EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000272 DEL 29 DE MAYO DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Observa el Despacho que la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –a los que ni siquiera hace referencia-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de lo previsto en los actos que enuncia y a los que acaba de hacerse alusión, todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
No significa lo anterior que la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 […] agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02492-00 Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Demandado: RESOLUCIÓN 000272 DEL 29 DE MAYO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 000272 proferida el 29 de mayo de 2020 por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, “Por medio de la cual se establece con carácter temporal y extraordinario el horario laboral …” en esa entidad, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que fue la que profirió la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020, pues fue remitida por esa entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020, la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Artículo 1.- Establecer y autorizar, con carácter temporal y extraordinario, el horario de la jornada laboral de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, de lunes a viernes, así: “De 7 a.m. a 1:00 p.m., jornada continua y dos (2) horas de trabajo remoto de 3:00 pm a 5 pm.
Parágrafo 1. Todos los funcionarios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, deberán acogerse al horario, el cual deberá ser concertado con el superior inmediato, quien informará lo resuelto al Grupo de Administración de Personal. “Artículo 2. Autorizar el trabajo en casa a través de medios virtuales para aquellos funcionarios sujetos de especial protección, definidos según estudio de perfil epidemiológico, para el retorno al trabajo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- “Artículo 3.
Copia de la presente resolución será comunicada a la Aseguradora de Riesgos Laborales – ARL POSITIVA”. En la parte considerativa de la resolución se indicaron como fundamento de las medidas adoptadas los siguientes actos administrativos: - La Resolución 013 del 13 de julio de 2012, por medio de la cual se fijó el horario de los servidores públicos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. - La Resolución 000635 del 28 julio de 2016, por medio de la cual se fijó un horario flexible para los servidores públicos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. - La Circular externa 0018 del 10 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministro de Salud y Protección Social, el Ministro del trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención del COVID-19. - La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - La Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se impartieron medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19.
Observa el Despacho que la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, ni del declarado a través del Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 –a los que ni siquiera hace referencia-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de lo previsto en los actos que enuncia y a los que acaba de hacerse alusión, todos anteriores a la expedición de los Decretos legislativos 417 y 637 de 2020.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.
No significa lo anterior que la Resolución 000272 del 29 de mayo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 000272 proferida el 29 de mayo de 2020 por la Directora General (E) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO