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11001-03-15-000-2020-02193-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Director De Formación Profesional Del Servicio Nacional De Aprendizaje Sena·Demandado: Circular 01-3-2020-000089 Del 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020-000089 DEL 2020 DEL DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – No Es desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción / DIRECTRICES PARA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS SABER T Y T EN 2020 EN CONVOCATORIA PARA EL EXTERIOR / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento El despacho observa que la Circular n.° 01-3-2020-000089 del 11 de mayo de 2020 «Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior», expedida por el SENA, si bien se expidió en vigencia del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año, por el cual se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que no desarrolla ningún decreto legislativo expedido como consecuencia de aquel, pues así se deduce de su contenido.

En segundo lugar, se advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expidió el acto en comento en desarrollo de sus facultades ordinarias, con el propósito de dar cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 115 de 1994, en relación con la evaluación de la educación, y del capítulo 4 del Decreto 1075 de 2015, sobre los exámenes de Estado de calidad de la educación superior y para aprendices del nivel tecnólogo, adoptados por la entidad mediante Resolución 1016 del 2 de julio de 2013 y reglamentado por la Resolución 675 de 2019 del ICFES.

De manera que, por este aspecto también es claro que este acto se escapa al control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.Por esta razón, el acto bajo estudio no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y no se avocará conocimiento sobre él. NORMA DEMANDADA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 01-3-2020- 000089 DEL 2020 DEL DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CARACTERÍSTICAS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / CONTROL DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA. […] El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215).

De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. […] [T]anto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos los cuales comparten las siguientes características generales: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.

(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. – Respecto de su contenido sustancial.

Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario.

(ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.

(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.

(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes.

(iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos administrativos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL IINMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.

Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. […] [D]ebe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales.

Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). […] [E]l control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. […] [E]l espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas cautelares / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera.

(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.

(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.

(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada.

Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.

(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.

(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato.

(ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna.

No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario.

Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.

Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02193-00(CA) Actor: DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Demandado: CIRCULAR 01-3-2020-000089 DEL 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19.

Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad. Decisión: No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad. AUTO INTERLOCUTORIO O- 423-2020 1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Circular 01-3-2020-000089 del 2020 proferida por el director de formación profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para los directores regionales, subdirectores de centro, coordinadores de formación, coordinadores de administración educativa y coordinadores académicos, «Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior», que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 27 de mayo del presente año para el trámite de rigor. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 2019[1]) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El anterior estado de excepción finalizó el 17 de abril de 2020, no obstante, a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid- 19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva. 2.2.

Contenido de la Circular 01-3-2020-000089 del 11 de mayo de 2020 del SENA El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…] CIRCULAR N.°: 01-3-2020-000089 11/05/2020 08:17:42 a.m. 1-6060 Bogotá, D. C. PARA: Directores Regionales, Subdirectores de Centro, Coordinadores de Formación, Coordinadores de Administración Educativa y Coordinadores Académicos.

Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior. Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior. Con motivo de la convocatoria para aplicación de pruebas Saber TyT en el Exterior, compartimos para su referencia y aplicación, los siguientes documentos a tener en cuenta: 1.

Marco normativo para aplicación de Pruebas Saber TyT a aprendices de Nivel Tecnólogo en el SENA 2. Protocolo de actividades de alistamiento y presentación de Pruebas Saber TyT 3. Calendario Pruebas Saber TyT en el Exterior, para vigencia 2020. La Dirección de Formación Profesional a través del Grupo Administración Educativa establecerá el contacto directo con las Coordinaciones de Formación Profesional Regional para atender la casuística que se presente dentro de esta convocatoria.

Agradezco su colaboración y apoyo. Cordial saludo, Farid de Jesús Figueroa Torres Director de Formación Profesional Anexo 1: Marco normativo para aplicación de Pruebas Saber TyT a aprendices de Nivel Tecnólogo en el SENA Fundamentos jurídicos El artículo 80 de la Ley 115 de 1994[2], establece la evaluación de la educación, en cumplimiento del artículo 67 de la Constitución Política, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

ARTÍCULO

80. EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.

El capítulo 4 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Educación – DURSE 1075 de 2015[3], recoge lo anteriormente establecido en el Decreto 3963 de 2009 y el Decreto 4216 de 2009, y reglamenta lo relacionado con el examen de estado de calidad de la educación superior. Conforme a lo establecido en este capítulo, se tiene:

ARTÍCULO 2. 5.3.4.1.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia. {…} ARTÍCULO 2.5.3.4.1.2.

OBJETO DE LA EVALUACIÓN. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, {…} ARTÍCULO 2.5.3.4.1.3. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL EXAMEN. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los términos establecidos en el artículo 2.5.3.4.1.2 de este decreto.

El número de pruebas y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. {…} El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.

El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el artículo 2.5.3.4.1.4. de este decreto, para presentar el examen.

ARTÍCULO 2. 5.3.4.1.4. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS ESTUDIANTES. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.

Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente. Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES. {…} ARTÍCULO 2.5.3.4.1.7.

GRADUALIDAD. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata esta Sección, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009. El Artículo 1.° de la Ley 635 de 2000[4], autoriza al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES o quien haga sus veces, para definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los servicios prestados por él. Y el literal (a) del Artículo 2° de la misma norma, establece que el ICFES puede cobrar por sus servicios para la realización de exámenes para la medición y evaluación educativa.

Aplicación de Pruebas Saber TyT a Aprendices SENA El SENA atiende lo establecido en el Decreto Nro. 1075 de 2015, a través de la Resolución Sena No. 1016 de 2013[5], por la cual se establecen las Pruebas de Estado Saber Pro, como requisito adicional para la titulación de los aprendices de nivel Tecnólogo y se dictan otras disposiciones.

Conforme a esta resolución se tiene: ARTÍCULO 1o. OBJETO. Los aprendices del Sena del nivel Tecnólogo deberán presentar el Examen de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, como requisito adicional para obtener el título. {…} ARTÍCULO 2o. La Dirección de Formación Profesional deberá reportar a través del SNIES o del mecanismo que se establezca, el reporte de la totalidad de aprendices que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.

Podrán ser reportados los aprendices del nivel tecnólogo que hayan aprobado el 75% de los créditos académicos del programa incluyendo la etapa productiva para la respectiva inscripción. ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. El aprendiz del nivel tecnólogo deberá realizar su inscripción para el examen de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, en el calendario establecido por el ICFES, es decir, en alguno de los dos períodos del año determinados para este fin: junio o noviembre, teniendo en cuenta los procedimientos que establezca el ICFES.

En el evento en que el aprendiz no asista en la fecha prevista deberá esperar la siguiente convocatoria y asumir el costo del nuevo examen.

PARÁGRAFO. Los aprendices del Nivel Tecnólogo que no hayan presentado el Examen de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, no podrán obtener su título. ARTÍCULO 4o. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior, Saber Pro, aplica para todos los aprendices que a partir del 30 de septiembre de 2013, esperen titularse en cualquiera de los programas de nivel Tecnológico que ofrezca el Sena.

Aplicación de Pruebas Saber TyT en casos de doble titulación Los aprendices SENA que reporten estar cursando o haber cursado otro programa tecnólogo con otra institución, para el cual también se requiera o haya requerido la aplicación de pruebas Saber TyT, deben tener en cuenta lo establecido en la Resolución ICFES Nro. 675 de 2019[6], Por la cual se reglamenta el proceso de inscripción a los exámenes que realiza el ICFES:

ARTÍCULO 40. DOBLE TITULACIÓN. La persona que esté cursando dos pregrados del mismo nivel, en la misma o diferente IES, podrá presentar un único Examen Saber Pro o Saber TyT. Los requisitos para que el ICFES considere que un mismo examen permite evaluar la calidad de la educación son los siguientes: 1. El aspirante debe estar matriculado en dos (2) pregrados al momento de la inscripción al examen.

El examinando debe realizar los trámites con las IES involucradas para determinar con cuál de los programas académicos presentará el examen. 2. El aspirante debe haber aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa académico para el cual se realiza el pre-registro. La verificación y acreditación de este requisito lo hará la IES. {…} Anexo 2: Protocolo de actividades de alistamiento y presentación de Pruebas Saber TyT Definiciones 1.

Aprendiz habilitado: es el aprendiz que cumple con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, externa e interna al SENA, y por lo tanto, puede ser reportado al ICFES. 2. Requisitos para ser aprendiz habilitado: a. Avance de 75% de los créditos académicos del programa incluyendo la etapa productiva. NOTA: Las dos competencias de inglés son obligatorias para todos los programas de formación del nivel tecnólogo; deben estar evaluadas y registradas en el aplicativo SOFIA plus. b. No debe estar en ninguna de las situaciones de deserción descritas en el numeral 4 del artículo 22 del Reglamento del Aprendiz[7].

Según información registrada en SOFÍA plus, cuenta con documento de identificación vigente y con cuenta de correo electrónico. d. Según información registrada en SOFÍA plus, su país de residencia coincide con el tipo de convocatoria. Reside en Colombia para convocatoria Nacional, o Reside en otro país para la convocatoria en el Exterior. 3.

Aprendiz no habilitado: es el aprendiz que no cumple con los requisitos establecidos por la normatividad vigente externa e interna al SENA, y por lo tanto, no será reportado al ICFES. a. Aprendiz que no cumple el porcentaje de avance: aprendiz que no cumple con el Avance de 75% de los créditos académicos del programa incluyendo la etapa productiva. b. Aprendiz en Vencimiento de términos: es el aprendiz para el que se identifique que la fecha fin de su ficha, ocurrió hace más de 18 meses respecto de la fecha de generación de la base de datos de la convocatoria.

Esto, según lo establecido en el Artículo 22, numeral 4, literal d, del Reglamento del aprendiz[8]. c. Aprendiz con tarjeta de identidad vencida. En el cronograma del anexo 3 de esta Circular, está la fecha definida como máximo plazo de actualización de datos en SOFÍA plus, para evitar esta situación. d. Aprendiz sin correo electrónico registrado en Sofía Plus.

En el cronograma del anexo 3 de esta Circular, está la fecha definida como máximo plazo de actualización de datos en SOFÍA plus, para evitar esta situación. 4. Beneficio de pago: el beneficio de pago SENA se otorga únicamente a los aprendices habilitados y sólo por una (1) vez. Si un aprendiz completa su inscripción siendo beneficiario de pago Sena y no asiste a la prueba, o si ha hecho uso del beneficio de pago en otro programa de Formación, deberá realizar el proceso en otra convocatoria, esta vez, sin el beneficio de pago Sena.

También se debe tener en cuenta que según el Concepto SENA Nro. 29296 de 2018: a. Para aprendices virtuales: el Sena cubre el valor de la prueba, sea que se encuentren en Colombia o en el Exterior. b. Para aprendices presenciales: el Sena cubre el valor de la prueba únicamente en territorio nacional; y de manera excepcional, cubre el valor de la prueba en el exterior, si el Sena mismo es “responsable de que por alguna actividad dentro del proceso de formación que adelanta, el o los aprendices, al momento de la prueba se encuentren temporalmente en el exterior y deban realizar allí la prueba.” 5.

Pre-registro: es el proceso mediante la cual el Sena reporta ante el ICFES, a uno o más aprendices habilitados para la presentación de la Prueba Saber TyT. En esta fase, el Sena le informa al Icfes quiénes son beneficiarios de pago Sena y quiénes no. 6. Registro: es el proceso mediante el cual cada aprendiz por sí mismo, ingresa a la plataforma del ICFES para crear su usuario, generar o modificar su contraseña de ingreso, y registra sus datos básicos de identificación y de contacto (correo, teléfono). 7.

Inscripción (o Inscripción como estudiante): es el proceso mediante el cual un aprendiz habilitado previamente por el Sena, ingresa por sí mismo a la plataforma del ICFES para seleccionar una convocatoria de su interés y solicitar la presentación de la misma. 8. Inscripción individual: es el proceso mediante el cual un aprendiz que NO fue habilitado y reportado por el Sena, ingresa a la plataforma del ICFES para seleccionar una convocatoria de su interés y solicitar la presentación de la misma.

Al no haber sido habilitado por el Sena, tampoco tiene beneficio de pago Sena en la convocatoria. Sin embargo, el soporte de asistencia que posteriormente obtenga es igualmente válido para obtener la Certificación. 9. Referencia de Pago: Es la orden de pago, factura o recibo que emite el ICFES para pago, para los aprendices no beneficiarios de pago Sena o para aprendices no reportados por el Sena.

En esos casos, el pago deberá ser realizado por el aprendiz según procedimientos, plazos y medios definidos por el ICFES. a. Las referencias de pago deben ser canceladas dentro del plazo establecido por el ICFES. b. Las referencias de pago generadas en período ordinario que no sean canceladas dentro del plazo de recaudo ordinario, son caducadas automáticamente por el ICFES al finalizar el período de Recaudo Ordinario.

En esos casos, los aprendices deben volver a inscribirse y el ICFES generará nueva referencia de pago con las tarifas establecidas para período extraordinario. 10. Receso de inscripciones: Son los días de cierre de inscripciones, entre el período ordinario y el período extra-ordinario. Durante estos días, los aprendices podrán ingresar a la plataforma PRISMA del ICFES, pero no podrán realizar inscripciones. 11.

Convocatoria para aplicación de la prueba en el Exterior. a. La Convocatoria para el Exterior es única por año. Si el aprendiz no la presenta en esta vigencia, deberá esperar un año más, e informar a su Centro de formación la situación por la cual no le es posible presentarla en esta vigencia. b. El Sena reportará a los aprendices habilitados, con o sin beneficio de pago, pero es el Icfes el que finalmente define y publica las ciudades (y países) donde se podrá presentar la prueba Saber TyT en el exterior y las fechas.

Esa información puede ser consultada en la página del ICFES. https://www.icfes.gov.co/nl/web/guest/oferta-de-ciudades-de-aplicacion- saber-tyt-y-pro-en-elexterior 12. Única prueba para doble titulación: los aprendices SENA que reporten estar cursando o haber cursado otro programa tecnólogo con otra institución, para el cual también se requiera o haya requerido la aplicación de pruebas Saber TyT, deben tener en cuenta lo establecido sobre Doble titulación en la Resolución ICFES Nro. 675 de 2019.

(Enlace: http://www2.ICFESinteractivo.gov.co/Normograma/docs/resolucion_ICFES_0675_2 019.htm) a. Si un aprendiz requiere presentar la prueba asociado a otra institución, puede hacer la solicitud de retiro del listado Sena al correo jdyatec@sena.edu.co Roles que participan 1. Grupo de Administración Educativa de la Dirección de Formación Profesional, de la Dirección General: Responsable de generar y entregar al ICFES la base de datos para pre-registro para cada Convocatoria a pruebas Saber TyT.

La base de datos se genera en única fecha para cada convocatoria, y de acuerdo con la información registrada en SOFÍA plus. En el cronograma del anexo 3 de esta Circular, está la fecha definida como máximo plazo de actualización de datos en SOFÍA plus, y la fecha para generación de la base de datos. 2. Responsable de Pruebas Saber TyT en Regionales y Centros: cada Director Regional y cada Subdirector de Centro, delegará un funcionario responsable del proceso.

Este funcionario será responsable de asistir a las videoconferencias que se programen sobre Pruebas Saber TyT durante la vigencia; a este funcionario se le remitirá desde la Dirección de Formación Profesional la información relacionada con el proceso. Posterior a esta circular y vía correo, se enviará enlace al formulario para reportar el nombre, correo y teléfono de contacto de los funcionarios delegados. 3.

Equipo interdisciplinario en cada Centro de Formación: Conformado por instructores, coordinadores académicos y coordinadores de formación. Son responsables del registro oportuno de novedades y juicios evaluativos de los aprendices en SOFÍA plus, brindar la orientación, atender y resolver las inquietudes que se presenten dentro del cumplimiento de las actividades para la convocatoria a pruebas Saber T y T en la vigencia. o Son responsables de informar oportunamente a los aprendices de nivel tecnólogo: que la presentación de prueba Saber TyT es requisito para obtener su título (Resolución Sena 1016 de 2013); el contenido de esta Circular, y convocarlos a mantener actualizada la información según lo detallado dentro de la misma.

Se sugiere dejar registro documental fechado de esta actividad. o Son responsables del registro oportuno de juicios evaluativos en SOFÍA plus. Esto garantiza que en la fecha de corte para generación de la base de datos de pre-registro ante el ICFES, efectivamente integrarán el listado los aprendices que deben ser habilitados y evita reclamaciones por parte de los aprendices en relación con el avance en su proceso de formación y el haber sido reportados o no ante el ICFES. o Son responsables de atender directamente las inquietudes de los aprendices en relación con su aparición o no en la base de datos de aprendices habilitados por el reporte oportuno de juicios evaluativos, ya que la base de datos de pre-registro se genera a partir de lo registrado en SOFÍA plus en la fecha de corte establecida en el cronograma del Anexo 3 de esta Circular. o Son responsables de atender directamente las inquietudes y solicitudes de los aprendices en relación con su aparición en la base de datos de una convocatoria de aplicación Nacional o en el Exterior, ya que la base de datos de pre-registro se genera a partir del lugar de residencia registrado por el aprendiz en SOFÍA plus.

Es importante informar a los aprendices que sólo hay una (1) convocatoria anual para el Exterior. El cronograma se encuentra en el anexo 3 de esta Circular, incluyendo actividades preliminares Sena y actividades definidas en la Resolución ICFES No. 0888 de 2019. o Son responsables de realizar la verificación de los tiempos transcurridos desde la fecha de terminación de la etapa lectiva en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Aprendiz SENA8 (CAPÍTULO VII.

PROCESO DE FORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO, DESERCIÓN. “4. Deserción. Se considera deserción en el proceso de formación: d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva”), en cuyo caso el centro está en la obligación de realizar el debido proceso, y registrar la novedad de deserción y actualizar el registro académico cuando así corresponda. 4.

Aprendices: o Son responsables de su proceso de formación y de velar por el oportuno registro de novedades y juicios evaluativos en SOFÍA plus. También son responsables de mantener actualizada su información en SOFÍA plus, para asegurar que al generar una Base de datos quedarán incluidos en la Convocatoria que les corresponde (nacional o exterior) y que podrán ser contactados e informados oportunamente: ▪ Datos de identificación: El tipo y número de documento deben estar actualizados según su identificación vigente.

Su nombre debe estar registrado COMPLETO y tal como aparece en el documento de identificación vigente, prestando especial atención al uso de caracteres acentuados; no deben omitir o modificar parte de su nombre o apellidos. La fecha de nacimiento debe corresponder con la que aparece en su documento de identificación vigente. ▪ Datos de contacto: mantener la dirección de correo y el número de celular o teléfono fijo actualizados; el Sena remitirá información al correo registrado en SOFÍA plus; se sugiere que el aprendiz registre el mismo correo ante el ICFES para evitar futuras inconsistencias. ▪ Lugar de residencia: ciudad y país de residencia; los aprendices se clasifican en las convocatorias nacional o exterior según el país de residencia que esté registrado en SOFÍA plus; el aprendiz no sólo debe considerar su lugar de residencia actual sino el país en donde va a estar durante la aplicación de la prueba (o aplicación del examen), y en consecuencia, estar atento al calendario de la siguiente convocatoria de su interés (nacional o para el exterior). o Deben atender los deberes y prohibiciones establecidos por el Reglamento del Aprendiz Sena (Acuerdo 007 de 2012).

Entre ellos: asumir con responsabilidad todos sus actos, cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje, informar oportunamente sus solicitudes o novedades que afecten su proceso de formación, obrar con honestidad y respeto; evitar acciones de fraude. o Deben completar de manera personal, el proceso de registro e inscripción en la Convocatoria para presentar la prueba Saber TyT de su interés, en la plataforma que el ICFES proporcione para ello, y según procedimientos y fechas establecidos por el ICFES; ▪ Los aprendices que presenten alguna situación de discapacidad, cuando realicen su inscripción, deben registrar en el formulario el tipo de discapacidad, para que el ICFES organice y programe la prueba con los ajustes razonables acordes a los requerimientos especiales. ▪ En la interacción con el aplicativo que el ICFES disponga, el aprendiz puede encontrarse con la necesidad de seleccionar el perfil de entre las siguientes opciones que ofrece el ICFES: Persona natural, Colegio, Penitenciaría. Por supuesto, el perfil aplicable a todos los aprendices es Persona natural. ▪ Deben completar el registro e inscripción en la plataforma del ICFES, con los mismos datos que se encontraban registrados en SOFÍA plus, en la fecha de generación de la base de datos de Preregistro, para evitar inconsistencias entre SOFÍA plus y la plataforma del ICFES, y evitar la generación de referencias de pago por inscripción individual (aprendiz no reportado) con la posible aplicación de tarifa de egresados. o Los aprendices no beneficiarios de pago Sena, deberán realizar el pago según las instrucciones dadas por el Icfes para ello. o Cada aprendiz debe estar pendiente del calendario de la convocatoria, para completar la inscripción y para realizar oportunamente la solicitud de corrección de datos al ICFES en el aplicativo Prisma cuando así se requiera, a través de los medios de comunicación que para ello defina el ICFES. o Deben asistir puntualmente al lugar de aplicación de la prueba en la fecha establecida, evitando ser reportado como ausente o anulado. o o Deben reportar oportunamente al ICFES y al Centro de Formación si no les es o fue posible asistir a la aplicación de la prueba, informando porqué y adjuntando los soportes correspondientes.

Esta información debe ser conocida y tenida en cuenta por los Centros de Formación, al momento de revisar el avance en el proceso de formación de cada aprendiz y al revisar los casos de deserción y aprendices pendientes de certificación. En esos casos, los aprendices deben atender lo establecido en el artículo 19 de la Resolución ICFES No. 0675 de 2019, y hacer la solicitud dentro de los “15 días hábiles contados a partir de la fecha del examen”. o http://www2.icfesinteractivo.gov.co/Normograma/docs/resolucion_icfes_067 5_2019.htm o o Para la convocatoria en el Exterior, deben tener en cuenta que el Icfes aplica el examen en dos (2) jornadas y fechas diferentes: la primera parte del examen es presencial (módulos de lectura crítica, razonamiento cuantitativo, competencias ciudadanas e inglés) y la segunda parte es electrónica (módulo de comunicación escrita).

Así mismo, hay fechas diferentes para que el aprendiz pueda reportar cualquier dificultad al Icfes. La información detallada se encuentra en el numeral 5° del artículo 1° de la Resolución ICFES Nro. 0888 de 2019[9]. Generación de la base de datos de Pre-registro para entrega al Icfes Para cada convocatoria de pruebas Saber TyT, el Icfes define un calendario.

La primera actividad es el Preregistro de programas y de aprendices, en la que cada Institución debe reportar los estudiantes (aprendices) habilitados para la presentación de la prueba, es decir, quienes cumplen con los requisitos, y los programas a los que pertenecen. Para cumplir esa actividad, el Grupo Administración Educativa de la Dirección de Formación Profesional del Sena, define una fecha que esté dentro de las establecidas por el Icfes y genera única base de datos en esa fecha, para fines de verificación y entrega, incluyendo a los aprendices que con los requisitos relacionados en el Glosario de este Anexo.

Estrategia de Divulgación SENA 1. El Grupo Administración Educativa de la Dirección de Formación Profesional, publicará para los Centros de Formación, la base de datos con los aprendices habilitados para brindar la orientación, atender y resolver las inquietudes que se presenten dentro del cumplimiento de las actividades para la convocatoria a pruebas Saber T y T en la vigencia. 2.

Desde el Grupo Administración Educativa de la Dirección de Formación Profesional, se informará a los Directores Regionales, Subdirectores y a los delegados reportados como responsables de TyT en los Centros de Formación, sobre la información o novedades que se generen en el desarrollo de las Convocatorias; ellos a su vez, serán responsables de compartir tal información de manera inmediata, al equipo interdisciplinario de Centros y a los aprendices, según corresponda. 3.

El responsable de TyT y el equipo interdisciplinario de Centros: informarán a los aprendices de nivel tecnólogo sobre el contenido de esta Circular, les convocarán a mantener actualizada la información según lo detallado dentro de la misma, y dejarán registro documental electrónico o físico fechado de esta actividad. 4. Posterior al plazo de actualización de información de aprendices, el Grupo Administración Educativa de la Dirección de Formación Profesional, realizará el contacto con la Oficina de Comunicaciones y el Contact Center para llevar a cabo algunas campañas, informando a los aprendices las fechas en que deben realizar la inscripción para la presentación de las pruebas Saber T y T en la Convocatoria en curso.

Para esta actividad, es indispensable que los aprendices hayan actualizado su correo y teléfono de contacto en SOFÍA plus. Protocolo de comunicación con el Icfes El aplicativo PRISMA o cualquier otro utilizado por el ICFES, para el registro, la inscripción, consulta de citaciones, soporte de asistencia y posterior consulta de resultados de la presentación de la prueba, pertenece al ICFES.

Cualquier dificultad que se presente durante el acceso a este aplicativo, deberá ser reportada al ICFES y solucionada por el ICFES. Las fallas de PRISMA o del aplicativo que defina el ICFES, no son responsabilidad del Sena. Sin embargo, considerando que al presentarse cualquier falla, puede generar afectación a nivel nacional y dar origen a un alto número de PQRS reportando lo mismo, es indispensable optimizar la interacción con el ICFES y con eta área; reducir (controlar) el número de PQRS y de esa manera agilizar la atención. Por lo tanto, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1.

Canales autorizados para atención: el ICFES dispone de varios canales de atención que se pueden consultar en la página https://www.icfes.gov.co/ en el menú principal Atención al Ciudadano. https://www.ICFES.gov.co/nl/web/guest/canales-de-atencion 2. Reportar al SENA una afectación Masiva: Cuando se trate de una falla de afectación masiva en el acceso o uso del aplicativo que el ICFES disponga (situación que identifican al dialogar con otros aprendices), los aprendices podrán reportarla por única vez durante el día de la ocurrencia, en el siguiente formulario.

No será necesario remitir correo electrónico al SENA. Diariamente se estará monitoreando la información registrada a través de este formulario para gestión ante el ICFES. NOTA: Por anticipado se recomienda, reintentar el acceso o uso del aplicativo ICFES en fecha y/u hora diferente, desde una red y/o navegador web diferente. URL Formulario para reporte de Afectación Masiva: https://forms.gle/jUk72xE8A5dyqLf77 Sólo estará disponible durante las fechas de inscripción ordinaria y extraordinaria relacionadas en el Cronograma contenido en el Anexo 3 de esta Circular. 3.

Radicación de PQRS por casos particulares: cuando un aprendiz requiera radicar una PQR dirigida al ICFES, es importante tener en cuenta que: • Deben ser radicadas dentro de los plazos correspondientes y definidos por el ICFES en el calendario de la convocatoria. Por ejemplo: las PQRS por dificultades en la inscripción o por referencias de pago con inconsistencias, deben radicarse dentro de las fechas de inscripción y pago ordinario o extraordinario, según corresponda; las PQRS por corrección de datos deben ser radicadas dentro de las fechas establecidas para ello. • El canal autorizado para radicación de PQRS es http://atencionciudadano.icfes.gov.co/pqr/radicar.php. 4.

También deben tener en cuenta que por el alto volumen de PQRS que atiende el ICFES, la respuesta no siempre es inmediata. Eso no significa que el ICFES no le dará la solución correspondiente. 5. Para los aprendices que deben realizar el pago de su prueba: cuando el ICFES genere una referencia de pago con tarifa diferente a la de estudiante, pueden solicitar al ICFES el ajuste de la tarifa solicitando la verificación de estar dentro del listado reportado por el Sena, y/o demostrando su condición de aprendiz aún no titulado como tecnólogo, mediante la entrega de la constancia de estudio correspondiente (descargable desde SOFÍA plus) y referenciando que: la presentación de la prueba saber TyT es requisito de titulación para el nivel tecnólogo, según el Decreto No. 1075 de 2015 y la Resolución Sena Nro. 1016 de 2013.

Enlace: http://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/resolucion_sena_1016_2013.htm Para descargar la constancia, el aprendiz debe ingresar a SOFÍA plus, seleccionar el Menú Aprendiz y luego seleccionar las opciones Certificación > Certificación > Consultar constancias del aprendiz. [pic] Anexo 3. Calendario y Tarifas para Pruebas Saber TyT en el Exterior.

Importante: Considerando que el ICFES puede modificar en cualquier momento las fechas para aplicación del examen Saber T y T, sugerimos consultar directamente la página del ICFES para mantenerse siempre informados. URL para información sobre la aplicación de pruebas en el Exterior: http://www.icfes.gov.co/web/guest/acerca-del-examen-saber-t-t-y-saber-pro- en-el-exterior URL para información sobre la aplicación en territorio nacional: http://www.icfes.gov.co/web/guest/acerca-del-examen-saber-t-t NOTA: Las direcciones URL referidas en esta Circular pueden cambiar en cualquier momento como resultado de la administración de los portales web por parte del ICFES, caso en el cual, sugerimos visitar y realizar su consulta directamente desde el inicio del portal principal del ICFES (www.ICFES.gov.co), tema Exámenes de Educación Superior, Prueba Saber TyT (o Saber TyT y Pro en el Exterior).

Tarifas de la Prueba Saber T y T, vigencia 2020 El ICFES definió las tarifas de los exámenes para la vigencia 2020 a través de la Resolución ICFES No. 0889 de 2019, así: [pic] Fuente: Resolución ICFES Nro. 889 de 2019, por la cual se establecen las tarifas de los Exámenes de Estado de Calidad de la Educación, para la vigencia 2020.

(*) En caso de que la tarifa aplicada sea la de Graduados o no corresponda con la aplicable a estudiantes de Instituciones de Educación Superior públicas, el aprendiz podrá solicitar al ICFES el ajuste de la tarifa y demostrar su condición de aprendiz en formación. Aprendices no beneficiarios de pago Sena: durante el proceso de Inscripción, el ICFES generará una Referencia de pago, la cual deberá ser cancelada por el aprendiz para completar su inscripción, según procedimientos y medios definidos por el ICFES.

Aprendices beneficiarios de pago Sena: durante el proceso de Inscripción, no debería generar referencia de pago; el aprendiz debe completar la inscripción ante el Icfes con la misma información que haya sido reportado por el Sena, es decir, la misma información que tiene registrada en SOFÍA plus en la fecha de generación del listado; cuando la información no coincide, puede ocurrir que la Plataforma del Icfes le genere referencia de pago; en esos casos el aprendiz podrá solicitar al ICFES la verificación del beneficio de pago en el listado de aprendices habilitados entregado por el Sena y la eliminación de la referencia de pago; estas solicitudes deben ser radicadas dentro de las fechas de inscripción ordinaria o extra-ordinaria establecidas por el ICFES.

En caso de que la tarifa aplicada no corresponda con la aplicable a estudiantes, el aprendiz podrá demostrar al ICFES su condición de aprendiz en formación y solicitar al ICFES el ajuste de la tarifa. Cronograma para prueba Saber TyT en el Exterior Las fechas a tener en cuenta para la presentación de la Prueba Saber TyT en esta Convocatoria, están definidas en el numeral 5° del artículo 1° de la Resolución ICFES Nro. 0888 de 2019.

A continuación presentamos el calendario, complementado con observaciones y responsables, para su aplicación en los Centros de Formación Profesional, con el acompañamiento directo de los Directores Regionales, Coordinadores de Formación Regionales y los Subdirectores de Centro. Según lo establecido por el ICFES, cuando un aprendiz esté citado y no asista en la fecha prevista para la presentación de las pruebas, deberá esperar la siguiente convocatoria y deberá realizar nuevamente el proceso de inscripción y pago.

Los aprendices pueden consultar la combinación de módulos que evaluará el ICFES, tanto de competencias genéricas como específicas, según su área y núcleo de conocimiento, en el portal del ICFES https://www.ICFES.gov.co/, opción: Exámenes de Educación Superior, Prueba Saber TyT, Información General, Oferta de módulos específicos. El ICFES actualiza el listado de módulos específicos para cada convocatoria.

Para la fecha de generación de esta circular, el último listado publicado es el correspondiente a la convocatoria 2020-1er semestre. Observaciones establecidas por el Icfes, para tener en cuenta: * Todas las etapas se entienden fijadas con base en la fecha y hora local de Colombia. ** La IES reportará al Icfes la información necesaria para que esta entidad oferte las ciudades en donde los estudiantes podrán presentar el examen.

No obstante, la información reportada no será vinculante para elaborar dicha oferta. Teniendo en cuenta la logística que involucra el examen, el Icfes podrá modificar las ciudades de presentación antes de su realización sin que se genere responsabilidad de la Entidad (Resolución Icfes 675 de 2019, Art. 45). ***La publicación de las ciudades se realizará por el medio más eficaz para darlas a conocer a los interesados. **** En esta jornada el examinando responderá los módulos de lectura crítica, razonamiento cuantitativo, competencias ciudadanas e inglés, mientras que la prueba de comunicación escrita se realizará en una fecha posterior. ***** La aplicación de la prueba de comunicación escrita electrónica podrá ser reprogramada por una sola vez. […]».

(Las citas de pie de página son del original) 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA[10]. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6[11] del Título VII[12] de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215).

De acuerdo con el artículo 215 de la Carta[13], este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos[14], los cuales comparten las siguientes características generales[15]_[16]: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.

(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. - Respecto de su contenido sustancial Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria.

Podemos distinguirlos así: (i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis.

Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. - En lo relativo a su control Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.

(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes[17]: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.

(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes.

(iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

En la siguiente tabla se pueden observar las características generales de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción y las específicas de aquéllos relativos al estado de emergencia: |CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DECRETOS|CARACTERÍSTICAS | |LEGISLATIVOS |ESPECÍFICAS DE LOS | | |DECRETOS LEGISLATIVOS | | |DE EMERGENCIA | |Forma | | | |Tienen la misma fuerza | |Firma del presidente de la República y |jurídica vinculante de | |todos sus ministros. |ley. | |Deben reflejar expresamente su | | |motivación. |Los que desarrollan el | | |estado de emergencia | | |tienen vigencia | | |indefinida. | | | | | |Pueden ser derogados, | | |modificados o | | |adicionados por el | | |Congreso bajo ciertas | | |condiciones. | | | | | |No pueden desmejorar | | |los derechos sociales | | |de los trabajadores. | |Contenido sustancial | | | | | |El decreto legislativo que declara la | | |conmoción interior o el estado de | | |emergencia debe precisar el tiempo de | | |duración. | | |Las medidas adoptadas en los decretos | | |legislativos que desarrollan los estados | | |de excepción deben ser necesarias y | | |proporcionales a la situación que se | | |pretende remediar.

Además, no pueden | | |suspender los DDHH, las libertades | | |fundamentales ni el DIH. | | |Control | | | | | |Judicial automático por parte de la Corte| | |Constitucional. | | |Político del Congreso. | | 3.3. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[18], además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.

Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior[19]).

La finalidad de esos instrumentos es asegurar la cohesión y la coherencia de la actividad administrativa del Estado, sin generar, prima facie, un impacto exterior a ella, que pueda afectar a los administrados. Por lo anterior, tradicionalmente se sostuvo que esas medidas no admiten el control jurisdiccional, pues al no comprometer los derechos de las personas, no se hacía necesario[20].

En este sentido, en nuestro medio, durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y los primeros años del CPACA, esta Corporación (Sección Primera) mantuvo una línea jurisprudencial constante, que indicaba la procedencia restringida del control judicial sobre circulares y otros instrumentos similares, el cual estaba sujeto a la condición de que la medida demandada revistiera el carácter de acto administrativo, entendido este como manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica[21].

Bajo esta línea jurisprudencial, aquellas medidas emanadas de autoridades administrativas, que no fueran genuinos actos administrativos, no podían ser controladas judicialmente y, por lo tanto, las demandas que pretendieran su nulidad debían ser rechazadas e incluso, en ciertos casos, derivaban en fallos inhibitorios. No obstante, en sentencia del 27 de noviembre de 2014[22], la Sección Primera del Consejo de Estado cambió la línea jurisprudencial vigente hasta esa fecha respecto del control restringido de esos actos internos de la administración, con la premisa de que el CPACA introdujo una modificación en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su artículo 103[23], sobre la finalidad expresa que tiene esta de preservar el orden jurídico (que no estaba señalada claramente en el artículo 82 del CCA[24]), y además en el artículo 104[25], que consagró que esta jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en «actos» sujetos al derecho administrativo (y en este sentido no exclusivamente a «actos administrativos», tal y como lo disponía el artículo 83 del CCA[26]).

De acuerdo con la providencia mencionada, la línea jurisprudencial que restringía el control judicial sobre circulares, directivas, memorandos, etc., establecía un ámbito exento de control para la actuación de la administración pública, lo cual no se acompasa con la idea de un Estado social de derecho en el que las autoridades deben respetar el principio de legalidad (o de juridicidad en sentido amplio).

El despacho considera que esta última línea jurisprudencial tiene máxima importancia cuando se trata del control inmediato de los llamados actos internos, cuando son expedidos con ocasión o desarrollo del estado de emergencia. La relevancia puede advertirse cuando se trata de la función pública (desde la perspectiva del Título V, Capítulo II, artículos 122 y ss. de la Constitución Política), esto es, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción entre los servidores públicos y el Estado empleador.

Por ejemplo, puede ocurrir que en ejercicio del poder jerárquico se profieran órdenes que afecten o amenacen gravemente la salud de los servidores públicos, al modificar irrazonablemente los horarios de trabajo, o pretermitir las medidas de bioseguridad, inadvertir las circunstancias particularidades de vulnerabilidad frente a la covid-19, como lo es la edad, enfermedades de base (diabetes, cardiopatías, EPOC, etc.).

En estos y muchos otros casos, el juez del control inmediato de legalidad debe amparar los derechos fundamentales vulnerados o evidentemente amenazados, sin que tenga que esperar para ello la acción de tutela, puesto que el juez ordinario y, con mayor razón el juez del control inmediato, también puede y debe amparar los derechos fundamentales.

De esta manera, acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales.

Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104). 3.4.

El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por el Acuerdo PCSJA20- 11549 del 7 de mayo del mismo año La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática[27].

Ese derecho tiene fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Respecto de lo anterior, en la sentencia del 29 de septiembre de 1999 proferida por la Corte Interamericana de DDHH, en el caso Cesti Hurtado contra Perú, dicha Corporación señaló que, para que los Estados respeten ese derecho, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que, además, deben tener efectividad real.

La Constitución Política de Colombia de 1991 también consagra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, lo cual se deduce de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceder a la administración de justicia fija un deber de asegurar que los medios judiciales sean efectivos para resolver las controversias planteadas por todas las personas y que este «le impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»[28], lo que significa, a su vez, «el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas»[29].

De acuerdo con lo precedente, el despacho, en decisiones previas tomadas respecto de la admisión de este medio de control, a partir del Auto del 15 de abril de 2020 (expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01006-00), consideró que desde el punto de vista convencional y constitucional, el control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA[30] tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, era posible, entonces, extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional.

Esto significaba que los actos generales emanados de las autoridades administrativas que tuvieran relación directa o indirecta con las medidas necesarias para superar el estado de emergencia, aunque también pudieran fundamentarse en las competencias definidas en el ordenamiento en condiciones de normalidad, dadas las circunstancias excepcionales, podía suceder que se presentara la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autorizaba al juez del control inmediato que avocara el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

Esta tesis se fundamentó en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las personas que tienen limitada su movilidad, como ocurre en la actualidad en Colombia, por la notoria situación de anormalidad desde la declaratoria del estado de emergencia, y en cuarentena nacional obligatoria desde el 24 de marzo de 2020[31], con la restricción de su libertad de locomoción y de acceso a servicios considerados como no esenciales, lo que dificulta en muchos casos la posibilidad de acudir a la administración de justicia a través de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para controlar la actuación de las autoridades.

En este sentido, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20- 11529 de marzo de 2020, prorrogadas por el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril del mismo año, indican que la mayoría de despachos judiciales del país no prestan el servicio al público de manera presencial y se suspendieron los términos en casi todos los procesos, salvo algunas excepciones[32].

No obstante lo anterior, con el fin de ampliar progresivamente las excepciones a la suspensión de términos atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y teniendo en cuenta que la legislación vigente, incluidos los diferentes códigos procesales, le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, «por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».

En el artículo 1 de dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, aunque en el artículo 5 dispuso excepciones adicionales a las que regían en ese momento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: «ARTÍCULO 5.

Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.1 Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2.

El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.3. El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria». (Negrita fuera de texto). La suspensión de términos volvió a ser prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, que dispuso su prolongación hasta el 24 de mayo de la presente anualidad, pero en el artículo 5 de dicho acto administrativo se mantuvieron las excepciones que se acabaron de enunciar y se ampliaron a otros eventos.

De acuerdo con lo precedente, dado que se habilitó la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo.

En conclusión, en estos casos, a partir del cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de la misma anualidad, el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas. 3.5.

Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción[33]. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera[34]_[35]: (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos[36]) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. (ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.

(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.

(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia[37] o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada.

Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.

(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.

(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato[38].

(ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA[39], que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna[40].

No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario.

Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA[41].

Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Las características esenciales del medio de control inmediato de legalidad se resumen así: |CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE | |LEGALIDAD | |Objeto del control |Medidas de carácter general que | | |sean dictadas en ejercicio de la| | |función administrativa y como | | |desarrollo de los decretos | | |legislativos durante los estados| | |de excepción, mientras | | |mantuvieron sus efectos. | |Competencia |Medidas adoptadas por | | |autoridades nacionales: Consejo | | |de Estado. | | |Medidas adoptadas por | | |autoridades territoriales: | | |Tribunales administrativos. | |Momento a partir del cual puede |A partir de la expedición de la | |ser ejercido el control judicial|medida.

Para tales efectos la | | |autoridad administrativa debe | | |enviarla a la jurisdicción | | |dentro de las 48 horas | | |siguientes, so pena de que sea | | |aplicado el control judicial de | | |manera oficiosa. | |Efectos del ejercicio del |No suspende sus efectos mientras| |control inmediato de legalidad |se adelanta el proceso, salvo | |sobre las medidas |que se decrete una medida | | |cautelar de urgencia. | |Marco jurídico para la revisión |Todo el ordenamiento jurídico, | |de las medidas |lo que incluye la razonabilidad | | |y proporcionalidad de las | | |medidas. | |Alcance de la cosa juzgada de la|Relativo a las normas que fueron| |sentencia que decide el medio de|analizadas en el control | |control inmediato de legalidad |inmediato. | |El juez podrá decretar medida |El Ministerio Público o | |cautelar de urgencia, de oficio |cualquier ciudadano podrá | |o a petición de parte. |solicitarla dentro del término | | |de diez días de fijación del | | |aviso indicado en el numeral 2 | | |del artículo 185 del CPACA. | | |Para garantizar la tutela | | |judicial efectiva el juez podrá | | |decretar de la medida cautelar | | |de oficio. | 3.6.

Caso concreto En primer lugar, el despacho observa que la Circular n.° 01-3-2020-000089 del 11 de mayo de 2020 «Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior», expedida por el SENA, si bien se expidió en vigencia del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de este año, por el cual se declaró nuevamente la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que no desarrolla ningún decreto legislativo expedido como consecuencia de aquel, pues así se deduce de su contenido.

En segundo lugar, se advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA expidió el acto en comento en desarrollo de sus facultades ordinarias, con el propósito de dar cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 115 de 1994[42], en relación con la evaluación de la educación, y del capítulo 4 del Decreto 1075 de 2015[43], sobre los exámenes de Estado de calidad de la educación superior y para aprendices del nivel tecnólogo, adoptados por la entidad mediante Resolución 1016 del 2 de julio de 2013[44] y reglamentado por la Resolución 675 de 2019 del ICFES[45].

De manera que, por este aspecto también es claro que este acto se escapa al control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, el acto bajo estudio no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y no se avocará conocimiento sobre él. En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

No avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad sobre la Circular n.° 01-3-2020-000089 del 11 de mayo de 2020 para los directores regionales, subdirectores de centro, coordinadores de formación, coordinadores de administración educativa y coordinadores académicos «Asunto: Directrices para presentación de Pruebas Saber T y T en 2020, convocatoria para el Exterior», expedida por el director de formación profesional del SENA, de acuerdo con las consideraciones expresadas en esta providencia. La Secretaría General del Consejo de Estado informará a la comunidad sobre esta decisión a través de los medios electrónicos disponibles.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ  FIRMA ELECTRÓNICA    CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  ----------------------- [1] Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020».

Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches /detail/who-director-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov- on-11-february-2020. [2] Ley 115 de Febrero 8 de 1994. Por la cual se expide la Ley general de educación. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/Ley_0115_1994_pr001.html [3] Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015.

"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación". Capítulo 4, sobre Examen de Calidad de la Educación Superior. http://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/decreto_1075_2015_pr041.htm [4] Ley 635 de Diciembre 29 de 2000, Por la cual se fijan el sistema y métodos para que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, fije las tarifas por concepto de los servicios que presta y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/Ley_0635_2000.html [5] Resolución Sena No. 1016 de 2013, Por la cual se establecen las pruebas de Estado Saber Pro, como requisito adicional para la titulación de los aprendices de nivel Tecnólogo en el Sena y se dictan otras disposiciones. http://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/resolucion_sena_1016_2013.htm [6] Resolución ICFES Nro. 675 de 2019, Por la cual se reglamenta el proceso de inscripción a los exámenes que realiza el ICFES. http://www2.icfesinteractivo.gov.co/Normograma/docs/resolucion_icfes_0675_20 19.htm [7] Acuerdo SENA Nro. 007 de 2012, Por el cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena. http://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/acuerdo_sena_0007_2012.htm [8] Ídem. [9] Resolución ICFES Nro. 0888 de 2019, Por la cual se establece el calendario 2020 de los exámenes que realiza el Icfes. https://www2.icfesinteractivo.gov.co/Normograma/docs/resolucion_icfes_0888_2 019.htm [10] CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». [11] «De los estados de excepción». [12] «De la Rama Ejecutiva». [13] CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». [14] Cfr. C. Const., Sent.

C-802, oct. 2/2002. [15] Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 250-251. [16] Cfr. C.Const, Sents. C-004, may. 7/1992; C-415, sep. 30/1993; C-300, jul. 1 /1994; C-283, jun. 29/1995; C-466, oct. 18/1995; y C-122, mar. 1/1999. [17] Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit, pp. 253-254. [18] L. 137/1994, art. 20: «Control de legalidad.

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición» [19] En la tradición anglosajona son conocidas como soft law y en nuestro medio algunos doctrinantes las incluyen dentro del denominado «derecho blando».

Cfr. Alexander Sánchez Pérez, Las normas de derecho blando. Un análisis jurídico de los efectos de la reserva de instrucción sobre el derecho territorial, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, p. 69. [20] Ibidem, pp. 69-70. [21] Cfr. CE, Sec. Primera, Sent., rad. 52361, feb. 3/2000; Auto, rad. 6375, feb. 1/2001; Sent., rad. 11001-03-25-000-2005-00285-00, mar. 19/2009;

Sent., rad. 11001-03-24-000-2007-00193-00, jul. 18/2012; Sent., rad. 11001 0324 000 2009 00614 00, feb. 28/2013; y Sent., rad. 11001-03-24-000-2006- 00105-00, nov. 21/2013. [22] Cfr. CE, Sec. Primera, Sent., rad. 05001 23 33 000 2012 00533 01, nov. 27/2014. [23] CPACA, art. 103: «Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […]».

(Negrita fuera de texto). [24] CCA, art. 82: «Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional». [25] CPACA, art. 104: «De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]».

(Negrita fuera de texto). [26] CCA, art. 83: «Extensión del control. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto». [27] Cfr. CE, S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [28] C. Const., Sent.

C-426, may. 29/2002. [29] C. Const., Sent. C-500, jul. 16/2014. [30] CPACA, art. 136: «Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». [31] Según lo dispuso el Gobierno Nacional a través de los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020. [32] A. PCSJA20-11532/2020, art. 2: «[…] «1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. a. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. 2.

Las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. 3. Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual». [33] Cfr. C. Const, Sent., C-179, abr. 13/1994. [34] Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004), ene. 28/2003;

Auto, rad. 11001-03-15-000-2002-1280-01 (CA-006), ene. 28/2003; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), jun. 16/2009; Auto, rad. 11001-03-15-000-2009-00108-00(CA), jun. 16/2009; Sent., rad. 11001-03- 15-000-2009-00549-00(CA), oct. 20/2009; Sent., rad. 11001-03-15-000-2009- 00732-00(CA), dic. 9/2009; Sent, rad. 11001-03-15-000-2010-00352-00(CA), jun. 1/2010;

Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00391-00(CA), oct. 19/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00347-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00458-00(CA), nov. 23/2010; Sent., rad. 11001-03-15- 000-2010-00169-00(CA), feb. 8/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00170- 00(CA), abr. 12/2011; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), may. 31/2011;

Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00220-00(CA), feb. 27/2012; Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), mar. 5/2012; y Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), mar. 5/2012. [35] Cfr. Consuelo Sarria Olcos, comentario al artículo 136 del CPACA, en: José Luis Benavides (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 368-373. [36] Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100. [37] CPACA, art. 234: «Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». [38] Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010. [39] CPACA, art. 185: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos.

Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2.

Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». [40] Cfr. Mónica Safar Díaz, comentario al artículo 185 del CPACA, en: José Luis Benavides (editor), Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, cit, pp. 496-497. [41] CPACA, art. 185, núm. 2: «Trámite del control inmediato de actos: […] 2.

Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [42] «Por la cual se expide la Ley general de educación» [43] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación» [44] «Por la cual se establecen las pruebas de Estado Saber Pro, como requisito adicional para la titulación de los aprendices de nivel Tecnólogo en el Sena y se dictan otras disposiciones». [45] «Por la cual se reglamenta el proceso de inscripción a los exámenes que realiza el ICFES.»