CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento del acuerdo No. 017 de 15 de abril de 2020 [E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”.
(…). [E]l asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es el Acuerdo No. 017 de 15 de abril de 2020, “Por medio del cual se inaplica parcial y transitoriamente el Acuerdo 048 del 10 de octubre de 2018, y se dictan disposiciones temporales sobre el proceso de admisión de estudiantes para programas de pregrado en la Universidad Popular del Cesar”.
(…). [S]e advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, dictado por una autoridad nacional, como lo es el consejo académico de la Universidad Popular del Cesar. (…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Universidad Popular del Cesar (UPC), a través del Consejo Académico;
(ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo No. 017 de 15 de abril de 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del decreto legislativo No. 532 de 8 de abril de 2020, expedido a su vez, con fundamento en el Decreto declaratorio Nº. 417 de 2020. En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad del Acuerdo No. 017 de 15 de abril de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para el control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de septiembre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00; providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00732-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 532 DE 2020 / LEY 34 DE 1976 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02776-00 Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - UPC Demandado: ACUERDO No. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), “Por medio del cual se inaplica parcial y transitoriamente el Acuerdo 048 del 10 de octubre de 2018, y se dictan disposiciones temporales sobre el proceso de admisión de estudiantes para programas de pregrado en la Universidad Popular del Cesar”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”[3]. 2.
Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”[4]. Bajo ese entendido, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada;
(ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata” [5]. 3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid- 19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6]. 4. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes. 5.
Por lo anterior, el 12 DE MARZO DE 2020 el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto Nº. 780 de 2016 e indicó que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS informó que el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19) es una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).
Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 6. Mediante DECRETO Nº. 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días contados a partir de la vigencia del decreto que acontecería a partir de su publicación: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 7. Por lo anterior, el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 532 DE 8 DE ABRIL DE 2020 “Por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado de instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo contenido se dispuso: “Artículo 1.
Eximir de la presentación del Examen de Estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los estudiantes inscritos para la presentación del Examen de Estado prevista para el 15 de marzo del año 2020. Los estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 deberán presentar este Examen, de conformidad con el calendario de aplicación que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES.
Parágrafo: En el evento que las condiciones de salud pública impidieran la realización del Examen de Estado fijado para el 9 de agosto de 2020, los estudiantes inscritos para esa prueba también quedarán eximidos del cumplimiento del requisito. Los estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado para el 9 de agosto de 2020, deberán presentar el Examen, de conformidad con el calendario de aplicación que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 8. En consecuencia, el Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar dictó el ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020 “Por medio del cual se inaplica parcial y transitoriamente el Acuerdo 048 del 10 de octubre de 2018, y se dictan disposiciones temporales sobre el proceso de admisión de estudiantes para programas de pregrado en la Universidad Popular del Cesar”. 9.
El 17 DE JUNIO DE 2020, la UPC remitió al Consejo de Estado el referido Acuerdo, para que se estudie su legalidad, dando cumplimiento al artículo 136 del CPACA, en armonía con el artículo 185 ibídem y a la Ley 137 de 1994, en su artículo 20, inciso 2°. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 111.8, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer la legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, por parte de las autoridades nacionales.
Para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[8]. Ese trámite es de control inmediato y su asunción puede ser por remisión del acto que haga la administración al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa o ante su silencio.
Bajo este entendido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que: “Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo”[9]. Así las cosas, se determina claramente, que el control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”[10].
En esa línea, descendiendo al caso concreto, el asunto que ocupa la atención de la Sala y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es el ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020, “Por medio del cual se inaplica parcial y transitoriamente el Acuerdo 048 del 10 de octubre de 2018[11], y se dictan disposiciones temporales sobre el proceso de admisión de estudiantes para programas de pregrado en la Universidad Popular del Cesar”, en su contenido se estableció el proceso de admisión excepcional y los criterios para las pruebas de aptitud y conocimiento de los programas de Música y Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte.
En ese contexto, se advierte que se trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal[12], dictado por una autoridad nacional, como lo es el CONSEJO ACADÉMICO[13] de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. Lo anterior, según lo consagrado en la Resolución Nº. 03272 de 25 de junio de 1993 y en el artículo 4º del Acuerdo Nº. 001 de 22 de enero de 1994, en virtud de los cuales la UPC[14] “es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional”.
Valga recordar que la UPC es una universidad oficial del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación Nacional, de ahí que de tiempo atrás sus actos hayan sido juzgados por el Consejo de Estado en única instancia, en virtud de su naturaleza jurídica de ente autónomo nacional, que conlleva a que sus actos administrativos se reputan actos nacionales, lo cual también es predicable para el Control Inmediato de Legalidad y su factor competencial de objeto.
En relación con el sujeto autor se destaca que, el Consejo Académico es el “máximo órgano de dirección académica de la universidad”[15], y está integrado por: “a. El Rector, quien lo presidirá. b. El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector. c. Los Decanos de Facultad. d. Dos (2) Directores de Departamento elegidos por ellos mismos por medio de votación libre, directa y secreta, para un período de dos (2) años, con voz y sin voto. e. Dos (2) representantes de los profesores, elegidos por los profesores de carrera por medio de votación libre, directa y secreta, para un período de dos (2) años. f. Dos (2) representantes de los estudiantes, elegidos por los estudiantes por medio de votación libre, directa y secreta, para un período de dos (2) años. g. Un representante de los egresados, designado por la Junta directiva de acuerdo a sus propios Reglamentos. h. El Vicerrector Administrativo, con voz y sin voto”.
Adicionalmente, según su Reglamento Interno “los acuerdos aprobados por el Consejo Académico deben ser firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo”[16]. El acto examinado fue suscrito por la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en su calidad de Rectora de la UPC, quien fue designada por el Consejo Superior de la Universidad mediante Acuerdo Nº. 036 de 16 de diciembre de 2019[17], por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 19 de diciembre de 2023, y por el doctor Raúl Adolfo Gutiérrez Maya en su condición de Secretario General[18], quien fue nombrado por medio de la Resolución Nº. 2684 del 28 de octubre de 2019.
De conformidad con el Estatuto General de la Universidad[19] el Rector es el representante legal, la primera autoridad ejecutiva de la Institución y el responsable de su dirección académica y administrativa. Asimismo, según lo consagrado en el artículo 1º del Acuerdo Nº. 006 de 12 de febrero de 2016[20] ostenta la calidad de Presidente del Consejo Académico.
Ahora bien, dentro de la motivación del acto en conocimiento de legalidad se menciona como sustento normativo el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 532 DE 8 DE ABRIL DE 2020, “Por el cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y deviene directamente del DECRETO DECLARATORIO Nº. 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020.
Lo expuesto permite concluir que, los factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Universidad Popular del Cesar (UPC), a través del Consejo Académico; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en el ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 532 DE 8 DE ABRIL DE 2020, expedido a su vez, con fundamento en el Decreto declaratorio Nº. 417 de 2020[21].
En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.
Siendo necesario someter el asunto al trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, pues si bien se trata de un control nominado de inmediatez, ello no significa de “plano”[22], por cuanto la misma normativa contencioso administrativa impone la remisión o la solicitud por parte del juez para que se envíe al proceso los soportes documentales previos contenidos en los antecedentes administrativos del acto que se escruta, junto con todas las pruebas que la entidad tenga en su poder y que pretenda hacer valer, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento, en única instancia, en vía del CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020 proferido por el CONSEJO ACADÉMICO de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) y conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces y a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), a través de su Rectora, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 197 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y, en atención a la coyuntura del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 171 y 185 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.
CÓRRASE traslado sin necesidad de auto que así lo disponga.
QUINTO. INFORMAR A LA COMUNIDAD EN GENERAL SOBRE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO, mediante la FIJACIÓN DE UN AVISO EMAIL, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado, por el término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este auto, que se dará en los medios electrónicos de esta Corporación, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir dentro de este asunto para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo que se controla, esto es, el ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020.
Esas intervenciones de terceros, debido a la coyuntura del COVID-19, se recibirán vía email al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEXTO. CORRER traslado por diez (10) días a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), en los términos del artículo 185 del CPACA, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA -teniendo en cuenta las notificaciones que por medios electrónicos y acorde con la coyuntura de la pandemia COVID-19 se han indicado, dentro del cual la UPC podrá pronunciarse sobre la legalidad del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020.
SÉPTIMO. SEÑALAR a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), que de conformidad con el artículo 175 del CPACA, al pronunciarse sobre la legalidad del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020, debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso. Igualmente, está en la obligación legal de suministrar los antecedentes administrativos del referido Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la norma en cita.
OCTAVO. ORDENAR a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), a través de su RECTORA o de quien haga sus veces, que por medio de la página web oficial de esa Entidad, se publique este auto de avocar conocimiento, a fin de que todos los interesados, tengan conocimiento de la existencia del medio de control inmediato de legalidad y del inicio de la presente causa.
La Secretaría General del Consejo de Estado, requerirá a la referida agencia estatal para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
NOVENO. INVITAR a las instituciones universitarias en general, para que, si a bien lo tienen, en el término de diez (10) días, contados a partir de la publicación del aviso web en la página oficial del Consejo de Estado, que se anuncia en el numeral quinto de esta parte resolutiva, se pronuncien, si a bien lo tienen, sobre la legalidad del ACUERDO Nº. 017 DE 15 DE ABRIL DE 2020, expedido por el Consejo Académico de la UPC.
DÉCIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. [2] Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7.
Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Ibidem. [4] Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). [5] Consultado el 25 de junio de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ [6] Consultado el 25 de junio de 2020 en la página oficial del Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx [7] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. [8] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia en la que se cita la decisión del 9 de diciembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [10] Artículo 136, Inciso 1°del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). [11] “Por el cual se reglamenta el proceso de admisión de estudiantes para programas de pregrado”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar. [12] “…se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros”.
Corte Constitucional sentencia C-620 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería. [13] La competencia para expedir el acto se sustentó en las “atribuciones legales y estatutarias”. [14] Creada por la Ley 34 de 1976. Originalmente nació como el Instituto Tecnológico Universitario del Cesar, pero con la Ley en cita dio paso a transformarse en la Universidad Popular del Cesar UPC y se crea “como un establecimiento público autónomo con personería jurídica cuyo objetivo primordial será la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos como el de doctor” (texto en comillas extractado de la página oficial de la UPC www.unicesar.edu.co). [15] Artículo 68 de la Ley 30 de 1992 y 29 del Acuerdo Nº. 001 de 22 de enero de 1994. [16] Artículo 14 del Acuerdo Nº. 006 de 12 de febrero de 2016.
“Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”. [17] Elección que a la fecha de expedición del Acuerdo 017 de 15 de abril de 2020 que se escruta, se presume de legal mientras no se diga lo contrario, a partir de decreto de suspensión provisional de los efectos del acto o decisión de fondo en el fallo. [18] De conformidad con el Artículo 2º del Acuerdo Nº. 006 de 12 de febrero de 2016: “El Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, será a su vez Secretario del Consejo Académico Universitario”.
(Subraya fuera de texto). [19]Artículo 21 del Acuerdo Nº. 001 de enero de 1994. [20] “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”. [21] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. [22] Así lo explica el doctrinante y ex Consejero Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal Administrativo. 8ª edición. 1ª reimpresión. 2014.
Señal Editora. Medellín. Pág. 111.