ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PORTE ILEGAL DE ARMAS / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD Síntesis del caso: Con la sentencia dictada el día 31 mayo de 2007 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín está probado que (…) fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de defensa personal.
(…) Con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal que ordenó aclarar la sentencia del 31 de mayo de 2007 en el sentido de identificar plenamente al procesado que se identificó como (…) y ordenó la libertad inmediata de este último, se acreditó que el demandante (…) fue víctima de una suplantación y que por lo tanto no cometió el delito por el cual había sido condenado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDENADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DETENCIÓN ILEGAL Confirmará la decisión de condenar a las entidades demandadas porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad a la cual fue sometido (…), debido a que la condena penal que recaía en su contra y por la cual fue capturado en el 2008 se dictó en un proceso penal en el cual no se realizó una debida identificación del responsable de la comisión del delito.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEBIDA IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONDENADO / CONDENA SOLIDARIA / CONCAUSA / COPARTICIPACIÓN El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque en el trámite de la investigación y del proceso penal ambas entidades omitieron identificar adecuadamente a la persona procesada, lo que condujo a que erróneamente se dictara (…) la sentencia penal condenatoria contra el demandante (…), la cual sirvió de fundamento para su captura (…).
En consecuencia, la Sala condenará solidariamente a ambas entidades. En lo ateniente a la distribución interna de la condena entre los codeudores solidarios se considera que la incidencia de ambas entidades en la causación del daño es de: Fiscalía General de la Nación 50% y Rama Judicial 50%. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / EXTRAVÍO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN – Se acreditó que al demandante se le extravió su cédula e interpuso denuncia correspondiente No se probó que la privación de la libertad que padeció el señor (…) no fue causada por una actuación suya.
Por el contrario, se probó que el mencionado (…) había extraviado su cédula y que oportunamente formuló la respectiva denuncia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – La decisión no fue objeto de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA APELACIÓN La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante (…) porque dicha decisión no fue objeto de apelación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPES INDEMNIZATORIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA / NIEGA DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEFENSA / PROCESO PENAL La Sala negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado- como quiera que dicho perjuicio únicamente se soportó en certificación suscrita por el abogado (…)- prueba que no cumple los requisitos para probar el perjuicio, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01 (44572);
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / COMERCIANTE – Ausencia de prueba de la existencia de establecimientos de comercio / PRUEBA TESTIMONIAL La Sala negará la indemnización del lucro cesante pedida por la parte actora debido a que 27.1.- No se probó la existencia de los establecimientos de comercio mencionados, tampoco fue aportado certificado de cámara de comercio ni libros de comercio que indicaran la suma que devengaba el actor, en el supuesto que fuera acreditada la existencia de estos, por lo que se negará la petición. 27.2.- Contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, se probó con la declaración del señor (…) que el señor (…), luego de haber sido privado de la libertad, tuvo en arrendamiento una tienda en la que pudo ejercer el oficio de tendero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS / REPARACIÓN INTEGRAL / EXCUSAS PÚBLICAS – En la parte resolutiva se ordenan excusas públicas por parte de las condenadas ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual pida perdón al señor (…) y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 80001-23-31-001-2009-00026-01 (47264) Actor: DENIX ALEXIS GÓMEZ BLANCO Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa - Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a las entidades demandadas porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal debido a que fue detenido con ocasión de una condena impuesta en un proceso penal en el cual fue víctima de una suplantación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)1.- Declararse no probadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. 2.- Declararse que la Nación - Fiscalía General de la Nación —Rama Judicial, son responsables de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Denix Alexis Gómez Blanco durante el período comprendido entre el 25 de agosto de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008. 3.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación—Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, la suma de cinco millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos pesos (S5.962.800), a favor del señor Denix Alexis Gómez Blanco, en razón de honorarios profesionales de abogado.
Se aclara que cada una de estas entidades pagará el 50% de dicha condena. 4.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar las siguientes condenas, cada una de estas entidades, el 50% de las siguientes condenas, por perjuicios morales: 4.1. La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, para el señor Denix Alexis Gómez Blanco. 4.2.
La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, para Matilde Medina Mendoza. compañera permanente de la víctima directa. 4.3. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008 para Paber Number Gómez Medina, hijo de la víctima directa. 4.4. La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, para Josefina Blanco Ayala, madre de la víctima directa. 5.- Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 6.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de enero de 2011 por Denix Alexis Gómez Blanco (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Denix Alexis Gómez Blanco, entre el 25 de agosto de 2008 y el 21 de noviembre de 2008.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales que le causaron y que le siguen causando a mis poderdantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionada por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, por la captura realizada por la Policía Nacional el día 22 de agosto de 2008, en la ciudad de Barranquilla, ingresando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla el día 25 del mismo mes y año a órdenes del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por el Delito de Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Arma de Defensa personal, para que pagara una pena de veintiocho (28) meses de presión impuesta por el Juzgado 19' Penal del Circuito de Medellín dentro del radicado Nº 2006-00238, y en estado sub judice hasta el día 21 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le otorgó la libertad condicional por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Barranquilla, mediante oficio Nº 1656 del cursante día, mes y año; y, el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2008, proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Penal, contra el Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 24º Delegada de Medellín con ponencia del magistrado NELSON SARAY BOTERO, dispuso lo siguiente (…) (…) Segunda.
CONDENAR, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a pagar a mis poderdantes, como reparación de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de perjuicios materiales y morales, en esta demanda se estiman en suma superior a los QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MIL PESOS M/L ($531.450.000,oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Tercera. Que se reconozca a favor de mi poderdante la indexación y los intereses remuneratorios, pues como lo ha señalado la sección en repetidas ocasiones. Cuarta. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor -indexación- desde a fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para liquidar la variación del Índice de precios al consumidor; y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Quinta. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 C.C.A. Sexta. Si no se efectúa el pago oportunamente. la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. (…)>> 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación razonada de la cuantía, se indicaron de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados, así: <<(…) Perjuicios Morales: Los estimo de la siguiente manera: En consideración a la pena moral y el descrédito a que se sometió mí representado y demás actores de demanda, con grave afectación al derecho consagrado en el artículo 21 de la C.P., las entidades demandadas deberán ser condenadas por los perjuicios morales ocasionados.
Estos perjuicios están estimados en lo equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a la jurisprudencia que para este efecto ha adoptado la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ HENRIQUEZ, los cuales discrimino así: - Para el actor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, en su condición de directo afectado, un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo afectado. - Para la demandante MATILDE MEDINA MENDOZA, tercero afectado, un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente de Denix Alexis Gómez Blanco; y, para sus menores hijos BRANDOM ALEXIS GOMEZ MEDINA y PABER NUMBRE GOMEZ MEDINA, cien (100) salarios mínimos para cada uno. - Para la demandante JOSEFINA BLANCO AYALA, tercero afectado, un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de Denix Alexis Gómez Blanco; y - Para la demandante JENNY PAOLA ACELAS SARMIENTO, tercero afectado, un total de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de hija de crianza de Denix Alexis Gómez Blanco.
El salario mínimo legal vigente a la fecha de la presentación de la demanda es de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M.L ($535.600,oo). Total perjuicios morales TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L ($321.360.000,oo). · Perjuicios Materiales A) Daño Emergente En el caso de los señores DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO y MATILDE MEDINA MENDOZA.
En este caso específico, se le ocasionó un perjuicio material a título de daño emergente por cuanto el demandante dejó de laborar, lo que afectó ostensiblemente sus ingresos, así como el haber incurrido en una serie de gastos que deterioraron su patrimonio, así: a) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000,oo), por pago de Honorarios al abogado Dr. ORLANDO ZAPATA FERREIRA, contratado para su defensa dentro del proceso penal y la acción de tutela b) La suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($9.000.000,oo), correspondiente al valor de la prima comercial del establecimiento denominado RESTAURANTE MORGAN, el cual se encontraba ubicado en la calle 40 Nº 44 - 115 de la ciudad de Barranquilla, comprada en su momento al señor HUMBERTO MENDOZA. c) La suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000,oo), correspondiente a lo dejado de percibir en el establecimiento comercial denominado RESTAURANTE MORGAN, el cual estaba ubicado en la calle 40 N° 44 -115 de la ciudad de Barranquilla, desde la fecha de la captura de mi poderdante hasta la fecha de su libertad, teniendo en cuenta que dicho negocio tenía una ganancia neta mensual de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000,oo) d) La suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M.L ($4.050.000,oo), correspondiente a lo dejado de percibir en el establecimiento comercial denominado TIENDA SANTANDER, ubicado en la carrera 46 NO 40 -76 de esta ciudad, desde la fecha de la captura de mi representado hasta la fecha de su libertad, teniendo en cuenta que dicho negocio tenla una ganancia neta mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($1.350.000,oo). e) La suma de NUEVE MLLONES DE PESOS M.($9.000.000,oo), correspondiente a lo dejado de percibir en el establecimiento comercial denominado VOLGA -restaurante y refresquería-, ubicado en la calle 40 Nº 40 -03 de la ciudad de Barranquilla, desde la fecha de la captura de mi apadrinado hasta la fecha de su libertad, teniendo en cuenta que dicho negocio tenla una ganancia neta mensual de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3.000.000,oo).
Total de perjuicios por daño emergente a la señora DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, se fijan en suma superior a los CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M.11. ($46.050.000,oo). B) Lucro Cesante Como se ha expuesto anteriormente, con ocasión del proceso penal y las decisiones que en él se tomaron, se generaron perjuicios materiales a mi mandante DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, y un lucro cesante representado en la imposibilidad de laborar, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado deberá determinarse con el salario mínimo que presuntamente pudo haber devengado durante el termino en que estuvo sometido a la privación injusta de la libertad.
Conforme a lo anterior se estima un lucro cesante mayor a los CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L.($176.400.000,oo),en razón de: $7.350.000,oo x 24 meses (correspondiente a los meses transcurridos desde nov 21/08 fecha en que fue dejado en libertad hasta de la fecha presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría) Manifestamos que, para la presente liquidación de los perjuicios, se tomó como base el valor de lo dejado de percibir mensualmente el señor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, en tres (3) establecimientos comerciales relacionados anteriormente.
En cuanto a los perjuicios materiales, estos deberán ser actualizados desde la fecha de su causación hasta el pago acordado de los mismos, con base en el IPC (INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR), según Certificación del Departamento Nacional de Estadísticas, DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.).
En total, la cuantía de los perjuicios materiales y morales que deben pagar las entidades demandadas, se fijan en PESOS MIL ($543.810.000,oo). (…)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- En el mes de agosto de 2004, el demandante Denix Alexis Gómez Blanco extravió su cédula de ciudadanía, hecho que denunció en la Inspección de Policía de Bucaramanga. 4.2.- Ese mismo mes, las autoridades capturaron en flagrancia a una persona que suplantó la identidad del demandante Denix Alexis Gómez Blanco, al identificarse con su nombre y número de cédula.
En el marco de dicho proceso penal: (i) la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra dicha persona el 9 de agosto de 2004 y posteriormente concedió su libertad condicional el 9 de septiembre de 2004; (iii) se dictó sentencia penal condenatoria el 31 de mayo de 2007. La parte actora reprochó en el trámite del proceso penal no se realizó una adecuada identificación del procesado. 4.3.- El demandante Denix Alexis Gómez Blanco fue capturado por la Policía en la ciudad de Barranquilla el 22 de agosto de 2008, en atención a la condena que pesaba en su contra. 4.4.- Mediante providencia del 25 de agosto de 2008, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó encarcelar al demandante Gómez Blanco en un centro penitenciario. 4.5.- Ante la solicitud de libertad presentada por el demandante Gómez Blanco, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla concedió su libertad condicional el 21 de noviembre de 2008, luego de confrontar la tarjeta decadactilar y alfabética del actor con aquella de la persona que fue capturada en el 2004. 4.6.- El señor Gómez Blanco interpuso acción de tutela para salvaguardar su derecho a la libertad, buen nombre, honra y debido proceso.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó sus derechos fundamentales, ordenó aclarar la sentencia del 31 de mayo de 2007, en el sentido de identificar plenamente a la persona que suplantó a Denix Alexis Gómez Blanco, y dispuso su libertad inmediata. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Gómez Blanco fue capturado el 22 de agosto de 2008, en atención a una condena penal que se dictó en su contra con ocasión de la suplantación de su identidad;
(ii) el 25 de agosto de 2008 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó su encarcelamiento; (iii) el 21 de noviembre de 2008 se ordenó su libertad condicional; (iv) el 10 de diciembre de 2008 se ordenó el amparo de sus derecho fundamentales y su libertad inmediata, con ocasión de la suplantación de la que fue víctima.
B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa: 6.1.- Propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía no era responsable de la indebida identificación del demandante Gómez Blanco en el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria, ya que fue la Policía Nacional la encargada de capturar en flagrancia a la persona que se identificó como Denix Gómez Blanco.
Por ende, en atención a su función como policía judicial, estaba en la obligación de identificar e individualizar plenamente al capturado. Por lo que la Fiscalía de buena fe confió en la información que le entregó la Policía sobre la individualización del demandante. Además, fue el Juzgado de Conocimiento quien no procuró la individualización plena del sujeto responsable de los delitos.
El control de la situación estaba en manos del juez, pues era su responsabilidad antes de proferir sentencia el verificar que todas las actuaciones por la Fiscalía se encontraban acordes a la realidad y a derecho, es decir, estaba dentro de sus posibilidades advertir el error y subsanarlo. 6.2.- Propuso la excepción de la falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por parte de los familiares de la víctima directa del daño, ya que el único que acreditó haberlo agotado fue el demandante Gómez Blanco. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- No se acreditó la existencia del daño, puesto que el juez penal actuó de acuerdo con los elementos probatorios existentes y las normas procesales vigentes. 7.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues si bien el fallo condenatorio fue dictado por el Juez Penal, era la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Gómez Blanco y quien adelantó la investigación pertinente.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2012, en la que: 8.1.- Declaró no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las demandadas, debido a que la determinación de su responsabilidad en la causación del daño es el punto central del debate del proceso, razón por la cual no podía ser resuelta como excepción. 8.2.- Declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad porque con la solicitud de conciliación prejudicial está demostrado que la audiencia de conciliación fue pedida por la totalidad de los demandantes y no solo por la víctima directa. 8.3.- Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque se probó que señor Gómez no cometió el delito por el cual fue condenado en el 2007 y posteriormente capturado, en atención a que fue víctima de una suplantación de identidad. 8.4.- Respecto a los perjuicios reconoció: (i) a título de daño emergente, los honorarios pagados por la parte demandante al abogado que representó a Gómez Blanco en el proceso penal;
(ii) a título de perjuicios morales, otorgó 100 SMLMV a la víctima directa y 50 SMLMV a los demás demandantes. D.- Recurso de apelación 9.- Las entidades demandadas apelaron el fallo de primera instancia. Solicitaron que se revocara integralmente y en su lugar que se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- La Rama Judicial insistió en que no causó el daño, debido a que fue la Policía la que capturó en el 2004 a la persona que suplantó a Denix Alexis Gómez Blanco y la que también capturó al demandante en el 2007.
Así mismo, reiteró que la investigación penal fue adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, alegó que el daño era imputable a estas entidades. Por último, resaltó que la Rama Judicial fue la que corrigió el error en la identificación del demandante a través del cotejo decadactilar que ordenó el Juez Tercero de Ejecución de Pena, quien luego dispuso su libertad. 9.2.- La Fiscalía expuso que no se configuraron los supuestos esenciales para declarar que existió falla del servicio porque los hechos no fueron de tal magnitud para considerar la conducta de la administración como anormalmente deficiente.
Además, la Fiscalía actuó en derecho y siguió la normatividad vigente, esto es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. En ese sentido, reiteró que era responsabilidad del juez verificar todas las actuaciones adelantadas durante la investigación penal. Por último, cuestionó el monto de la liquidación de los perjuicios morales realizada por el a quo. 11.- El demandante manifestó su intención de apelar, pero no allegó oportunamente motivación del recurso.
Dicha motivación[1] fue aportada de manera extemporánea por lo que mediante Providencia del 26 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico no concedió el recurso. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la sentencia[2] dictada el día 31 mayo de 2007 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín está probado que Denix Alexis Gómez Blanco fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de defensa personal. 13.- A partir de la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Barranquilla[3], se demostró que el señor Gómez Blanco fue privado de la libertad en cumplimiento de dicha condena desde el 25 de agosto hasta el 21 de noviembre de 2008 esto es, por un periodo de 2 meses y 26 días. 14.- Con la sentencia[4] proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal que ordenó aclarar la sentencia del 31 de mayo de 2007 en el sentido de identificar plenamente al procesado que se identificó como Denix Alexis Gómez Blanco y ordenó la libertad inmediata de este último, se acreditó que el demandante Gómez Blanco fue víctima de una suplantación y que por lo tanto no cometió el delito por el cual había sido condenado. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Confirmará la decisión de condenar a las entidades demandadas porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad a la cual fue sometido Denix Alexis Gómez Blanco, debido a que la condena penal que recaía en su contra y por la cual fue capturado en el 2008 se dictó en un proceso penal en el cual no se realizó una debida identificación del responsable de la comisión del delito. 15.2.- Para la liquidación de los perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que el fallo de primera instancia no fue apelado por la parte demandante.
G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- A partir de la confrontación de la tarjeta decadactilar y alfabética del actor con la de la persona que fue capturada en el 2004 y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, la parte actora demostró la ilegalidad de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Gómez Blanco entre el 25 de agosto y el 21 de noviembre de 2008, debido a que fue capturado con ocasión de una condena penal que le fue impuesta erróneamente, con ocasión de la indebida identificación de la persona que cometió el delito, el cual suplantó la identidad del actor. 18.- Sobre los errores en la identificación del responsable en los que incurrieron las autoridades judiciales que adelantaron dicho proceso penal se destaca en la sentencia de tutela dictada el 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, en la que se ordenó la libertad de Gómez Blanco: <<(…) En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta que la decisión tomada por el Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, al condenar al señor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, se basó en la valoración de las prueba en su conjunto, en la que se determinó como se advierte de las pruebas aportadas, que la persona que realizó la conducta transgresora se identifica con el nombre de DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO con C.C. 91.271.343 de Bucaramanga, situación que pretenden cuestionar el accionante al manifestar que en la investigación y proceso respectivo no se llevó a cabo una plena individualización e identificación del indagado (…) (…) Se constata que la Policía al capturar en flagrancia el 3 de agosto de 2004 a tres personas y dejarlos a disposición de la Fiscalía, una de ellas se identificó como DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, con C.C. número 91.271.343 de Bucaramanga, natural de Bucaramanga, con 29 años, soltero, y sin querer suministrar si tenía hijos o no (f1.51 co-1 de tutela); y luego la Fiscalía en la indagatoria rendida por el señor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, omitió realizar su descripción morfológica y tampoco hizo una plena identificación del indagado, asunto que la misma Fiscal 24 Secciona! admite en su respuesta (fls. 47 y 52 co-1).
Por lo tanto, desde la etapa de instrucción y durante todo el proceso adelantado contra el señor DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, se violaron garantías procesales, omitiéndose desde el principio lo consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 -. Se advierte de las pruebas, que el 6 de agosto de 2004 fue ingresado a la cárcel de Bellavista de Medellín, el capturado DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO en razón a la medida de aseguramiento emitida por la Fiscalía 24 Seccional de Medellín por el delito de hurto calificado y agravado y otro, en el cual sus datos son: Natural de: Bucaramanga, padres: Alfonso y Blanca, fecha de nacimiento: 16- nov-1974, estado civil: unión libre con Rosa Yolanda Gomez, grado de instrucción: bachillerato completo, ocupación: comerciante y como señales particulares: tatuaje brazo derecho forma de trival, en la espalda forma de dragón, antebrazo derecho forma de trival (fl. 56 co-1).
Lo que no coincide con la información enviada por el INPEC, en donde indican que a la cárcel de Bellavista no ha ingresado nadie con ese nombre. (fls. 49-50 co-1). Tampoco concuerda dicha tarjeta diligenciada por la cárcel de Bellavista, con las tarjetas decadactilar y alfabéticas del EPMSC de Barranquilla, en la cual a simple vista se observa que se trata de dos personas diferentes, comenzando por la foto, y seguidamente con todos los datos personales, coincidiendo únicamente el nombre, aunque aún así' en el de Medellín figura corno "DENIS" y en el de Barranquilla como "DENIX", pues los datos de DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO capturado en Barranquilla el 22 de agosto de 2008 son: fecha y lugar de nacimiento: 16/11/1969 en Aratoco-Santander. estado civil: unión libre, nombres de los padres: Aníbal Gomez Lopez y Josefina Blanco Ayala, número de hijos:3, educación. grado 7 básica. nombre de compañera. permanente: Matilde Medina Mendoza, ocupación: comerciante (fls. 16-17 co-1).
Así mismo. de acuerdo con la dactiloscopia, los dactilogramas vistos a folios 56 (capturado en Medellín) y reverso del 16 (capturado en Barranquilla) del cuaderno de tutela, son distintos, pues mientras que en el primero la huella del pulgar derecho pertenece al grupo denominado presilla y dentro de este el de 'presilla cubital". en el segundo la huella del pulgar derecho corresponde al grupo de "verticilo de doble presilla ", en cuanto a la impresión dactilar del índice derecho, el primero pertenece a un "verticilo de bolsa central", mientras que el segundo corresponde al grupo de "arco simple".
Lo anterior es suficiente, para advertir que se trata de dos personas diferentes. Siendo el verdadero DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO el defendido en la presente acción de tutela. De otra parte, se deben tener en cuenta varios aspectos que denotan una falta de verificación en la identidad del condenado, es decir de debida individualización y plena identificación, se tiene por ejemplo que en ninguna parte del expediente facilitado por el Juzgado 19 Penal del circuito, se advierte copia alguna de la cedula de ciudadanía del condenado, y por ende los datos personales de DENIX ALEXIS GOMEZ PLATA, capturado en flagrancia el 3 de agosto de 2004 en Medellín. no coinciden con los de la copia de la cedula de ciudadanía aportada por el accionante (fl. 12 co-1).
Otro punto importante a favor del afectado es que en el informe de la Sijin respecto a los antecedentes de DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, se informa que no registra antecedentes ni ordenes de captura. y que conforme al sistema de la Registraduría la C.C. 91.271.343 le corresponde el nombre de DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO indicando entre paréntesis que se sugiere verificar.
La filiación señalada en el calificatorio de la Fiscalía 24 seccional, no concuerda con la de la tarjeta decadactilar aportada por el accionante. (fl. 57 Y 16 Y 17 co-1). Es de importancia igualmente, tener en cuenta lo expresado por el accionante cuando señala que su defendido extravió su cedula el 9 de marzo de 2004, según certificación de la inspección de Bucaramanga (fl. 13 co-1), y la ocurrencia de los hechos objeto de investigación que condujeron a la condena de DENIX ALEXIS GOMEZ BLANCO, datan del 3 de agosto de 2004 (fl. 51 co-1) (…).>> I.- Las entidades imputadas 19.- El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque en el trámite de la investigación y del proceso penal ambas entidades omitieron identificar adecuadamente a la persona procesada, lo que condujo a que erróneamente se dictara el 31 de mayo de 2007 la sentencia penal condenatoria contra el demandante Gómez Blanco, la cual sirvió de fundamento para su captura el 25 de agosto de 2008.
En consecuencia, la Sala condenará solidariamente a ambas entidades. En lo ateniente a la distribución interna de la condena entre los codeudores solidarios se considera que la incidencia de ambas entidades en la causación del daño es de: Fiscalía General de la Nación 50% y Rama Judicial 50%. J.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- No se probó que la privación de la libertad que padeció el señor Gómez Blanco no fue causada por una actuación suya.
Por el contrario, se probó que el mencionado Gómez Blanco había extraviado su cédula y que oportunamente formuló la respectiva denuncia. L.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Con los registros civiles de nacimiento[6] obrantes en el expediente, está acreditado que Denix Alexis Gómez Blanco es: (i) padre de Paber Number y Brandon Alexis Gómez Medina e (ii) hijo de la señora Josefina Blanco Ayala. 22.- Se probó que la señora Matilde Medina Mendoza es compañera permanente del señor Gómez Blanco, debido a que: (i) con el registro civil de nacimiento de Paber Number y Brandon Alexis Gómez Medina, se probó la existencia de hijos en común entre ambos;
(ii) con el testimonio de Luis Alfredo Rocha Ospino, Gabriel Antonio Gómez Castro, Alberto Álvarez Zapata y Carmen Cecilia Arrieta se demostró que la demandante Medina Mendoza convivía con Denix Alexis Gómez Blanco. 23.- La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios solicitada por la demandante Jenny Paola Acelas Sarmiento porque dicha decisión no fue objeto de apelación. i) Perjuicios morales 24.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como Denix Alexis Gómez Blanco estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008 esto es, por un periodo de 2 meses y 26 días tasará los perjuicios por concepto de daños morales a los integrantes de su grupo familiar que acreditaron mediante registro civil el parentesco con él, así: Para Denix Alexis Gómez Blanco (víctima directa): 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Matilde Medina Mendoza (acompañante permanente): 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Paber Number Gómez Medina (hijo de la víctima): 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Brandon Alexis Gómez Medina (hijo de la víctima): 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Josefina Blanco Ayala (madre de la víctima): 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño emergente 25.- La Sala negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado- como quiera que dicho perjuicio únicamente se soportó en certificación suscrita por el abogado Luis Carlos Álvarez Zapata- prueba que no cumple los requisitos para probar el perjuicio, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. iii) Lucro cesante 26.- A título de lucro cesante, la parte actora solicitó la indemnización de: (i) las sumas que dejó de percibir en los establecimientos de comercio Restaurante Morgan, Tienda Santander y Restaurante y Refresquería Volga durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y (ii) la imposibilidad de conseguir un trabajo luego de que fue privado de la libertad. 27.- La Sala negará la indemnización del lucro cesante pedida por la parte actora debido a que: 27.1.- No se probó la existencia de los establecimientos de comercio mencionados, tampoco fue aportado certificado de cámara de comercio ni libros de comercio que indicaran la suma que devengaba el actor, en el supuesto que fuera acreditada la existencia de estos, por lo que se negará la petición. 27.2.- Contrariamente a lo sostenido por la parte demandante, se probó con la declaración del señor Lorenzo Fuentes Santos que el señor Gómez Blanco, luego de haber sido privado de la libertad, tuvo en arrendamiento una tienda en la que pudo ejercer el oficio de tendero.
Al respecto se señaló en dicha declaración: <<(…) Sí tuve relación con él. La tienda que yo tenía se la arrende a él después de que salió de la cárcel, eso fue parar enero de 2009, él estuvo ahí conmigo más de un año; él me entrego la tienda porque yo la tuve que vender (…)>>.[8] M.- Costas 28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
N.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS. ($149.226.510), los cuales corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Modificar la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de DENIX ALEXIS GÓMEZ BLANCO.
SEGUNDO: Condénese solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Denix Alexis Gómez Blanco |34 SMLMV | |Matilde Medina Mendoza |34 SMLMV | |Paber Number Gómez Medina |34 SMLMV | |Brandon Alexis Gómez Medina |34 SMLMV | |Josefina Blanco Ayala |34 SMLMV | TERCERO. Para los efectos de las relaciones internas entre los codeudores solidarios de la condena se tendrán en cuenta las siguientes proporciones: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 50%, NACIÓN – RAMA JUDICIAL 50%.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un comunicado en el cual pida perdón al señor Denix Alexis Gómez Blanco y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 430, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 78, cuaderno del Tribunal [3] Folio 248, cuaderno del Tribunal. [4] Folio 99, cuaderno del Tribunal. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] Folio 38, 39,41, 42, cuaderno del Tribunal. [7] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [8] Folio 236, cuaderno del Tribunal.