EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / SALUBRIDAD PÚBLICA – Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL – Marco normativo / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional En el caso sub examine, el demandante presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, “[…] [p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. […] Vistos los artículos 237, numeral 2; 241, numeral 7; y 215 de la Constitución Política y el artículo 135 de la Ley 1437 y atendiendo a que corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política: esta Sala Unitaria considera que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Israel Ramírez contra la Nación – Gobierno Nacional, para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020.
En consecuencia, atendiendo a que la autoridad competente para conocer de la solicitud presentada por el demandante es la Corte Constitucional, conforme se indicó supra, se ordenará remitir el expediente a esa Corporación, para su conocimiento y lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 (14 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00172-00 Actor: VIDAL CRUZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Asunto: Resuelve sobre la competencia para conocer de la demanda y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala Unitaria procede a decidir sobre la competencia de esta Corporación para conocer la demanda presentada por el señor Vidal Cruz contra la Nación - Gobierno Nacional y lo que en derecho corresponda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[2], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.
Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020, “[…] [p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
La demanda presentada por el señor Vidal Cruz 4. El señor Vidal Cruz, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Nación - Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3], para que se declare la nulidad del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020 indicado supra. La Secretaría de esta Sección procedió al reparto de la misma y su conocimiento correspondió a este Despacho.
II. CONSIDERACIONES 5. Esta Sala unitaria abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública; ii) el marco normativo del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; iii) el marco normativo del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y iv) el análisis del caso concreto.
Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por motivos de salubridad pública 6. Vistos los acuerdos: i) PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[4]; ii) PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[5]; iii) PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[6]; iv) PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020[7]; v) PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020[8]; vi) PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[9]; y vii) PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020[10]; viii) PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020[11];
PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[12] y en especial, sus artículos 2, 5 y 6, sobre suspensión de términos judiciales, control constitucional de decretos legislativos y excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Marco normativo del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 7.
Visto el numeral 2.° del artículo 237 de la Constitución Política, sobre la atribución del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 8. Visto el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13], sobre la nulidad por inconstitucionalidad, que establece lo siguiente: “[ ] Artículo 135.
Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]” (Destacado fuera de texto).
Marco normativo del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política 9. Vistos los artículos 241, numeral 7, y 215 de la Constitución Política sobre los estados de emergencia económica, social y ecológica y funciones de la Corte Constitucional. 10.
El artículo 241 de la Constitución Política establece que “[…] [a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo […] y con tal fin, cumplirá, entre otras, la función de “[…] decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución […]” (Destacado fuera de texto). 11.
Asimismo, el parágrafo del artículo 215 de la normativa ibidem establece que “[…] [e]l Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 12. En el caso sub examine, el demandante presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, “[…] [p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 13.
En efecto, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto legislativo 546 de 2020: “[…]EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. […] Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, O i) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. […] Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las reglas básicas para la prevención como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles de implementar, más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión. Que debido a la concentración de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país por lo cual resulta pertinente conceder la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras […]” (Destacado fuera de texto). 14.
Vistos los artículos 237, numeral 2; 241, numeral 7; y 215 de la Constitución Política y el artículo 135 de la Ley 1437 y atendiendo a que corresponde a la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política: esta Sala Unitaria considera que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Vidal Cruz contra la Nación - Gobierno Nacional, para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020. 15.
En consecuencia, atendiendo a que la autoridad competente para conocer de la solicitud presentada por el demandante es la Corte Constitucional, conforme se indicó supra, se ordenará remitir el expediente a esa Corporación, para su conocimiento y lo de su competencia. Sobre la notificación de esta providencia al demandante 16. Atendiendo a que el demandante informó que se encuentra recluido en el Pabellón 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS Girón, “[…] ubicado en el km 14 vía a Zapatoca, vereda Palogordo, jurisdicción del municipio de San Juan Girón- Santander […]” y con el objeto de garantizar los derechos del demandante, se ordenará que la presente providencia se le notifique: i) a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico desde el cual se remitió la demanda de la referencia y ii) por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario mencionado supra: para lo cual la Secretaría de esta Sección remitirá las comunicaciones correspondientes.
Conclusiones 17. Por las consideraciones expuestas supra, esta Sala Unitaria: i) declarará: que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada por el demandante; ii) ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional; y iii) ordenará a Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificar esta providencia como se indicó supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Vidal Cruz contra la Nación – Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su conocimiento y lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. [3] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [4] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [5] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [6] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [7] “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]”. [8] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [9] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [10] “[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [11] “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]”. [12] ”Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [13] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.