RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de caducidad en el medio de control y la decisión que niega la vinculación de un tercero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA – En cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes imprescriptibles e inenajenables / BIEN FISCAL – Si bien es imprescriptible, tiene el carácter de enajenable y de embargable / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se aplica cuando el objeto del litigo lo constituyen bienes fiscales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada [C]abe poner de relieve que el literal b) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, consagra la posibilidad de presentar demandas en cualquier tiempo, cuando “[…] el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables […]”; significa lo anterior que, para la aplicación de tal premisa, el bien objeto de debate debe cumplir con dos características, esto es, su imprescriptibilidad y su inenajenabilidad, presupuesto que no es aplicable al presente asunto, en tanto que el bien inmueble objeto de controversia, es un bien fiscal de propiedad de la Nación – Policía Nacional, que, si bien es imprescriptible, tiene el carácter de enajenable y de embargable. […] Así las cosas, es claro que, dada la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto de controversia, la norma aplicable para realizar el conteo del término de caducidad, es el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es decir, la demanda debía ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del ato acusado.
Ahora bien, en tanto las normas demandadas, están contenidas en el Acuerdo No. 287 de 2015 […] acto administrativo de carácter general, el término de caducidad debe contarse a partir de su publicación, esto es, el 30 de diciembre de 2015. En este contexto, el término para la presentación de la demanda vencía el martes 2 de mayo de 2016; significa lo anterior que, en tanto que la entidad demandante radicó la misma ante el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de marzo de 2017 (folio 104 vto.), en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y, por ende, dar por terminado el proceso.
BIEN DE USO PÚBLICO – Concepto / BIEN DE USO PUBLICO – Características [L]os bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. Estos bienes están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
Por lo que, con la finalidad de proteger dichos bienes, se les ha revestido constitucionalmente de las siguientes características: i) inalienabilidad: que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etcétera); ii) inembargabilidad: que constituye la condición que impide que estos bienes puedan ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; e iii) imprescriptibilidad: el cual apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión. BIEN FISCAL – Concepto [L]os bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; sin embargo, a diferencia de los anteriores, sobre estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, por lo que su régimen jurídico es similar al de la propiedad privada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 63 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo Estado, Sección Tercera Subsección A y Sección Primera, de 20 de septiembre de 2017, Radicación 08001-23-33-000-2014-01083-01(58570), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y 15 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-03673-01, C.P. Oswaldo Giraldo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00148-02 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: DEPARTAMENTO DEL META – MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NIEGA UNA VINCULACIÓN Y DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Concejo municipal de Villavicencio en contra de las decisiones adoptadas por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2019, consistentes en i) negar la vinculación de un tercero al proceso, y ii) declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control.
I.- Antecedentes La Policía Nacional, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta en contra del Departamento del Meta, del municipio de Villavicencio y del Concejo municipal de Villavicencio, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo 214 del Plan de Ordenamiento Territorial, acuerdo 287 del 2015 ´Por medio del cual se adopta el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones´, ya que con esta disposición, se vulneraron disposiciones constitucionales, tratados y convenciones internacionales y disposiciones normativas, configurándose con ello, violaciones a derechos humanos de carácter inalienable y derechos fundamentales de los que son titulares miembros de la Policía Nacional y sus familias.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades convocadas abstenerse o en su defecto cesar toda actividad o acción tendiente a solicitar la entrega del bien inmueble de propiedad de la Policía Nacional identificado con cédulas catastrales […] conforme a la última anotación del Certificación de Tradición de Matrícula Inmobiliaria, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el día 14 de marzo de 2016, en los términos consagrados en el artículo 214 el Plan de Ordenamiento Territorial, acuerdo 287 del 2015 […].
Disposición que obliga a la Policía Nacional a entregar el bien inmueble, dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, sin que se le adjudique a título de retribución a la demandante otro predio de iguales características o se le reconozca pago o indemnización alguna por el predio; e igualmente sin reconocer el daño emergente y el lucro cesante que eventualmente se pudiera causar.
TERCERA: Que se declare la nulidad del plano No 13 denominado plan vial contenido en el artículo 511 del Plan de Ordenamiento Territorial, acuerdo 287 del 2015 […], en el cual se evidencia la construcción, adecuación, implantación de una vía publica en el bien inmueble de propiedad de la Policía Nacional, sin que la entidad demandante reciba el pago por la utilización del terreno o para la construcción de la vía, y el pago de los bienes que deban ser afectados como causa de la construcción de la misma.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas abstenerse o en su defecto cesar toda actividad o acción tendiente a ejecutar el plano No. 13 contenido en el artículo 511 del Plan de Ordenamiento Territorial del acuerdo 287 de 2015 […], denominado PLAN VIAL, en el cual se evidencia la construcción, adecuación, implantación de una vía pública en el bien inmueble de propiedad de la Policía Nacional.
QUINTA: QUE SE INAPLIQUE EL (sic) FAVOR DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el artículo 214 y el plano No. 13 contenido en el artículo 511 del Plan de Ordenamiento Territorial acuerdo 287 del 2015, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 148 DEL CPACA (CONTROL POR EXCEPCIÓN), por encontrarlo violatorio de la Constitución y la ley [ ].
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se protejan los derechos reales de dominio, y de posesión de la Policía Nacional del bien inmueble de propiedad de la entidad demandante identificado con cédulas catastrales […] toda vez que el POT cambio la destinación y denominación de la propiedad de la Policía Nacional a PARQUE EDUARDO CUEVAS con la finalidad de proveer espacio público según se lee en el art. 214 ´áreas reservadas para la provisión e Espacio Público´.
SÉPTIMA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se protejan los derechos de los niños, tal como el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas que reciben educación preescolar, primaria y básica secundaria en el colegio NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, ubicado en el predio de propiedad de la Policía al cual se ha hecho alusión;
Que se garanticen los derechos fundamentales a la salud y al acceso a servicios públicos esenciales de los uniformados y sus beneficiarios […] en razón a que en el Complejo funciona la Clínica NUESTRA SEÑORA DEL PILAR. Que se protejan los derechos fundamentales a la educación de los estudiantes que integran la ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS […].
SUBSIDIARIAMENTE: Que previo a la realización o toma de cualquier decisión tendiente a afectar los intereses de la Policía Nacional, se ordene a las entidades demandadas CONCERTAR las mismas. A. Que no se cercene la posibilidad de indemnización tal y como lo dispone el art 214 y el plano No. 14 denominado plan vial contenido en el artículo 511 del POT, en razón que el mismo prevé la entrega del bien inmueble de forma anticipada sin la posibilidad que la entidad demandante obtenga el pago del bien, del daño emergente y el lucro cesante que hubiere a lugar, hecho que está en contravía de lo dispuesto (sic) Numeral del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
B. Si no fuera posible abstenerse de la entrega del bien inmueble; que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas disponer la entrega de un bien inmueble en las mismas condiciones de terreno, extensión, infraestructura y posición estratégica […] previo a la entrega del bien inmueble solicitado, las entidades demandadas deberán tener en plenas condiciones el nuevo complejo Policial para el traslado.
C. Si no fuere posible de abstenerse de ejecutar el plano No. 13 denominado plan vial […] a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas a pagar el valor del terreno a utilizar para la construcción de la vía, y de los bienes que deban ser afectados como causa de la construcción de la misma, asimismo que se conceda la indemnización del daño emergente y lucro cesante que haya lugar.
D. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho […]”. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante auto de 24 de abril de 2017[2], inadmitió la demanda, con miras a que el apoderado judicial de la parte actora allegara al expediente el poder debidamente conferido.
Una vez subsanada la demanda, el Magistrado Sustanciador del proceso, a través de auto de 21 de junio de 2017, admitió la demanda, por lo que el departamento del Meta[3], y el Concejo municipal de Villavicencio[4], por intermedio de apoderados judiciales, contestaron la misma. El apoderado judicial del departamento del Meta, dentro del escrito de contestación de la demanda, formuló como excepción previa, la que denominó: “[…] Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva […]”, la cual fue resuelta desfavorablemente por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2019.
Tal decisión que no fue impugnada, por lo que la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto. Por su parte, el apoderado del Concejo municipal de Villavicencio, en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]” y, además, solicitó la vinculación al proceso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – en adelante CORMACARENA, tales solicitudes fueron sustentadas de la siguiente forma: “[…] CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Acuerdo 287 de 2015, objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se sancionó y publicó el 30 de diciembre de 2015, razón por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del CPACA, desde ese momento su contenido es obligatorio [ ] la demandante radicó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de marzo de 2017, es decir, cuando habían transcurrido un (1) año dos (2) meses y catorce (14) días.
Es decir, ampliamente vencidos los cuatro (4) meses de oportunidad legal, que se agotaron el 30 de abril de 2016. No obstante lo anterior, la demandante ha referido que en su escrito resulta aplicable lo dispuesto en el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA […] es errada la afirmación de la demandante, pues lo que se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa no es el bien estatal; la discusión y su objeto se sustentan en la aplicación del cambio de uso de suelo para provisión de espacio público y los beneficios temporales por entrega anticipada.
En ningún momento el artículo y plano demandados determinan cambio de propiedad o titularidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria […], luego no es posible predicar la aplicación del literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA […]”. Solicitud de vinculación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA Teniendo en cuenta que la Administración Municipal surtió con CORMACARENA la etapa específica de concertación ambiental, que el predio en cuestión presenta en su mayor parte áreas forestales y de protección ambiental, toda vez que por el mismo transitan dos fuentes hídricas, según se observa en la respuesta a la solicitud determinantes emitidas por esta entidad el 22 de agosto de 2014 Oficio P.M.G.PO.1.3..14.1367, obrante en el expediente de solicitud del Plan de Implantación “COMANDO ESECU”, ésta defensa considera necesaria su vinculación a este proceso […]”.
II. La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 16 de enero de 2019[5], el magistrado sustanciador, entre otras decisiones, resolvió la excepción de caducidad y la solicitud de vinculación presentadas por el Concejo municipal de Villavicencio, en los siguientes términos: “[…] CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL […] De conformidad con lo previsto en el literal b) numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse, en cualquier tiempo, cuando el objeto de litigio recae sobre bienes estatales, es decir, que sean de propiedad del Estado.
En el sub júdice, la controversia gira en torno a determinar si el cambio del uso del suelo del predio de propiedad de la entidad demandante, efectuado en el acto administrativo es legal, en consecuencia, al darse la calificación de bien estatal al cual está referido ese cambio de uso, resulta aplicable en el análisis de la caducidad la regla prevista en el literal b) del numeral 1º el artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. […] VINCULACIÓN DE CORMACARENA COMO ENTIDAD DEMANDADA […] Para esta colegiatura, no resulta procedente la vinculación formulada por el ente demandado, por las siguientes razones: En el proceso contencioso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente.
En este orden de ideas, en el sub lite se encuentran demandadas las entidades que expidieron el acto administrativo acusado, esto es, el Acuerdo 287 del 2015 […] como son el Concejo Municipal de Villavicencio y el Municipio de Villavicencio; adicionalmente se demandó al Departamento del Meta por tener asignada la función de revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, encontrándose debidamente trabada la litis como lo determina la ley procesal.
Adicionalmente, analizadas las pretensiones y los hechos de la demanda, para esta Colegiatura, no resulta indispensable la vinculación de CORMACARENA en el sub lite, pues, en primer lugar, en la demanda no se le endilga por la entidad demandante acción u omisión alguna en relación con la expedición del acto acusado y, en segundo lugar, la sentencia dentro de la presente controversia puede dictarse sin que dicha corporación deba comparecer al proceso ya que la decisión, de llegar a ser favorable para los intereses de la parte demandante, no la afectaría directamente.
Por demás, el tema de la concertación ambiental es apenas una de las aristas que debe cumplir el POT y, en el caso específico, no constituye el eje central del debate, ni de las pretensiones de la demandante, que está circunscrito a controvertir la orden de desalojo del predio de su propiedad, sin ningún pago, ni fórmula de reubicación. Así las cosas, no se accede a la solicitud de vinculación de CORMACARENA por considerarse improcedente […]”.
III. El recurso de apelación. En la audiencia inicial precitada, la apoderada judicial del Concejo municipal de Villavicencio, presentó recurso de reposición en contra de la no vinculación de CORMACARENA al proceso, el cual fue interpretado por el a quo como de apelación; igualmente, la misma apoderada presentó apelación en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio control, intervención que fue grabada y que consta en el disco compacto que reposa en el folio 382 del cuaderno principal, recursos sustentados y controvertidos en los siguientes términos: III.1 En relación con la excepción de caducidad del medio de control La apoderada judicial del Concejo municipal de Villavicencio, sustentó su recurso de la siguiente manera: “[…] si bien el Despacho aduce que se trata de un bien estatal, pues el artículo 164 en el literal d) da unas características propias a estos bienes estatales y refiere a que son imprescriptibles e inajenables, en este caso el bien a que se refiere la Policía Nacional, pues no es un bien que no sea enajenable, entonces en esta medida, insisto en mi recurso de apelación, para que sea estudiado por el Consejo de Estado, la solicitud de excepción que se presenta por el Concejo municipal de Villavicencio.
De otro lado, el apoderado judicial de la parte actora, al descorrer el traslado del citado recurso, manifestó lo siguiente: “[…] estamos de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho, pues como se señaló en la demanda, igualmente por el señor Magistrado en esta audiencia, tenemos que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, señala el numeral 1° que en cualquier tiempo, literal b) cuando el objeto del litigo lo constituyan bienes imprescriptibles e inajenables, en ese sentido se tiene que los certificados de tradición y libertad de fecha 14 de marzo de 2016 con número de matrícula […] y distintas cédulas catastrales y también escritura pública del 14 de diciembre de 1955 […] tenemos que el predio objeto de esta litis se encuentra en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en ese orden de ideas le es aplicable este literal b) del artículo 164 […] bajo estos argumentos es claro que el fenómeno de la caducidad no se presenta en este caso, y en ese orden de ideas solicitarle el honorable Consejo de Estado se confirme el auto proferido en esta audiencia, mediante el cual se dio por no prospera la excepción de caducidad plateada por el Concejo de Villavicencio […]”.
Por su parte, el apoderado judicial del departamento del Meta manifestó que respetaba la decisión que tomara el Despacho; la apoderada del municipio de Villavicencio guardó silencio y la representante del Ministerio Público indicó que se atenía a lo que decidiera el Consejo de Estado. III.2 En relación con la no vinculación de CORMACARENA Al respecto, la apoderada judicial del Concejo municipal de Villavicencio, manifestó: “[…] La expedición del Acuerdo 287 de 2015, es un acto administrativo complejo, en el que CORMACARENA participa en la expedición conforme a la Ley 388 de 1997, artículo 24, numeral 1, que dispone la concertación exclusiva de los asuntos ambientales en los planes de ordenamiento territorial.
Entonces, en este sentido, entonces insisto en la vinculación porque había participado en la expedición del Acuerdo 287 de 2015, pues adicionalmente le corresponde la vigilancia y control de los temas ambientales, pues como dije el artículo 214 obedece a un tema ambiental [ ]”. El apoderado judicial de la parte actora, al descorrer el traslado del citado recurso, manifestó lo siguiente: “[…] La Policía Nacional está conforme con la decisión del Despacho, pues de la revisión de la demanda se observa que se demandó al departamento del Meta, Alcaldía municipal de Villavicencio y al Concejo municipal [ ]”.
Por su parte, el apoderado judicial del departamento del Meta, manifestó su conformidad con la decisión recurrida. De otro lado, la apoderada del municipio de Villavicencio, señaló estar de acuerdo con la postura del Concejo municipal y, para el efecto, señaló: “[…] CORMACARENA es el máximo órgano de protección del medio ambiente, según lo consagrado en la Ley 99 de 1993, la que desarrolla plenamente las competencias del Código de los Recursos Naturales Decreto 2711 de 1974, en esas competencias para la expedición de los actos administrativos se tuvo un margen de intervención por parte de la Corporación y como quiera que se trata de un acto administrativo que involucra los derechos ambientales, teniendo en cuenta la participación del ente estatal, así las cosas resulta procedente que se vincule a la Corporación para garantizar de esta manera los motivos por los cuales es importante la protección al espacio público y que se garantice todo lo relacionado con el artículo 79 y 80 de la Constitución Política, nótese además señor magistrado que el Acuerdo en mención trata de todo lo previsto frente al tema del espacio público y la salubridad pública [ ]”.
Por su parte, la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio, actuando como representante del Ministerio Publico, manifestó: “[…] para esta agencia del Ministerio Publico la decisión que ha adoptado el Despacho respecto de la no vinculación de CORMACARENA es acertada, en tanto no tuvo ninguna injerencia en la expedición del acto administrativo que está siendo sometido a control de legalidad, de hecho, si bien es cierto, las autoridades ambientales con todas las entidades territoriales deben adelantar un proceso de concertación, ese proceso de concertación se adelanta conforme indica el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 […] el acto administrativo que se enjuicia es únicamente proferido por la entidad territorial municipio de Villavicencio a él únicamente se extienden los efectos de una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la entidad demandante y no sería en favor de CORMACARENA, esto independientemente que ante una eventual modificación del contenido del POT, tuviera que hacerse una concertación, igual el municipio fuese a adelantar una modificación voluntaria o una reformulación de su POT, tendría que realizar la concertación en aquellos asuntos ambientales objeto de modificación, pero no quiere decir que inexorablemente tenga que estar vinculada, que insisto los efectos de la decisión judicial no se extienden a la autoridad ambiental que no tiene responsabilidad en la expedición del acto administrativo, mas aun que no estamos en presencia de una reserva o zona de reserva específica, caso en el cual si sería que es indispensable la vinculación de la autoridad ambiental […]” IV.
Consideraciones de la Sala Dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la apoderada judicial del Concejo municipal de Villavicencio: i) propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) solicitó la vinculación al proceso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – en adelante CORMACARENA, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Tanto la solicitud de vinculación de CORMACARENA, como la excepción de caducidad del medio de control, fueron resueltas por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2019, de manera desfavorable para el Concejo municipal de Villavicencio, al considerar, en esencia, que CORMACARENA no profirió los actos acusados, y que el haber surtido la etapa de concertación ambiental con el municipio de Villavicencio, previamente a la expedición de las normas demandadas, no le asigna la calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, aunado al hecho consistente en que los efectos de la eventual declaratoria de nulidad de las normas acusadas no se extenderían a dicha autoridad ambiental.
Igualmente indicó que, de conformidad con el literal b) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales, imprescriptibles e inajenables, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
La apoderada judicial del Concejo municipal de Villavicencio, inconforme con las citadas decisiones, en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación, señalando, fundamentalmente, lo siguiente: “[…] La expedición del Acuerdo 287 de 2015, es un acto administrativo complejo, en el que CORMACARENA participa en la expedición conforme a la Ley 388 de 1997, artículo 24, numeral 1, que dispone la concertación exclusiva de los asuntos ambientales en los planes de ordenamiento territorial […]. [ ] si bien el Despacho aduce que se trata de un bien estatal […] en este caso el bien a que se refiere la Policía Nacional, pues no es un bien que no sea enajenable […]”.
Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que el problema jurídico que debe ser resuelto se circunscribe a determinar i) si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y ii) si la participación de CORMACARENA en las mesas de concertación previas a la expedición del POT del municipio de Villavicencio contenido en el Acuerdo 287 de 2015, obliga a vincular a dicha entidad al proceso como tercera con interés directo en las resultas del proceso.
Para resolver, es preciso revisar las normas demandadas, esto es, el artículo 214 y el plano 13 contenido en el artículo 511, contenidas en el Acuerdo No. 287 de 2015 “por medio del cual se adopta el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones”, emanado del Concejo municipal de Villavicencio, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] ACUERDO No 287 DEL 2015 (29 de Diciembre) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL NUEVO PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […] Artículo 214°. - Áreas Reservadas para la Provisión de Espacio Público (AREP).
Son aquellas áreas localizadas estratégicamente que el Municipio debe incorporar al inventario de espacio público efectivo, contribuyen a eliminar la desigualdad económica, social y de calidad de vida de los habitantes y se consideran cargas generales por su cobertura, contexto y escala Regional, Municipal y Comunal. Se identifican en el Plano No. 15 “Espacio Público y Equipamientos Urbanos", y se relacionan a continuación: Tabla 13.
Áreas Reservadas para la Provisión de Espacio Público |NOMBRE |ÁREA |ESCALA |CÉDULA | | | | |CATASTRAL | |Parque Las Mercedes |70 Has + 6.764|Regional | | | |m2 | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Las cédulas | | | | |catastrales | | | | |se | | | | |relacionan | | | | |en el | | | | |Documento | | | | |Técnico de | | | | |soporte | | | | |(DTS) | |Distrito de Conservación|294 Has + |Regional | | |de Suelos Kirpas – |2.154 m2 | | | |Pinilla - La Curera | | | | |Parque La Cuncia |12 Has + 0813 |Regional | | | |m2 | | | |Parque Mirador de |28 Has + 0.130|Regional | | |Buenavista |m2 | | | |Parque Almaviva |30 Has + |Regional | | | |2.386,5 m2 | | | |Parque Eduardo Cuevas |21 Has + |Regional | | | |3.184,5 m2 | | | |Parque Nueva Libertad |4 Has + |Municipal| | | |7.937,42 m2 | | | |Parque Mirador del |2 Has + 3.465 |Comunal | | |Guatiquía |m2 | | | |Parque Bosques de Rosita|3 Has + 5.023 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque del Ocoa |9 Has + |Comunal | | | |8.513,00 m2 | | | |Parque Sociego |7 Has + 3.763|Comunal | | | |m2 | | | |Parque La Arboleda |1 Has + 3.662 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque Buenavista |1 Has + 7.418 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque Piedemonte |1 Has + 9.712 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque El Recreo |5 Has +6.103 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque el Poblado |4.755,11 m2 |Local | | |Parque Juan Pablo II |7 Has + 5.145 |Comunal | | | |m2 | | | |Parque El Porvenir |0Has + 6.695 |Comunal | | | |m2 | | | Parágrafo 1.
La Secretaría de Planeación Municipal deberá reglamentar el Sistema de Participación en Cargas Generales en el que se defina la forma que los propietarios particulares e institucionales de predios reservados para la provisión de espacio público puedan entregar la totalidad o parte de estas áreas a cambio de derechos de edificabilidad u otras formas de compensación por la carga general impuesta en el presente plan.
En todo caso se definen como áreas generadoras de beneficios las determinadas y relacionadas en el presente artículo. Parágrafo 2. En las áreas previstas para la provisión de espacio público, localizadas en suelo urbano o de expansión, el propietario podrá aprovechar hasta un 30% del total del área del terreno siempre y cuando realice la entrega anticipada de los terrenos dentro de los 18 meses siguientes a la aprobación del presente Plan, esta entrega se podrá realizar bajo las figuras de contraprestación definidas como derechos de edificabilidad adicional entre otras.
Las áreas de aprovechamiento se entenderán como áreas útiles (pendientes de descontar vías locales) y podrán ser objeto de recepción de derechos de edificabilidad adicional. El desarrollo de estas áreas se realizará aplicando las normas del tratamiento de desarrollo y el área de actividad aplicable será moderada estratégica. En los casos que el predio se encuentre en suelo de expansión deberán adelantar el respectivo Plan Parcial sobre las áreas de aprovechamiento. […] Artículo 511°. - Cartografía Oficial del Plan de Ordenamiento Territorial.
Constituyen parte integral del presente Acuerdo, los siguientes planos que conforman la Cartografía Oficial del Plan de Ordenamiento Territorial: Tabla 80. Cartografía oficial del Plan de Ordenamiento Territorial |No. |Nombre | |01 |Plano de Contexto Regional | |02 |Plano de Sistema de Soporte Ambiental Suelo Rural | |02 A |Plano de Sistema de Soporte Ambiental Suelo Urbano | |02B |Plano de Exclusión de Actividad Minera | |03 |Plano de Zonificación por Amenazas Naturales, | | |Inundación Suelo Rural | |03 A |Plano de Zonificación por Amenazas Naturales, | | |Inundación Suelo Urbano | |04 |Plano de Zonificación de Áreas con Condición de | | |Amenaza y Riesgos por Inundación Suelo Rural | |04 A |Plano de Zonificación de Áreas con Condición de | | |Amenaza y Riesgos por Inundación Suelo Urbano | |05 |Plano de Zonificación de Amenazas Naturales, Remoción| | |en Masa Suelo Rural | |05 A |Plano de Zonificación de Amenazas Naturales, Remoción| | |en Masa Suelo Urbano | |06 |Plano de Zonificación de Áreas con Condición de | | |Amenaza y Riesgos por Remoción en Masa Suelo Rural | |06 A |Plano de Zonificación de Áreas con Condición de | | |Amenaza y Riesgos por Remoción en Masa Suelo Urbano | |07 |Plano de Zonificación de Amenazas Naturales por | | |Avenidas Torrenciales | |08 |Plano de Zonificación de Áreas con Condición de | | |Amenaza y Riesgo por Avenidas Torrenciales | |09 |Plano Amenazas Tecnológicas | |10 |Plano de Clasificación del Suelo Rural | |10 A |Plano de Clasificación del Suelo Urbano | |10 B |Plano de Clasificación Centros Poblados | |11 |Plano de Áreas de Actividad Suelo Rural | |11 A |Plano de Áreas de Actividad Zonificación POMCAS | |11 B |Plano de Áreas de Actividad Suelo Industrial | |11 C |Plano de Áreas de Actividad de Suelo Urbano | |11 D |Plano de Categorías de las Áreas de Actividad de | | |Suelo Urbano | |11 E |Plano de Área de Actividad Centros Poblados | |12 |Plano de Tratamientos Urbanísticos | |12 A |Plano de Tratamiento Urbanístico Consolidación | |12 B |Plano de Tratamientos Urbanísticos Centros Poblados | |13 |Plano Plan Vial | |13 A |Plano Red Bicicletas Propuesto | |14 A |Plano Servicios Públicos Domiciliarios Gas | |14 B |Plano Servicios Públicos Domiciliarios de Redes de | | |Energía Eléctrica | |14 C |Plano Servicios Públicos Domiciliarios Acueducto | |14 D |Plano Servicios Públicos Domiciliarios Alcantarillado| |15 |Plano de Espacio Público y Equipamientos Urbanos | |16 |Plano de Plan Especial Centro | |17 |Plano de Áreas Morfológicas Homogéneas | |18 |Plano de Modelo de Ocupación | |19 |Plano Hechos Generadores de Plusvalía | Parágrafo.
Copia original de los planos aprobados del presente Plan de Ordenamiento Territorial será remitida en un término no mayor a un (1) mes de su aprobación, a CORMACARENA, al Consejo Territorial de Planeación Municipal, al Concejo Municipal, a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Gobernación del Meta y a la Biblioteca Germán Arciniegas. […]”.
(negrillas y subrayas de la Sala) Así las cosas, en primera medida, se resolverá lo atinente a la excepción de caducidad del medio de control y, de no encontrarse probada, se hará lo pertinente en relación con la vinculación procesal de CORMACARENA. IV.1. De la caducidad del medio de control La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de los medios de control.
De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la CPACA, se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. En tratándose de la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; […] f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” Conforme con lo expuesto, es dable precisar si el bien inmueble objeto de la presente controversia, cuyo titular del derecho de dominio es la Nación, conforme se advierte del certificado de tradición obrante a folio 119 del expediente, es un bien “imprescriptible e inenajenable”; con miras a establecer si acaeció o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la referencia. Para el efecto, cabe poner de relieve que la Constitución Política, en el artículo 63, señala lo siguiente: “[…] Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalieables, imprescriptibles e inembargables […]”.
(negrilla fuera de texto) A su turno, el artículo 674 del Código Civil respecto de los bienes de uso público dispone: “[…] Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. […]”. (negrilla fuera de texto) Así las cosas, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. Estos bienes están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
Por lo que, con la finalidad de proteger dichos bienes, se les ha revestido constitucionalmente de las siguientes características: i) inalienabilidad: que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etcétera); ii) inembargabilidad: que constituye la condición que impide que estos bienes puedan ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; e iii) imprescriptibilidad: el cual apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión. Por su parte, los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; sin embargo, a diferencia de los anteriores, sobre estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, por lo que su régimen jurídico es similar al de la propiedad privada.
En este contexto, cabe poner de relieve que el literal b) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, consagra la posibilidad de presentar demandas en cualquier tiempo, cuando “[…] el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables […]”; significa lo anterior que, para la aplicación de tal premisa, el bien objeto de debate debe cumplir con dos características, esto es, su imprescriptibilidad y su inenajenabilidad. presupuesto que no es aplicable al presente asunto, en tanto que el bien inmueble objeto de controversia, es un bien fiscal de propiedad de la Nación – Policía Nacional, que, si bien es imprescriptible, tiene el carácter de enajenable y de embargable.
Para mayor precisión respecto de este tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado[6], en sentencia de 20 de septiembre de 2017, manifestó: “[…] se descarta lo alegado por la demandante en cuanto a que, en el caso sub examine, era posible demandar en cualquier tiempo, dado que la presente controversia recae sobre un “bien estatal”; argumento que fincó en una norma del CPACA, concretamente, en el artículo 164, numeral 1, literal b), que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando (…) b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”. Al respecto, si bien el CPACA no resulta aplicable al sub lite para efectos del conteo de la caducidad, lo cierto es que esa regla existía desde la Ley 446 de 1998 -artículo 44-[7] (norma que modificó el artículo 136 del CCA); incluso, desde mucho antes, pues, en casos en los que aún no resultaba aplicable la Ley 446, vía jurisprudencial se había fijado lo atinente a que no caducaban las acciones que recaían sobre bienes de uso público, por ser imprescriptibles e inenajenables[8].
Pues bien, en el caso sub examine, cabe señalar que el inmueble objeto del contrato de donación[9] no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo 674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual[10], dicho inmueble es de naturaleza fiscal.
Los bienes fiscales, a diferencia de los de uso público, son comerciables, de ahí que sean susceptibles de ser apropiados por sujetos de derecho público o por particulares, con empleo de los modos de adquisición autorizados en la ley, situación que permite entender que este tipo bienes son enajenables[11]. Bajo esa óptica, como el inmueble objeto de la controversia es un bien fiscal y, por ende, enajenable, fuerza concluir, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que en el presente caso no era posible demandar en cualquier tiempo, en tanto no resulta aplicable la regla que de antaño se adoptó vía jurisprudencial y que luego se recogió en textos legales -consistente en que las acciones que recaigan sobre bienes estatales imprescriptibles e inenajenables no caducan-, lo que conduce a señalar que el sub examine sí estaba supeditado al término de caducidad, […]”.
(negrillas y subrayas de la Sala) De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López[12], precisó: “[…] los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común. En efecto, respecto de estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, y como rasgos que les distinguen se tienen el carácter de enajenables y de embargables, pues su régimen jurídico resulta similar al que el ordenamiento jurídico dispensa a la propiedad privada.
Los mismos, no obstante, son imprescriptibles […]”. (negrilla de la Sala) Así las cosas, cabe resaltar que revisada la escritura pública No. 6890 de 14 de diciembre de 1955 de la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá (fls. 113- 118), se advierte que en la cláusula primera se indica: “[…] Que Esso Colombia, S.A.”, transfiere a título de venta en favor de LA NACIÓN, el derecho de dominio que tiene en la finca llamada “Potrero de Las Mesas”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Villavicencio […]” y, en la cláusula tercera se señala que: “[…] El precio del inmueble relacionado con las mejoras e instalaciones pertenecientes a la “Esso Colombia S.A.”, es de ciento ochenta mil pesos ($180.000.oo) moneda corriente que la Nación pagará a la Esso una vez registrada la presente escritura y previa la tramitación legal exigida para estos pagos […]”.
En efecto, en el Certificado de Tradición del inmueble objeto de controversia, se inscribió la citada escritura pública. El contenido del siguiente documento es del siguiente tenor: [pic] [pic] Como puede apreciarse, en la anotación número 3 del citado certificado, identificado con el número de matrícula 230-83051 (folio 119), aparece el siguiente registro: “[…] EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA – (MEDIDA CAUTELAR) […]”, lo que, se reitera, denota que el bien inmueble objeto de controversia, es un bien fiscal de propiedad de la Nación – Policía Nacional, que, si bien es imprescriptible, tiene el carácter de enajenable y de embargable.
Así las cosas, es claro que, dada la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto de controversia, la norma aplicable para realizar el conteo del término de caducidad, es el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, es decir, la demanda debía ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del ato acusado.
Ahora bien, en tanto las normas demandadas, están contenidas en el Acuerdo No. 287 de 2015 “por medio del cual se adopta el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo de carácter general, el término de caducidad debe contarse a partir de su publicación, esto es, el 30 de diciembre de 2015.
En este contexto, el término para la presentación de la demanda vencía el martes 2 de mayo de 2016; significa lo anterior que, en tanto que la entidad demandante radicó la misma ante el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de marzo de 2017 (folio 104 vto.), en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón por la cual, habrá de revocarse la decisión del a quo en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y, por ende, dar por terminado el proceso.
Así las cosas, no hay lugar a pronunciarse en relación con la vinculación al proceso de CORMACARENA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el doctor Héctor Enrique Rey Moreno, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción previa de caducidad del medio de control, por ende, DAR POR TERMINADO EL PROCESO.
TERCERO. - En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 1 – 104 Cuaderno Principal [2] Folio 260 cuaderno principal. [3] Folios 285-300 [4] Folios 301-345 [5] Folios 371-381 y disco compacto folio 382, cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, 20 de septiembre de 2017, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01083-01(58570), Actor: Lotanco en Liquidación, Demandado: Universidad Libre de Colombia. [7] “10.
En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…) Parágrafo 1°. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará” (se destaca). [8] “(…) en el presente asunto no opera ningún término de caducidad en razón de la materia litigiosa, toda vez que el actor funda su demanda en el hecho de que el bien, objeto de un contrato de arrendamiento, es de uso público, y por ende amparado por la característica constitucional de la imprescriptibilidad, según lo dispone el art. 63 Superior” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente: 16.596). [9] En la cláusula primera del contrato de donación, contenido en la escritura pública No. 3.768 en la Notaría 1ª del Circuito de Barranquilla, se consignó: “PRIMERO: Que debidamente autorizados por la Junta Directiva de la Beneficencia del Atlántico [entidad de naturaleza pública] (…) que es entregada para que se agregue al protocolo, transfieren a título de donación a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, entidad educativa sin ánimo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con seccional autorizada en esta ciudad el siguiente bien inmueble: ‘un lote de terreno situado en esta ciudad (…) lote que tiene una cabida superficiaria de cinco mil metros cuadrados (…)”. [10] “En el derecho nacional, el sistema de los bienes públicos se encuentra marcado por la distinción que al respecto realizó el codificador civil en el artículo 674, por cuya virtud los patrimonios públicos se dividen en bienes de uso público –aquellos de propiedad pública cuyo ‘uso pertenece generalmente a todos los habitantes”- y bienes fiscales –categoría de naturaleza residual, pues si el bien no cumple las características para ser clasificado como de uso público será, necesariamente, fiscal’” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp: 31.612, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)). [11] Ver sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp: 36.251, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 15 de marzo de 2018, Radicación número: 05001-2331-000-2006-03673- 01, Actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia)