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11001-03-15-000-2020-02198-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉSAuto2020-06-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Cruz Blanca Eps S.A. En Liquidación·Demandado: Resolución Res-001232 Del 23 De Marzo De 2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RES-001232 DEL 23 DE MARZO DE 2020 DE CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL De conformidad con lo anterior, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.

No significa lo anterior que la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma [artículo 20 de la Ley 137 de 1994] y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02198-00 Actor: CRUZ BLANCA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN RES-001232 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución RES-001232 proferida el 23 de marzo de 2020 por el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. -en liquidación-, “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CRUZ BLANCA EPS S.A", el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO

20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.

El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa del Agente Especial designado por la Superintendencia de Salud, para adelantar la liquidación de Cruz Blanca EPS S.A. que profirió la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020, pues el acto administrativo fue remitido por él, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.

A través de la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020 el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. -en liquidación- dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas, financieras, judiciales, de calificación y graduación de acreencias que se adelanta en el marco del proceso liquidatorio de CRUZ BLANCA EPS S.A, desde las 00:00 horas del 24 marzo hasta las 00:00 horas del día 13 de abril de 2020, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. “ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos tendrá efecto sobre la recepción de correspondencia en sede, radicación de acreencias, recursos de reposición, derechos de petición, periodo de práctica de prueba y de atención a derechos de petición, recursos de reposición, así como cualquier otra actividad relacionada con el desarrollo del proceso liquidatorio de CRUZ BLANCA EPS S.A”.

En la parte considerativa de la resolución se indicaron como fundamento de las medidas adoptadas los siguientes actos: - La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. - La Resolución RES-001231 del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. -en liquidación- suspendió por un día (20 de marzo de 2020), los términos de las actuaciones administrativas que se adelantan en el proceso liquidatorio de dicha EPS. - El Decreto Distrital 90 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual se limitó totalmente la circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá del 19 al 23 de marzo de 2020 y estableció algunas excepciones. - El Decreto Distrital 91 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el Decreto Distrital 90 de 2020 y se adoptaron otras medidas. - El Decreto 457 del 22 marzo de 2020, por medio del cual se ordenó el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00am) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020”.

Además, se hizo referencia al Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Cabe mencionar que en la parte considerativa de este decreto se anunciaron algunas de las medidas que adoptaría el Gobierno Nacional para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, entre ellas, las siguientes: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” (se destaca).

Considera el Despacho que, si bien las decisiones adoptadas a través de la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020 son coherentes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas que se adoptarían en el marco de ese estado de excepción, lo cierto es que la resolución no se expidió en desarrollo del decreto legislativo que lo declaró, pues en él no se adoptaron tales medidas, ni de ningún otro decreto legislativo que hubiera desarrollado esos aspectos, toda vez que para el momento en el que se profirió el acto administrativo dichas medidas, aunque se habían anunciado, aún no se habían adoptado[1].

En cambio, se observa que las medidas que adoptó el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. a través de la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020, relacionadas con la suspensión de términos administrativos, se fundaron en el aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno Nacional declaró a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y los Decretos 90 y 91 de 2020 del Distrito Capital de Bogotá (que limitaron totalmente la circulación de vehículos y personas en la ciudad de Bogotá), los cuales se sustentaron en la emergencia sanitaria que declaró el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Se arriba a esa conclusión, no solo porque en la Resolución RES-001232 de 2020 se hizo referencia expresa a los mencionados decretos, sino también porque las medidas adoptadas son coherentes con las tomadas por el Gobierno Nacional y Distrital a través de esos actos administrativos, en tanto que en ellos se señaló el distanciamiento y aislamiento social como unas de las medidas más adecuadas para evitar la propagación del virus y, por ello, se dispuso la limitación total de la libre circulación de personas y de los vehículos en el territorio nacional –con las respectivas excepciones-; además, el período por el cual el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. suspendió los términos de las actuaciones administrativas, financieras judiciales de calificación y graduación de acreencias dentro del proceso de liquidación de dicha EPS, coincide con el período por el que se declaró el aislamiento obligatorio.

De conformidad con lo anterior, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020, puesto que no fue proferida “como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente.

No significa lo anterior que la Resolución RES-001232 del 23 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución RES-001232 proferida el 23 de marzo de 2020 por el Agente Especial Liquidador de Cruz Blanca EPS S.A. -en liquidación-.

SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El Decreto Legislativo 491, a través del cual se dispuso en relación con el trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones y se declaró la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, se profirió el 28 de marzo de 2020: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

“La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

“En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

“Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. “Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. “Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”.