en el sub lite y, ii) con su práctica no es posible inferir si la marca denegada carece o no de distintividad.
Como sustento de la anterior premisa, la Sala destaca que, como lo ha sido sostenido esta Sección, la concesión de la marca en países diferentes al Estado en el cual se solicita su registro es irrelevante, a menos de que, se alegue la notoriedad de la misma y con ello las reivindicaciones a que hubiere lugar, circunstancia que, en el caso concreto, no hace parte de la fijación del objeto del litigio ni de los hechos relevantes para su resolución. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión suplicada en cuanto denegó las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8 de la demanda, por impertinentes, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO – Importancia y finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La razón de la importancia de esta oportunidad procesal radica sin lugar a hesitación alguna, en que es en este momento en que el juez y las partes establecen los problemas jurídicos litigiosos que se han de resolver, acorde a los hechos controvertidos y/o aceptados en la demanda y su contestación. […] La finalidad de esta diligencia durante la audiencia inicial, no es otra que la de racionalizar y delimitar la actuación procesal y circunscribir los problemas jurídicos a lo estrictamente requerido por las partes, por ser esta una etapa preclusiva, en donde se fija la litis en forma definitiva, a partir de la cual las partes deben dirigir su conducta procesal y el juez pronunciar la sentencia […]”.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 6 de julio de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N3923, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, 10 de febrero de 2011, Radicación 11001-03-24- 000-2003-00315-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 16 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2007-00139-00, C.P Guillermo Vargas Ayala, 19 de noviembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2010-00336-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 16 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2010-00448-00, 5 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017- 00007-00, 11001-03-24-000-2012-00272-00, 2 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2012-00270-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 15 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2014-00139-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00148-00 Actor: BANCO COMPARTAMOS S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en audiencia inicial de 7 de octubre de 2019[1], por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Banco Compartamos S.A., Institución de Banca Múltiple, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 72122 de 27 de noviembre de 2012 y 56620 de 27 de septiembre de 2013, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “COMPARTAMOS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñados en la demanda, la sociedad actora solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba; sin embargo, para efectos del tema que nos ocupa la Sala se limitará a relacionar aquellos que fueron denegados en la providencia objeto del presente pronunciamiento, a saber: “[…] 6.3.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Lima, Perú, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 00065245 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, junto con copia de los antecedentes de (sic) administrativos que dieron origen al registro de la marca. 6.4.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Panamá, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 20660001 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE. 6.5.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Guatemala, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 177.410 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE. 6.6.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Honduras, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 17480 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE. 6.7.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en Costa Rica, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 225236 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE. 6.8.
Que se libre exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores al Señor Cónsul de Colombia en El Salvador, a efecto de que por intermedio de dicho consulado se obtenga ante la Oficina de Propiedad Industrial de ese país copia auténtica del certificado de registro No. 00067 de la marca COMPARTAMOS en la clase 36, cuyo titular es BANCO COMPARTAMOS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE […]”[2].
I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 19 de septiembre de 2014[3], providencia en la que se dispuso notificar del auto admisorio de la misma, a la parte demandada, a las sociedades Financiera América S.A. y Compartamos S.A. como terceras interesadas en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dentro de la oportunidad de ley, tanto la entidad demandada como la sociedad Financiera América S.A. contestaron la demanda, mientras que la sociedad Compartamos S.A. se abstuvo de hacerlo. I.4. Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, el consejero Oswaldo Giraldo López se declaró impedido para seguir conociendo del proceso[4], con fundamento la causal contenida en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
I.5. Esta Sección, mediante providencia de 30 de enero de 2018[5], declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Giraldo López y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto. En virtud de la conformación de la Sala, el doctor Hernando Sánchez Sánchez asumió como nuevo consejero ponente del expediente de la referencia. I.6.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de que trata la citada ley[6]. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, al pronunciarse respecto del decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso lo siguiente: “[…] NIÉGUENSE, por impertinentes, las solicitudes probatorias de la parte demandante, relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8. del capítulo de pruebas de la demanda, consistentes en solicitar certificación sobre la información actual de registros marcarios concedidos en el extranjero; en primer lugar, porque la marca concedida en otros Estados no implica per se que deba ser concedida en la República de Colombia y, en segundo lugar, porque dicha información no permite determinar, por un lado, si existe riesgo de confusión o asociación con las marcas COMPARTIR Y COMPARTAMOS CON COLOMBIA y, por otro lado, si el signo solicitado tiene o no suficiente distintividad para ser registrado como marca, por lo que no tienen relación con la fijación del objeto del litigio. […]”[7].
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando lo siguiente: “[…] Consideramos que estas pruebas sí cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, por cuanto se refieren a los hechos indicados en la demanda en los numerales 3.2.1. a 3.2.6. y, pues la única forma que tenemos de demostrar esos hechos, pues son las pruebas solicitadas, Igualmente, consideramos que sí tienen relación con los cargos formulados en la demanda, por cuanto el cargo 4.2. relativo al literal b) del artículo 135 de la Decisión 486, se refiere a la consideración que se hizo en los actos acusados sobre la falta de fuerza distintiva.
Un medio para probar que un signo tiene fuerza distintiva, si es cuando se ha logrado su registro en otras jurisdicciones […]”[8]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[9], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.
Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas por la sociedad demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica.
Así las cosas, la Sala pasa a estudiar si, en efecto, dichas pruebas deben o no ser decretadas. En primer lugar, se resalta que el consejero sustanciador del proceso decidió negarlas por impertinentes, toda vez que la concesión otorgada por otros países respecto de la marca “COMPARTAMOS”, no significa que la misma deba ser concedida en la República de Colombia.
Del mismo modo, dispuso negarlas al considerar que tales pruebas no permiten determinar si existe riesgo de confusión o de asociación entre los signos en disputa; así como tampoco para esclarecer si la marca denegada carece o no de distintividad para identificar los servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por su parte, el recurrente solicita que se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, sean decretadas las pruebas documentales relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8. del capítulo de pruebas de la demanda, comoquiera que el propósito de las mismas es demostrar que el signo “COMPARTAMOS” sí posee la fuerza distintiva requerida para ser registrado como marca, dado que el mismo ha sido concedido en otras jurisdicciones para distinguir los servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
Para efectos de resolver, resulta pertinente destacar que de acuerdo con la fijación del ligio adoptada por el magistrado ponente en el curso de la audiencia inicial, el objeto del presente proceso consiste en determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado, para lo cual deben dilucidarse los siguientes aspectos: “[…] en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo nominativo solicitado y las marcas: nominativa COMPARTIR, con registro marcario núm.163087, y mixtas BANCOMPARTIR, con registros marcarios núms. 465046 y 465047, que identifican servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Financiera América S.A., Compañía de Financiamiento Finamérica S.A., Tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En segundo lugar, si existe riesgo de confusión o asociación entre el signo solicitado y las marcas nominativa y mixta, COMPARTAMOS CON COLOMBIA, con registros marcarios núms. 278419 y 279758, que identifican servicios de la Clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Compartamos con Colombia, tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En tercer lugar, si la parte demandada, al resolver el recurso de apelación durante el procedimiento administrativo, tuvo en cuenta todos los asuntos planteados en el recurso y si incluyó nuevos argumentos y, en ese sentido, si se vulneró el debido proceso de la parte demandante; y, En cuarto lugar, si el signo solicitado tiene la suficiente distintividad para ser registrado como marca […]”[10] En este contexto, es preciso destacar que esta corporación judicial ha indicado la importancia y finalidad de la fijación del litigio, en los siguientes términos: “[…] La razón de la importancia de esta oportunidad procesal radica sin lugar a hesitación alguna, en que es en este momento en que el juez y las partes establecen los problemas jurídicos litigiosos que se han de resolver, acorde a los hechos controvertidos y/o aceptados en la demanda y su contestación. Lo anterior significa que, si bien la acción o medio de control activa o pone en movimiento el aparato jurisdiccional, y la contestación de la misma genera y permite a las partes y terceros interesados ejercer su derecho de defensa dentro de los principios que orientan el debido proceso, es real y ciertamente en la fijación del litigio en donde las partes bajo la dirección del juez, concretan, determinan, establecen los hechos que aceptan y aquellos objeto de probanza durante el mismo.
La finalidad de esta diligencia durante la audiencia inicial, no es otra que la de racionalizar y delimitar la actuación procesal y circunscribir los problemas jurídicos a lo estrictamente requerido por las partes, por ser esta una etapa preclusiva, en donde se fija la litis en forma definitiva, a partir de la cual las partes deben dirigir su conducta procesal y el juez pronunciar la sentencia[11] […]”.
(Destacado y subrayado de la Sala). Así pues, es menester señalar que las pruebas solicitadas por las partes deben estar relacionadas con los aspectos que tienen importancia para el proceso, dado que no tiene razón de ser su decreto si los hechos que pretenden demostrarse no hacen parte de la controversia sometida al conocimiento del juez, la cual, como se dijo en anteriormente, es fijada por el juez de conocimiento en la audiencia inicial.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, en los términos de la fijación del litigio adoptada en el presente asunto, la notoriedad de la marca “COMPARTAMOS” y la concesión de la misma en otros países diferentes a Colombia, resultan irrelevantes para resolver la cuestión planteada. Sobre el particular, es importante poner de relieve lo señalado por esta Sección en relación con el principio de territorialidad marcaria[12], el cual ha sido definido de la siguiente manera: “[…] Esta Sala, refiriéndose al principio de territorialidad, reiteradamente ha sostenido en términos generales que un signo goza de protección en el territorio respectivo donde fue registrado como marca, a no ser que se haya invocado la prioridad de la solicitud o la notoriedad de la marca.
Al respecto, se trae a colación la sentencia de 6 de julio de 2000 que precisa el alcance territorial de las marcas, en los siguientes términos ´En lo que respecta a la propiedad que la sociedad demandante tiene respecto de la marca LA RUBIA (nominativa) en Perú y Bolivia (v. folios 387 a 388), debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal de Justicia Andino, el principio de territorialidad de las marcas, mientras en el área subregional andina no se haya establecido el registro marcario con efectos en todos los Países Miembros, no podrá aducirse como derecho a obtener el registro, salvo que se trate de hacer valer la prioridad marcaria contemplada en los artículos 83, literal e), o 103 de la Decisión 344, lo que no ocurre en el presente caso´ […]” (Negrilla original del texto).
Cabe resaltar que, en un pronunciamiento más reciente, y acogiendo la misma línea argumentativa, la Sección Primera, a través de la sentencia de 19 de noviembre de 2018[13], indicó lo siguiente: “[…] Al proceso se allegaron las imágenes de las marcas figurativas “TARRITO”, “VEROSHAKE”, “CHELITAS”, “CHEVECHITAS” de México y “TARRITO” de Guatemala.
Asimismo, se allegó la imagen de un empaque de producto de “PALETAS TIPITÍN” de COLOMBINA S.A., que la demandante identifica como una marca figurativa “colombiana”; sin embargo, no se aportó prueba del registro marcario ni se demostró que el producto circule en el territorio colombiano. Por el contrario, se probó que el producto identificado con esa marca es importado y distribuido por México, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana.
A este respecto, la Sala aclara que el hecho de que esas marcas circulen o se encuentren registradas en otros Estados no es un factor que obligue a la administración a considerar que la marca figurativa sea de uso común en el mercado colombiano porque los registros otorgados por las oficinas de marcas extranjeras o el uso acreditado en otros Estados no afecta los procedimientos llevados por la SIC, en virtud a que esta tiene sus propios análisis técnicos y aplica la normativa autónomamente.
Cabe resaltar que la protección jurídica y el ejercicio del derecho se encuentran limitados al territorio del Estado en que se otorga la concesión o se usa eventualmente la marca, de acuerdo con el principio de la territorialidad […]” (Destacado y subrayado de la Sala). En el mismo sentido, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha reiterado que: “[…] el examen de irregistrabilidad debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones emitidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina, esto significa, que se debe realizar un examen de irregistrabilidad analizando cada caso concreto, independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares […]”[14].
De las anteriores citas jurisprudenciales, es dable concluir que en asuntos marcarios no es necesario consultar otras actuaciones administrativas para resolver la controversia sometida al conocimiento del juez contencioso administrativo, salvo que, como lo ha sostenido esta Sección en otras oportunidades[15], dichos trámites se relacionen de manera directa con el objeto del litigio o con los hechos relevantes para resolver la cuestión planteada.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, tal como se señaló en la providencia impugnada, las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8. de acápite de pruebas de la demanda, son impertinentes, toda vez que: i) no guardan relación con el riesgo de confusión o de asociación de los signos enfrentados en el sub lite y, ii) con su práctica no es posible inferir si la marca denegada carece o no de distintividad.
Como sustento de la anterior premisa, la Sala destaca que, como lo ha sido sostenido esta Sección, la concesión de la marca en países diferentes al Estado en el cual se solicita su registro es irrelevante, a menos de que, se alegue la notoriedad de la misma y con ello las reivindicaciones a que hubiere lugar, circunstancia que, en el caso concreto, no hace parte de la fijación del objeto del litigio ni de los hechos relevantes para su resolución. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión suplicada en cuanto denegó las pruebas relacionadas en los numerales 6.3. a 6.8 de la demanda, por impertinentes, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha para 7 de octubre de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta P: (17). ----------------------- [1] Folios 326 a 344.- [2] Folios 71 a 72. [3] Folios 109 a 112. [4] Folio 286. [5] Folios 287 a 288. [6] Folios 315 a 316. [7] La parte pertinente se encuentra transcrita a folio 340. [8] A folio 343 obra la parte pertinente del recurso de súplica. [9]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
(Destacado y subrayado de la Sala). [10] Folios 335 a 336. [11] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 11001-03-28-000- 2014-00139-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 10 de febrero de 2011, Expediente No. 11001-03-24-000- 2003-00315-01;
C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En los mismos términos ver la siguientes providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado: • Sentencia de 16 de mayo de 2019; Expediente 11001-03-24-000-2010-00448- 00; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. • Sentencia de 16 de octubre de 2014; Expediente 11001-03-24-000-2007- 00139-00; C.P. Guillermo Vargas Ayala. • Sentencia de 6 de Julio de 2000;
Radiación 3923; C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Expediente No. 11001-03-24-000-2010-00336-01; C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). [14] Interpretación prejudicial rendida dentro del expediente 11001-0324- 000-2011-00230-00; C.P. Oswaldo Giraldo López. [15] Entre estos, ver autos de 5 de diciembre de 2019, con ponencia de este Despacho, dentro de los procesos con radicación: 11001-03-24-000-2017-00007- 00 y 11001-03-24-000-2012-00272-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Autos de 5 de diciembre de 2019 proferidos dentro de los expedientes con radicación 110001-03-24-000-2012-00272-00 y 11001-03-24-000-24-000-2011- 00325-00 y, auto de 2 de abril de 2020, proferido dentro del expediente con radicación 11001-03-24-000-2012-00270-00; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.