CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configura / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada En audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la Contraloría y dio por terminado el proceso. […] [T]ratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo, excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de la caducidad.
En el presente caso, el acto que dio por terminado el proceso de responsabilidad fiscal se notificó por estado el 18 de mayo de 2018, por lo tanto los cuatro (4) meses para demandar vencían, en principio, el 19 de septiembre de 2018. No obstante, dicho conteo se suspendió el 18 de septiembre de 2018 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando un día para su vencimiento, y se reanudó el día 12 de octubre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente de expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda debió haberse presentado máximo hasta el 12 de octubre de 2018, sin embargo, como consta a folio 22 del expediente, la misma solo se radicó el 17 de octubre de 2018, esto es, de forma extemporánea. […] Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal dentro de la audiencia inicial.
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Regulación: Ley 610 del 2000 y Ley 1474 de 2011 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación personal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Procede respecto de la decisión que resuelve el recurso de apelación del fallo con responsabilidad fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]omo resultado del proceso de responsabilidad fiscal 26-01-213, la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal 0114 de 5 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable, entre otros, a la [demandante], en su calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Albania, por las presuntas irregularidades en la ejecución del contrato 001 de 14 de marzo de 2001 […].
El Contralor Delegado Intersectorial 18, por medio de auto 0550 de 11 de abril de 2018, resolvió no reponer la decisión contenida en el fallo de responsabilidad fiscal y concedió el recurso de apelación ante el Despacho del Contralor General de la República. Mediante auto ORD-80112-0102 de 11 de mayo de 2018 el Contralor General de la República resolvió el grado de consulta, previsto en el artículo 18 de la Ley 610 del 2000, y decidió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la actora, confirmando la decisión recurrida.
Tal pronunciamiento fue notificado por estado de 18 de mayo de 2018. [E]n lo relacionado con el tema de la notificación de la anterior decisión, en apoyo a lo esbozado en su momento por el Tribunal y tal como lo ha sostenido esta Sección, los procesos de responsabilidad fiscal se encuentran regulados por la Ley 610 del 2000 y, procedimentalmente, por la Ley 1474 de 2011, en cuyo artículo 106 se estableció que las notificaciones distintas a los autos de apertura e imputación de responsabilidad fiscal y al fallo de primera instancia, deben surtirse por estado, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia frente auto que decide sobre las excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Es susceptible del recurso de apelación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]i bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.
No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el CPACA [en su artículo 180] fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que señala todas las providencias que son susceptibles de apelación [artículo 243 del CPACA], ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.
Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.
Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DECIDE SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS – Le corresponde al magistrado ponente, siempre que la excepción propuesta no sea de aquellas que pongan fin al proceso / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / COMPETENCIA DE LA SALA – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que ponen fin a contienda litigiosa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está enlistado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.
Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera. De 3 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02183-01, C.P. María Elizabeth García González; y 28 de septiembre de 2017, Radicación 19001-23-33-000-2014-00424-01, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 610 DE 2000 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00147-01 Actor: LEDYS DE JESÚS CASTILLO TERÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY 1474 DE 2011 ERA PROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira[1] dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[2], celebrada el día 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora LEDYS DE JESÚS CASTILLO TERÁN, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de octubre de 2018, instauró demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA[3], tendiente a obtener la nulidad del auto ORD-80112-0102- 2018 de 11 de mayo de 2018, que confirmó el auto 0550 de 11 de abril de la misma anualidad, por medio del cual no se repuso el fallo de responsabilidad fiscal 0114 de 5 de febrero de 2018 por el que se le condenó fiscalmente.
En el acápite denominado “Oportunidad procesal para formular la acción”, sostuvo: “[…] Teniendo en cuenta que el acto administrativo que se pretende demandar fue notificado por estado el día 18 de mayo de 2018 y por regla general la ejecutoria de los mismos serían tres días después de su notificación, esta sería el día 23 de mayo a las 6:00 de la tarde de 2018; que presenté la solicitud de conciliación el día 18 de septiembre de 2018; interrumpiendo la perención y hasta la fecha de presentación de esta acción no han transcurrido los cuatro (4) meses de perención; se puede demandar en los términos del artículo 138 del CPACA y por tanto nos encontramos dentro del término de ley para impetrar la DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO […]”.
Sin embargo, en otros apartes del escrito de demanda, puso de presente que el auto ORD-80112-0102-2018 de 11 de mayo de 2018, debió haber sido notificado personalmente. Una vez radicado el expediente y surtido el trámite pertinente, el Tribunal, mediante auto de 15 de febrero de 2019, admitió la demanda y aclaró que como el acto demandado fue expedido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal regulado en la Ley 610 del 2000[4] y la Ley 1474 de 2011[5], en la que se estableció un procedimiento verbal y uno ordinario, con formas de notificaciones diferentes; y que dada la etapa inicial del proceso, el tema de la caducidad podría ser objeto de pronunciamiento de fondo en la audiencia inicial, una vez haya intervenido la Contraloría y cuando se contara con las elementos de juicio.
I.2. Excepción previa propuesta por la Contraloría General de la República La Contraloría en su escrito de contestación, entre otras, propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, argumentando que el acto demandado fue notificado por estado el 18 de mayo de 2018, razón por la que el término de los cuatro (4) meses con los que contaba la actora para interponer la presente demanda vencían, en principio, el 19 de septiembre de la misma anualidad.
Explicó que el término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de septiembre de 2018, -un día antes de su vencimiento-, y se reanudó hasta el 12 de octubre de la misma anualidad; sin embargo, la demanda solo se radicó el 17 de octubre de 2018. I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, entre otras decisiones, declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por la Contraloría y dio por terminado el proceso.
Al respecto, -después de establecer que el acto acusado fue expedido bajo el procedimiento ordinario previsto en la Ley 610 de 15 de agosto de 2000[6] y Ley 1474 de 12 de julio de 2011[7] y que su notificación sí se efectúo en debida forma, esto es, por estado-, sostuvo[8]: “[…] Así las cosas y de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en la presente providencia en consonancia con los supuestos fácticos debidamente acreditados se tiene que en el sub examine el Auto No. 01114 de febrero 5 de 2018, por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 26-01-213 en contra de la demandante, quedó en firme y cobró fuerza ejecutoria el 18 de mayo de 2018, toda vez que el auto proferido por el Contralor General de la República a través del cual resolvió el recurso de apelación y decidió el grado de consulta, fue debidamente notificado a la demandante por estado No. 089 del 18 de mayo de 2018.
Acorde con lo anterior, la parte actora tenía cuatro (4) meses para presentar la demanda, contados a partir del 19 de mayo de 2018, es decir, a partir del día siguiente al de la notificación que resolvió el recurso de apelación a través del estado No. 089, tal como lo establece el marco normativo y jurisprudencial expuesto en antelación y no tres días después de su notificación como pretende la parte demandante.
En tal virtud, la parte actora tenía en principio hasta el 19 de septiembre del año 2018 para acudir ante la jurisdicción, pero como presentó solicitud de conciliación el día 18 de septiembre de 2018, es decir, faltando un (1) día para fenecer dicho plazo, por lo tanto, está suspendido el término hasta el once (11) de octubre de dos mil dieciocho 2018, fecha en la que se expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, por lo tanto, la parte actora debía haber presentado la demanda el 12 de octubre de 2018.
No obstante, la demandante impetró el medio de control de la referencia el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a pesar que el término de caducidad había culminado el 12 de octubre de 2018 […]”. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que el Tribunal realizó una indebida interpretación del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y, sin precisar alguna providencia en particular, afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que las decisiones definitivas o de segunda instancia en los procesos de responsabilidad fiscal, deben ser notificadas personalmente.
Lo anterior, porque el auto demandado fue notificado por estado en la ciudad de Bogotá, el proceso se surtió en la ciudad de Riohacha y la demandante reside en el Municipio de Albania, por lo que era procedente que la Contraloría le notificara personalmente la decisión que puso fin al proceso administrativo de responsabilidad fiscal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.
Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.
No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el CPACA fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, consagra: “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.
Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.
Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7.
Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.
Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10.
Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que señala todas las providencias que son susceptibles de apelación[9], ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.
Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso[10].
Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, establece un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente previó la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se establezca expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.
Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está enlistado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.
Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.[11] En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA.
Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la Contraloría y dio por terminado el proceso. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el acto demandado se notificó por estado del 18 de mayo de 2018; y que teniendo en cuenta que el término se suspendió desde el 18 de septiembre al 11 de octubre de 2018, por el trámite de la conciliación prejudicial, la actora tenía hasta el 12 de octubre de la misma anualidad para presentar la demanda en tiempo, pero esta solo fue radicada hasta el 18 de ese mes y año. Por su parte, el apoderado de la demandante apeló la referida decisión, argumentando que el auto ORD-80112-0102-2018 de 11 de mayo de 2018 no se le debió notificar por estado, -fecha desde la cual se inició el cómputo de la caducidad del medio de control-, sino personalmente.
Así las cosas, son dos los problemas jurídicos que la sala debe resolver: i) precisar cuál era la forma correcta de notificar el auto ORD-80112-0102- 2018, por medio del cual se confirmó el auto 0550 de 11 de abril de 2018, por el que se decidió no reponer el fallo de responsabilidad fiscal 0114 de 5 de febrero de 2018 y; ii) teniendo en cuenta lo anterior, determinar, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, si la demanda de la referencia se interpuso o no en término. Revisado el expediente allegado en medios magnéticos entre los anexos del escrito de contestación de la demanda[12], se tiene que como resultado del proceso de responsabilidad fiscal 26-01-213, la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal 0114 de 5 de febrero de 2018, por medio del cual se declaró fiscalmente responsable, entre otros, a la señora LEDYS DE JESÚS CASTILLO TERÁN, en su calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Albania, por las presuntas irregularidades en la ejecución del contrato 001 de 14 de marzo de 2001, cuyo objeto fue “[…] la evolución de las salas de informática a salas interactivas multifuncionales y transferencia de conocimiento tecnológico en el diseño y construcción de equipos de energía renovable en las instituciones educativas en el municipio de Albania, departamento de la Guajira […]”.
Inconforme con la anterior decisión, la actora, a través de su apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Contralor Delegado Intersectorial 18, por medio de auto 0550 de 11 de abril de 2018, resolvió no reponer la decisión contenida en el fallo de responsabilidad fiscal y concedió el recurso de apelación ante el Despacho del Contralor General de la República.
Mediante auto ORD-80112-0102 de 11 de mayo de 2018 el Contralor General de la República resolvió el grado de consulta, previsto en el artículo 18 de la Ley 610 del 2000, y decidió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la actora, confirmando la decisión recurrida. Tal pronunciamiento fue notificado por estado de 18 de mayo de 2018[13].
Ahora, en lo relacionado con el tema de la notificación de la anterior decisión, en apoyo a lo esbozado en su momento por el Tribunal y tal como lo ha sostenido esta Sección, los procesos de responsabilidad fiscal se encuentran regulados por la Ley 610 del 2000 y, procedimentalmente, por la Ley 1474 de 2011, en cuyo artículo 106 se estableció que las notificaciones distintas a los autos de apertura e imputación de responsabilidad fiscal y al fallo de primera instancia, deben surtirse por estado[14], como en efecto ocurrió en el presente asunto.
Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresamente sostuvo: “[…] Para resolver la controversia es menester, precisar cuál era la forma de notificar el Auto 001007 de 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 0597 de 18 de abril de 2013, que declaró al actor fiscalmente responsable por la suma de $1.282.364.26.
Así las cosas, el inciso 3º del artículo 2º del CPACA, dispone que “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. (negrillas fuera de texto) Por su parte, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 106, señaló que “…En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. (negrillas fuera de texto) Como puede observarse, el Proceso de Responsabilidad Fiscal, está regulado por la Ley 610 de 2000 y, su procedimiento, por la Ley 1474 de 2011, es decir, por una ley especial; por tal razón, en el presente asunto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del CPACA y, por ende, las notificaciones se regulan por los dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, esto es, se surtirán por estado […].”[15] Ahora, tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo, excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de la caducidad.
En el presente caso, el acto que dio por terminado el proceso de responsabilidad fiscal se notificó por estado el 18 de mayo de 2018, por lo tanto los cuatro (4) meses para demandar vencían, en principio, el 19 de septiembre de 2018. No obstante, dicho conteo se suspendió el 18 de septiembre de 2018 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando un día para su vencimiento, y se reanudó el día 12 de octubre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente de expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda debió haberse presentado máximo hasta el 12 de octubre de 2018, sin embargo, como consta a folio 22 del expediente, la misma solo se radicó el 17 de octubre de 2018, esto es, de forma extemporánea.
En este punto, resulta pertinente aclarar que para efectos de determinar el día de presentación de la demanda, se debió tener en cuenta el sello de radicación y recibido de la misma por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha y no, como en efecto sucedió, la fecha del acta individual de reparto, que data del 18 de octubre de 2018.
Por lo precedente, la Sala confirmará el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto Ausente con excusa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00147-01 Actor: LEDYS DE JESÚS CASTILLO TERÁN Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de voto al auto proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, presento aclaración de voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 12 de marzo de 2020 y consideraciones; y ii) el fundamento de la aclaración de voto, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. El auto proferido el 12 de marzo de 2020 y sus fundamentos 1.
La Sección Primera de esta Corporación, por auto de 12 de marzo de 2020, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la audiencia inicial realizada el 11 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción denominada “[…] caducidad del medio de control […]”; 2.
La Sala consideró que el auto apelado se ajusta a derecho, comoquiera que operó la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, el acto que dio por terminado el proceso de responsabilidad fiscal se notificó por estado el 18 de mayo de 2018, por lo tanto los cuatro (4) meses para demandar vencían, en principio, el 19 de septiembre de 2018.
No obstante, dicho conteo se suspendió el 18 de septiembre de 2018 con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando un día para su vencimiento, y se reanudó el día 12 de octubre de la misma anualidad, es decir, al día siguiente de expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda debió haberse presentado máximo hasta el 12 de octubre de 2018, sin embargo, como consta a folio 22 del expediente, la misma solo se radicó el 17 de octubre de 2018, esto es, de forma extemporánea […]” (Destacado fuera de texto).
Fundamentos de la aclaración de voto 3. Vistos: i) el literal d) del numeral 2 del artículo 164[16] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[17], sobre la caducidad y la oportunidad para presentar la demanda; ii) el artículo 161[18] ibídem, sobre los requisitos previos para demandar y la conciliación extrajudicial; iii) el artículo 2.2.4.1.1.3. del Decreto 1609 de 26 de mayo de 2015[19], sobre la suspensión del término de caducidad[20]; y iv) el artículo 118 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el computo de los términos establecidos en meses. 4.
De conformidad con las normas indicadas supra, este Despacho considera que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de caducidad; por lo que el día en el que se presenta dicha solicitud no se tiene en cuenta para efectos de contabilizar el término de los cuatro meses. 5.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el auto núm. ORD-80112-0102- 2018 se notificó el 18 de mayo de 2018; ii) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de septiembre de 2018; iii) el 11 de octubre de 2018 se expidió la respectiva constancia de imposibilidad de acuerdo; y iv) la demanda se presentó el 17 de octubre de 2018. 6.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que el término oportuno para presentar la demanda, en principio, vencía el 13 de octubre de 2018; sin embargo, como ese día fue un día inhábil (sábado), el término oportuno se extendió hasta el martes 16 de octubre de 2018 (primer día hábil siguiente)[21]. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1]En adelante el Tribunal. [2]En adelante CPACA. [3]En adelante la Contraloría. [4]“Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. [5]“Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. [6] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. [7] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [8]Minuto 24:17 en delante de la Audiencia Inicial. [9] Artículo 243 del CPACA.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. [10] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01.
Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. [11] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. [12] CD contentivo del proceso de responsabilidad fiscal 26-01-213, visible a folio 111 del cuaderno principal. [13]Folio 88 del cuaderno principal. [14]“ARTÍCULO 106.
NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. [15] Auto de 28 de septiembre de 2017, expediente 19001-23-33-000-2014- 00424-01. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [16] “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”. [17] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [18] “[…] Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. [19] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. [20] “[ ] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. [21] El 15 de octubre de 2018 fue un día festivo no hábil.