ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INFORME POLICIAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Síntesis del caso: A partir del informe de captura de la Policía Nacional (…) y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira (…), está probado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad (…) Se resalta que, a partir del 10 de julio de 2002, fecha de la imposición de la medida de aseguramiento (…), la privación de la libertad fue domiciliaria.
También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito de hurto calificado agravado que se le imputó cuando se ordenó su detención, y, por el contrario, fue absuelto (…). CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGLIGENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones.
La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS LEGALES / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
(…) La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGLIGENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL / INEXISTENCIA DE DOS INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA / DENUNCIA PENAL / PRUEBA INDIRECTA / HECHO INDICADOR / LÓGICA DEL INDICIO – El hecho indicador generaba diversos hechos indicados, algunos no generaban responsabilidad penal / HURTO DE GANADO En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.
(…) La medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el informe policivo (…) Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de la responsabilidad penal (…) La denuncia realizada (…) no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta. (…). A partir de este hecho indicador se podían inferir diversos hechos indicados, algunos de los cuales no implicaban necesariamente la responsabilidad penal (…).
FLAGRANCIA / INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA / HURTO DE GANADO / DENUNCIA PENAL No se acreditó la situación de flagrancia, pues la descripción realizada por el denunciante respecto de las personas que cometieron el hurto en la finca Santa Rita no correspondía con las características físicas del señor (…) y los otros dos capturados. DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN / RESOLUCIÓN FISCAL / RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INMOTIVADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGLIGENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
(…) No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y la Fiscalía debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Los daños derivados en la etapa del juicio no son imputables al ente acusatorio / RAMA JUDICIAL – No fue demandada en este asunto Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar.
El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Excluye los actos preprocesales objeto de estudio penal / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea “sospechoso” de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La culpa de la víctima está descartada porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante fue capturado como consecuencia de transportar unos bienes hurtados que le fueron entregados para tal fin, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en la detención. Al respecto, debe tenerse en consideración que el señor (…) interpuso los recursos procedentes contra las decisiones proferidas en el proceso penal, en la oportunidad debida.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPES INDEMNIZATORIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN DOMICILIARIA – Disminución Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor (…) se cumplió en detención preventiva y en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización correspondiente al lapso transcurrido en la segunda modalidad, atendiendo el criterio adoptado en otras providencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).
Sobre la disminución de la condena por detención domiciliaria, ver sentencia de 28 de octubre de 2019, Exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747 y sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 62215; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPAS PÚBLICAS EN NOMBRE DEL ESTADO Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CONDUCTOR – Ausencia de prueba de los ingresos / PRUEBA TESTIMONIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Con los testimonios (…) se probó que el señor (…)se desempeñaba como conductor; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esa actividad económica.
En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA / NIEGA DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DEFENSA / PROCESO PENAL Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, comoquiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01 (44572);
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL – Se subsume en el perjuicio moral La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00385-01 (44103) Actor: ÁLVARO RODELO VARGAS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa - Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de mayo de 2006 por Álvaro Rodelo Vargas (víctima directa de la detención) contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de julio de 2002 y el 18 de mayo de 2004.
En el proceso penal se le imputó el delito de hurto agravado calificado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PETICIÓN 1.- Pago de los gastos que se ocasionaron con la defensa del señor Álvaro Rodelo Vargas. 2.- Indemnización del lucro cesante desde el momento de la detención hasta el momento de la sentencia absolutoria. 3.- Indemnización de los perjuicios morales al demandante, en la proporción señalada por el Honorable Consejo de Estado, que fijo un tope máximo de cien (100) salarios mínimos mensuales. 4.- Reparación a los perjuicios de la vida de relación, cuyo tope máximo fue fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. 5.- Las cantidades reconocidas en las condenas implicarán a los intereses comerciales y moratorios establecidos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y sus ajustes de ley se sujetarán al art. 78 ibidem. 6.- Condena en costas a la parte demandada.
CUANTÍA A.- PERJUICIOS MORALES.- Conforme a la última jurisprudencia del Consejo de Estado, la víctima tiene derecho a cien (100) salarios mínimos mensuales, lo que da un monto de 35.800.000, como indemnización por este concepto. B.- Según jurisprudencia del Consejo de Estado, por perjuicio a la vida de relación el perjudicado tiene derecho a una indemnización de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales, lo que da un monto de ciento cuarenta y tres millones de pesos ($ 143.000.000) C.- En cuanto a los perjuicios materiales demando los gastos pagados al profesional del derecho que llevo la defensa de ÁLVARO RODELO VARGAS, por un monto de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
D.- En cuanto al lucro cesante lo que de jó de devengar i representado durante el tiempo de la detención.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 2 de julio de 2002,[1] tres sujetos armados entraron a la finca Santa Rita, ubicada en el municipio de Villanueva, Guajira, y hurtaron varias cabezas de ganado de propiedad del señor Carlos Alberto Alonso Méndez. 3.2.- El mismo día, el señor Carlos Alberto Alonso Méndez informó del hurto a las autoridades y horas más tarde fueron capturados el señor Álvaro Rodelo Vargas y otras dos personas quienes transportaban el ganado hurtado. 3.3.- El 10 de julio de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra el demandante Álvaro Rodelo Vargas. 3.4.- El día 17 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalías Seccional 002 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dictó resolución de acusación contra Álvaro Rodelo Vargas por el delito de hurto agravado calificado. 3.5.- El 18 de mayo de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva dictó sentencia absolutoria en favor del señor Álvaro Rodelo Vargas, con base en las siguientes razones: a) La descripción de las personas que cometieron el hurto en la finca Santa Rita, hecha por el denunciante Donel Baquero, no coincidía con las características físicas del señor Rodelo Vargas y sus dos acompañantes, por lo que la flagrancia se encontraba desacreditada. b) No era posible que el denunciante hubiera podido reconocer las marcas de los vehículos en los que fue transportado el ganado hurtado solo con el ruido de sus motores. c) El hecho de que el demandante y los otros dos capturados fueran detenidos transportando el ganado hurtado no significaba, necesariamente, que estos hubieran cometido el delito. d) El demandante y los otros dos capturados coincidieron en sus declaraciones en que fueron contratados por un tercero para transportar los semovientes y que este les demostró con documentos que el ganado era de su propiedad. e) Dado que el tipo penal de hurto solo admite la modalidad dolosa y que el señor Rodelo Vargas y los otros capturados no transportaron los semovientes con conocimiento de su procedencia, no era posible condenarlos por el delito imputado, aunque la conducta fue calificada como típica y antijurídica. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 22 de julio de 2002 fue capturado el señor Álvaro Rodelo Vargas;
(ii) el 10 de julio le fue dictada medida de aseguramiento; (iii) el 17 de marzo de 2003 se dictó resolución de acusación en su contra; (iv) el 18 de mayo de 2004 se absolvió al demandante. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La captura de Álvaro Rodelo Vargas se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 5.2.- La protección consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluta e irrestricta, pues constitucional y legalmente era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como en el caso de la figura denominada detención preventiva que, para la época de los hechos, requería de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se presentaron en el proceso penal al que fue sometido el señor Rodelo Vargas. 5.3.- La actuación de la Fiscalía no fue arbitraria, subjetiva o abiertamente contraria a derecho y, por ende, no se configuró una falla en el servicio. 5.4.- Propuso la excepción de culpa de la víctima por cuanto esta fue hallada en flagrancia. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 7 de marzo de 2012, en la cual declaró no probada la culpa exclusiva de la víctima debido a que el actuar del demandante no fue la causa determinante del daño. Así mismo, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la Fiscalía actuó de conformidad con la ley vigente para la época, toda vez que impuso la medida de aseguramiento con base en dos indicios graves de responsabilidad consistentes en que (i) el demandante fue capturado mientras se transportaba con el ganado hurtado en el mismo vehículo que fue usado para sacar las reses de la finca y (ii) el señor Rodelo Vargas fue capturado en flagrancia. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante Rodelo Vargas.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- El régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, toda vez que en el proceso penal se determinó que el sindicado Rodelo Vargas no era culpable de los cargos que se le imputaron y, por ende, el delito no existió, circunstancia que se encuadra entre las causales en las que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de este régimen de responsabilidad. 7.2.- La privación de la libertad es injusta cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria y, por lo tanto, en estos casos siempre procede la indemnización de perjuicios.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- A partir del informe de captura de la Policía Nacional del 2 de julio de 2002 (folios 7 a 9) y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – Guajira (folios 76 a 90), está probado que el demandante Álvaro Rodelo Vargas estuvo privado de la libertad entre el 2 de julio de 2002 y el 18 de mayo de 2004, esto es, por un periodo de 1 año, 10 meses y 16 días.
Se resalta que, a partir del 10 de julio de 2002, fecha de la imposición de la medida de aseguramiento (folios 17 a 20), la privación de la libertad fue domiciliaria. 9.- También está demostrado que el citado demandante no fue condenado por el delito de hurto calificado agravado que se le imputó cuando se ordenó su detención, y, por el contrario, fue absuelto mediante sentencia del 18 de mayo de 2004. 10.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones.
La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. i. La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Álvaro Rodelo Vargas. 13.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 14.- Con la resolución del 10 de julio de 2002, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar definió la situación jurídica del demandante Álvaro Rodelo Vargas y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 14.1.- La medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el informe policivo No. 1382, en el cual se señaló que el 2 de julio de 2002, el señor Donel Baquero Maestre interpuso denuncia por el hurto de unos semovientes en la finca Santa Rita en Villanueva- Guajira, motivo por el cual la Policía Nacional puso en conocimiento esta situación a todas sus unidades en el departamento y ese mismo día fueron inmovilizados dos camionetas tipo estaca en las que el demandante y otras dos personas transportaban el ganado hurtado. 14.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes indicios de la responsabilidad del señor Álvaro Rodelo Vargas: a.- Las marcas de las camionetas en las que fue inmovilizado el señor Álvaro Rodelo Vargas coincidían con las marcas de las camionetas que ingresaron a la finca de donde fueron sustraídos los semovientes, de conformidad con la denuncia realizada por el señor Donel Baquero en su condición de capataz de la finca en cuestión. b.- El señor Álvaro Rodelo Vargas manifestó que fue contratado, junto con las otras dos personas con las que fue capturado, para transportar los semovientes hasta Barrancabermeja.
Sin embargo, resultó sospechoso que la ruta escogida no era la más corta para alcanzar el objeto para el cual fueron contratados. c.- El demandante indicó que fue contratado en un parqueadero, lo cual resultó extraño para la Fiscalía, pues este tipo de contrataciones solían realizarse en el mercado público. d.- El señor Álvaro Rodelo Vargas fue capturado en flagrancia al ser hallado transportando el ganado hurtado. 15.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de la responsabilidad penal contra el demandante Rodelo Vargas porque: 15.1.- La denuncia realizada por el señor Donel Baquero no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta.
Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante. 15.2.- En todo caso, los señalamientos realizados por el denunciante respecto de las marcas de las camionetas en las que fueron hurtados los semovientes no ofrecían ninguna credibilidad. Como se desprende de la denuncia (visible a folio 10 del cuaderno principal), el señor Donel Baquero en ningún momento vio las camionetas, sino que, por el contrario, supuso que se trataban de vehículos de marcas Ford y Dodge, por el ruido de los motores.
En consecuencia, a partir de la afirmación realizada por el denunciante, no era posible inferir razonablemente que el vehículo conducido por Álvaro Rodelo Vargas era el mismo con el cual, supuestamente, se cometió el hurto del ganado. Así lo concluyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva en la sentencia absolutoria del 18 de mayo de 2004, en la que advirtió lo siguiente respecto de este indicio: <<(…) Así, dice el denunciante DONEL BAQUERO MAESTRE a folio 24, dorso: “escuché primero un ruido como de un carro como de un camión Ford, luego escuché otro ruido como de otro camión Dodge, luego de esos dos ruidos quedó en silencio”, siendo poco creíble que haya podido conocer la marca de un vehículo con el solo sentido del oído, cuando su profesión ha sido la de granjero durante 21 años, como así lo afirma a folio 25.
(…)>> 15.3.- El hecho de que el demandante hubiese tomado el camino más largo para llegar a Barrancabermeja tampoco es indicativo de que el señor Rodelo Vargas hubiera cometido el delito de hurto, pues de este no se desprendía, necesariamente, que el demandante tuviese un ánimo delictivo, máxime si la Fiscalía no analizó la razón por la cual, para efectos de la comisión del delito, resultaría más conveniente haber optado por esa ruta. 15.4.- El lugar en el que fue contratado el señor Rodelo Vargas para el transporte de los semovientes resultaba irrelevante a la hora de determinar su grado de responsabilidad en la comisión del delito imputado, pues tal circunstancia no provee elementos de juicio para determinar si el demandante tuvo relación o no con la conducta típica. 15.5.- El hecho de que el demandante Rodelo Vargas estuviese transportando el ganado hurtado no permitía construir un indicio grave de responsabilidad en su contra.
A partir de este hecho indicador se podían inferir diversos hechos indicados, algunos de los cuales no implicaban necesariamente la responsabilidad penal de Rodelo Vargas. Para que se pudiera inferir un indicio grave con la prueba de este hecho -la actividad de transportar el ganado robado-, se requería demostrar que el hecho indicador penalmente relevante -participación en el hurto del ganado- fuera razonablemente más probable que los demás hechos indicadores que no tenían una connotación penal, lo que no sucedió en este caso.
Como se destacó en la sentencia absolutoria, la Fiscalía no descartó que el demandante Rodelo Vargas hubiera sido contratado por un tercero para transportar el ganado, sin conocer que este era hurtado o sin tener conocimiento de su procedencia. Al respecto se indicó en la sentencia absolutoria: <<(…) Lo planteado hasta aquí deja entrever que el indicio de participación, como constituyente básico de la acusación, carece de fundamento probatorio, por lo que la flagrancia no se puede tener como evidencia procesal, más cuando no es un indicio necesario sino contingente de apoderamiento, pues el transportar objetos que horas antes habían sido hurtados puede tener varias causas posibles, entre las argumentadas por los incriminados.
(…)>> 15.6.- No se acreditó la situación de flagrancia, pues la descripción realizada por el denunciante respecto de las personas que cometieron el hurto en la finca Santa Rita no correspondía con las características físicas del señor Rodelo Vargas y los otros dos capturados. Frente a esto, en la sentencia absolutoria el juez penal señaló: <<(…) Como consecuencia de lo anterior, y como lo plantea la defensa se encuentra desvirtuada la situación de flagrancia, pues la individualización de quienes sustrajeron el ganado de la finca Santa Rita no corresponde con la de los capturados en la mencionada situación. (…)>> ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 16.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcionada y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Rodelo Vargas era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y la Fiscalía debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
G.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Álvaro Rodelo Vargas hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar.
El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. H.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 19.- La culpa de la víctima está descartada porque, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante fue capturado como consecuencia de transportar unos bienes hurtados que le fueron entregados para tal fin, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en la detención. Al respecto, debe tenerse en consideración que el señor Álvaro Rodelo Vargas interpuso los recursos procedentes contra las decisiones proferidas en el proceso penal, en la oportunidad debida.
I.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 20.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[3], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor Rodelo Vargas se cumplió en detención preventiva y en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización correspondiente al lapso transcurrido en la segunda modalidad, atendiendo el criterio adoptado en otras providencias[4], de conformidad con los siguientes parámetros: 20.1.- El demandante Álvaro Rodelo Vargas estuvo privado de la libertad bajo la modalidad de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 10 de julio de 2002 hasta el hasta el 24 de septiembre de 2002, esto es, en un periodo de 2 meses y 14 días. 20.2.- El 24 de septiembre de 2002 se sustituyó la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria.
Desde dicha fecha hasta que se dictó la resolución de acusación (17 marzo de 2003) transcurrieron 5 meses y 23 días. 20.3.- Debido a que Álvaro Rodelo Vargas estuvo privado de la libertad por 8 meses y 7 días hasta que se dictó la resolución de acusación, debería tener derecho a una indemnización de 64,8 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Sin embargo, dicha suma debe ser en atención al tiempo en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio, razón por la cual la Sala reconocerá a favor del demandante Rodelo Vargas una indemnización equivalente a 51,12 SMLMV. ii) Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Álvaro Rodelo Vargas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. iii) Lucro cesante 22.- Con los testimonios visibles a folios 158 a 166 del cuaderno principal, se probó que el señor Álvaro Rodelo Vargas se desempeñaba como conductor; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esa actividad económica. 23.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente. 24.- La tasación de la indemnización de lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula: S= Ra (1+i)n-1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante a.- Periodo indemnizable: 8,7 meses que comprende entre el 10 de julio de 2002 y el 17 de marzo de 2003, tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad. b.- Salario Mínimo 2020: $877.803 c.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $877.803 (1+ 0.004867)8,7 - 1 0.004867 S = $7.781.551,97 se reconoce a Álvaro Rodelo Vargas por lucro cesante pasado o consolidado. iv) Daño emergente 25.- Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, comoquiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[5]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[6] y 617[7] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. v) Daño a la vida de relación 26.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
J.- Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos con treinta tres centavos ($52.654.841,33), de los cuales cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($44.873.289,36) corresponden a perjuicios materiales y siete millones setecientos ochenta y un mil pesos quinientos cincuenta y un pesos con noventa y siete centavos ($7.781.551,97) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación de la libertad de ÁLVARO RODELO VARGAS.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Álvaro Rodelo Vargas |51,12 SMLMV | CUARTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de la siguiente indemnización, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Cuantía | |Álvaro Rodelo Vargas |$7.781.551,97 | QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida perdón al señor Álvaro Rodelo Vargas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Si bien en la demanda se afirma que este hecho ocurrió el 22 de julio de 2002, de la revisión del expediente penal se precisa que realmente ocurrió el día 2 de dicho mes y año. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [4] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [6]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [7]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).