RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que se abstuvo de librar mandamiento de pago / LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. EPS – Declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad / OBLIGACIONES DE LA EXTINTA SOCIEDAD HUMANA VIVIR S.A. EPS / TÍTULO EJECUTIVO – Lo constituyen las copias auténticas de los actos administrativos con su constancia de ejecutoria en los cuales se reconozca una obligación clara, expresa y exigible / MANDAMIENTO DE PAGO – Se niega por cuanto no es viable librarlo contra una persona que no haya suscrito el titulo valor o no tenga el deber jurídico de asumir dicha carga Conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con su constancia de ejecutoria en los cuales se reconozca la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad administrativa. […] [E]l liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
Reconoció que la actora tenía a su favor un crédito de quinta clase por el valor anteriormente señalado a cargo de la persona jurídica en liquidación, circunstancia de la cual se desprende que dicha obligación no se encuentra en cabeza de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, motivo por el cual no pueden ser llamados como parte demandada en el presente proceso ejecutivo.
Asimismo, verificada la Resolución núm. 018 de 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS y el recurso de apelación interpuesto por la actora no se observa la existencia de una norma alguna de rango legal o reglamentario que obligue a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y/o la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a asumir una obligación que fue contraída por la extinta sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. […] Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que no es viable jurídicamente librar mandamiento de pago contra una persona que no haya suscrito el título valor, no haya reconocido expresamente la deuda o no tenga el deber jurídico por autoridad de la ley de asumir dicha carga. […] Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 2019, Radicación T-83995, C.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00013-01 Actor: UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Asunto: Resuelve apelación de auto TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO POR CUANTO NO HAY LUGAR A LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA ENTIDADES QUE NO SON LAS TITULARES DE LA OBLIGACIÓN RECONOCIDA MEDIANTE EL TÍTULO EJECUTIVO AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 1° de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
I.- ANTECEDENTES La UNIÓN TEMPORAL HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la NACIÓN –MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($15.808.172.824,oo).
La actora fundamentó su petición en lo resuelto en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, “por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 008 de 24 de abril de 2015, mediante las cuales se determinó el pasivo y créditos a cargo de la masa de liquidación y los excluidos de la misma”, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, a través de la cual se reconoció a su favor el crédito de quinta clase por valor de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($15.808.172.824,oo).
II.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 1° de marzo de 2018[2], se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora en virtud de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, por las siguientes razones: Sostuvo que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no podían ser llamados al proceso en calidad de parte demandada, por cuanto no fueron quienes crearon la obligación cuya ejecución pretendía la demandante.
Indicó que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL tampoco podía ser llamado como parte demandada, por cuanto solamente fue un acreedor con crédito privilegiado de la extinta sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, a quien se le realizó el pago parcial de la deuda, mediante la Resolución núm. 017 de 28 de abril de 2016[3]. Afirmó que el FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN no podía ser tenido como parte demandada, porque fue constituido con el objeto de atender el pago de los procesos judiciales iniciados antes y durante la toma de posesión de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, los imprevistos, el mantenimiento, conservación y gestión documental, razón por la que no podía destinarse al pago de otros acreedores como la actora.
Señaló que el título ejecutivo allegado al proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, por cuanto fue aportado en copia simple sin la constancia de ejecutoria del acto administrativo. Finalmente, indicó que la actora tampoco cumplió con la carga de aportar prueba de la constitución y de la administración del patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, conforme con lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, pues estima que si bien los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no suscribieron la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, dicha circunstancia no significa que no se encuentren obligadas a realizar el pago de la acreencia ordenada en el acto administrativo, toda vez que tenían el deber de evitar la liquidación y el incumplimiento en los pagos de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
Manifestó que el patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN debe responder por la suma reconocida mediante la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, pues de lo contrario no tendría sentido, que dicha deuda fuera admitida en el proceso de liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. Finalmente, respecto del incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, señaló que no podía el Tribunal abstenerse de librar mandamiento de pago por dicha circunstancia, pues en la demanda se afirmó bajo juramento, que dicho documento no fue expedido pese a haber sido solicitado oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 1° de marzo de 2018, el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, por cuanto sostuvo que no podía tenerse como parte demanda en el proceso a la NACIÓN –MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ni al FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, ni se cumplían los requisitos formales para tener a la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015 como un título ejecutivo.
La actora sostuvo que, por el contrario, debía librarse mandamiento de pago, por cuanto la parte demandada en el presente proceso debe responder por la suma reconocida a través de la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015. Adicionalmente, estima que si bien el título ejecutivo allegado al proceso no cumple con los requisitos formales, dentro de la demanda afirmó, bajo la gravedad de juramento, que dicho documento no le fue entregado pese a haber sido solicitado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente advertir que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si había lugar o no a librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Mediante la Resolución núm. 806 de 14 de mayo de 2013, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
Con ocasión del trámite del proceso de liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, se expidieron las resoluciones núms. 007 de 13 de abril de 2005[4], y 010 de 16 de diciembre de 2015[5], a través de las cuales se reconoció a favor de la actora el crédito de quinta clase por valor de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($15.808.172.824,oo).
El Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS., mediante Resolución núm. 015 de 11 de abril de 2006, declaró el desequilibrio financiero de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS en liquidación, por cuanto los pasivos de la persona jurídica eran superiores a su patrimonio. A través de la Resolución núm. 018 de 31 de mayo de 2016, el Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. en liquidación, declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad en los siguientes términos: “[…]
RESUELVE
PRIMERO – DECLÁRASE la terminación de la existencia legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 830.006.404 y por lo tanto la culminación del proceso de liquidación. SEGUNDO – ORDÉNESE la inscripción de la presente resolución en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cancelación de la respectiva matricula mercantil y la correspondiente cancelación del registro como agente especial liquidador del señor Carlos Enrique Córtes Córtes y la inscripción del siguiente texto en el certificado de existencia y representación legal: “conforme a lo dispuesto en la Resolución 018 de 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 830.006.404, por lo tanto a partir de la fecha del presente registro ningún juez de la República puede admitir demanda en contra de la extinta sociedad por configurarse falta de legitimación por pasiva” […]”.
Adicionalmente, en el mencionado acto administrativo, el Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. en liquidación, presentó el cierre financiero en el sentido de indicar que sus activos remanentes fueron adjudicados forzosamente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al Municipio de FLORENCIA acreedores de sumas excluidas de la masa de liquidación, logrando restituir el 68% de las sumas que se les adeudaban.
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9.1.3.5.10, 9.1.3.6.3. y 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010[6], constituyó las siguientes reservas para que fueran administradas por el patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN: “[…] D. Aplicación sobre archivos remanentes. |RESERVA Y CUSTODIA Y MANEJO DE ACTIVOS ADJUDICADOS AL | |MINISTERIO | |[…] |[…] | |Subtotal |66.751.499 | E. RESERVAS PREVISTAS PARA PROCESOS JUDICIALES INICIADOS ANTES Y DURANTE LA TOMA DE POSESIÓN El artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010.
“Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa”, de esta forma se constituyó la siguiente reserva para la atención y defensa de la entidad intervenida: |RESERVA PROCESOS JUDICIALES | |[…] |[…] | |Subtotal |1.082.089.873 | |IMPREVISTOS Y OTROS | |[…] |[…] | |Subtotal |32.611.856 | F. MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO |RESERVA ARCHIVO Y GESTIÓN DOCUMENTAL | |Saldo del contrato con la |60.000.000 | |firma ARCEC hasta 10000 cajas| | […]” Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal al abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la actora por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($15.808.172.824,oo), a cargo de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por las siguientes razones: Conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos las copias auténticas de los actos administrativos con su constancia de ejecutoria en los cuales se reconozca la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad administrativa.
La norma establece: “[…]
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar […]. En el caso de la referencia la actora pretende que se libre mandamiento de pago a su favor con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
De la revisión de la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, se observa que el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. reconoció que la actora tenía a su favor un crédito de quinta clase por el valor anteriormente señalado a cargo de la persona jurídica en liquidación, circunstancia de la cual se desprende que dicha obligación no se encuentra en cabeza de los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ni de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, motivo por el cual no pueden ser llamados como parte demandada en el presente proceso ejecutivo.
Asimismo, verificada la Resolución núm. 018 de 31 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS. y el recurso de apelación interpuesto por la actora no se observa la existencia de una norma alguna de rango legal o reglamentario que obligue a los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y/o la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a asumir una obligación que fue contraída por la extinta sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de abril de 2019[7], en el marco de una acción de tutela instaurada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra un auto que libró mandamiento de pago dentro de un proceso en el que se la pretendía ejecutar por las deudas originadas en contratos de prestación de servicios de salud suscritos por varias EPS intervenidas y liquidadas por dicha entidad, -entre ellas HUMANA VIVIR S.A. ESP.-, amparó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y sostuvo que no era factible librar mandamiento de pago en su contra ni tenerla como deudor solidario por lo siguiente: “[…] De acuerdo con esta disposición, la parte ejecutante debe aportar junto con su demanda, instrumentos en los que conste la existencia de obligaciones expresas, claras y exigibles contraídas por el demandado.
Significa lo anterior, que no es factible hacer efectivas o ejecutar al demandado por obligaciones que no fueron aceptadas o reconocidas por él. En este caso es claro que los contratos, facturas, cuentas de cobro y actos de reconocimiento de deudas no fueron emitidos ni suscritos por una persona que actuara en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, de modo que mal hizo el Tribunal en tener a esta entidad como deudor. […] El proceso ejecutivo no es idóneo para declarar obligaciones solidarias – Necesidad de que la obligación solidaria tenga un fundamento claro Conviene recordar que la solidaridad tiene su origen en la ley o en el acuerdo de voluntades.
Al respecto, el artículo 1568 del Código Civil es contundente al consagrar que «la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establezca la ley». Desde este punto de vista, para que sea factible la ejecución contra los codeudores solidarios por la totalidad de la obligación, es indispensable que medie un pacto expreso entre las partes en ese sentido o que la solidaridad tenga un claro sustento normativo.
En este caso, no existe un solo documento en el cual la Superintendencia Nacional de Salud hubiese expresado su voluntad de obligarse al pago de las facturas y cuentas de cobro por los servicios prestados por las IPS a las EPS liquidadas. Tampoco en el ordenamiento jurídico existe una norma que le imponga el deber de responder por las deudas insolutas de las EPS intervenidas y liquidadas.
Por el contrario, el numeral 1.° del artículo 293 del Decreto 663 de 1993 indica que el proceso de liquidación forzosa administrativa tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad «hasta la concurrencia de sus activos». Ahora bien, si las IPS ejecutantes consideraban que la Superintendencia Nacional de Salud debía asumir el pago de las facturas y cuentas de cobro insolutas, debido a fallas en el servicio de inspección, vigilancia y control, ello debe ser objeto de controversia en un proceso declarativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Esto es, la eventual responsabilidad solidaria de la entidad puede debatirse ampliamente en un juicio declarativo, pero no a través de un trámite ejecutivo donde se presupone que las obligaciones demandadas son claras, expresas y exigibles al ejecutado. Precisamente por lo anterior, para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es reprochable que el Tribunal en el marco de un proceso ejecutivo, hubiese declarado la responsabilidad solidaria de la Superintendencia Nacional de Salud, con base en complejos argumentos y teorías etéreas sobre el deber solidario del órgano de inspección, vigilancia y control de responder por las deudas impagas de las EPS intervenidas.
Más aún, que para construir su tesis hubiese acudido al deber genérico del Estado consagrado en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política, de garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social; a la buena fe y a la confianza legítima; a los fines y principios constitucionales del Estado; al derecho a la salud, entre otros, llegando incluso a evaluar en un trámite ejecutivo una «deficiente administración, control y vigilancia de los recursos destinados a las EPS».
Se insiste, no es que esta Sala suscriba o no la postura de si el Estado debe o no responder por fallas en el servicio, lo que critica es que ese análisis, propio de un proceso contencioso administrativo, se haya definido en un juicio ejecutivo, en abierto irrespeto al debido proceso de la entidad estatal demandada […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que no es viable jurídicamente librar mandamiento de pago contra una persona que no haya suscrito el título valor, no haya reconocido expresamente la deuda o no tenga el deber jurídico por autoridad de la ley de asumir dicha carga.
En lo referente al patrimonio autónomo FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, la Sala advierte que tampoco le corresponde sustituir la posición de deudora de la extinta sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, pues de la revisión de la Resolución núm. 018 de 31 de mayo de 2016 se observa que el mismo fue constituido, como señaló el Tribunal, para atender el pago de los procesos judiciales iniciados antes y durante la toma de posesión de la entidad, los imprevistos, el mantenimiento, conservación y gestión documental, supuestos fácticos que no se presentan en el proceso de la referencia. Por lo anterior, mal podría librarse mandamiento de pago contra la NACIÓN -MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el FIDEICOMISO DE REMANENTES HUMANA S.A. EN LIQUIDACIÓN, cuando se advierte que no son los titulares de la obligación que la actora exige sea pagada mediante el proceso ejecutivo.
Finalmente, la Sala advierte que el proceso ejecutivo no es el mecanismo procesal idóneo para que la actora controvierta el actuar del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dentro del proceso de liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS, en lo referente a la liquidación de su crédito. Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de marzo de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de la actora con ocasión de lo decidido en la Resolución núm. 010 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Cfr. Folios 279 a 284. [3] “Por medio de la cual se realiza la adjudicación forzosa de bienes remanentes al Ministerio de Salud y Protección Social en dación en pago de las sumas excluidas de la masa de liquidación reconocidas por la Agencia Liquidadora HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. en liquidación.” Expedida por el Agente Liquidador de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. en liquidación. [4] “Por medio de la cual se determinan los bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiario en liquidación”. [5] “Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra las resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 008 de 24 de abril de 2015, mediante las cuales se determinó el pasivo y créditos a cargo de la masa de liquidación y los excluidos de la misma”. [6] “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia de 24 de abril de 2019. Radicación núm. 83995 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.