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50001-23-33-000-2015-00286-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carmelo Otoniel Sacro Ramírez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y económico / DEMANDA DE ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Se debe agotar previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada en debida forma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]uando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se impetren demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas pretensiones sean conciliables, resulta un requisito sine qua non el agotamiento del trámite conciliatorio previo a la presentación de las mismas.

En caso sub examine el asunto es conciliable, en tanto que las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en el escrito de subsanación de la demanda, tienen cuantía, la cual fue estimada en “[…] $1.120.000.000. UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. […]”. […] Cabe resaltar, por último, que en tratándose de controversias en las que se controviertan actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en los que se nieguen solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, según lo ha señalado la Sala, debe agotarse el requisito de procedibilidad.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL POR SER UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – No procede porque no está demostrada tal condición / APLICACIÓN DE SENTENCIA O FALLO DE TUTELA – No procede porque los supuestos fácticos son diferentes a los del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA DE ACTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Se debe agotar previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial [T]anto en el escrito de subsanación de la demanda, como en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la recurrente, como sustento a la negativa de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, cita el siguiente aparte de la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 15 de enero de 2018 [Radicación 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández] […] Así las cosas, la aplicación de dicha línea jurisprudencial en el caso que nos ocupa no es de recibo de la Sala, en primera medida porque dentro del plenario no está demostrada la presunta calidad de sujeto de protección especial del demandante, dado que no obran pruebas que permitan conocer su edad, mientras que en la cita jurisprudencial se advierte que la tutelante tenía 68 años.

En segundo lugar, la aludida cita fue proferida dentro de una acción de tutela y los supuestos fácticos que allí se consignan son diferentes a los del presente medio de control, ya que, en la acción constitucional, se tutelaron los derechos de la accionante, dada su avanzada edad y en atención a su condición de beneficiaria de una pensión de jubilación. En el presente asunto, la apoderada judicial de la parte actora, pretende que se le exima de agotar el requisito de procedibilidad, por la presunta avanzada edad del demandante, que valga reiterar, no está demostrada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo Estado, Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00286-01 Actor: CARMELO OTONIEL SACRO RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR NO SUBSANAR Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 26 de septiembre de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Meta[2], mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término concedido.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio[3], el señor Carmelo Otoniel Sacro Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Se decrete la nulidad de las Resoluciones números RT 0143 de fecha 6 de Febrero del 2.015 (sic) y RT 1027 de fecha 11 de septiembre del 2.014 (sic) proferidas por la (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (sic).

2. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO quebrantado con los actos administrativos objeto de esta demanda. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, quien, mediante auto de 23 de agosto de 2019, dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que la parte actora: “[…] 1.

Realice la estimación razonada de la cuantía […] 2. Allegue la dirección de notificación de la Entidad demandada […] 3. Aclare en que consiste el restablecimiento del derecho y precise que pretende con el mismo […] 4. Aporte la conciliación prejudicial con la cual se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2019, le manifestó al a quo subsanar la demanda en los siguientes términos: “[…] EN CUANTO AL NUMERAL PRIMERO: El acápite respectivo de la estimación razonada de la cuantía quedará así: […] El razonamiento de este acápite podría establecerse a partir del promedio del valor de las tierras a las que en la actualidad se encuentran por esa zona del meta donde se encuentran los predios, esto es para el año 2015 a razón de $500.000 por hectárea aproximadamente y como quiera que el señor Sacro Ramirez manifiesta ser el propietario de un 64% de los mismos, o sea de un total de 2240 hectáreas, se tendría entones (sic) un gran total de $1.120.000.000.

UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. EN CUANTO AL NUMERAL SEGUNDO: La dirección de notificación de la entidad demandada es: EN CUANTO AL NUMERAL TERCERO: […] se busca que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, declare nulas las Resoluciones Nos. RT 1027 DEL 11 de septiembre de 2.01 (sic) y RT 0143 del 6 de febrero de 2015, RESTABLECIENDO EL DERECHO dando inicio formal de estudio e inclusión de inscripción en el predio de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […], con el fin de darle continuidad al trámite administrativa (sic) en esa unidad.

EN CUANTO AL NUMERAL CUARTO: A la presente fecha me permito manifestarle que de acuerdo con la información suministrada por mi representado, dijo desconocer del conocimiento de dicha acta, así como tampoco, recuerda haber asistido a alguna conciliación porque su anterior abogado nunca se lo manifestó […] como quiera que el señor CARMELO OTONIEL SACRO RAMÍREZ hoy demandante dentro del presente asunto, es un adulto mayor catalogado dentro de los lineamientos establecidos en (sic) Ley 1251 de 2008 y más aún por ser una persona especialmente persona (sic) protegida por la legislación colombiana por encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), es del caso rogarle tener en cuenta el fallo de la Acción de Tutela proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, en el cual si bien es cierto era una carga que le competía principalmente y en su momento al asesor de éste, ya que éste requisito es propio del asesoramiento en su ejercicio, no es menos cierto que no podía tenerse su ausencia como un distractor del fondo del debate […]”.

II. La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, rechazó la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] La accionante no anexa el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD de la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, argumentando que el demandante, señor CARMELO OTONIEL SACRO, es una persona de la tercera edad y está inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, por lo que no se le puede exigir tal carga.

Cita jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO sobre un adulto mayor en el trámite de su pensión de jubilación. No sobra recalcar, que dentro del expediente no está demostrado que el demandante sea un adulto mayor, ya que no se allega el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO ni su DOCUMENTO DE IDENTIDAD, como tampoco adjunta el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – RUV, documento que se requiere para acceder a beneficios.

Para este asunto, la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL es un requisito previo para la interposición de la demanda, que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1, del artículo 161 […] y, por tal virtud, en caso de que se advierta su omisión, debe inadmitirse, para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. […] Por lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, debe RECHAZARSE LA DEMANDA, por no cumplir el demandante con la exigencia en los términos del auto del 23 de agosto de 2019, que la inadmitió y ordenó corregirla. […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte actora, presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo del Meta: “[…] señaló que la parte demandante no anexó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, al respecto, y reiterando lo señalado en el escrito de subsanación, debo manifestar lo siguiente: […] es pertinente tener en cuenta que con los antecedentes y el análisis esbozados en la acción constitucional de marras, el H, Consejo de Estado es su sabiduría hace un discernimiento al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL y aunque lo está exponiendo de presente en el auto inadmisorio adiado, con el fin de evitar una sentencia inhibitoria, también lo es que está llamado a realizar una ponderación de cara a las situaciones presentadas, entre otras porque dentro del trámite administrativo que se adelanta en la UAEGRTD, la iniciación formal e inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no es definitivo que con éste sea obtenida la restitución de sus tierras que es en definitiva la finalidad, toda vez que es el respectivo juez que en últimas le definiría sus derechos, convirtiéndose éste en actos meramente formales que no afectan la admisión de la acción que hoy se depreca.

Por otro lado, la suscrita no aportó registro civil de nacimiento del demandante, toda vez que dentro de la documentación aportada al proceso, se puede determinar que se trata de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, quien hace parte del registro único de víctimas, exigir el pleno de dichos requisitos, es una imposición de carga desproporcionada para mi poderdante. […]”.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 30 de octubre de 2019, dispuso conceder el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. Consideraciones de la Sala La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de las Resoluciones RT 1027 de 11 de septiembre de 2014 y RT 0143 de 6 de febrero de 2015, dispuso “[…] negar de inicio formal de estudio y excluir del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente la solicitud presentada por el señor Carmelo Otoniel Sacro Ramirez […]” El señor Carmelo Otoniel Sacro Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del CPACA, ante el Tribunal Administrativo de Meta interpuso demanda en contra de dicha Unidad Administrativa, con miras a obtener la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y el consecuente restablecimiento del derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Teresa Herrera Andrade, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, quien, mediante auto de 23 de agosto de 2019, dispuso su inadmisión, con miras a que la parte actora, entre otros documentos, allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 161 del CPACA, consistente en el tráite de la conciliación extrajudicial.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de subsanación de la demanda, de fecha 9 de septiembre de 2019, le manifestó al a quo que, en tanto el señor Sacro Ramírez es una persona de la tercera edad y, que, amparado en una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, no era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad, el cual, en su parecer, resulta ser “un distractor del fondo del debate”.

Dado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia de la Magistrada Teresa Herrera Andrade, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que no se acreditó el agotamiento del requisito de que trata el artículo 161 del CPACA y, por tal razón, la demanda no se había subsanado en debida forma, configurándose así la causal de que trata el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

Tal providencia fue recurrida por el apoderado judicial y es objeto del presente pronunciamiento. Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]”. (negrilla de la Sala) Significa lo anterior, que cuando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se impetren demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas pretensiones sean conciliables, resulta un requisito sine qua non el agotamiento del trámite conciliatorio previo a la presentación de las mismas.

En caso sub examine el asunto es conciliable, en tanto que las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en el escrito de subsanación de la demanda, tienen cuantía, la cual fue estimada en “[…] $1.120.000.000. UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. […]”. Ahora bien, tanto en el escrito de subsanación de la demanda, como en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, la recurrente, como sustento a la negativa de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, cita el siguiente aparte de la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 15 de enero de 2018[4]: “[…] [E]l ad quem dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho basó su decisión en que no se probó el agotamiento de los recursos en sede administrativa, previstos en el CPACA como un requisito de procedibilidad de la demanda (artículo 161).

Sin embargo, debe indicarse que para esta Sala dicho argumento desconoce parte del contexto fáctico del caso concreto, comoquiera que no se tiene en cuenta que la demandante para la fecha en la que se profirió la decisión de segunda instancia contaba ya con 68 años de edad, lo que la cataloga, a la luz de la Ley 1251 de 2008, como un adulto mayor, es decir, un sujeto de especial protección constitucional.

En tal sentido, la decisión enjuiciada se erige bajo la prevalencia de las formas sobre la materia y constituye entonces una violación directa de la Constitución, pues al exigir a la [accionante] el reinicio de la actuación – reclamación administrativa correspondiente para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, se le impone una carga desproporcionada, que hace nugatorio sus derechos fundamentales a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. […]”.

Así las cosas, la aplicación de dicha línea jurisprudencial en el caso que nos ocupa no es de recibo de la Sala, en primera medida porque dentro del plenario no está demostrada la presunta calidad de sujeto de protección especial del demandante, dado que no obran pruebas que permitan conocer su edad, mientras que en la cita jurisprudencial se advierte que la tutelante tenía 68 años.

En segundo lugar, la aludida cita fue proferida dentro de una acción de tutela y los supuestos fácticos que allí se consignan son diferentes a los del presente medio de control, ya que, en la acción constitucional, se tutelaron los derechos de la accionante, dada su avanzada edad y en atención a su condición de beneficiaria de una pensión de jubilación. En el presente asunto, la apoderada judicial de la parte actora, pretende que se le exima de agotar el requisito de procedibilidad, por la presunta avanzada edad del demandante, que valga reiterar, no está demostrada.

Cabe resaltar, por último, que en tratándose de controversias en las que se controviertan actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en los que se nieguen solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, según lo ha señalado la Sala, debe agotarse el requisito de procedibilidad.

Así lo indicó, entre otros, en auto de 19 de julio de 2018[5], cuando precisó: “[…] la Sala señala que la conciliación prejudicial o extrajudicial es un requisito previo para la interposición de la demanda que se encuentra expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, debe inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada.

Asimismo, de conformidad con los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[6], que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 1991[7] y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[8], son susceptibles de conciliación extrajudicial los conflictos de carácter particular y contenido económico, lo cual, ha sido reafirmado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] De la disposición transcrita, se extrae con claridad que la conciliación es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa, pero siempre que, i) los asuntos sean conciliables, lo cual tendrá que verificar el Procurador Judicial o el juez de conocimiento y ii) que la controversia o litigio sea de contenido particular y económico.

Cabe resaltar que por mandato expreso del artículo 27[9] del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011[10], el acto administrativo que niega la inclusión de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que el que incluye es del conocimiento de la jurisdicción de tierras.

De lo precedente, la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Monica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.).

Así las cosas, en aquellos eventos en que existe una pretensión concreta y de carácter económico se hace exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. […]”. Por todo lo anterior, el auto de 1 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 26 de septiembre 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (10). ----------------------- [1] Folios 87-89 [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Teresa Herrera Andrade (ponente), Héctor Enrique Rey Moreno y Nelcy Vargas Tovar [3] Folios 1-23 [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 15 de enero de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03032-00(AC), Actor: Lubar Quintero Melo, Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena [5] Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de julio de 2018.

M.P. Dra. María Elizabeth García González, Radicado No. 25000.2341.000.2016.00289.01. [6] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [7] “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [9] “Artículo 27.

De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. [10] “Por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”.