ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Procede para dilucidar aspectos confusos del fallo siempre que estén contenidos en su parte resolutiva / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procede para pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega porque está dirigida a cuestionar los argumentos de la sentencia [L]a solicitud de aclaración de la sentencia procede para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, y no para modificar lo resuelto por el juez.
En lo que atañe a la adición de la sentencia, la Sala destaca que el inciso 1º del artículo 287 del CGP prevé́ como supuestos para el efecto la omisión del fallador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. […] [L]a Sala advierte que el apoderado de la parte demandada omitió la carga de precisar cuáles son los aspectos concretos de la sentencia sobre los que recae la solicitud de aclaración y cuáles son objeto de solicitud de adición. […] Aunado a la anterior, la Sala pone de relieve que la solicitud del Municipio de Tocancipá está dirigida, en esencia, a cuestionar los argumentos de la sentencia que no comparte, pretendiendo así reabrir el debate jurídico que dio lugar a su expedición, lo cual no es procedente en el marco de los instrumentos procesales invocados, en tanto que, como se precisó líneas atrás, los mismos se encuentran concebidos exclusivamente para dilucidar aspectos confusos del fallo que estén contenidos en su parte resolutiva y/o pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267 / LEY 1 DE 1943 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00023-01 Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y ADRIANA MARÍA NASSAR HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – CONCEJO MUNICIPAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de la adición y aclaración de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la providencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub Sección C – en Descongestión y, en su lugar, se dispuso DECLARAR la nulidad del Acuerdo 14 de 7 de septiembre 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, “[p]or el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de Obras”.
I. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA Mediante escrito visible en los folios 187 a 208 del expediente, la entidad demandada, Municipio de Tocancipá, por conducto de apoderado judicial, solicitó la adición y aclaración de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Sección. En primer lugar, destacó que en la parte considerativa de la providencia la Sala expuso que analizadas las declaraciones rendidas por los señores Edgar Alberto Peña Espinoza, Héctor Alcides Romero Rodríguez y Jorge Andrés Parra Vargas no se encuentra que hayan afirmado, de manera alguna, que la administración no socializó con la comunidad el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009 antes de su presentación ante el Concejo Municipal y, al respecto, formuló los siguientes interrogantes: PREGUNTA 1.
¿Se solicita se aclare y complemente la sentencia en el sentido de informar cuáles (sic) son las razones fácticas y jurídicas para no haberle dado valor probatorio y jurídico a las otras declaraciones testimoniales recepcionadas en el presentar proceso, tales (sic) DIANA JATHERINNE ZAMBRANO MONCADA, MARÍA CAROLINA MENDEZ TELLEZ Y JAIRO AUGUSTO MERCHAN QUINTANA, quienes en sus deposiciones afirmaron en forma categórica que se dio cumplimiento con la socialización previa del proyecto de acuerdo municipal No 25 de 2009 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras", y asi mismo (sic), en las etapas concomitante y posteriores al mencionado proyecto.
PREGUNTA 2. ¿Se solicita se aclare y complemente la sentencia en el sentido de informar cuáles son las razones fácticas y jurídica para no haberle dado valor probatorio y jurídico a otras pruebas obrantes en el expediente, relativos a documentos certificaciones libradas por La Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá, calendada 30 de abril de 2012, administrador de la contribución de la valorización, en la cual informó que se adoptó y puso en funcionamiento la oficina de valorización, encargada de las actividades encaminadas a dar a conocer el plan de obras, los beneficios y en general el derecho de información que tienen los sujetos pasivos de la contribución y los ciudadanos del Municipio, dando de esta manera cumplimiento al artículo 48 del acuerdo municipal 05 de 2009, y asi mismo (sic) el cumplimiento de la participación ciudadana en las etapas previas, concomitantes y posteriores al proyecto de acuerdo de la valorización, sumado al material de video adjunto al proceso, oficios, actas de reuniones de capacitaciones con la comunidad que demuestran el cumplimiento de la obligación que echo (sic) de menos la autoridad judicial superior.
Por otro lado, el apoderado subrayó que, en la providencia, la Sala consideró que el estudio socioeconómico presentado junto con el acuerdo de valorización da cuenta de la realización de algunas reuniones con diferentes sectores, las cuales fueron fechadas los días 15, 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la aprobación del demandado Acuerdo 14 de 2009, el cual data de 7 de diciembre de 2009 y, sobre el particular, hace las siguientes preguntas: PREGUNTA 3.
¿Se solicita se aclare y complemente la sentencia en el sentido de informar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para no valorar en conjunto el contenido de los estudios socioeconómicos de prefactibilidad que si hace relación a la socialización con la comunidad del presupuesto de las obras, el plan de obras, la distribución de la contribución de la valorización, los costos de las obras, la manifestación de la comunidad de pagar la valorización, y las demás pruebas documentales recaudadas en el proceso, actas de reuniones, capacitaciones, puesta en funcionamiento de la oficina de valorización, oficios dirigidos a la comunicad (sic), y otros documentos descritos en la contestación de la demanda, capitulo (sic) de razones de la defensa, numerales 4.6.1 a 4.6.4 y la excepción (sic) de cumplimiento de la obligación de la participación (sic) ciudadana en las etapas previas, durante la discusión y posterior del proyecto de acuerdo de la valorización. PREGUNTA 4.
Se solicita se aclare y complemente la sentencia en el sentido de dar respuesta a los temas planteados en los alegatos de segunda instancia presentados por el apoderado del Municipio de Tocancipa (sic), que fueron omitidos en considerarlos en el fallo, siendo una obligación legal dar respuesta a los mismos en forma expresa, clara y precisa.
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud presentada, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso - CGP, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - CCA, bajo el cual se rigió el proceso judicial, normas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (negrillas fuera de texto).
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (negrillas ajenas al texto).
En sentencia C-548 de 1997[1], la Corte Constitucional señaló que a los jueces les está prohibido reformar o revocar las sentencias que profieran en asuntos de su competencia, en razón a que dicha providencia marca el límite de la competencia del funcionario judicial para conocer del litigio, y no es un mero acto de voluntad sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, el cual se expresa en la motivación del fallo y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo.
Asimismo, la Corte expuso que la facultad que se le confiere al juez para que aclare los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución Política, por cuanto esa permisión hace posible mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión, preservando, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales[2].
Al respecto y en igual sentido, esta Sección ha señalado que las decisiones contenidas en la sentencia son intangibles e inmutables para el juez o corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, de tal forma que solo en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico podrán aclararse o corregirse, y resaltó además que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, los conceptos o frases que dan lugar a la aclaración de la sentencia no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo[3].
En síntesis, la solicitud de aclaración de la sentencia procede para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, y no para modificar lo resuelto por el juez. En lo que atañe a la adición de la sentencia, la Sala destaca que el inciso 1 del artículo 287 del CGP prevé́ como supuestos para el efecto la omisión del fallador de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
De esa manera, el instrumento jurídico consiste en una oportunidad procesal que le permite al juez revisar si se configura la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes y, en tal caso, analizarlo y resolverlo. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub lite, la demandada pretende que se aclare y complemente la sentencia de segunda instancia en el sentido de explicar las razones por las cuáles no se dio valor probatorio a algunas declaraciones recepcionadas en el proceso, así como a algunos documentos allegados al expediente y, se refiere, además, a la omisión en el análisis de los argumentos presentados en sus alegatos de conclusión. Para resolver, la Sala advierte que el apoderado de la parte demandada omitió la carga de precisar cuáles son los aspectos concretos de la sentencia sobre los que recae la solicitud de aclaración y cuáles son objeto de solicitud de adición, en tanto que de manera genérica hizo referencia a algunas dudas que tiene respecto de lo decidido en la sentencia de segunda instancia sin determinar los aspectos objeto de una y otra figura jurídica.
Aunado a la anterior, la Sala pone de relieve que la solicitud del Municipio de Tocancipá está dirigida, en esencia, a cuestionar los argumentos de la sentencia que no comparte, pretendiendo así reabrir el debate jurídico que dio lugar a su expedición, lo cual no es procedente en el marco de los instrumentos procesales invocados, en tanto que, como se precisó líneas atrás, los mismos se encuentran concebidos exclusivamente para dilucidar aspectos confusos del fallo que estén contenidos en su parte resolutiva y/o pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio.
Ahora, si bien es cierto que con lo expuesto sería suficiente para negar la solicitud presentada por la parte demandante, también lo es que la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto a la presunta falta de valoración de las declaraciones de los ciudadanos Diana Jatherinne Zambrano Moncada, María Carolina Méndez Téllez y Jairo Augusto Merchán Quintana, la Sala pone de presente que la Sección analizó en conjunto todo el acervo probatorio recaudado con el fin de establecer si el Acuerdo 14 de 7 de septiembre 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá cumplió con el requisito de socialización. En efecto, en la providencia la Sala le otorgó el valor que de acuerdo con la ley le correspondía a cada medio probatorio y se identificaron las pruebas conducentes y pertinentes para resolver la controversia, entre las que se encontraban las declaraciones obrantes en el plenario.
Así se desprende del aparte de la sentencia que señala que «[r]evisado detalladamente el expediente, la Sala no encuentra prueba alguna que permita inferir que la administración de Tocancipá cumplió con su deber de convocar y realizar audiencia pública para socializar, antes de su radicación ante el Concejo Municipal, el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009, “[por] el cual se autoriza el cobro de una valorización de una Contribución de Valorización para la construcción de un Plan de Obras”, en los términos del artículo 49 antes citado (resaltado fuera del texto)».
Es de anotar que en la providencia la Sala se refirió de forma expresa y específica a las declaraciones rendidas por el gerente de Proyecciones Ltda. y por algunos concejales de Tocancipá, en razón a que el a quo se basó en las mismas para resolver en lo atinente al cumplimiento de los requisitos de participación ciudadana en la formación del acto administrativo demandado.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala sí analizó todas las pruebas recaudadas en el proceso, pero hizo especial mención y énfasis sobre las que tuvieron incidencia en la decisión de primera instancia y las que resultaron conducentes para resolver la controversia planteada, en los términos del recurso de apelación, valga decir, para determinar si la demandada cumplió o no con su deber de convocar y llevar a cabo audiencia pública para socializar el Proyecto de Acuerdo 25 de 2009 antes de su radicación ante el Concejo Municipal y garantizar la participación ciudadana trámite en el Concejo, como se lo impone el Estatuto de Valorización[4], así como con el deber garantizar a los propietarios beneficiados con el proyecto de valorización su intervención en la formación del presupuesto de las obras y en la distribución del impuesto, como lo exige el artículo 22 de la Ley 1 de 1943, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La Sala resalta que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión del ad quem, ello considerando que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo[5].
Igual suerte corre el argumento respecto de la presunta falta de análisis de las certificaciones libradas por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá y, particularmente, del estudio socioeconómico presentado junto con el acuerdo de valorización, en razón a que la Sala de manera expresa señaló que las reuniones que se realizaron y que fueron fundamento de la expedición del referido estudio fueron fechadas los días 15, 16, 17, 22 y 23 de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la aprobación del demandado Acuerdo 14 de 2009, el cual data de 7 de diciembre de 2009, razón por la cual no podían tenerse en cuenta.
Cabe recordar que el juicio de legalidad de un acto administrativo se realiza conforme a las circunstancias jurídicas existentes al momento de su expedición, por lo que los hechos posteriores no se deben tener en cuenta para el análisis de los vicios invocados con la demanda. Finalmente y en lo atinente a que no se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de segunda instancia presentados por el Municipio de Tocancipá, la Sala destaca que en el folio 10 de la sentencia se puso de presente que, a través de apoderado judicial, la entidad territorial presentó escrito contentivo de los alegatos de conclusión en el cual solicitó que se mantuviera incólume la sentencia impugnada e insistió en la legalidad del acto administrativo, para lo cual se remitió a los argumentos de defensa contenidos en el escrito de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, para la Sala la solicitud de aclaración y adición debe negarse, teniendo en cuenta que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C – en Descongestión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: 9 ----------------------- [1] En la sentencia la Corte analizó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, disposición que al igual que el inciso 1º del artículo 285 del CGP reguló la aclaración de la sentencia. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-548 de 30 de noviembre de 1997. Expediente No. D-1645. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. [3]013`bcq ˆ ¥ µ Å ï ð ñ ô <L d f íÛÌÛ̽«™Š«Š«Š{iS>S>S> Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto de19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI). M.P.: Hernando Sánchez Sánchez (E).
Actor: Gustavo Tafur Márquez; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 20189 Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00121-00. M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Actor: Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Seccion Tercera, Subseccion A. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicación: 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Mercedes Quimbay Galvis y otros.