Micelio
11001-03-24-000-2020-00142-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nelson Páez·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Ministerio De Defensa Nacional – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural – Ministerio De Salud Y Protección Social – Ministerio De Trabajo – Ministerio De Minas Y Energía – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo – Ministerio De Educación Nacional – Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio – Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones – Ministerio De Transporte – Ministerio De Cultura – Ministerio De Ciencia, Tecnología E Innovación – Ministerio Del Deporte

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional [L]a parte actora demanda el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 […]», acto jurídico expedido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política y en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

Con fundamento en la anterior premisa, y para efectos de emitir un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda incoada, el Despacho considera necesario referirse a la competencia que tiene el Consejo de Estado para conocer de procesos en los cuales se discuten la constitucionalidad de esa clase de actos, para lo cual pone de relieve que el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política dispone: «Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 2.

Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]». […]. En lo atinente a la competencia de la Corte Constitucional respecto de control de constitucionalidad de decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, el artículo 241 ibidem señala lo siguiente: «[…] 7.

Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]». […] Significa lo anterior que el Consejo de Estado carece de atribuciones para conocer de la demanda incoada, teniendo en cuenta que la misma guarda relación con la nulidad de un decreto legislativo, y conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad automático respecto de dicho tipo de decisiones, está atribuido a la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), C.P. Oswaldo Giraldo López; 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000- 2016-00019-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; 2 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2016-00050-00, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez; 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y Corte Constitucional Sentencias C-049 de 2012, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; y C-400 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 (14 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00142-00 Actor: NELSON PÁEZ Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE TRABAJO – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE CULTURA – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Auto que remite el expediente a la Corte Constitucional El señor Nelson Páez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.- Que se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 546 del 2020 en lo concerniente a las Disposiciones Generales y de Procedimiento Decretadas y que son objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, mientras el Honorable Consejo de Estado decrete su exequibilidad, para evitar así un daño irreversible a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sometidos además a un estado de cosas inconstitucionales. 2.- Se declare nulo en su totalidad las disposiciones generales y de procedimiento decretadas en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 expedido por la Presidencia de la República, y en consecuencia, bajo el cumplimiento de las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y en prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno y los previstos por las leyes orgánicas y por las leyes estatutarias; se de aplicación a los principios de la alternatividad penal como herramienta de descongestión carcelaria, evitando daños irreparables par la dignidad, la salud, la integridad de las personas privadas de la libertad en cárceles, penitenciarias y estaciones de policía a nivel nacional, los cuales ascienden a Ciento Treinta y Dos mil personas (sic) […]».

De conformidad con la anterior transcripción, la parte actora demanda el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», acto jurídico expedido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política y en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».

Con fundamento en la anterior premisa, y para efectos de emitir un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda incoada, el Despacho considera necesario referirse a la competencia que tiene el Consejo de Estado para conocer de procesos en los cuales se discuten la constitucionalidad de esa clase de actos, para lo cual pone de relieve que el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política dispone: «Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 2.

Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional […]» (destacado fuera del texto) Por su parte, el numeral 5º del artículo 111 del CPACA, prevé lo siguiente: «Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: […] 5.

Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]». (resaltado fuera del texto) El mismo CPACA, al regular el medio de control invocado por el actor, señala en el artículo 135 lo siguiente: «Nulidad por Inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. […]».

(destacado fuera del texto) En cuanto a los requisitos de procedencia del referido medio de control, el Despacho considera necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando precisó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[1] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»[3].(subrayado y resaltado fuera del texto) En lo atinente a la competencia de la Corte Constitucional respecto de control de constitucionalidad de decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, el artículo 241 ibidem señala lo siguiente: «ARTICULO 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]».

(destacado por el Despacho) Sobre el tema, la misma Corte Constitucional, en Sentencia C-049 de 2012, sostuvo: «[…] Tratándose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional, decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitación legislativa por el Congreso de la República, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepción y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente; la competencia para adelantar de control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional “cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”, corresponde al Consejo de Estado»[4]-[5]» (destacado fuera del texto).

Significa lo anterior que el Consejo de Estado carece de atribuciones para conocer de la demanda incoada, teniendo en cuenta que la misma guarda relación con la nulidad de un decreto legislativo, y conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad automático respecto de dicho tipo de decisiones, está atribuido a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Nelson Páez, en contra del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, efectúense las anotaciones y archivos documentales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16-4) ----------------------- [1] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;

Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. [4] Corte Constitucional, sentencia C-049 de 7 de febrero de 2012, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [5] En el mismo sentido ver sentencia C-400 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.