Micelio
05001-2331-000-2008-01053-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sociedad Transportadora Individual Y Colectiva Taxis La Provincia Limitada·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Dirección Territorial De Antioquia

TRANSPORTE – Permisos y licencia de funcionamiento / AUTORIZACIÓN O PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – No otorga derechos adquiridos / DERECHOS TEMPORALES O PRECARIOS - Provenientes de autorizaciones o permisos en materia de transporte público. Revocatoria / PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Es revocable / REVOCATORIA DE PERMISOS O AUTORIZACIONES - No exige consentimiento expreso y escrito del titular / HABILITACIÓN Y PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE SERVICIOS ESPECIALES – Revocatoria por el Ministerio de Transporte ante la inexistencia de tarjetas de operación y el no cumplimiento de los requisitos de los numerales 5, 6 y 14 del Artículo 13 del Decreto 174 de 2001 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La revisión de los medios de prueba y de la actuación administrativa surtida, ponen de manifiesto a la Sala que si bien es cierto que la sociedad demandante presentó solicitud de habilitación con el fin de obtener la autorización para entrar a operar, también lo es que no acreditó todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 en el plazo de seis (6) meses de que trata el parágrafo ibídem.

En efecto, del acervo probatorio aportado se desprende sin dubitación alguna que la empresa no acreditó el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 5° del artículo 13 ibídem, relacionado con la presentación de los respectivos contratos de vinculación entre el propietario y la empresa, obligación que a su vez se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte, de acuerdo con su capacidad transportadora, ello dentro del término de seis (6) meses de que trata el parágrafo 2° del artículo 13 del citado decreto. […] Ante tal situación, el Ministerio de Transporte se encontraba facultado para revocar dicha autorización, pues tal y como se indicó, la empresa transportadora gozaba de un derecho “precario” o “temporal”, sujeto al cumplimiento de unas condiciones que buscan, en esencia, garantizar la prestación del servicio público de transporte en forma eficiente y segura.

Concretamente, la empresa tenía la obligación de acreditar la capacidad transportadora, la cual debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación de los equipos con los que se prestaría el servicio de transporte. Además de ello, el actor tenía el deber de adelantar el trámite correspondiente con miras a obtener la tarjeta de operación, entendida como “(…) el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados”.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 174 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-2331-000-2008-01053-01 Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD TAXI - REQUISITOS DE HABILITACIÓN DECRETO 174 DE 2001 – REVOCATORIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA HABILITACIÓN APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada, parte actora dentro del proceso de la referencia, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada por conducto de apoderado judicial presentó escrito de demanda[1] la cual fue objeto de adición[2] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución 00546 del 18 de septiembre de 2007 del Ministerio del Transporte-Dirección Territorial Antioquia, mediante la cual se revocó la habilitación y permiso de operación a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA para prestar el servicio de Transporte Público de pasajeros en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES; y asimismo se declare la nulidad de las Resoluciones 0800 del 18 de diciembre de d (sic) 2007 del Ministerio del Transporte-Dirección Territorial Antioquia y 000843 del 7 de marzo de 2008, del Ministerio de Transporte (esta última notificada personalmente el día 14 de abril de 2008) mediante las cuales se confirmó la aludida revocatoria. 2.

Que en consecuencia se restablezca el derecho de la empresa demandante determinándose que cuenta con la Habilitación y Permiso de Operación para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES, desde la ejecutoria de la Resolución 00521 del 1° de diciembre de 2003. 3. Que se restablezca el derecho de la empresa demandante y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a aquélla, por concepto de daño emergente, la suma de $6.129.000, con las respectivas actualizaciones de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, correspondientes a las obligaciones tributarias contraídas con la DIAN a raíz de los hechos objeto de esta demanda. 4.

Que se restablezca el derecho de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE TRASPORTE a pagar a aquélla, por concepto de lucro cesante la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($563.472.000), más las sumas que se sigan generando por este concepto hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.

Que se condene en costas a la entidad accionada[3]" I.1.2.- Los hechos Como principales hechos relevantes de la demanda se aducen los siguientes: (i).- La sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada se constituyó como una empresa mediante escritura pública nro. 257 de 5 de febrero de 1998, cuyo objeto social consiste en la prestación del servicio público de transporte de personas, encomiendas y paquetes.

(ii).- El día 29 de octubre de 2003, la actora presentó una solicitud ante el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, con el fin de que se le otorgara la habilitación y permiso de operación de servicios especiales de transporte. Dicha solicitud se acompañó junto con el estudio técnico nro. 10817, con el fin de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001.

(iii).- Relató que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquía, mediante estudio técnico nro. 055 de 26 de noviembre de 2003, determinó que la actora dio cumplimiento con los requisitos para la habilitación y permiso de operación previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001[4]. (iv).- Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, expidió la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003, mediante la cual concedió habilitación para prestar el servicio de transporte público a favor de la sociedad actora, en la modalidad de “servicios especiales”.

Dicha decisión que había reconocido un derecho individual, subjetivo y concreto quedó ejecutoriada el día 22 de diciembre de 2003, toda vez que contra el mismo acto no se interpuso recurso alguno. (v).- Expuso que el Ministerio de Transporte decidió revocar la decisión anterior a través de la Resolución nro. 00546 de 18 de septiembre de 2007(hoy censurada).

Para adoptar dicha decisión, el Ministerio de Transporte señaló que la empresa actora no había dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, consistentes en acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5°, 6° y 14 ibídem, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que concedió la habilitación a favor de la empresa actora.

(vi).- Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior. (v).- El Ministerio de Transporte, mediante las Resoluciones nros. 00800 de 18 de diciembre de 2007 y 00843 de 7 de marzo de 2008, desató negativamente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando de esta manera la decisión de revocatoria de la habilitación. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El apoderado de la parte actora consideró que los actos administrativos demandados desconocieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales que le han debido de servir de fundamento: los artículos 29 de la Constitución Política[5]; 69[6] y 73[7] del Código Contencioso Administrativo; 13[8] del Decreto 174 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial” y, el 16[9] de Decreto 172 de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”.

El concepto de violación se sustentó en los siguientes términos: Estimó que el Ministerio de Transporte efectuó la revocatoria de un acto administrativo de carácter individual, subjetivo y concreto, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo en tanto que: (i) no se configuraron ninguna de las causales previstas en la ley para la revocatoria de los actos administrativos y;

(ii) la administración no obtuvo el consentimiento expreso y escrito de la sociedad actora. Ello, a su juicio, resulta transgresor, además, de los derechos de defensa y debido proceso reconocidos en el artículo 29 de la Carta Política. Agregó que los actos acusados desconocieron el artículo 16 del Decreto 172 de 2001, pues a la luz de la citada norma una vez se otorga una habilitación, esta se torna indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

Sostuvo, además, que la cartera de transporte quebrantó el artículo 13 del Decreto 174 de 2001, pues quedó demostrado que la sociedad actora sí dio cumplimiento a los requerimientos exigidos para obtener la habilitación para prestar el servicio de transporte, tal y como consta en la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003. Adicional a ello indicó que, si bien la Administración alegó que la sociedad actora “no cuenta hasta la fecha con tarjetas de operación”, lo cierto es que se trata de una carga que debe asumir el Ministerio de Transporte y no el solicitante quien, por demás, actuó con la debida diligencia, efectuando requerimientos a dicha entidad para obtener dicho documento.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda[10] y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que el actor realiza una interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. En su sentir, el acto administrativo que otorga la habilitación a una empresa se encuentra sometido a una condición en el tiempo, por lo que en modo alguno creó, modificó o reconoció una situación jurídica de carácter particular y concreto.

Y precisó, además, que las normas aplicables al caso concreto son el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001 y el artículo 18 de la Ley 336 de 1996. Luego de analizar las normas que regulan el servicio público de transporte, destacó que este es un servicio inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes.

Puso de presente que la habilitación o licencia de funcionamiento se confiere al solicitante previo al cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organización, la capacidad técnica y económica, la accesibilidad, la comodidad y la seguridad, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte de forma óptima, eficiente, continua e ininterrumpida.

Puntualizó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, determinó que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio. En cambio, precisó que se trata de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se derivan de la regulación legal y reglamentaria.

Realizada la anterior precisión, explicó que el artículo 13 del Decreto 174 de 2001, estatuyó un plazo de seis (6) meses “improrrogables”, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, para que las empresas nuevas acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 de la citada norma.

Y especificó que dichas exigencias están relacionadas con la obligación de tramitar y obtener la asignación de la capacidad transportadora, de diligenciar las tarjetas de operación y, de acreditar las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Observó que, en el presente caso, el Ministerio de Transporte en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, se encontraba legitimada para revocar dicho permiso, en tanto que quedó demostrado que la empresa transportadora no dio cumplimiento con la condición a la que se encontraba sometida la habilitación, en este caso, la acreditación de la existencia de los contratos de vinculación de los vehículos que hacían parte del parque automotor así como la obligación de tramitar las tarjetas de operación[11] dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de habilitación. Finalmente, puso de manifiesto que la revocatoria de la habilitación no es un acto administrativo “(…) de liberalidad o de discrecionalidad de la administración, sino que es la sanción al comportamiento del demandante al no haber dado cumplimiento dentro de tanto tiempo con los requisitos exigidos en el Decreto 174 de 2001, lo que legitima totalmente la expedición de dicho acto administrativo, actuación que no puede considerarse como violación a la ley, sino como un acto de mero cumplimiento a la misma ley, lo que significa que la administración actuó en ejercicio expreso de la Ley (…)”.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante sentencia del 14 de junio de 2012[12], negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer término, consideró que el problema jurídico que debía ser resuelto en esa instancia del proceso tenía por objeto establecer si la entidad demandada podía o no revocar el acto administrativo de habilitación y el permiso de operación conferido a la sociedad actora para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicios especiales.

Precisado lo anterior, el a quo determinó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 174 de 2001, la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la modalidad especial se encuentra sujeta a la expedición de un permiso. Explicó, igualmente, que esta licencia lleva implícita la autorización para la efectiva prestación del servicio en esa modalidad.

Con todo, afirmó que las licencias y habilitaciones no crean derechos adquiridos a favor de los particulares, al estar sujetas al cumplimiento de unos requisitos encaminados a la prestación del servicio de transporte en condiciones de eficiencia, acceso, comodidad, calidad y seguridad. De ahí que, por regla general, las licencias o habilitaciones son revocables por la autoridad que las expide, sin que sea necesario que se configuren las causales de revocación de los actos administrativos previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo ni tampoco, se requiere contar con el consentimiento expreso y escrito del particular afectado con la decisión. En apoyo a su tesis, el a quo transcribió apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2003, con el fin replicar el aparte consistente en que, el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, pues se trata tan solo de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria que, busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad.

Seguidamente, enlistó los requisitos para obtener la habilitación y autorización para la prestación del servicio contemplados en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 y precisó que, según el parágrafo 2° de la citada norma, las empresas nuevas debían acreditar, en un término no superior a seis (6) meses, los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 de la citada norma.

Y, aclaró que dichas exigencias están relacionadas con acreditar (i) la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa, (ii) la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros con el cual se prestará el servicio y, (iii) las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampararan los riesgos propios de la prestación del servicio, so pena de la revocatoria del acto que concedió la habilitación. Adujo que, en el presente caso, la sociedad actora no acreditó el cumplimiento de las obligaciones legales consistentes en: (i) la acreditación de la capacidad transportadora la cual debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación suscritos entre el propietario el vehículo y la empresa y;

(ii) el inicio del trámite respectivo para obtener las tarjetas de operación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de habilitación. Consecuente con lo anterior, observó que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que, en definitiva, dio cumplimiento a las exigencias antes mencionadas con pruebas idóneas, contundentes y pertinentes, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.[13] Con fundamento en las razones precitadas el Tribunal de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones invocadas por la sociedad actora.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Limitada por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[14] con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión. Manifestó que, si bien son plausibles los argumentos del Tribunal de instancia orientados a defender la protección del interés general, lo cierto es que los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo no establecen excepciones en materia de revocatoria de actos administrativos, contrario a lo indicado por el a quo.

Precisó que el ordenamiento jurídico está fundado en el principio de legalidad, cimentado en el obedecimiento a la Constitución y la ley. En su sentir, vía jurisprudencia, no era procedente establecer excepciones a las reglas previstas por el legislador en materia de revocatoria de actos administrativos. Contrario a lo expresado por el a quo en el fallo impugnado, manifestó que la sociedad demandante sí cumplió con los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, tal y como lo reconoció el Ministerio de Transporte al expedir la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003, cuando concedió la habilitación para operar a su favor.

Ahora, adujo que al Ministerio de Transporte le corresponde expedir las tarjetas de operación, por lo que la actitud omisiva de dicha autoridad para expedir dicho documento no puede endilgársele a la empresa solicitante, pues “(…) nadie puede alegar su propio dolo o culpa”. Sostuvo que el Ministerio de Transporte actuó con falta de diligencia, pues debió requerir a la empresa solicitante con el fin de que este diera cumplimiento con los “nuevos requisitos” para operar y tal omisión, en su sentir, resulta altamente lesiva de sus derechos constitucionales.

Finalmente, insistió que a la luz del artículo 15 del Decreto 174 de 2001, la habilitación que confiere el Ministerio de Transporte tiene un carácter indefinido mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, aspecto que fue desconocido por el a quo. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante auto del 21 de marzo de 2013.

Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 01 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación[15]. Posteriormente, el Despacho sustanciador en providencia del 14 de enero de 2015[16], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera concepto.

En esta oportunidad, todos los sujetos procesales guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo –CCA-[17], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- Los actos administrativos objeto de control de legalidad Los actos demandados en el presente asunto son las Resoluciones nros. 00546 de 18 de septiembre de 2007[18], 0800 de 18 de diciembre de 2007[19] y 000843 de 7 de marzo de 2008[20], expedidas por el Ministerio de Transporte. VI.2.1.- La Resolución 00546 de 18 de septiembre de 2007[21], expedida por la Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, en su parte resolutiva indicó: “MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 00546 de (18 SET. 2007) Por la cual se revoca la Resolución 00521 de diciembre 01 de 2003, que conceda habilitación y permiso a la empresa SOCIEDAD, TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LTDA. para prestar el Servicio de Transporte Público de pasajeros, en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES.

En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 174 de 2001, Decreto 2053 de 2003. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas sus partes la Resolución Nº 00521 de diciembre 01 de 2003, que concede habilitación y permiso a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LTDA. con NIT. 811.014.017-8 para la prestación del Servicio de Transporte Público de pasajeros, en la modalidad de SERVICIOS ESPECIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FLOR ALICIA PELAEZ OSSA Directora Territorial Antioquia”. VI.2.3.- La Resolución nro. 00800 de 18 de diciembre de 2007[22] expedida por la Directora Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, en sus apartes más relevantes dispuso: “MINISTERIO DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 00800 de 18 de diciembre de 2007 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIO LTDA. Contra las Resoluciones No. 00521 de diciembre 01 de 2003 y la Resolución No. 00546 de septiembre 18 de 2007, proferida por la Dirección Territorial Antioquia” LA DIRECTORA TERRITORIAL ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: confirmar en todas sus partes la Resolución 00546 se septiembre 18 de 2007, que revoca la habilitación a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LTDA., para operar como Empresa de Servicio Público de Transporte terrestre Automotor, en la modalidad de Servicio especial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar al representante legal de la empresa denominada SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA TAXIS LA PROVINCIA LTDA (…) el contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 44 y 55 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Tránsito y Transporte (…) durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la presente. (…)” VI.2.3.- La Resolución nro. 000843 de 7 de marzo de 2008[23], expedida por el Director de Transporte y Tránsito, en sus apartes más relevantes dispuso: “MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución No. 00843 de 2008 7 de marzo de 2008 Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Representante Legal de la empresa Taxis La provincia Ltda., contra las Resoluciones Nos. 00521 del 1 de diciembre de 2003 y 00546 de septiembre 18 de 2007, proferidas por la Dirección Territorial Antioquia EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (…)

ARTÍCULO PRIMERO. - Decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por el representante leal de la empresa Tax La Provincia Ltda., contra la resolución No. 00546 de septiembre 18 de 2007, en el sentido de confirmarla en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. -No avocar el conocimiento del recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. 00521 del 1 de diciembre de 2003, por los motivos expresados en la presente disposición.

ARTÍCULO TERCERO. - Notificar al Representante Legal de la empresa La Provincia Ltda. (…) el contenido de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. vii.3.- Problema jurídico La Sala debe entrar a determinar, en los términos del recurso de apelación presentado por la sociedad Transportadora Individual y Colectiva de Taxis La Provincia Ltda., si es cierto que los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Transporte, revocó la habilitación y permiso de operación a favor de la demandante se expidieron con desconocimiento de las normas que le debieron servir de fundamento, en particular, los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Para el Tribunal de instancia, el Ministerio de Transporte tiene la facultad de revocar los actos administrativos de habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial, pues tal autorización no confiere un derecho adquirido en cabeza del particular ya que el Estado goza de ciertas prerrogativas, entre ellas, el derecho a revocar la licencia de funcionamiento por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos.

Ahora bien, consideró que en el sub examine, la sociedad actora no demostró el cumplimiento de las obligaciones tendientes a (i) la acreditación de la capacidad transportadora que debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación suscritos entre el propietario el vehículo y la empresa y, (ii) el inicio del trámite respectivo para obtener las tarjetas de operación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de habilitación, tal y como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001.

Como resultado de lo anterior, el a quo consideró que el Ministerio de Transporte tenía la facultad para revocar el acto administrativo que confirió habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de servicios especiales a favor de la sociedad actora. Entre tanto, la sociedad actora disiente de dicho entendimiento, pues considera que el Ministerio de Transporte desconoció los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo que, de un lado, establece las causales específicas para la revocatoria del acto y, de otro lado, exige obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.

Luego, en su sentir, el a quo, no podía establecer excepciones a dicha regla, vía jurisprudencia, en tanto que ello supone un claro atentado al principio de legalidad consustancial del Estado de derecho. Sumado a lo anterior, considera que se equivoca el Tribunal al señalar que la sociedad actora no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 del artículo 13 del Decreto 174 de 2001.

En su lugar, advirtió que el acto administrativo que otorgó la habilitación indicó que la sociedad actora sí acreditó el cumplimiento de dichas exigencias. Finalmente, puso de presente que la habilitación se torna indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, conforme lo indica el artículo 15 ibídem. vii.3.- La solución al problema jurídico Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala entrará a analizar: i) el marco normativo en materia de transporte; ii) la naturaleza jurídica del acto administrativo que otorga permisos o autorizaciones para prestar el servicio de transporte y;

(iii) lo probado en el proceso y análisis de los motivos de impugnación del recurso de alzada. vii.3.1.- Marco normativo en materia de transporte que justificó la expedición de los actos demandados Como premisa normativa, resulta importante destacar que la Resolución nro. 00546 de 18 de septiembre de 2007 “Por la cual se revoca la Resolución 00521 de diciembre 01 de 2003, que concede habilitación y permiso a la empresa sociedad Transportadora Individual y Colectiva, Taxis La Provincia Ltda. para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales”, fue expedida por el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, con fundamento en las facultades legales conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 174 de 2001 y el Decreto 2053 de 2003. vii.3.1.1- La Ley 105 de 1993[24] –ley marco en el sector de transporte- señala en el artículo 3°, que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de las personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica.

También, señala que la operación del transporte en Colombia es un servicio público que se encuentra sujeto a la planeación, control y regulación del Estado para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad[25]. La citada norma señala que para la constitución de empresas o formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y reglamentarias.

Significa lo anterior que, para poder prestar dicho servicio, las empresas deben estar habilitadas por el Estado, para lo cual deberán acreditar condiciones demostrativas de la capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, establece que es una atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito en Colombia. vii.3.1.2- Más adelante, se expidió la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte- con el objeto de unificar los principios y los criterios para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, haciendo hincapié que la seguridad constituye una prioridad en la actividad del sector y del sistema de transporte (artículo 2°).

Desde esta lógica, el citado estatuto indica que las autoridades competentes podrán exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte, dándole prioridad a la utilización de los medios de transporte masivo (artículo 3°).

Dentro de los principios que rigen para el sistema de transporte, la citada norma indica que este gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras en la materia, y en su condición de servicio público se encuentra sometido a la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que los particulares puedan prestar dicho servicio (artículo 4°).

A la luz de la citada norma, que sea un servicio público esencial sujeto a la regulación por parte del Estado, implica la prevalencia del interés general sobre el particular, la garantía de su prestación y la protección de los usuarios (artículo 5°). La prestación del servicio de transporte, en los términos definidos por la misma ley, puede prestarse por empresas, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas, de acuerdo con las disposiciones legales y deberán contar con la correspondiente habilitación emitida por la autoridad de transporte competente (artículo 9°).

Ahora bien, la habilitación es definida como la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público, previo cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organización, capacidad económica y técnica, operativa y financiera, de seguridad, demostración del capital suscrito y pagado, el patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio, para lo cual la ley defirió en el reglamento la determinación de dichas condiciones (artículo 11).

Por su parte, en el artículo 16 de la Ley 366 de 1996 se señala que, además de la habilitación, la prestación del servicio está sujeta a la expedición de un “permiso o la celebración de contrato de concesión u operación”. En todo caso, cuando el servicio a prestar en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios determinados, el permiso se entiende otorgado con la habilitación. En efecto, mientras que en la habilitación se toman en cuenta aspectos subjetivos del empresario tales como la capacidad administrativa, financiera y técnica, el permiso se orienta a los requerimientos objetivos del servicio que autoriza a prestar el servicio en una ruta determinada[26].

La Corte Constitucional en C- 981 de 2010[27], indicó que el servicio público de transporte presenta las siguientes características:   “Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero.   - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia;   - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°)-;   - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado;   - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado.   - Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22), y   - Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio;   - Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario.   - Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.” vii.3.1.3- En cumplimiento del mandato del legislador, se expidió el Decreto 174 de 2001, con el objeto de“(…) reglamentar la habilitación de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales”.

El citado decreto estatuye que las empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial deben solicitar y obtener la habilitación para operar, la cual lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público en dicha modalidad (artículo 10). De esta manera, ninguna empresa nueva puede entrar a prestar el servicio hasta que el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente (artículo 11).

Entre tanto, se dispuso que las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto cuenten con licencia de funcionamiento, podían continuar prestando el servicio de transporte hasta que el Ministerio de Transporte decida sobre la solicitud de habilitación (artículo 12°). Ahora bien, para obtener la citada habilitación y autorización para la prestación del servicio, las empresas deben acreditar el cumplimiento de condiciones subjetivas del empresario relacionados con la organización, la capacidad económica, técnica y financiera, la demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, patrimonio bruto, comprobación del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio[28].

Se transcribe el artículo 13 ibídem para su mejor comprensión: “1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal; 2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte; 3.

Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas y agencias, señalando su dirección; 4. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesional, técnico y tecnólogo contratado por la empresa; 5. Certificación firmada por el representante legal sobre la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea propiedad de la empresa.

De los vehículos propios se indicará este hecho; 6. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes; 7.

Descripción y diseño de los distintivos de la empresa; 8. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa; 9. Certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio. 10.

Sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los vehículos. 11. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial. 12. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por Ley se encuentra obligada a cumplirla. 13.

Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido de acuerdo con el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora para cada uno de ellos, el cual no será inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes [de conformidad con la tabla adjunta]. 14.

Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en el presente decreto. 15. Duplicado al carbón de la consignación a favor del Ministerio de Transporte por pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora”. (Destacado fuera de texto) Ahora bien, el parágrafo 2° de la citada norma indicó de manera clara que las empresas nuevas debían acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5°, 6° y 14 dentro de un término no superior a los seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que otorga la correspondiente habilitación, so pena de ser revocada, al señalarse: “(…) Parágrafo 2°.

Las empresas nuevas deberán acreditar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6, y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses improrrogables contados a partir de la ejecutoria de la resolución que le otorga la correspondiente habilitación, de lo contrario esta será revocada”. (Destacado fuera de texto). Visto lo anterior, se evidencia que para la fecha en que se solicitó la respectiva autorización en vigencia del Decreto 174 de 2001, las empresas que van a prestar el servicio público de transporte deben obtener la habilitación, la cual es concebida como la autorización para que puedan prestar dicho servicio en forma eficiente, segura, oportuna y económica y, en cumplimiento de los principios rectores como son la libre competencia y la iniciativa privada.

Vemos como el Estado, en ejercicio de las funciones de control y regulación en esta materia, exige que el transporte se preste por empresas legalmente habilitadas, con el fin de garantizar no solo la participación de dichas empresas en la economía sino también afianzar la seguridad de los usuarios y de la comunidad. Según se observa, la citada norma fue clara en señalar que las empresas nuevas tenían el deber de acreditar los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 del artículo 13 ibídem, esto es, las obligaciones relativas a (i) demostrar los contratos de vinculación de los vehículos suscritos entre el propietario del vehículo y la empresa con miras a demostrar que la prestación del servicio se realiza con equipos registrados, el cual a su vez se formaliza con la expedición de las tarjetas de operación[29];

(ii) la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros con el cual se va a prestar el servicio y; (iii) las copias de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de que trata el artículo 17 de la citada norma[30]. De lo anterior se desprende que, en la hipótesis prevista en la norma, los efectos jurídicos del acto administrativo que otorga una habilitación para las empresas nuevas quedaron supeditados al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales 5°, 6° y 14 del citado decreto que, de no cumplirse, habilitaban a la administración para su revocatoria.

En efecto, la facultad conferida a favor de la cartera de transporte para revocar dichos actos administrativos constituye una expresión de la intervención estatal en el servicio de transporte que busca proteger los derechos de las personas como la vida y seguridad, pues el transporte de personas constituye una actividad riesgosa que, como tal, debe ser controlada por el Estado bajo el prisma del interés general.

En este contexto, dadas las características y especificidades del servicio público, la autorización o habilitación ubican al administrado a la plena observancia de unas condiciones particulares y concretas, las cuales, de no cumplirse, habilitan a la autoridad administrativa de transporte para su revocatoria. vii.3.2.- Los actos administrativos que confieren autorizaciones o permisos para prestar servicios públicos como el de transporte no otorgan derechos adquiridos y pueden ser revocados por la Administración conforme con la habilitación legal y reglamentaria La Corte Constitucional, en sentencia C- 043 de 1998[31], efectuó el control de constitucionalidad del parágrafo contenido en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”, el cual establecía que el Gobierno Nacional tenía seis (6) meses a partir de la vigencia de la citada ley para reglamentar la habilitación de cada modo de transporte y, dispuso que los prestadores del servicio que contaran con licencia de funcionamiento tenían un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la reglamentación para acogerse a ella.

En dicha oportunidad, el demandante cuestionó la constitucionalidad del aparte resaltado en negrillas, pues a su juicio, la obligación impuesta a los transportadores consistente en cumplir en un término de dieciocho (18) meses con los requisitos exigidos por la Ley 336 de 1996, para acogerse a la reglamentación para obtener la licencia de funcionamiento desconocía los derechos adquiridos y el debido proceso, pues en la práctica tramitar una licencia de acuerdo con los lineamientos previstos en la nueva reglamentación implicaba una revocatoria abusiva de las licencias de funcionamiento vigentes.

En el examen de constitucionalidad realizado, la Corte Constitucional formuló unas reflexiones con el objeto de precisar si el Estado se encuentra o no facultado para revocar los efectos jurídicos de las licencias administrativas de operación, o para modificar o complementar las condiciones que originaron su expedición. Bajo tal lógica, la Corte define las licencias o permisos como actos administrativos otorgados por el Estado, en ejercicio del poder de policía, mediante el cual se autoriza a un particular a desarrollar una actividad permitida por el ordenamiento jurídico, como ocurre con la prestación del servicio público de transporte.

La citada sentencia indica, además que, por tratarse de una clara manifestación de la intervención estatal en la economía, el Estado goza de ciertas prerrogativas entre ellas, la posibilidad de revocar la licencia de funcionamiento, por razones de interés público o cuando así lo prevea la Constitución, la ley o los reglamentos, pues el derecho otorgado por dichas autorizaciones es “precario” y “temporal”.

En palabras textuales, la Corte formuló las siguientes reflexiones: “(…) La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos.

En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no sólo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.

Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.

Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”[32] señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso ”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “ en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.” Así entonces, tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable.

En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo.

Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros).

(…) Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que “se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”[33].

Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 1°, 2° y 366 C.P.).

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el otorgamiento de licencias genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, es claro que, en tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal interés. Así lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política cuando consagra: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” (Subrayado fuera de texto) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sección de manera pacífica ha señalado que la administración tiene la facultad para revocar permisos o autorizaciones, en materia de transporte, por tratarse de derechos temporales y precarios, bien sea porque se haya producido un cambio de las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar la prestación del servicio o porque el ordenamiento jurídico así lo prevea.

Por ejemplo, en sentencia del 2 de abril de 2009[34], esta Sección dijo: “[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 23 y 365 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República regular mediante Ley el régimen jurídico de la prestación de los servicios públicos. (…) El transporte es un servicio público que está bajo la regulación del Estado, quien ejerce el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Es deber del Estado evitar que se presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. El numeral 7 del artículo 3° de la ley 105 de 1993 dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sometida al otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores por parte del Ministerio de Transporte. […] La naturaleza jurídica de los permisos o contratos de concesión está enmarcada dentro de la revocabilidad de dichos actos, por cuanto, está de por medio la prestación del servicio público de transporte.

En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos y comprometen derechos de la colectividad en los que media un interés público, es deber de la Administración no solo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operación, sino también reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedición, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.

Con esto no se pretende desconocer el derecho que la Administración otorga al particular para operar un servicio público. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general.

En este sentido el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, establece: “El permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas” En conclusión, el permiso para prestar el servicio público de transporte es, en esencia, revocable, lo que permite inferir que no genera derechos adquiridos, por lo que desde esta misma perspectiva tampoco los generarían las autorizaciones otorgadas en virtud de los convenios. […]”.

(Destacado fuera de texto). Así mismo, esta Sección, en sentencia de 29 de julio de 2010[35] señaló que, por tratarse de derechos temporales o precarios que no generan derechos adquiridos, resulta posible que se puedan revocar sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. El citado fallo dijo puntualmente: “(…) Como se advierte con la lectura de los apartes resaltados de la sentencia transcrita [la C- 043 de 1998], la Corte Constitucional reconoce que de las autorizaciones o permisos proferidos por las autoridades competentes para que las empresas de transporte presten el servicio en determinadas rutas y horarios surgen derechos, necesarios para la ejecución de dichas autorizaciones o permisos.

Esos derechos que el actor invoca y califica como derechos administrativos están reconocidos por el artículo 11 del Decreto No. 1558 de 4 de agosto de 1998 del Gobierno Nacional que reglamenta el servicio público de transporte terrestre colectivo distrital de pasajeros. No obstante, señala la Corte que esos derechos, contrario a lo afirmado por el actor, son precarios y temporales y por ello la administración puede revocar, modificar o complementar los permisos en que se fundan, cuando cambian las condiciones que dieron lugar a su expedición, para optimizar el servicio o para dar cumplimiento a normas posteriores de carácter legal o reglamentarias dictadas en vista del interés general.

La revocatoria total o parcial de tales autorizaciones no está, en tales casos, sujetas al consentimiento expreso y escrito del titular, como si se tratara de los derechos plenos derivados de otro tipo de actos administrativos” (Destacado es original de la sentencia) Por todo lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia antes transcritas “(…) las autorizaciones administrativas no constituyen derechos adquiridos para sus beneficiarios.

Este tipo de autorizaciones, como lo han puesto de presente García de Enterría y Fernández, “ responden, en efecto, con carácter general  al esquema de los actos condición (concepto que perfiló León DUGUIT); son, pues, títulos jurídicos que colocan al administrado en una situación impersonal y objetiva, definida abstractamente por las normas en cada caso aplicables y libremente modificables por ellas, una situación, en fin, legal y reglamentaria, cuyo contenido, en su doble vertiente, positiva y negativa (derechos y obligaciones), hay que referir en cada momento a la normativa en vigor”.[36] vii.3.3.- Lo probado en el proceso y análisis de los motivos de impugnación Vii.3.3.1.- La Sala, para resolver encuentra que en el presente proceso quedó probado lo siguiente: (i).- Que la sociedad Transportadora Individual y Colectiva Taxis la Provincia Limitada elevó solicitud ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, con el fin de obtener la habilitación o autorización para la prestación del servicio de transporte de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales, a lo cual acompañó el estudio técnico de habilitación 10817, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 13 del Decreto 174 de 2001.

Precisamente, en dicho estudio técnico se lee: “(…) 2. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. Del lleno de los requisitos exigidos por el estatuto de transporte ley 336 de 1996 y su decreto reglamentario N° 174 del 5 de febrero de 2001 se concluye: a) Que existen muchas instituciones públicas y privadas que no poseen vehículos de su propiedad y están contratando con empresas de servicios especiales. b) Taxi La provincia mira con beneplácito la tecnificación y desarrollo a través de la industria del transporte en la modalidad especial. c) Que el transporte especial es una opción con futuro para las empresas legalmente constituidas como Taxi La Provincia. Por todos estos hechos se recomienda: • Se le otorgue resolución de habilitación a Taxi la Provincia Ltda por cumplir con todos los requisitos de ley (Decreto N° 174 de Febrero 5 de 2001). • Que Taxi La provincia será competitiva con eficiencia y calidad al ofrecer sus servicios de transporte especial[37]”.

(ii).- Que mediante concepto técnico nro. 055 de 2003[38], el Ministerio de Transporte efectuó el análisis de la documentación presentada por la empresa Transportadora Individual y Colectiva, Taxis La Provincia Limitada, con miras a determinar si había dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 para obtener la habilitación, de la siguiente manera: |Requisito |Anotación | |1.

Solicitud dirigida al Ministerio de |Folio 5. | |Transporte, suscrita por el representante | | |legal[39]. | | |2. Certificado de existencia y |Folios 11-12 | |representación legal, expedido con una | | |antelación máxima de treinta (30) días | | |hábiles, en el que se determine que dentro | | |de su objeto social desarrolla la industria| | |del transporte[40]. | | |3.

Indicación del domicilio principal y |Folio 6. | |relación de sus oficinas y agencias, | | |señalando su dirección[41]. | | |4. Descripción de la estructura |Folios 6-9 | |organizacional de la empresa relacionando | | |la preparación especializada y/o la | | |experiencia laboral del personal | | |administrativo, profesional, técnico y | | |tecnólogo contratado por la empresa[42]. | | |5.

Certificación firmada por el |Empresa | |representante legal sobre la existencia de |nueva. | |los contratos de vinculación del parque | | |automotor que no sea propiedad de la | | |empresa. De los vehículos propios se | | |indicará este hecho[43]. | | |6. Relación del equipo de transporte |Empresa nueva| |propio, de socios o de terceros, con el | | |cual prestará el servicio, con indicación | | |del nombre y cédula del propietario, clase,| | |marca, placa, modelo, número del chasis, | | |capacidad y demás especificaciones que | | |permitan su identificación, de acuerdo con | | |las normas vigentes[44]. | | |7.

Descripción y diseño de los distintivos |Folios 13-14 | |de la empresa[45]. | | |8. Certificación suscrita por el |Folio 17 | |representante legal sobre la existencia del| | |programa de reposición del parque | | |automotor, con que contará la empresa[46]. | | |9. Certificación suscrita por el |Folio 16 | |representante legal sobre la existencia del| | |programa de revisión y mantenimiento | | |preventivo que desarrollará la empresa para| | |los equipos con los cuales prestará el | | |servicio[47]. | | |10.

Sistema de comunicación bidireccional |Empresa nueva| |entre la empresa y todos los vehículos. | | |11. Estados financieros básicos |Folio 19 | |certificados de los dos (2) últimos años, | | |con sus respectivas notas. Las empresas | | |nuevas solo requerirán el balance general | | |inicial[48]. | | |12. Declaración de renta de la empresa |Empresa nueva| |solicitante de la habilitación, | | |correspondiente a los dos (2) años | | |gravables anteriores a la presentación de | | |la solicitud, si por Ley se encuentra | | |obligada a cumplirla. | | |13.

Demostración de un capital pagado o |Folio 19 | |patrimonio líquido de acuerdo con el valor | | |resultante del cálculo que se haga en | | |función de la clase de vehículo y el número| | |de unidades fijadas en la capacidad | | |transportadora para cada uno de ellos, el | | |cual no será inferior a trescientos (300) | | |salarios mínimos mensuales legales | | |vigentes, según tabla[49]. | | |14.

Copia de las pólizas vigentes de |Empresa nueva| |responsabilidad civil contractual y | | |extracontractual exigidas en el presente | | |decreto[50]. | | |15. Duplicado al carbón de la consignación |Se recibe | |a favor del Ministerio de Transporte por |original de | |pago de los derechos correspondientes, |consignación | |debidamente registrados por la entidad |por valor de | |recaudadora. |$467. 000. 00| (iii).- Que, con fundamento en dicho dictamen técnico, el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial de Antioquia, expidió la Resolución 00521 de 1° de diciembre de 2003[51], mediante la cual concedió habilitación y permiso de operación para prestar el servicio de transporte público a favor de la sociedad actora, en la modalidad de “servicios especiales”, al disponer: “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Conceder Habilitación y Permiso de Operación a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LTDA., para operar como empresa de transporte público de pasajeros, en la forma de contratación de servicios especiales, con las siguientes características: |REPRESENTANTE LEGAL |FEDERMAN A. BARRERA T. | |CÉDULA DE CIUDADANÍA: |98. 465. 731. | |MATRÍCULA NRO. |21- 240940-3 | |NIT |811. 014. 017-8 | |SEDE |Támesis- Antioquia | |DIRECCIÓN |Parque Prin | |MODALIDAD |Pasajeros | |FORMA DE CONTRATACIÓN |Especial | |NIVEL DE SERVICIO |Lujo | |RADIO DE ACCIÓN |Nacional | |PATRIMONIO EXIGIDO |$ 96. 600. 000, oo | |PATRIMONIO REPRESENTADO |$100. 000. 000, oo | |CLASES DE VEHÍCULOS |Los homologados por el | | |Ministerio de Transporte para| | |la prestación del servicio de| | |transporte público de | | |pasajeros. | |VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN |Tendrá una vigencia | | |indefinida, mientras | | |subsistan las condiciones | | |exigidas para su | | |otorgamiento. | ARTÍCULO SEGUNDO: Se fijará capacidad transportadora en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 34 y 35 del Decreto 174 de 2001, o las normas que en su momento rijan.

ARTÍCULO TERCERO: Con relación a las condiciones que se encuentran pendientes por reglamentar por parte de este Ministerio, concernientes al Decreto 174/01, las mismas serán exigibles una vez sean promulgados los actos administrativos correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO: Las autoridades de Tránsito y Transporte serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente providencia proceden por la vía gubernativa, los recursos de Reposición ante este Despacho y el de Apelación, ante la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte en Bogotá D.C., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”. (iv).- Que posteriormente, el Ministerio de Transporte procedió a revocar la habilitación a través de la Resolución nro. 00546 de 18 de septiembre de 2007[52].

Ahora bien, analizada la parte considerativa de dicho acto, se observa que la Administración adujo que: (a) el acto administrativo de habilitación quedó ejecutoriado el 22 de diciembre de 2003 pues contra aquel no se interpuso recurso alguno; (b) de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, las empresas nuevas debían acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5°, 6° y 14 dentro de un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que otorga la correspondiente habilitación, so pena de ser revocada;

(c) se constató que la empresa no contaba, hasta dicha fecha, con tarjetas de operación ni dio cumplimiento a los requisitos que señala la citada norma y, (d) dicha entidad expidió el Oficio nro. 003220 de 3 de agosto de 2007, mediante el cual se efectuó un requerimiento a la empresa transportadora con el fin de que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a las exigencias previstas en la norma, sin que la empresa haya dado respuesta.

(v).- Por su parte, la empresa transportadora actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación en contra de la citada decisión[53], para lo cual formuló los siguientes reparos: (a) primero, que para la fecha en que se notificó el contenido de la Resolución nro. 00521 de 1° de diciembre de 2003, estaba siendo víctima de amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley;

(b) segundo, que “(…) la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte, elaboró Estudio Técnico Nro. 055 de noviembre 26 de 2003, pudiendo constatar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto Nro. 174 de 2001”; y (c) finalmente, que el oficio identificado con el radicado 003220 de 3 de agosto de 2007, a que alude el Ministerio de Transporte, jamás le fue notificado[54].

(vi).- La Directora Territorial de Antioquia del Ministerio de Transporte, expidió la Resolución nro. 00800 de 18 de diciembre de 2007, a través de la cual desató negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. Los principales fundamentos jurídicos de su decisión se sintetizan así: a) que revisados los archivos de la dependencia, la entidad constató que no existía ningún oficio informativo de la situación que estaba viviendo el gerente de dicha empresa, además “ (…) desde el año 2002 se le suministra planillas de viaje ocasional a la citada empresa, lo que indica que su operación en el servicio de taxis se realiza en condiciones normales”; b) que “(…) la denuncia en la Fiscalía no se convierte en causal para exonerar a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LTDA. del cumplimiento de sus deberes legales, pues aunque se tenga la certeza del estado de calamidad que padeció el gerente Federman Alonso Barrera Tangarife y según el Certificado de Existencia y Reglamentación Legal se elige por parte de la Sociedad una Subgerente previendo situaciones como las descritas por el recurrente (…)”, c) que el otorgamiento de licencias no genera derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, pues se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria y, d) que en el presente caso, quedó demostrado que la empresa transportadora no solicitó la capacidad transportadora dentro del término de seis (6) meses siguientes.

(vi).- Finalmente, el Director de Transporte y Tránsito, expidió la Resolución nro. 00843 de 7 de marzo de 2008[55], mediante la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Resolución nro. 00546 de 18 de septiembre de 2007 reiterando, en definitiva, los argumentos esgrimidos por la administración al desatar el recurso de reposición. Vii.3.3.2.- La revisión de los medios de prueba y de la actuación administrativa surtida, ponen de manifiesto a la Sala que si bien es cierto que la sociedad demandante presentó solicitud de habilitación con el fin de obtener la autorización para entrar a operar, también lo es que no acreditó todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 en el plazo de seis (6) meses de que trata el parágrafo ibídem.

En efecto, del acervo probatorio aportado se desprende sin dubitación alguna que la empresa no acreditó el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 5° del artículo 13 ibídem, relacionado con la presentación de los respectivos contratos de vinculación entre el propietario y la empresa, obligación que a su vez se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte, de acuerdo con su capacidad transportadora, ello dentro del término de seis (6) meses de que trata el parágrafo 2° del artículo 13 del citado decreto[56].

En efecto, el artículo 37 del Decreto 174 de 2001 señala: “Artículo 37. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte” (Se destaca).

( ) “Artículo 46. Definición. La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados”. Ante tal situación, el Ministerio de Transporte se encontraba facultado para revocar dicha autorización, pues tal y como se indicó, la empresa transportadora gozaba de un derecho “precario” o “temporal”, sujeto al cumplimiento de unas condiciones que buscan, en esencia, garantizar la prestación del servicio público de transporte en forma eficiente y segura.

Concretamente, la empresa tenía la obligación de acreditar la capacidad transportadora, la cual debía probarse con la presentación de los contratos de vinculación de los equipos con los que se prestaría el servicio de transporte. Además de ello, el actor tenía el deber de adelantar el trámite correspondiente con miras a obtener la tarjeta de operación, entendida como “(…) el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor especial bajo la responsabilidad de una empresa de acuerdo con los servicios contratados[57]”.

Llama la atención de la Sala el hecho de que a pesar de que la administración evidenciara que la empresa no cumplía con los requisitos exigidos por la norma y que, por ende, le otorgará el plazo de seis (6) meses para aportar los mismos, la empresa no ejerciera actuación alguna, incluso cuatro (4) años después, esto es, cuando se expidió el acto jurídico conclusivo de la actuación administrativa, persistía el incumplimiento plurimencionado.

Cabe resaltar que contrario a lo señalado por el actor, en el concepto técnico 055 de 2003 la autoridad administrativa no certificó el cumplimiento de los requisitos que se echan de menos, en tanto lo que hizo fue una relación de los mismos, dejando constancia que se trata de “empresa nueva”, en el entendido que los mismos debían ser acreditados, sin que ello sucediera, circunstancia que por lo demás no fue desvirtuada en sede judicial al no acreditarse o aportase los documentos mencionados.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, por regla general, existe la prohibición de revocar los actos administrativos de contenido particular y concreto, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, no obstante lo cierto es que la hipótesis prevista en el artículo 73 del CCA no resulta aplicable en el sub examine, en tanto que esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha sostenido que este tipo autorizaciones no generan derechos adquiridos a favor de los beneficiarios, ya que el derecho otorgado por ellas es “precario” o “temporal” que puede resultar afectado por la administración con el fin de lograr “la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general[58]”.

Así, no le asiste razón a la parte actora quien considera que el a quo desconoció el principio de legalidad que existe en esta materia, pues en su criterio, creó excepciones a la regla prevista por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, a través de la jurisprudencia, toda vez que como se indicó precedentemente la hipótesis prevista en la citada norma no es predicable en el presente asunto.

Vii.3.3.3. Ahora bien, la recurrente en el recurso de alzada, alega que el Ministerio de Transporte “(…) tuvo una actitud omisiva en el otorgamiento de la tarjeta de operación”, por lo que, a su juicio, “(…) no se le puede endilgar ahora las consecuencias a la empresa que está solicitando la habilitación -Nadie puede alegar su propio dolo y culpa-”.

Sobre el particular, la Sala observa que la actora tenía la carga de demostrar que, en efecto, adelantó los trámites pertinentes para obtener la respectiva tarjeta de operación, teniendo en cuenta que tal y como lo dispone el artículo 51 del Decreto 174 de 2001, constituye una “obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación”, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50 de la citada norma, lo cual, se reitera, no fue acreditado en el plenario.

Nótese, además, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hechos alegados, esto es, al no aportar los elementos de juicio útiles, pertinentes y conducentes que permitan demostrar los cargos de nulidad invocados en la demanda para salir avante en sus pretensiones.

VII.3.3.4. El recurrente, adicionalmente, manifestó que el Ministerio de Transporte actuó con falta de diligencia, pues debió requerirla con el fin de que esta diera cumplimiento con los “nuevos requisitos” exigidos por la entidad pública demandada para operar y tal omisión, en su sentir, constituye una vulneración de sus derechos constitucionales.

Al respecto y, en primer lugar, la Sala advierte que la manifestación de la parte actora permite concluir que el ahora actor reconoce que no aportó los documentos requeridos. En segundo lugar, la Sala advierte que el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 174 de 2001, estatuye una auténtica obligación a cargo de las empresas nuevas transportadoras, en orden a acreditar los requisitos previstos en la citada norma para obtener la habilitación, cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la habilitación. Obligación que, como se observa, no se encontraba supeditada al requerimiento efectuado por parte de la entidad.

Ahora, el hecho de que la empresa actora hubiera interpretado de manera errónea que, el cumplimiento de dicha obligación dependía del requerimiento de la Administración, tal circunstancia, para la Sala, no justifica su actuar, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y menos aún, aducir tal desconocimiento para pretender ser relevado de las consecuencias jurídicas que acarrea su inobservancia que, en el presente caso, se traduce en la revocatoria de la habilitación. VII.3.3.5.- Finalmente, tampoco se desconoce el artículo 15 del Decreto 174 de 2001, pues justamente esta norma señala que la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento, para lo cual, las autoridades competentes (metropolitanas, distritales o municipales), podrán, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron origen a la habilitación. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 90 a 100 del cuaderno 1. [2] Folios 106 a 107 del cuaderno 1. [3] Folio 97 del cuaderno 1. [4] En particular, el citado concepto dictaminó: “(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

La presente solicitud se hizo en vigencia de las condiciones de Habilitación exigidas en el Decreto No. 174 de 2001, las cuales fueron cumplidas a cabalidad según lo demuestra el presente estudio técnico. Luego de lo anteriormente expresado se concluye que es viable acceder a la Habilitación y al permiso para operar como empresa de transporte público terrestre automotor ESPECIAL, a la empresa SOCIEDAD TRANSPORTADORA INDIVIDUAL Y COLECTIVA, TAXIS LA PROVINCIA LIMITADA”. [5] “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. [6] “ARTICULO

69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. [7] “ARTICULO

73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. [8] “Artículo 13. Requisitos. Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio en la modalidad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 1o. del presente decreto:,1.

Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte (…)” [9] “Artículo 16. Vigencia. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas para su otorgamiento.

La autoridad de transporte competente, podrá en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, verificar las condiciones que dieron lugar a la habilitación. Parágrafo. En todos aquellos casos de transformación, fusión, absorción o incorporación, la empresa comunicará este hecho a la autoridad de transporte competente, adjuntando los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las aclaraciones y modificaciones correspondientes”. [10] Folios 117 a 128 del cuaderno 1 del Tribunal. [11] Añade: “El término de seis (6) meses previsto en el Decreto 174 de 2001, implica la puesta en marcha definitiva del servicio, es decir, que en este momento la empresa debe contar con los vehículos autorizados dentro de la capacidad transportadora y con las respectivas tarjetas de operación expedidas por la Dirección Territorial.

En el evento que la empresa no cumpla con el trámite en el término previsto, la Dirección Territorial deberá proceder de inmediato a revocar la resolución de habilitación conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 13 del citado decreto. Con lo anterior queremos significar que la Dirección Territorial revocará de plano la resolución de habilitación, sin emplear el procedimiento establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996, ni tampoco concederá el término de los 3 meses de que trata el literal a) del artículo 46 del Decreto 3366 de 2003.

Consideramos que no se viola el debido proceso ya que la resolución a través de la cual se cancela la habilitación de una empresa de transporte especial debe conceder los recursos de la vía gubernativa, además, la norma es clara y el interesado en solicitar una habilitación se somete al procedimiento y condiciones para operar, es decir, en el evento que no se cumpla con los requisitos de habilitación la autoridad de transporte competente (Direcciones Territoriales) deben cancelar el acto administrativo de habilitación, procedimiento que se encuentra respaldado en el Decreto 174 de 2001. [12] Folios 229 a 244 reverso Cuaderno 1. [13] Sobre el particular, señala: “ (…) De tal forma que el paginario es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante en cuanto dice relación con su obligación de estar atenta a prestar colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas.

Evidenciándose a lo largo del proceso su inactividad para traer a la procedibilidad pruebas idóneas para acreditar los hechos. De suerte pues que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 177 del C. de P.C., consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio onus probando, prescribiendo que incumbe a las partes la carga de la prueba de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [14] Folios 246 a 247 del cuaderno 1. [15] Folio 4 del cuaderno 2. [16] Folio 7 del cuaderno 2. [17] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [18] Folios 6 y 7 del C1. [19] Folios 8 a 15 del cuaderno 1. [20] Folios 16 a 23 del cuaderno 1 [21] “Por la cual se revoca la Resolución 00521 de diciembre 01 de 2003, que concede habilitación y permiso a la empresa Sociedad Transportadora Individual y Colectiva, Taxis La Provincia Ltda. para prestar el Servicio de Transporte Público de pasajeros, en la modalidad de servicios especiales”. [22] “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa sociedad transportadora Individual y Colectiva, Taxis La Provincia Ltda. Contra las Resoluciones No. 00521 de diciembre 01 de 2003 y la Resolución No. 00546 de septiembre 18 de 2007, proferida por la Dirección Territorial Antioquia”. [23] “Por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Representante Legal de la empresa Taxis La provincia Ltda., contra las Resoluciones Nos. 00521 del 1 de diciembre de 2003 y 00546 de septiembre 18 de 2007, proferidas por la Dirección Territorial Antioquia”. [24] “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. [25] Artículo 3. [26] Sección Primera del Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 2016, número de radicado: 05001-23-33-000-2007-03092-01, actor: Rápido San Pedro S.A, demandado: Municipio de San Pedro de Los Milagros, Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Vargas Ayala.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 1078 de 2002, señaló: “ (…)A diferencia de la habilitación, para cuyo otorgamiento se toman en cuenta, fundamentalmente, aspectos subjetivos del empresario, tales como la capacidad administrativa, financiera y técnica, el permiso se orienta hacia los requerimientos objetivos del servicio y de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 336, estará sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se establezcan para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización” [27] Magistrado Ponente: Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Sentencia de 28 de enero de 2016, Número de Radicado: 76001-23-31-000- 2010-01824-02, actor: María Thenays Vivas Riascos y otro, demandado: Municipio de Santiago de Cali, Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. [29] Los artículos 36 a 38 son del siguiente tenor: “Artículo 36.

Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio. Artículo 37. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.

Artículo 38. Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo, se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes (…)”. [30] Artículo 17.

Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán tomar por cuenta propia, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así: 1.

Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte; b) Incapacidad permanente; c) Incapacidad temporal; d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona. 2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 smmlv por persona”. [31] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. [32] Cita es original de la sentencia: DROMI, Roberto, Derecho Administrativo, pág. 171, Edic Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. [33] Cita es original de la sentencia: Sentencia C-147/97 (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). [34] Consejo de Estado, Sección Primera, número de radicado: 11001-03-24- 000-2003-00132-01.

Magistrado Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. [35] Sección Primera del Consejo de Estado, número de radicado: 5000-23-24- 000-2001-90499-01, actora: Cooperativa de Conductores y Transportadores de la Empresa Vecinal de Suba Ltda. – COCEVES, demandado: Distrito Capital de Bogotá DC., Magistrada Ponente: María Claudia Rojas Lasso. [36] C- 1078 de 2002, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [37] Folios 24 a 73 del cuaderno 1 del Tribunal. [38] Folios 74 a 89 del cuaderno 1 del Tribunal. [39] La Sala destaca que a folio 28 del cuaderno 1 aparece la solicitud formulada por la empresa. [40] La Sala destaca que a folio 10 a 12 del cuaderno 1 aparece el certificado de existencia y representación legal. [41] La Sala aprecia que a folio 29 del cuaderno 1 del Tribunal aparece la indicación del domicilio. [42] La Sala destaca que a folios 29 a 32 aparece la descripción de la estructura organizacional. [43] La Sala evidencia que a folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal aparece el certificado de existencia de los contratos de vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa. [44] La Sala aprecia que a folio 36 del cuaderno 1 del Tribunal parece la relación del parque automotor afiliado a Taxi La Provincia. [45] La Sala anota que a folios 36 y 37 del cuaderno 1 del Tribunal aparece la descripción y diseño de los colores y distintivos de la empresa. [46] La Sala constata que a folio 40 del cuaderno 1 del Tribunal aparece la certificación suscrita por el representante legal sobre la existencia del programa y del fondo de reposición del parque automotor. [47] La Sala observa que a folios 38 a 39 del cuaderno 1 aparece la certificación suscrita sobre la existencia del programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para todos los equipos con los cuales prestará el servicio. [48] La Sala evidencia que a folios 41 a 42 del cuaderno 1 del Tribunal aparece el anexo del Balance General Inicial para empresa nueva. [49] La Sala observa que a folios 45 a 46 del cuaderno 1 del Tribunal aparece la copia de la escritura y certificado del revisor fiscal. [50] La Sala anota que a folios 50 a 60 aparecen las copias de responsabilidad civil extracontractual y contractual. [51] Folio 2 a 5 y 155 a 158 del cuaderno 1 del Tribunal [52] Folios 6 a 7 y 159 a 160 del cuaderno 1 del Tribunal. [53] Folios 69 a 72 del cuaderno 1 del Tribunal. [54] Folios 69 a 72 del cuaderno 1 del Tribunal. [55] Folios 16 a 23 y 141 a 148 del cuaderno 1 del Tribunal. [56] “Artículo 47.

Expedición. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento”. [57] Artículo 46 del Decreto 174 de 2001. [58] C- 1078 de 2002.