EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 06 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL [S]e advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, porque no se trata de un acto de contenido general, pese a que al enmarcarse en la Instrucción Administrativa 05 del 11 de abril de 2020 y servirse de sus fundamentos, sí pueda considerarse que desarrolló decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02520-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 06 DEL 21 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 9 de junio de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro es el siguiente: “PARA: Notarios que cuenten con el aplicativo VUR, Registrador de Instrumentos Públicos de las ORIP habilitadas para la medida de radicación remota no presencial, funcionarios y contratistas con el rol de aprobadores de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga y del nivel central.
“DE: Superintendente de Notariado y Registro. “ASUNTO: Habilitación de la Radicación Remota no Presencial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. “Respetados Notarios, Registradores, funcionarios y contratistas aprobadores: “De conformidad con lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 5 del 11 de abril de 2020, se habilita la radicación remota no presencial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bucaramanga, a partir del 22 de abril de 2020 y por el término de la contingencia y medida.
“Asi las cosas, a partir de la citada fecha, las 293 Notarias que cuentan con el Liquidador de Derecho de Registro VUR, dentro de las cuales se encuentran las notarías del circulo notarial de Bucaramanga que cuenten con dicho aplicativo, podrán, de lunes a viernes en horario de 8:00 am a 4:00 pm, remitir al correo electrónico radicacionbucaramanga@supernotariado.gov.co las escrituras para que sean radicadas en la citada Oficina, siempre que versen sobre bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el círculo registral de ella.
“Se recuerda que se debe cumplir con las reglas establecidas en la Instrucción Administrativa 5 de 2020, entre otras, con la habilitación previa del correo electrónico, cumplir con los requisitos técnicos de digitalización y organización del documento. Igualmente se reitera que el presente mecanismo solo tiene el alcance de radicación de escrituras públicas.
“Finalmente, el listado de las Oficinas de Registro de Instrumentos de Públicos que cuenta a la fecha con Radicación Remota no Presencial, es el siguiente: |OFICINA DE REGISTRO |CORREO DE RADICACIÓN | |Medellín Zona Sur |radicacionmedellinsur@supernotariado.gov.c| | |o | |Medellín Zona Norte |radicaciónmedellinnorte@supernotariado.gov| | |.co | |Cali |radicacioncali@supernotariado.gov.co | |Barranquilla |radicacionbarranquilla@supernotariado.gov.| | |co | |Cartagena |radicacioncartagena@supernotariado.gov.co | |Bucaramanga |radicacionbucaramanga@supernotariado.gov.c| | |o | “(…)”. 3.
Se destaca que, en sus considerandos, la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro se enmarcó en lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 05 del 11 de abril de 2020 de la misma entidad, la cual fue avocada por este Despacho mediante auto de 14 de mayo de 2020. II. CONSIDERACIONES 1.
Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada del orden nacional, creada por la Ley 1 de 1962 y cuya estructura fue modificada por el Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, normativa de acuerdo con la cual dicha entidad tiene como objetivo “la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, estableció que las notarías del círculo notarial de Bucaramanga que cuenten con el Liquidador de Derecho de Registro VUR remitieran al correo electrónico radicacionbucaragmana@supernotariado.gov.co de las escrituras públicas que sean radicadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, por lo que es claro que no se trata de una medida de carácter general, en tanto tuvo por objeto únicamente las notarías del círculo notarial de Bucaramanga.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Superintendencia de Notariado y Registro y de sus funciones[7], dado que la Instrucción Administrativa imparte los lineamientos para la prestación del servicio público que prestan las referidas notarías. 2.2. La Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro se enmarcó en las disposiciones generales de la Instrucción Administrativa 05 del 11 de abril de 2020, esta última que contiene el desarrollo de decretos legislativos del estado de excepción Según indicó este Despacho en el auto de 14 de mayo de 2020, en el expediente 11001-03-15-000-2020-01661-00, los Decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020 sirvieron de fundamento para la expedición de la Instrucción Administrativa 05 de 11 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, además de que dicho acto, expresamente, indicó que los lineamientos se impartían para la ejecución del plan de contingencia establecido por dicha entidad, para la radicación remota de escrituras públicas en las oficinas de registro de instrumentos públicos -ORIP- que se habilitaran para el efecto durante el estado de emergencia económica, social y ecológica motivado por el COVID- 19.
Si bien la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 no hizo referencia a ningún decreto legislativo sí se encuentra enmarcada en la Instrucción Administrativa 05 del 11 de abril de 2020, razón por la cual se sirve de sus fundamentos. De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, porque no se trata de un acto de contenido general, pese a que al enmarcarse en la Instrucción Administrativa 05 del 11 de abril de 2020 y servirse de sus fundamentos, sí pueda considerarse que desarrolló decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 2020.
No significa lo dicho que la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Notariado y Registro que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las instrucciones administrativas que expida puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[8]–.
En mérito de lo expuesto, el Despacho[9], RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Instrucción Administrativa 06 del 21 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Af“”œ¢Ê - Q R U l n Ã Ä ï ´ µ abcqîïððàÓàðàðÓðÆ¼¯Æ¡ð“ˆ“ˆ“}oa¯TIhIdÓ5?OJ[7]QJ[8]^J[9]hD- ¾hIdÓOJ[10]QJ[11]^J[12]hD-¾hD-¾5?OJ[13]QJ[14]^J[15]hIdÓhD- ¾OJ[16]QJ[17]\?^J[18]hIdÓOJ[19]QJ[20]\?^J[21]hD-¾OJ[22]QJ[23]\?^J[24]hD-¾hD- ¾OJ[25]QJ[26]\?^J[27]hIdÓhIdÓ5?OJ[28]QJ[29]^J[30]hD-¾hD- ¾OJ[31]QJ[32]^J[33]hD-¾OJ[34]QJ[35]^J[36]hIdÓhIdÓOJ[37]QJ[38]^J[39]hD- ¾5?OJ[40]QJ[41]\?^J[42]-hD-¾hD-¾5?OJ[43]QJ[44]rtículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [45] Así por ejemplo, de una parte, la función contenida en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, de acuerdo con el cual “Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: (…) 19.
Expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral”; y, de otro lado, el artículo 3 del Decreto 593 de 2020, como garantía de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, permitió la circulación de personas, entre otros, en los siguientes casos “3. Desplazamiento (…) a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos” y “29.
(…) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos”. [46] CPACA “Artículo 137. Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”. [47] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.