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11001-03-24-000-2020-00119-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Aníbal Carvajal Vásquez·Demandado: Nación – Gobierno Nacional – Ministerio Del Interior – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Ministerio De Defensa Nacional – Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural – Ministerio De Salud Y Protección Social – Ministerio Del Trabajo – Ministerio De Minas Y Energía – Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo – Ministerio De Educación – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio – Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones – Ministerio De Transporte – Ministerio Del Deporte – Departamento Administrativo De La Función Pública

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 Y EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Por regla general no pueden adoptarse sin que previamente se haya dado la oportunidad a la parte contraria de pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Procedimiento para su adopción constituye una excepción a la regla de correr traslado de la misma a la parte contraria / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Se niega su trámite por inexistencia de la situación de urgencia / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES – Traslado [C]onforme lo ha expuesto esta Corporación, el procedimiento para resolver las medidas cautelares descritas en el artículo 234 del CPACA, resulta ser excepcional. […] El actor señala que la situación de urgencia deriva, en primer lugar, de la situación consistente en que los actos administrativos son ilegales y, en segundo lugar, que las instituciones se están debilitando puesto que se están profiriendo actos que comportan la restricción de derechos humanos, dejando de emplear el instrumento jurídico correspondiente que, en opinión del demandante, es el previsto en el artículo 215 de la Carta Política.

El despacho, contrario a lo anteriormente expuesto, no evidencia la situación de urgencia a que alude la norma, en la medida en que el demandante no acreditó la configuración de los supuestos que permitan afirmar que aquella se configura y dado que acto acusado está amparado por las presunciones de legalidad y certeza, por lo que, solo garantizando previamente el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de las entidades demandadas, se podrá establecer si resulta procedente el decreto de la medida cautelar que se depreca.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de resaltar la importancia que reviste la presente controversia, el despacho considera que no es procedente imprimir el trámite de medida cautelar de urgencia solicitado por el actor, por lo que se dispondrá que se corra traslado a las autoridades demandadas de la solicitud de medida cautelar para que, en el término de cinco (5) días, se pronuncien sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 18 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 31 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000- 2016-00296-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 28 de noviembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2016-00432-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 14 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2018-00082-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00119-00 Actor: ANÍBAL CARVAJAL VÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DEL DEPORTE – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: NULIDAD Tema: Decreto 593 de 24 de abril de 2020 Auto que corre traslado de medida cautelar El señor Aníbal Carvajal Vásquez, en su calidad de ciudadano y actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la cual solicita que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 ibídem, se disponga como medida cautelar de urgencia que «[…] se le ordene al Presidente de la República que se abstenga de expedir decretos reglamentarios fundados en el artículo 189 No 4 con la finalidad de ordenar aislamientos preventivos obligatorios[…]».

Como sustento a su petición, la parte actora manifiesta lo siguiente: “(…) La urgente (sic) de esta medida radica no sólo en que dichos actos administrativos son ilegales, sino además en que dichas actuaciones están debilitando nuestras instituciones. En efecto, el Ejecutivo está afectando no sólo el ordenamiento jurídico al producir actos contrarios a derecho para restringir derechos humanos, amen que está dejando de usar el instrumento jurídico pertinente para ordenar el aislamiento preventivo: las funciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución de 1991.

Aunado a lo anterior, dicha medida se hace necesario declarar (sic) en razón a que las oportunidades procesales que requiere este proceso es muy amplia, motivo por el cual el presidente podrá expedir más actos como el demandado dejando sin sentido o razón del ser el trámite que aquí se adelanta (…)”. Para efectos del análisis de la solicitud es necesario indicar que, conforme lo ha expuesto esta Corporación, el procedimiento para resolver las medidas cautelares descritas en el artículo 234 del CPACA, resulta ser excepcional.

En tal sentido se ha considerado lo siguiente: “(…) el artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencias, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.

De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”[1].

Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”[2]. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que para que una medida cautelar de urgencia proceda se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.

En ese orden de ideas, es claro que a la mencionada parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud (…)”[3]. El actor señala que la situación de urgencia deriva, en primer lugar, de la situación consistente en que los actos administrativos son ilegales y, en segundo lugar, que las instituciones se están debilitando puesto que se están profiriendo actos que comportan la restricción de derechos humanos, dejando de emplear el instrumento jurídico correspondiente que, en opinión del demandante, es el previsto en el artículo 215 de la Carta Política.

El despacho, contrario a lo anteriormente expuesto, no evidencia la situación de urgencia a que alude la norma, en la medida en que el demandante no acreditó la configuración de los supuestos que permitan afirmar que aquella se configura y dado que acto acusado está amparado por las presunciones de legalidad y certeza, por lo que, solo garantizando previamente el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de las entidades demandadas, se podrá establecer si resulta procedente el decreto de la medida cautelar que se depreca.

Por todo lo anterior, y sin perjuicio de resaltar la importancia que reviste la presente controversia, el despacho considera que no es procedente imprimir el trámite de medida cautelar de urgencia solicitado por el actor, por lo que se dispondrá que se corra traslado a las autoridades demandadas de la solicitud de medida cautelar para que, en el término de cinco (5) días, se pronuncien sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el consejero de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante e imprimirle el procedimiento previsto en el artículo 233 del CPACA, por las razones expuestas en la presente decisión judicial.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las autoridades demandadas de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por el término de cinco (5) días, en los términos establecidos en el artículo 233 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001-03-25-000-2015- 00336-00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre de 2017 proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390- 00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001- 03-24-000-2016-00296-00. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00082-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2016-00432-00.