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11001-03-15-000-2020-02676-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios·Demandado: Resolución 20201000009825 Del 26 Marzo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 20201000009825 DEL 26 MARZO DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Para el presente caso, se tiene: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020, la cual fue modificada por la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020; ii) que el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 y iii) que las mencionadas resoluciones tienen el mismo objeto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto aquí acusado -Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020-, fue modificado por la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 y que el control inmediato de legalidad de este último acto administrativo fue avocado el 18 de mayo de 2020 por el despacho del consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas - notificado el 19 de mayo de la misma anualidad -, se ordenará a la Secretaría General remitir el presente proceso, para los efectos legales pertinentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que viene dada por tratarse del acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y los actos que las prorrogaron y modificaron.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02676-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: RESOLUCIÓN 20201000009825 DEL 26 MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Remite proceso para acumulación El despacho procede a verificar si resulta procedente avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Medidas administrativas adoptadas Mediante Resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria para minimizar los efectos del COVID-19. El Decreto n.º 417 del 17 de marzo de 2020, emitido por el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar los efectos del COVID-19.

Con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020 “[p]or la cual se habilita un esquema de reporte temporal de información financiera y operativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante las emergencias sanitaria, económica, social y ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020”.

Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020, cuyo contenido normativo modificó expresamente los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Resolución 20201000009825 del 26 de marzo de 2020. 2. Actuaciones procesales El 18 de mayo de 2020[1], en el expediente con radicado n.º 11001-03-15-000- 2020-01902-00, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 –mediante la cual se modificó la Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020 objeto del presente asunto-.

Luego, el 19 de mayo de 2020[2], la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto por medio del cual el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020. Finalmente, el 18 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación repartió a este despacho el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020.

CONSIDERACIONES La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 ibídem.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 ibíd., la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

En esas condiciones, la procedencia de la acumulación dentro del control inmediato de legalidad se relaciona, entre otras, con la identidad o conexión de los actos objeto de control inmediato de legalidad; relación que viene dada por tratarse del acto que adoptó medidas para conjurar el estado de excepción y los actos que las prorrogaron y modificaron.

Esa conclusión adquiere mayor relevancia a la luz de los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, con ocasión de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos.

Además, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código General del Proceso, la decisión sobre la acumulación corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso más antiguo, lo que se determinará con la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento. Para el presente caso, se tiene: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió la Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020, la cual fue modificada por la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020; ii) que el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 y iii) que las mencionadas resoluciones tienen el mismo objeto.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto aquí acusado -Resolución n.º 20201000009825 del 26 marzo de 2020-, fue modificado por la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 y que el control inmediato de legalidad de este último acto administrativo fue avocado el 18 de mayo de 2020 por el despacho del consejero doctor Rafael Francisco Suárez Vargas - notificado el 19 de mayo de la misma anualidad -, se ordenará a la Secretaría General remitir el presente proceso, para los efectos legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el presente asunto al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre la acumulación del presente asunto al expediente 11001-03-15-000-2020-01902- 00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La fecha del auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 20201000010215 del 3 de abril de 2020 puede consultarse en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI) [en línea]. Disponible en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200190200 [citado en: 19 de junio de 2020]. [2] La fecha de notificación puede consultarse en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI) [en línea].

Disponible en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020200190200 [citado en: 19 de junio de 2020].