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15001-23-33-000-2019-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Liberty Seguros S.A·Demandado: Contraloría General De La Republica

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue poder especificando de forma clara el objeto de la demanda, se realice la corrección de los hechos de la demanda y se allegue la copia de la notificación de los actos administrativos demandados, la solicitud de conciliación extrajudicial y la precisión de la dirección electrónica y física de las partes / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL decidió rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de la referencia, por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. […] [F]rente al requerimiento de aportar copia de la constancia de notificación de los actos administrativos cuestionados, la Sala advierte que la actora no cumplió dicha exigencia, sino que pretendió controvertirla a través del recurso de apelación, por lo tanto la decisión procedente era el rechazo de la demanda como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. […] [L]os reparos que se tengan contra lo advertido en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

La Sala observa que en el caso sub examine, a través de la apelación interpuesta contra el proveído de rechazo de la demanda, la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto de inadmisión, en lo concerniente a exigirle copia de la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, por cuanto estimó que tal autoridad judicial tenía la potestad de solicitarla mediante una prueba de oficio.

Sobre el particular, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este que, como ya se dijo, era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA, dado que la apelación contra el auto de rechazo de la demanda no es la etapa procesal pertinente para traer a colación tales inconformidades.

En procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. […] En ese orden de ideas, en relación con los argumentos que la accionante adujo para justificar la omisión en la presentación de la copia de notificación de los actos administrativos acusados, la Sala reitera que estos debieron presentarse ante el TRIBUNAL a través del recurso de reposición y no mediante la apelación de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue poder especificando de forma clara el objeto de la demanda, se realice la corrección de los hechos de la demanda y se allegue la copia de la notificación de los actos administrativos demandados, la solicitud de conciliación extrajudicial y la precisión de la dirección electrónica y física de las partes / PODERES – Marco normativo / PODER ESPECIAL – Requisito de especificidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida Frente al tema del poder, […] la Sala considera que el documento presentado por la parte actora con el escrito contentivo de la subsanación de la demanda no cumple las exigencias del artículo 74 del CGP, tal como lo sostuvo el TRIBUNAL, pues al tratarse de un poder especial, no basta con señalar la clase de demanda que se va a incoar, sino que se debe determinar los actos administrativos que serán objeto de controversia o por lo menos incluir cierta información que permita identificarlos así no se tenga su número y fecha.

En el presente caso, como ya se dijo, el poder allegado con el escrito de subsanación solo indicaba que se otorgaba para presentar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, pero en ninguno de sus apartes se estableció con claridad cuáles eran los actos administrativos que se demandarían o se consignó información alguna que permitiese su identificación, por lo que no se cumplió el requisito de especificidad exigido en el artículo 74 del CGP, lo que significa que frente a este yerro la demanda no fue subsanada, como bien lo concluyó el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31- 000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24- 000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00480-01 Actor: LIBERTY SEGUROS S.A Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación TESIS: CONFIRMA EL AUTO APELADO.

NO SE SUBSANÓ CABALMENTE LA DEMANDA. LA ACTORA NO INTERPUSO REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO, POR LO TANTO, DEBÍA CUMPLIR LAS ÓRDENES SEÑALADAS EN EL MISMO. NO SE PUEDEN CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., contra el auto de 28 de noviembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚM. 3[1], por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda La sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], instauró demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Fallo núm. 017 de 16 de julio de 2018 proferido por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. PRF_2014-03493_118. ➢ Auto núm. 783 de 7 de diciembre de 2018, expedido por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, por el cual se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. ➢ Auto núm. 000223 de 18 febrero de 2019, expedido por Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por el cual se resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta contra el fallo de responsabilidad fiscal.

Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la sociedad actora pretende lo siguiente: “[…]

3.2. SEGUNDA PRINCIPAL – PETICIONES DECLARATIVAS CONSECUENCIALES: 3.2.1.- Que se declare que no se configuró la responsabilidad fiscal endilgada a los sancionados FRANJA ROJA LTDA. Y MESAP LTDA, conforme al fallo emitido en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-2014- 03293_118, en razón a la nulidad absoluta del contrato por falta de planeación. 3.2.2.- Que se declare que la (sic) LIBERTY SEGUROS S.A. está exenta de toda responsabilidad civil derivada de la Responsabilidad Fiscal discutida dentro del trámite de dicha naturaleza, proceso responsabilidad fiscal PRF-2014-03293_118. 3.2.3.- Que se declare la inexistencia de cobertura de la Póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 833553 expedida por mi procurada respecto de los hechos discutidos dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2014-03293_118 adelantado por la Contraloría Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá por cuanto el contrato que da origen a la expedición de la póliza se encuentra viciado de nulidad por la falta de planeación e irregularidades de los actos en la etapa precontractual y de conformidad a ello, se desvincule a mi prohijada de cualquier actuación administrativa que se esté adelantado en virtud del trámite referido. 3.2.4.- Que se declare que frente al contrato de seguros contenido en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal No. 833553 operó el fenómeno de la prescripción contenido el artículo 1081 del Código de Comercio. 3.2.5.- Que se declare la falta de competencia de la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, para emitir responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato y el manejo del anticipo. 3.2.6.- Igualmente, que se declare que mi representada LIBERTY SEGUROS S.A., tampoco está obligada a efectuar ninguna clase de pago en virtud de la Póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal 833553 donde funge como afianzadas las empresas FRANJA ROJA LTDA y MEPSAT LTDA, quienes conformaron LA UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO KM UNO Y MEDIO 1ª ETAPA, como consecuencia de los actos administrativos que se atacarán. 3.2.7.- Que se suspenda toda actuación administrativa derivada de los Actos Administrativos a impugnar. 3.2.8. - Prevenir a las convocadas para que den estricto cumplimiento al acta de conciliación o en su defecto a la posible sentencia de conformidad a los artículos 187 y ss. de la Ley 1437 de 2011. 3.3 TERCERA PRINCIPAL. – PETICIONES A TÍTULO A RESTITUCIÓN Que en el evento en que LIBERTY SEGUROS S.A. demuestre el pago de cualquier valor relacionado con el fallo con responsabilidad fiscal No. 017 del 16 de Julio de 2018 en el PRF-2014-03493_118 proferido por la Contraloría General de la Nación - Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, se ordene restituir los valores que ella hubiera desembolsado con base en la garantía constituida mediante la póliza de cumplimiento de entidad estatal No 833553., según lo ordenado por el acto administrativo cuya nulidad se está solicitando y de la cual se interpondrá demanda en caso de no llegar a una conciliación. 3.4.

CUARTA PRINCIPAL. - INTERESES Pagar a LIBERTY SEGUROS S.A. la suma correspondiente a los intereses moratorios y en subsidio los comerciales sobre las sumas de dinero que eventualmente ellas hubieran pagado conforme a los actos administrativos que se demandaran, réditos que deberán liquidarse a la tasa máxima de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementada en un cincuenta por ciento conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999 con ocasión de la garantía constituida mediante la póliza de cumplimiento de entidad estatal No. 833553; intereses que se calcularán hasta la fecha del reembolso o pago de las sumas indicadas anteriormente […]”.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año[3], el magistrado sustanciador del proceso en el TRIBUNAL inadmitió la demanda referida y concedió el término de diez (10) días a la sociedad actora, para que: i) allegara poder especificando de forma clara el objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso; ii) realizara la corrección de los hechos de la demanda y; iii) allegara la copia de la notificación de los actos administrativos demandados, la solicitud de conciliación extrajudicial y la precisión de la dirección electrónica y física de las partes.

Para tal efecto, señaló que de conformidad con el artículo 160 del CPACA, quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por medio de apoderado judicial, el cual se designará con las reglas previstas en el artículo 74 y siguientes del CGP, razón por la que la demanda deberá ir acompañada del poder debidamente otorgado en el que se faculte al abogado para actuar en el proceso y delimite su campo de acción, so pena de declararse la nulidad del trámite.

Respecto de los hechos de la demanda, adujo que los mismos debían estar debidamente determinados, clasificados y numerados, con el fin de que sirvieran de fundamento a las pretensiones del medio de control, por lo que solicitó la corrección de los hechos descritos en los numerales 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12 y 5.13. Destacó que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA señala que la demanda deberá acompañarse de la copia del acto administrativo acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, pero en este proceso las mismas no fueron aportadas.

Indicó que no existe prueba de que se haya agotado el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, por lo que solicitó copia de la totalidad del trámite de conciliación extrajudicial surtido ante el Ministerio Público. Finalmente, resaltó que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 82 del CGP la demanda deberá cumplir con el requisito de señalar el lugar, entiéndase la dirección física y electrónica, en la cual las partes, sus representantes o sus apoderados recibirán las notificaciones personales, por lo que solicitó subsanar la demanda en ese sentido.

Por su parte, la sociedad actora no recurrió el auto de inadmisión de la demanda y, en su lugar, el 17 de octubre de 2019, presentó memorial tendiente a subsanar los yerros señalados por el TRIBUNAL, para lo cual aportó lo siguiente: - Poder otorgado por el Representante Legal de la actora al abogado Edgar Zarabanda Collazos, en el que se limitó a señalar: “para que en representación de la mencionada aseguradora inicie demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ”. - Constancia de presentación y acta de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público.

Finalmente, ajustó los hechos indicando los numerales y suprimiendo algunas narraciones que no se adecuaban a las pretensiones de la demanda y precisó las direcciones electrónicas y físicas de las partes. Cabe resaltar que si bien la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda afirmó que aportaba las constancias de notificación de los actos administrativos acusados, revisado el expediente se evidencia que dichos documentos no fueron allegados al proceso.

II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL rechazó la demanda de la referencia por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. Para esto, resaltó que la actora allegó escrito de subsanación en el cual modificó los hechos de la demanda, así como también adjuntó la solicitud de conciliación extrajudicial; sin embargo, omitió allegar al proceso copia de la notificación, publicación o comunicación de los actos administrativos acusados, de conformidad con el artículo 166 del CPACA.

Además, consideró que aun cuando se presentó poder otorgado por el señor ALEJANDRO ARENAS PLATA, en calidad de Representante Legal de la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., al abogado EDGAR ZARABANDA COLLAZOS, no se estableció con claridad el objeto del proceso, sino que se limitó a señalar “para que en representación de la mencionada aseguradora inicie demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ”.

Agregó que, de conformidad con el artículo 74 del CGP, en los poderes especiales los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, esto es, que se establezca con claridad las pretensiones de la demanda, de manera que no haya confusión en ello, lo cual no se advirtió en el poder allegado en la subsanación. Por lo anterior, estimó que al no encontrarse satisfecha tal causal de inadmisión, no era posible reconocerle personería al abogado para actuar en representación de la sociedad actora.

Finalmente, toda vez que no se allegaron las copias de notificación de los actos administrativos acusados y que la demanda no fue subsanada en debida forma, la rechazó, de conformidad con el artículo 169 del CPACA. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora señaló que el TRIBUNAL incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que si consideraba necesario el aporte de las constancias de notificación de los actos administrativos acusados, tal autoridad judicial tenía la potestad de solicitarlas como pruebas de oficio.

También adujo que dentro del poder allegado sí se aclaró cuál era el objeto del presente proceso, pues se advirtió que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a su juicio, la decisión del a quo resulta desproporcionada, máxime cuando existe poder general y especial, que faculta al abogado EDGAR ZARABANDA COLLAZOS para ejercer la representación en este tipo procesos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la providencia recurrida el TRIBUNAL rechazó la demanda, por no haberse adecuado conforme con las previsiones que fueron advertidas en el auto inadmisorio. En efecto, a través de la providencia mediante la cual fue inadmitida la demanda, el magistrado sustanciador del proceso en el TRIBUNAL advirtió a la sociedad actora que debía: i) allegar poder especificando de forma clara el objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso; ii) realizar la corrección de los hechos de la demanda y; iii) allegar copia de la notificación de los actos administrativos demandados, de la solicitud de conciliación extrajudicial y precisar las direcciones electrónicas y físicas de las partes.

Contra el auto de inadmisión de la demanda, la sociedad actora no interpuso recurso de reposición y, en su lugar, presentó memorial el 17 de octubre de 2019, con el cual manifestó atender las observaciones allí señaladas. Mediante auto de 28 de noviembre de 2019, el TRIBUNAL decidió rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de la referencia, por cuanto esta no fue subsanada conforme con lo indicado en la providencia de inadmisión. Resaltó que aun cuando la actora allegó escrito de subsanación en el cual modificó los hechos de la demanda y adjuntó la solicitud de conciliación extrajudicial, allegar arrimar al proceso copia de la notificación, publicación o comunicación de los actos administrativos acusados, de conformidad con el artículo 166 del CPACA.

Además, explicó que el poder aportado con la subsanación no estableció con claridad el objeto del proceso, sino que se limitó a señalar “para que en representación de la mencionada aseguradora inicie demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ”. Frente a la referida decisión, la actora interpuso recurso de apelación en el cual señaló, de un lado, que el TRIBUNAL incurrió en un exceso ritual manifiesto al solicitarle la copia de la notificación de los actos administrativos acusados, pues si ello era necesario, la autoridad judicial tenía la potestad de requerirla mediante una prueba de oficio; y del otro, resaltó que dentro del poder allegado sí se aclaró cuál era el objeto del presente proceso, pues se advirtió que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a su juicio, la decisión del a quo resulta desproporcionada, máxime cuando existe poder general y especial, que faculta al abogado EDGAR ZARABANDA COLLAZOS para instaurar la presente demanda.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la demanda incoada por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. debía ser rechazada, por no haber sido subsanada conforme con lo dispuesto en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el TRIBUNAL en la providencia cuestionada. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, la Sala considera pertinente dividir en dos partes el estudio del caso en concreto.

Uno respecto del tema concerniente al poder y otro en lo referente al requisito de aportar copia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados. Frente al tema del poder, la actora sostiene que sí subsanó el yerro advertido por el TRIBUNAL en el auto inadmisorio, dado que aportó el referido documento con los requisitos legales exigidos, pues en el mismo expresamente se manifestó que se otorgaba poder para incoar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá. Al respecto, la Sala considera que el documento presentado por la parte actora con el escrito contentivo de la subsanación de la demanda no cumple las exigencias del artículo 74 del CGP, tal como lo sostuvo el TRIBUNAL, pues al tratarse de un poder especial, no basta con señalar la clase de demanda que se va a incoar, sino que se debe determinar los actos administrativos que serán objeto de controversia o por lo menos incluir cierta información que permita identificarlos así no se tenga su número y fecha.

En el presente caso, como ya se dijo, el poder allegado con el escrito de subsanación solo indicaba que se otorgaba para presentar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá, pero en ninguno de sus apartes se estableció con claridad cuáles eran los actos administrativos que se demandarían o se consignó información alguna que permitiese su identificación, por lo que no se cumplió el requisito de especificidad exigido en el artículo 74 del CGP, lo que significa que frente a este yerro la demanda no fue subsanada, como bien lo concluyó el a quo.

Aunado a lo anterior, pese a que en el recurso de apelación se afirma contar con un poder general para actuar, revisado el expediente no se encontró dicho documento, ni memorial alguno en el que se manifieste haberlo aportado al proceso. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara la pertinencia del poder aportado por la actora en el escrito de subsanación, tampoco habría lugar a revocar la decisión apelada, toda vez que la demanda no fue subsanada a cabalidad como se explicará a continuación. En efecto, frente al requerimiento de aportar copia de la constancia de notificación de los actos administrativos cuestionados, la Sala advierte que la actora no cumplió dicha exigencia, sino que pretendió controvertirla a través del recurso de apelación, por lo tanto la decisión procedente era el rechazo de la demanda como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

En el presente caso, como ya se explicó, en el auto inadmisorio de 27 de septiembre de 2019, el TRIBUNAL le advirtió a la actora que debía aportar copia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados. Cabe señalar que si la actora no estaba de acuerdo con tal requerimiento debió interponer el recurso de reposición, el cual es procedente conforme lo prevé el artículo 170 de la misma norma: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). En efecto, los reparos que se tengan contra lo advertido en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.

La Sala observa que en el caso sub examine, a través de la apelación interpuesta contra el proveído de rechazo de la demanda, la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a la orden impartida en el auto de inadmisión, en lo concerniente a exigirle copia de la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, por cuanto estimó que tal autoridad judicial tenía la potestad de solicitarla mediante una prueba de oficio.

Sobre el particular, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este que, como ya se dijo, era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA, dado que la apelación contra el auto de rechazo de la demanda no es la etapa procesal pertinente para traer a colación tales inconformidades.

En procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en autos de 19 de septiembre de 2019[4], 26 de septiembre de 2019[5], 1º de noviembre de 2019[6], 12 de diciembre de 2019[7] y 20 de febrero de 2020[8].

En ese orden de ideas, en relación con los argumentos que la accionante adujo para justificar la omisión en la presentación de la copia de notificación de los actos administrativos acusados, la Sala reitera que estos debieron presentarse ante el TRIBUNAL a través del recurso de reposición y no mediante la apelación de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el TRIBUNAL. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. [3] Cfr. folio 50 reverso. [4] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00309-00. Actora: AVANTEL S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.