Micelio
11001-03-24-000-2012-00270-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de los actos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de los cuales se niega el registro de la marca mixta ALPINA CAMEMBERT / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS - Para demostrar la notoriedad y trayectoria de la marca ALPINA / NOTORIEDAD DE LA MARCA – Debe probarse / PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA - Aplicación / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA DEMOSTRAR LA NOTORIEDAD DE UNA MARCA – Procede por tener relación directa con el objeto de litigio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l demandante pretende probar la notoriedad de la marca “ALPINA”, con el objetivo de demostrar que no existe riesgo de confusión o asociación con la denominación de origen “CAMEMBERT”, dado que los consumidores conocen la procedencia de los productos comercializados por la marca que se aduce como notoria y, en esa medida, las decisiones cuestionadas no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el signo notorio predomina sobre la denominación de origen protegida. […] Con fundamento en las anteriores premisas y para efectos de resolver, la Sala comienza por resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación judicial, en concordancia con el artículo 165 del CGP, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia.

En el mismo sentido, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Así pues, entiende esta Sala de Decisión, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, encaminadas a demostrar la notoriedad de la marca “ALPINA”, sí resultan pertinentes para el proceso, toda vez las mismas se encuentran directamente relacionadas con el objeto del litigio y con los cargos de violación respecto de los actos demandados. […] En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez en la decisión recurrida, en tanto denegó el decreto y práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 7.1.4, 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de pruebas de la demanda, para, en su lugar, decretarlas, conforme se hará en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS - Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / COPIA AUTÉNTICA DE UNA SENTENCIA JUDICIAL - No requiere ser decretada como prueba / JURISPRUDENCIA – Es un criterio auxiliar para la administración de justicia / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA OBTENER COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL – No procede por impertinente [R]especto de la prueba 7.2.6., relacionada con la solicitud de aportar a este proceso copia de la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente número 11001- 03-24-000-2002-00107-00, con ponencia del magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, ello por cuanto las providencias judiciales no constituyen medio de prueba. […] Ello no es óbice para anotar que, conforme a lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administración de justicia; de allí que el juez de conocimiento, al momento de proferir la decisión de fondo, puede tener como referencia la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las personas, pero, en todo caso, sin desconocer las particularidades de cada caso concreto y las pruebas aportadas al mismo. […] [E]n lo concerniente a la prueba relacionada en el numeral 7.2.6. del acápite pertinente de la demanda, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado ponente en el sentido de negarla.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / MENSAJES DE DATOS - Serán valorados como tal todos los documentos que fueren aportados en un formato que los reproduzca con exactitud / DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES – Negadas por no haber sido aportadas al proceso ni en medio magnético ni a través de impresión de la información [L]a Sala procede a pronunciarse en relación con el segundo grupo de pruebas denegadas, esto es, las aportadas junto con el escrito que descorrió traslado de las excepciones […].

Al respecto, la Sala pone de relieve que la parte demandante, explícitamente, deprecó que: “para los efectos probatorios se observe lo establecido en el la ley 527 de 1999 artículos 2 literal a), 6, 10 y 11, en relación con los mensajes de datos”. Sin embargo, se advierte que la referida parte no aportó los citados documentos ni como mensaje de datos en medio magnético ni a través de impresiones de la información contenida en estos. […] En consecuencia, toda vez que el demandante no cumplió con la carga que le asiste en virtud del referido artículo, el Despacho confirmará la decisión cuestionada en cuanto denegó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto de unas pruebas documentales / SOLICITUD DE PRUEBAS – Para demostrar la notoriedad de la marca ALPINA / OPORTUNIDAD PROBATORIA – Es preclusiva / PROVIDENCIAS JUDICIALES – No constituyen medio de prueba / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea y ser inconducente Por último, y en lo que respecta al tercer grupo de pruebas negadas, es decir, las solicitadas mediante memoriales de 19 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, tendientes a aportar la Resolución No. 75214 de 9 de diciembre de 2013, expedida por la SIC, así como la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, la Sala resalta que las oportunidades probatorias son preclusivas, conforme al artículo 212 del CPACA, que prescribe que las ocasiones para pedir pruebas en primera instancia se limitan a “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”.

Con apoyo en esa línea argumentativa, se encuentra que para las fechas en que se solicitó el decreto y práctica de las pruebas en cuestión, valga decir, para los días 13 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, no estaba habilitada ninguna oportunidad para que la parte demandante solicitara el decreto y práctica de pruebas. Sumado a lo anterior, y como se desarrolló en párrafos anteriores, para la Sala es claro que la jurisprudencia no constituye medio de prueba.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales aportadas a través de los referidos memoriales, dada su extemporaneidad y ante su evidente inconducencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, de 22 de mayo de 2008, Radicación 25000-23-24- 000-2005-01346-02;

C.P. Marco Antonio Velilla; 5 diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00272-00, 15 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-02259-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 26 de agosto de 2019, Radicación 20001-23-31-000- 2008-00275-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 junio de 2018, Radicación 19001-23-33-000-2013-00442-01, C.P. Milton Chávez García. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00270-00 Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 27 de mayo de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 3131 de 28 de enero de 2011, 14405 de 23 de marzo de 2011 y 14034 de 14 de marzo de 2012, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro de la marca mixta “ALPINA CAMEMBERT”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En aras de demostrar los supuestos fácticos reseñados en la demanda, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba; sin embargo, para efectos del pronunciamiento que nos ocupa, la Sala se limitará a relacionar aquellos que fueron denegados en la providencia objeto del presente pronunciamiento, a saber: • Prueba 7.1.4: Copia auténtica de las páginas 9, 14, 15, 19, 21, 24, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37, 41, 47, 48, 52, 53, 54, 64 y 65 del libro “ALPINA” publicado por Alpina Productos Alimenticios S.A., primera edición de diciembre de 2005, Bogotá D.C. En la solicitud se señaló que “El objeto de la prueba es probar la historia de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en Colombia”[2]. • Prueba 7.2.2: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y cobertura de 15 registros de marca relacionados con ALPINA, con lo que se pretende acreditar “i) la titularidad de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. sobre la marca ALPINA (MIXTA Y NOMINATIVA), su antigüedad y la clase de productos que con ella se distinguen, ii) la notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios”[3]. • Prueba 7.2.3: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la titularidad, vigencia y cobertura de 14 marcas relacionadas con ALPINA, pero en esta oportunidad se refiere a signos de productos en particular como quesos, dulces y leche achocolatada.

Lo que se pretende demostrar con esta prueba es: “i) la titularidad de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. sobre la familia de marcas ALPINA, su antigüedad y la clase de productos que distinguen, y ii) la notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios”[4]. • Prueba 7.2.5.1: Certificación expedida el 16 de julio de 2012 por Claudia Sánchez Rodríguez en su calidad de Revisor Fiscal Suplente de Alpina Productos Alimenticios S.A., en la que constan los ingresos por las ventas de la compañía en Colombia, Ecuador, Venezuela y Estados Unidos de América desde el año 2007 hasta el cierre de junio de 2012.

El objeto de la prueba es demostrar: i) el gran número de ventas de los productos de la demandante en los territorios señalados en el periodo descrito; ii) el nivel de reconocimiento de la marca ALPINA y la familia de marcas asociadas que es correlativo a las ventas demostradas; y iii) que esta situación implica que la marca ALPINA tuvo el carácter de notoria entre el año 2007 y junio de 2012. • Prueba 7.2.5.2: Certificación expedida por Andrés Mesa Hernández en su calidad de Representante legal de Ibope Colombia S.A.S. en la que consta que Alpina Productos Alimenticios S.A. invirtió en la publicidad de sus marcas REGENERIS, YOGO YOGO y YOX.

El objeto de esta prueba es acreditar las inversiones efectuadas por la sociedad demandante respecto de sus marcas y las implicaciones que ello tiene en la notoriedad de la marca ALPINA. • Prueba 7.2.5.3: Copia impresa de algunos enlaces del sitio de Internet de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., los cuales relacionó en los folios 137 a 139.

En la demanda se adujo que: “El objeto de la prueba es probar: “i) la historia de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., ii) la variedad de categorías de productos, y de productos que ha lanzado en el mercado colombiano, iii) la difusión de los numerosos productos de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y el correlativo conocimiento que de los mismos tienen los consumidores colombianos, y iv) la notoriedad de la marca ALPINA para productos alimenticios en el año 2012”[5]. • Prueba 7.2.5.4: Copia impresa de varios enlaces del sitio de internet de ALMACENES ÉXITO, en los que constan los productos de la marca ALPINA disponibles en la página web del súper mercado referido.

El objeto de la prueba es acreditar: “i) la disponibilidad de los productos distinguidos con la marca ALPINA y la familia de marcas ALPINA en una de las cadenas de supermercados más grandes de Colombia, ii) el nivel de conocimiento de la marca ALPINA y la familia de marcas ALPINA por parte de los consumidores colombianos, y iii) la correlativa notoriedad de la marca ALPINA en Colombia para productos alimenticios en el año 2012”[6]. • Prueba 7.2.5.5: Copia impresa del sitio de internet del programa de fidelización de CARREFOUR, que se podía encontrar en la página web del supermercado en cuestión. El objeto de esta prueba es esencialmente el mismo que la anterior. • Prueba 7.2.5.6: Copia impresa de dos enlaces del sitio de internet del CARULLA, para los mismos motivos que las dos pruebas anteriores. • Prueba 7.2.5.7: Copia impresa de un enlace de la página web de JUAN VALDEZ CAFÉ relacionado con el “Nuevo Juan Valdez ® - Café Latte – ALPINA ®: Colombiano por excelencia. • Prueba 7.2.5.8: Estudio de mercado denominado “PROYECTO DDO – SIC” elaborado por MARKET TEAM en julio de 2012, con el objetivo de determinar si los consumidores colombianos conocen el lugar de procedencia de la marca ALPINA, sumado a una certificación del representante legal de la firma que elaboró el estudio en el que consta la información que arrojó. Con esta prueba se pretende acreditar: “i) que los consumidores colombianos están altamente familiarizados con la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y con su marca ALPINA, ii) que reconocen que Colombia es el origen geográfico de los productos que distingue la marca ALPINA, y en consecuencia, iii) que la marca ALPINA sirve para indicarle a los consumidores colombianos el origen geográfico de los productos que ella y que la familia de marcas ALPINA distingue, es decir, que los productos son colombianos”[7]. • Prueba 7.2.6: Oficiar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado para que expida copia auténtica de la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2011, dentro del Proceso No. 2002-107, iniciado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTACIOS S.A. en contra de LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, C.P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta.

Con este medio de conocimiento se pretende acreditar la notoriedad de la marca ALPINA productos alimenticios, declarada por la autoridad jurisdiccional que emitió la decisión requerida como prueba. • Prueba 7.2.7: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expidiera copias auténticas de las pruebas aportadas por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con el memorial presentado el 14 de febrero de 2012, con el cual se complementó la oposición presentada en contra del registro de la marca QUEPINA (NOMINATIVA) en la clase 5 Internacional a nombre de HUMAX PHARMACEUTICAL S.A. dentro del expediente 11-132332.

Los documentos solicitados hacen referencia al monto total en ventas de los productos Alpina durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; la inversión en publicidad respecto de la marca ALPINA y el material publicitario en donde consta que esta es la marca principal de la compañía. “El objeto de la prueba es probar: i) el altísimo nivel de ventas de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. a nivel nacional e internacional en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ii) el altísimo monto destinado e invertido por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en el mercadeo, la promoción y la publicidad de su familia de marcas ALPINA en Colombia en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, iii) el reconocimiento de la familia de marcas ALPINA entre los consumidores en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y iv) la notoriedad de la marca ALPINA y la familia de marcas ALPINA en el sector relevante de las clases 29 y 30 internacionales en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011”[8]. • Prueba 7.2.8: Oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida copia auténtica de la Resolución No. 32502 de 28 de mayo de 2012, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 11-132332, con la cual se declaró la notoriedad de la marca ALPINA para productos alimenticios, durante el periodo comprendido entre enero de 2007 y febrero de 2012.

El objeto de la prueba está asociado a lo siguiente: “De la Resolución mencionada se resalta que, aunque contra ella se interpusieron recursos de la vía gubernativa, la declaración de notoriedad de la marca ALPINA contenida en su artículo primero está en firme, puesto que ella no fue objeto de cuestionamiento en dichos recursos”[9]. Por ende, con estas pruebas se pretende acreditar ‘la notoriedad de la marca ALPINA para productos alimenticios, entre el año 2007 y el año 2012’[10]. • Prueba V.1.1: “Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión Europea de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, publicado en el Diario Oficial nº L 148 de 21/06/1996 p.0001 – 0010”[11].

La Sala anota que en la solicitud no se hizo referencia expresa al objeto de prueba. • Prueba V.1.2: “Tribunal de Justicia de las Comunidades. Sentencia de la Gran Sala del 26 de febrero de 2008. Asunto C-132/05”[12]. La Sala anota que en la solicitud no se hizo referencia expresa al objeto de la prueba. • Prueba V.1.4: “REGLAMENTO (CE) No. 510/2006 DEL CONSEJO.

Sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas alimenticios (3). «CAMEMBERT DE NORMANDIE», No. CE: FR-PDO-0217-01049-12.0.2012”. La Sala anota que en la solicitud no se señaló en forma expresa al objeto de la prueba. • Prueba V.1.5: “Food Agriculture Organization of the United Nations – FAO, (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) expidió el documento ‘Crear las condiciones para el desarrollo de IG: la función de las políticas públicas’”[13].

La Sala anota que en la solicitud no se señaló en forma expresa al objeto de la prueba. I.3. Además de solicitar el decreto de las pruebas referidas anteriormente, la parte demandante, mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2013[14], deprecó que se tuviera como prueba copia de la Resolución No. 75214 de 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión de la denominación de origen “CAMEMBERT DE NORMANDIE”.

I.4. En los mismos términos, mediante memorial de 11 de octubre de 2018, solicitó que se tuviera como un hecho sobreviniente a la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida dentro del expediente No. 11001-03-24-000-2012- 00271-00 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], providencia en la que se reconoció a “ALPINA” como una marca notoria.

I.5. Encontrándose el asunto de la referencia pendiente de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, el consejero Oswaldo Giraldo López se declaró impedido para seguir conociendo del proceso[16], con fundamento la causal contenida en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. I.6. Esta Sección, mediante providencia de 30 de enero de 2018[17], declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Giraldo López y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto.

En virtud de la conformación de la Sala, el doctor Hernando Sánchez Sánchez asumió como nuevo consejero ponente del expediente de la referencia. I.7. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de que trata la citada ley[18].

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por impertinente, la prueba documental consistente en las copias de las páginas del libro “ALPINA” a que refiere el numeral 7.1.4. del acápite PRUEBAS de la demanda, comoquiera que la historia de la marca ALPINA no guarda relación con los hechos objeto del litigio según fue fijado en la presente audiencia, esto es, si el signo mixto ALPINA CAMEMBERT puede engañar sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar y/o consiste en una indicación geográfica susceptible de inducir a confusión respecto de los productos a los que pretende aplicarse.

NIÉGUENSE, por impertinentes, las pruebas documentales a que refieren los numerales 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.6, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de PRUEBAS de la demanda, comoquiera que la notoriedad de la marca ALPINA no guarda relación con los hechos objeto de litigio fijado en la presente audiencia, en tanto no es relevante para analizar la distintividad inherente al signo ALPINA CAMEMBERT solicitado a registro como marca, y en particular, la aplicación de las causales de irregistrabilidad de los literales i) y l) del artículo 135 de la Decisión 486.

NIÉGUESE, por impertinentes, las pruebas documentales a que refieren los numerales V.1.1., V.1.2., V.1.4., V.1.5. Y V.3 del acápite de PRUEBAS, del escrito radicado el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas, comoquiera que no guardan relación con los hechos objeto de litigio fijado en la presente audiencia, en tanto se refieren a jurisprudencia extranjera y a reglamentos europeos y documentos de política internacional que no son aplicables en la República de Colombia.

NIÉGUESE, por extemporánea, la prueba documental a que refiere el escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, visible a folios 297 a 332. NIÉGUESE, por extemporánea, la prueba documental de la copia de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, aportada por la parte demandante en escrito radicado el 11 de octubre de 2018, visible a folios 381 a 413 sin perjuicio del estudio jurisprudencial que el Despacho realice en el momento procesal oportuno […]”[19].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad demandante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar las pruebas referidas en el acápite de antecedentes. En sustento de esa solicitud adujo lo siguiente: “[…] Interpongo recurso de apelación de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, por considerar indebidamente negadas las pruebas relativas a la notoriedad de la marca ALPINA, porque es parte precisamente de: 1.

Las pretensiones de la demanda, en las cuales se pretende la notoriedad de la marca ALPINA por una simple razón, cuando yo estoy hablando de que algo me puede engañar por un origen y yo estoy determinado que la marca ALPINA es notoria, yo estoy arraigando la marca ALPINA a un origen geográfico, y precisamente todas las marcas ALPINA tienen, y la idea de todas las pruebas de notoriedad que nosotros solicitamos en relación con la marca ALPINA, tiene precisamente ese arraigo geográfico, que la marca ALPINA es conocida en Colombia como una empresa de origen colombiano, y que por lo tanto, cualquier palabra que yo le ponga adicional a la marca ALPINA, va a ser entendida por los Colombianos como una marca que procede de Colombia.

Entonces, si yo estoy analizando el origen geográfico de una marca que, supuestamente para la SIC resultó engañosa, precisamente cuando yo estoy diciendo: “es que mi marca ALPINA es notoria”, y si yo la antepongo a una palabra ‘x’ en este caso CAMEMBERT, yo ya le estoy dando el origen territorial y geográfico y por lo tanto no engaño a los consumidores en relación con su parte geográfica, o cualquier entendimiento que pueda llegar a tener sobre un origen, no solo empresarial sino también de un lugar o una ubicación específica.

Por eso nosotros presentamos tantas pruebas en relación con la notoriedad y por eso también precisamente presentamos la sentencia de GRUYERE, porque en relación con la sentencia de ALPINA GRUYERE, es uno de los casos que está vinculado con estos casos de ALPINA EMMENTAL, ALPINA CAMEMBERT, ALPINA MANCHEGO, ALPINA PARMESANO, que lo tenemos esta tarde.

Y es precisamente toda la notoriedad que conlleva la marca ALPINA y su altísimo reconocimiento, no le da ni el más mínimo asomo de duda al consumidor de que el origen geográfico de ese producto es Colombia, y por lo tanto, el engaño que alegó la SIC para negar la marca es totalmente infundado. Entonces, las pruebas de notoriedad de la marca ALPINA no pueden ser improcedentes cuando es precisamente la notoriedad de la marca ALPINA lo que asegura al público consumidor que no va a sufrir engaño alguno adicional de las genericidad que tenga CAMEMBERT, que es otro asunto de discusión que se está probando con las demás pruebas.

Y voy para la segunda tanda de pruebas que se negaron. Las pruebas que están en los numerales V.1.1., V.1.2., V.1.4 y V.1.5. del traslado de excepciones, memorial radicado el 23 de septiembre de 2013, y es que resulta que ellos también nos citan en las resoluciones del literal ‘d’ que dice: ‘reconocimiento de las denominaciones geográficas’, y el reconocimiento de las denominaciones de origen se tienen que hacer en su país de origen y se tienen que revisar de conformidad como fueron otorgadas en el país de origen, y resulta que la SIC se le dio por extenderle una protección a una denominación de origen que ni siquiera está reconocida en el país de origen, porque CAMEMBERT no es una denominación de origen y eso precisamente es lo que se demuestra en esos documentos, en donde consta el alcance del país donde originalmente surgieron ¿cuáles son las denominaciones de origen? y ¿cuáles no pueden ser las palabras reconocidas de origen? Entonces, ahí es claro (…) si uno se fija en el expediente donde se reconoció la denominación de origen de CAMEMBERT DE NORMANDÍA en Colombia, se da cuenta como viene la solicitud, y la solicitud viene de un origen que parte del reglamento 11072006 de la Comisión Europea y de la Sentencia C-132 de 2005 del Tribunal y de las Comunidades Europeas, y es que ahí les dice de una vez: nadie puede tener derecho exclusivo a la expresión CAMEMBERT porque la expresión CAMEMBERT simplemente hace referencia a un tipo de queso.

Entonces la protección se debe extender sobre el apellido del CAMEMBERT en este caso de Normandie, cosa que además se incluyó en la Resolución 75214 de 2013 y precisamente por eso el reconocimiento fue limitado. Pero todo esto viene de una conjunción de hechos que parten precisamente de cómo es el origen de la denominación de origen y cómo pueden protegerse en un país extranjero, solo se puede proteger una denominación de origen en un país extranjero, siempre y cuando esa denominación de origen se haya reconocido en su país de origen y por lo tanto los documentos del país de origen de las denominaciones extranjeras tienen sentido y significado en el país en donde se solicita la extensión de la denominación de origen como se vio en este caso, Colombia.

Entonces, por eso, 1., para demostrar la genericidad del término CAMEMBERT, esos documentos son importantes, como para demostrar que no existe ningún engaño en relación con el origen territorial; todas las pruebas relacionadas con la notoriedad de ALPINA, como son las páginas del libro que están en el numeral 7.2.2, todas las pruebas que se presentaron en el expediente 2012-00272 de ALPINA PARMESANO que están en el numeral 7.2.5 y (…) la sentencia de notoriedad de ALPINA que está en el numeral 7.2.6, las pruebas de las copias auténticas de los expedientes de la SIC donde consta las pruebas de notoriedad de 7.2.7., y la Resolución 32502 del 2012 en el expediente 11132332 que está en el 7.2.8., son absolutamente necesarias para precisamente dejar claro y absolutamente demostrado que por el hecho de contener la palabra ALPINA, y por ser ALPINA una marca tan absolutamente conocida por el público consumidor y querida por el mercado Colombiano, no hay lugar a que el riesgo que supone la SIC siquiera se pueda considerar riesgo[20] […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Precisado lo anterior, la Sala advierte que fueron tres los grupos de pruebas que fueron negadas, a saber: i) las solicitadas en la demanda, relacionadas con la notoriedad y trayectoria de la marca “ALPINA”; ii) las aportadas con escrito que descorrió traslado de las excepciones, consistentes en aportar documentos que contienen jurisprudencia extranjera, reglamentos europeos y artículos de políticas públicas internacionales; y iii) las allegadas mediante memoriales de 13 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, tendientes a aportar una resolución de la SIC y la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González.

En relación con el primer grupo de pruebas, encaminadas a demostrar la notoriedad y trayectoria de la marca “ALPINA”, la Sala destaca que de acuerdo con la fijación del litigio adoptada por el consejero ponente en el curso de la audiencia inicial, el objeto del presente proceso consiste en determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, para lo cual deben dilucidarse los siguientes aspectos: “[…] 1.

Si la parte demandada vulneró o no el artículo 135, literal i), al considerar que el signo mixto ALPINA CAMEMBERT, solicitado para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, puede engañar a los medios comerciales o al público, en particular, sobre la procedencia geográfica de los productos que pretende identificar. 2.

Si la parte demandada vulneró o no el artículo 135, literal l), al considerar que el signo mixto ALPINA CAMEMBERT, solicitado para identificar productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, consistente en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos a los que se aplica. 3.

Si como consecuencia de lo anterior, la parte demandada vulneró la protección que se otorga constitucionalmente a la propiedad intelectual[21] […]”. (Destacado y subrayado de la Sala). Asimismo, de la lectura de la demanda y de los escritos de contestación a la misma, la Sala advierte que el demandante pretende probar la notoriedad de la marca “ALPINA”, con el objetivo de demostrar que no existe riesgo de confusión o asociación con la denominación de origen “CAMEMBERT”, dado que los consumidores conocen la procedencia de los productos comercializados por la marca que se aduce como notoria y, en esa medida, las decisiones cuestionadas no se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto el signo notorio predomina sobre la denominación de origen protegida.

Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo conceptuado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[22], cada vez que una parte alegue la notoriedad de una marca deberá probarla y, para ello, podrá acreditar los aspectos señalados en el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000, a saber: “[…] a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero […]” Con fundamento en las anteriores premisas y para efectos de resolver, la Sala comienza por resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación judicial[23], en concordancia con el artículo 165 del CGP[24], en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el principio de libertad probatoria, de allí que las partes dispongan de todos los medios demostrativos que le sean útiles para probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen[25], salvo de aquellos que resulten inconducentes, innecesarios o impertinentes para la controversia.

En el mismo sentido, la Sala recuerda que de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del CGP, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Así pues, entiende esta Sala de Decisión, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, encaminadas a demostrar la notoriedad de la marca “ALPINA”, sí resultan pertinentes para el proceso, toda vez las mismas se encuentran directamente relacionadas con el objeto del litigio y con los cargos de violación respecto de los actos demandados.

Es de anotar que un proceso integrado por las mismas partes en conflicto, esta Sección, mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, consideró que la notoriedad de la marca ALPINA también era un hecho importante para resolver la controversia planteada, con fundamento en lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, para esta Sala, la decisión impugnada desconoce el contenido del fragmento transcrito, pues lo que pretende demostrar la parte demandante con las pruebas denegadas, es que: i) bajo el supuesto de la notoriedad de la marca “ALPINA”, no se genera una confusión entre los consumidores al registrarse la marca “ALPINA PARMESANO”, pues todos ellos conocen la procedencia geográfica de la marca aducida como notoria, y ii): que la segunda palabra solo evoca las características del producto que se comercializa; aspectos estos que circunstancialmente se encuentran relacionados con la prosperidad de sus pretensiones […][26]” Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la prueba 7.2.6., relacionada con la solicitud de aportar a este proceso copia de la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente número 11001-03-24-000-2002-00107- 00, con ponencia del magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, ello por cuanto las providencias judiciales no constituyen medio de prueba.

Al respecto, esta Sección en providencia del 22 de mayo de 2008, señaló lo siguiente: “[…]se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador[27] […]”.

(Destacado y subrayado de la Sala). Ello no es óbice para anotar que, conforme a lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar para la administración de justicia[28]; de allí que el juez de conocimiento, al momento de proferir la decisión de fondo, puede tener como referencia la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las personas, pero, en todo caso, sin desconocer las particularidades de cada caso concreto y las pruebas aportadas al mismo.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión tomada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez en la decisión recurrida, en tanto denegó el decreto y práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 7.1.4, 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de pruebas de la demanda, para, en su lugar, decretarlas, conforme se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por su parte, en lo concerniente a la prueba relacionada en el numeral 7.2.6. del acápite pertinente de la demanda, la Sala confirmará la decisión adoptada por el magistrado ponente en el sentido de negarla, pero con fundamento en lo expuesto en párrafos anteriores.

Por otro lado, la Sala procede a pronunciarse en relación con el segundo grupo de pruebas denegadas, esto es, las aportadas junto con el escrito que descorrió traslado de las excepciones, consistentes en obtener, mediante exhorto, los siguientes documentos: i) Copia del Reglamento (CE) No. 1107/96 de la Comisión Europea de 12 de junio de 1996 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo de las Comunidades Europeas, publicado en el Diario Oficial nº L 148 de 21/06/1996 p.0001 – 0010; ii) Copia de la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, Asunto C-132/05; iii) Copia del Reglamento (CE) No. 510/2006 DEL CONSEJO.

Sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas alimenticios (3) “CAMEMBERT DE NORMANDIE”, No. CE: FR-PDO-0217-01049-12.0.2012” y; iv) Copia del documento titulado “Food Agriculture Organization of the United Nations – FAO” expedido por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura”.

Al respecto, la Sala pone de relieve que la parte demandante, explícitamente, deprecó que: “para los efectos probatorios se observe lo establecido en el la ley 527 de 1999 artículos 2 literal a), 6, 10 y 11, en relación con los mensajes de datos”. Sin embargo, se advierte que la referida parte no aportó los citados documentos ni como mensaje de datos en medio magnético ni a través de impresiones de la información contenida en estos.

En este contexto cabe citar el contenido del artículo 247 del CGP, norma según la cual: “[…] serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o algún otro formato que los reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos […]” (Destacado y subrayado de la Sala).

En consecuencia, toda vez que el demandante no cumplió con la carga que le asiste en virtud del referido artículo, el Despacho confirmará la decisión cuestionada en cuanto denegó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió traslado de las excepciones, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Por último, y en lo que respecta al tercer grupo de pruebas negadas, es decir, las solicitadas mediante memoriales de 19 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, tendientes a aportar la Resolución No. 75214 de 9 de diciembre de 2013, expedida por la SIC, así como la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González, la Sala resalta que las oportunidades probatorias son preclusivas, conforme al artículo 212 del CPACA, que prescribe que las ocasiones para pedir pruebas en primera instancia se limitan a “[…] la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”.

Con apoyo en esa línea argumentativa, se encuentra que para las fechas en que se solicitó el decreto y práctica de las pruebas en cuestión, valga decir, para los días 13 de diciembre de 2013 y 11 de octubre de 2018, no estaba habilitada ninguna oportunidad para que la parte demandante solicitara el decreto y práctica de pruebas. Sumado a lo anterior, y como se desarrolló en párrafos anteriores, para la Sala es claro que la jurisprudencia no constituye medio de prueba.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de negar el decreto de las pruebas documentales aportadas a través de los referidos memoriales, dada su extemporaneidad y ante su evidente inconducencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 27 de mayo de 2019, en tanto denegó el decreto y práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 7.1.4, 7.2.2, 7.2.3, 7.2.5.1 a 7.2.5.8, 7.2.7 y 7.2.8 del acápite de pruebas de la demanda, para, en su lugar, DECRETARLAS, conforme con las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído, así: - Tiénense como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos allegados con la demanda y relacionados en los numerales 7.1.4. y 7.2.5.1 a 7.2.5.8 del acápite de pruebas de la misma. - Ofíciese a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en el término de diez (10) días, remita, con destino al proceso y a costa de la parte actora, los documentos que se relacionan en los numerales 7.2.2., 7.2.3., 7.2.7 y 7.2.8. del acápite de pruebas de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto suplicado, pero con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta decisión y una vez recauadas las pruebas ordenadas, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta P: (17). ----------------------- [1] Folios 126 a 143 c. ppal. - [2] Folio121 c. ppal. [3] Folio124 c. ppal. [4] Folio127 c. ppal. [5] Folios.139 a 140 c. ppal. [6] Folio141 c. ppal. [7] Folio147 c. ppal. [8] Folio162 c. ppal. [9] Folio163 c. ppal. [10] Folio164 c. ppal. [11] Folio 286 c. ppal. [12] Ibídem. [13] Folios 287 a 288 c. ppal. [14] Folios 297 a 300 c. ppal. [15] Folios382 a 395 c. ppal. [16] Folio 369 c. ppal. [17] Folios 370 a 371 c. ppal. [18] Folios 439 a 440 c. ppal. [19] Folios 463 a 465 c. ppal. [20] Minuto 27:30 a 32:53 de la audiencia inicial. [21] Folio 457 del c. ppal. [22] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 23-IP-96, de 21 de abril de 1998, marca “VODKA BALALAIKA”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera, Audiencia inicial de 25 de enero de 2019, expediente 11001-03-24- 000-2013-00520-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En este mismo sentido consultar las siguientes providencias que tratan el tema de la libertad probatoria: • Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia de 17 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02259-00, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. • Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 21 de junio de 2018, expediente 19001-23-33-000- 2013-00442-01, C.P. Milton Chávez García. • Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, Sentencia de 26 de agosto de 2019, expediente 20001-23-31-000-2008-00275-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque. [24] Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. [25] Artículo 167 Ibídem. [26] Providencia proferida dentro del expediente con radicación número 11001-03-24-000-2012-00272-00;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 22 de mayo de 2008, Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02, C.P. Marco Antonio Velilla. [28] “[…]

ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.