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11001-03-15-000-2020-02527-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Contraloría General De La República·Demandado: Circular 2020ie0026537 Del 18 De Marzo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 2020IE0026537 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [L]a Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor General de la República no consideró dentro de sus fundamentos ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción y que aclaró algunos aspectos de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0063-2020 del 16 de marzo de 2020, normativa expedida con anterioridad al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición de la referida resolución su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02527-00 Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CIRCULAR 2020IE0026537 DEL 18 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Vice contralor General de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 10 de junio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor General de la República es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “PARA: Sujetos de Control, Contralores Delegados Sectoriales y Directores de Vigilancia Fiscal.

“ASUNTO: Resolución Ejecutiva 0063 de 2020 – Auditorías “Se aclara que la suspensión de términos de que trata el artículo 1º de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REF-EJE-0063-2020 del 16 de marzo de 2020, en relación con los procesos de auditoría no exime al sujeto de control de atender las solicitudes que reciba de los equipos auditores.

“Las medidas preventivas que se hubieran adoptado y que se adopten en respuesta a la emergencia sanitaria por el COVID-19, deberán ser puestas en conocimiento del equipo auditor y del Contralor Delegado responsable de la auditoría a efectos de adoptar los mecanismos de diálogo, revisión de información e interacción de forma que se garantice el cumplimiento de las medidas sanitarias que corresponda.

Así mismo deberá ser certificado, por el responsable de la entidad auditada, la imposibilidad de atender un determinado requerimiento, exponiendo los motivos de la imposibilidad, los que serán evaluados por la Contraloría General de la República. “Los controles preventivos y concomitantes, que estén en desarrollo en relación con emergencias sanitarias deberán ser atendidos en tiempo real, para lo cual los agentes públicos y privados deberán disponer los mecanismos y protocolos que permitan la atención de estos.

“(…)”. 3. Se destaca que la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor General de la República aclara la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0063-2020 del 16 de marzo de 2020[2], “Por la cual se suspenden términos dentro de los Procesos Auditores, Administrativos Sancionatorios, Disciplinarios, Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva, Indagaciones Preliminares Fiscales, peticiones y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Contraloría General de la República, a partir del 16 y hasta el 31 de marzo de 2020”, en virtud de la cual se suspendieron los términos procesales en los procesos auditores, administrativos sancionatorios, disciplinarios, de responsabilidad fiscal, jurisdicción coactiva, indagaciones preliminares fiscales, peticiones y demás actuaciones administrativas, las actividades relacionadas con la expedición de certificados de antecedentes fiscales que requieren firma original, la atención al público de manera presencial y se previó que los superiores jerárquicos deberían tomar las medidas necesarias en las actuaciones en curso y en las que se computen términos. II.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[3] y 20 de la Ley 137 de 1994[4], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.

Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[5] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[6] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Contraloría General de la República es un organismo de control autónomo de carácter constitucional, en los términos del artículo 1 del Decreto-ley 267 de 2000.

En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[7] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.

El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor General de la República no tuvo un destinatario determinado, en la medida en que su ámbito de aplicación se predica de los sujetos de control, contralores delegados sectoriales y directores de vigilancia fiscal.

Lo anterior justifica considerar el carácter general de la resolución en cuestión. De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que se refiere a aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, en particular la de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley, en los términos de los artículos 6 y 35.4 del Decreto- ley 267 de 2000. 3.2.

La Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República no contiene el desarrollo de un decreto legislativo del estado de excepción El Despecho advierte que la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor General de la República no consideró dentro de sus fundamentos ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción y que aclaró algunos aspectos de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0063-2020 del 16 de marzo de 2020, normativa expedida con anterioridad al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Aunque por el curso de los acontecimientos posteriores a la expedición de la referida resolución su contenido podría resultar fácticamente afín con los decretos legislativos dictados desde el 17 de marzo de 2020, ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de dichos decretos durante los estados de excepción. No significa lo anterior que la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Vice contralor no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino, únicamente, que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.

Lo anterior no obsta para que se decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Contraloría General de la República que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las circulares que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Despacho[8], RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Circular 2020IE0026537 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Vice contralor General de la República.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] https://www.contraloria.gov.co/documents/20181/452458/REG-EJE-0063- 2020.PDF/462c5c40-4f75-4c63-89aa-783007907c44?version=1.0 [3] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [4] “Ley 137/94.

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [5] “CPACA.

Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [6] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [7] “CPACA.

Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”.  [8] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://rf•›¾ hIdÓhWß5?6?OJ[9]QJ[10]^J[11]hD-¾hWßOJ[12]QJ[13]^J[14]hD- ¾hWß5?OJ[15]QJ[16]^J[17]hIdÓhWßOJ[18]QJ[19]\?^J[20]hWßOJ[21]QJ[22]\?^J[23]hD -¾hWßOJ[24]QJ[25]\?^J[26]hIdÓhWß5?OJ[27]QJ[28]^J[29]hWßhWßOJ[30]QJ[31]^J[32] hWßOJ[33]QJ[34]^J[35]hIdÓhWelatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/docum entos/evalidador.