CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado, en desarrollo de los decretos legislativos de declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (…). [E]n consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general lo relacionado con la acumulación de procesos, (…) corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad.
Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos, finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200167100, en el que (…) se avocó el conocimiento del primer acto administrativo, esto es, la Resolución No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…), suspensión que luego fue prorrogada mediante acto administrativo No. 20201300014047 del 15 de abril de 2020 y posteriormente por la Resolución de la referencia, por lo que conforma con aquel una proposición jurídica completa.
(…). Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200167100 asignado por reparto al Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, (…), corresponde realizar a esta Corporación recae sobre tres actos administrativos que son conexos, en la medida en que el tercero, esto es la Resolución No. 20201300017187 del 2 de abril de 2020 lo que hace es ampliar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, inicialmente establecido en el acto administrativo No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, el cual corresponde al acto primigenio, suspensión prorrogada en la Resolución No. 20201300014047 del 15 de abril de 2020, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, (…), de tal manera que el análisis se torna inescindible.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02667-00 Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201300017187 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medio de control inmediato de legalidad – procedencia de la acumulación de procesos, por razón de la materia AUTO QUE REMITE PARA ESTUDIO DE ACUMULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la cual “se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes de la decisión - Decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 2.
Con fundamento en la situación fáctica anterior y en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica, en todo el territorio nacional, abordando cuatro aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida. 3.
La Corte Constitucional, en sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.[1] 4.
Para arribar a la citada parte resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país requería la adopción de medidas extraordinarias. 5.
Por otra parte, con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de decretos posteriores.[2] 6. En el marco del Estado de excepción, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que se facultó a las autoridades administrativas públicas, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, a suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. 7.
Con posterioridad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. 8.
El numeral 27 del Decreto 593 de abril 24 de 2020, consagró como una de las excepciones “el funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada” como garantía para la medida de aislamiento obligatorio, a fin de que este garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. 2.
Actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 9. En el marco de la primer Estado de excepción y, específicamente con fundamento en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió las Resoluciones No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020 y 20201300014047 del 15 de abril de 2020, mediante las cuales se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas a cargo de dicha entidad, se establecieron algunas excepciones y se adoptaron otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia del COVID-19, como medidas transitorias. 10.
El acto administrativo No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020 fue remitido al Consejo de Estado, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto al despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, quien avocó el conocimiento, mediante auto del 12 de mayo de 2020, bajo el radicado No. 11001031500020200167100, encontrándose en trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11.
La Resolución No. 20201300014047 del 15 de abril de 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de términos de las actuaciones administrativas inicialmente ordenada en el acto administrativo del 2 de abril de 2020, fue remitido al Consejo de Estado, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habiéndole correspondido por reparto al despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el radicado No. 1100103150002020267100, en el cual no se ha avocado conocimiento. 12.
Con posterioridad, la entidad expidió la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020, por medio de la cual se prorrogó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de la misma anualidad. 13.
El acto administrativo se motivó en el deber de la entidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. 14.
Según acta de reparto del 17 de junio de la presente anualidad la Resolución No. 20201300017187 del 27 de abril de 2020 fue asignada al despacho de la suscrita Magistrada. II. CONSIDERACIONES JURIDICAS 2.1. Competencia 15. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” 16.
Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 17. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 18.
Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de tramite en esta oportunidad. 19.
En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 136[3] de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185[4] ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. 20.
Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado, en desarrollo de los decretos legislativos de declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[5],Aquí debe ir la naturaleza jurídica de la superintendencia de acuerdo con las normas de creacion y ellas se invocan en el pie de pagina. 2.2.
Procedencia de la acumulación de procesos en sede de control inmediato de legalidad 21. El despacho advierte que, en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló de manera general[6] lo relacionado con la acumulación de procesos, en virtud de los principios de integración normativa, previstos en el artículo 306, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso, precepto que establece la posibilidad de acumular, a solicitud de parte o de oficio, procesos que se encuentren en la misma instancia, aun cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento. 22.
No obstante que, en estricto sentido, el control inmediato de legalidad no exige la existencia de una demanda propiamente dicha ni involucra pretensiones, lo cierto es que bajo las reglas anteriores los procesos que reúnan los requisitos previstos en la norma jurídica analizada en precedencia, cualquiera que sea su naturaleza, son susceptibles de acumulación, para cumplir los objetivos y finalidades de esta figura, que son: i) que las decisiones judiciales que se adopten sean coherentes y se eviten decisiones contradictorias en casos análogos; ii) la necesidad de garantizar los principios de economía procesal y celeridad. 23.
Al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos, finalidades y factor de conexidad, el despacho advierte la procedencia de remitir el presente proceso al despacho del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con el fin de que se estudie la procedencia de su acumulación al radicado No. 11001031500020200167100, en el que, mediante providencia del 12 de mayo de la presente anualidad se avocó el conocimiento del primer acto administrativo, esto es, la Resolución No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la cual se "suspenden los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y se dictan otras disposiciones, como medida transitoria por motivos de salubridad pública”, suspensión que luego fue prorrogada mediante acto administrativo No. 20201300014047 del 15 de abril de 2020 y posteriormente por la Resolución de la referencia, por lo que conforma con aquel una proposición jurídica completa. 24.
Tal resolutiva, que se adopta de oficio por el despacho, se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200167100 asignado por reparto al Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia. ii) La solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse mediante el mismo escrito. iii) El control inmediato de legalidad que, en virtud de las normas constitucionales y estatutarias señaladas, corresponde realizar a esta Corporación recae sobre tres actos administrativos que son conexos, en la medida en que el tercero, esto es la Resolución No. 20201300017187 del 2 de abril de 2020 lo que hace es ampliar la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, inicialmente establecido en el acto administrativo No. 202011300013787 del 2 de abril de 2020, el cual corresponde al acto primigenio, suspensión prorrogada en la Resolución No. 20201300014047 del 15 de abril de 2020, lo que torna imposible realizar el examen en forma independiente del que efectúe esta misma corporación con respecto al acto principal. iv) La entidad peticionaria del control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que se surtan ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de tal manera que el análisis se torna inescindible.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, con todos los anexos y garantizando la seguridad de estos, al despacho del Honorable Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, con el fin de que se estudie la procedencia de acumulación y análisis conjunto, bajo el radicado No. 11001031500020200167100, por concurrir los requisitos establecidos en las normas procesales que regulan la figura jurídica de la acumulación de procesos.
SEGUNDO: En atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la Republica y, en cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, la Secretaría General notificará esta providencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y al Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, aceptada la acumulación se deberá cancelar el presente radicado.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020. https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?La-declaratoria-de- estado-de-emergencia-en-Colombia-est%C3%A1-ajustada-a-la-Constituci%C3%B3n- 8904 [2] Lo anterior se ha efectuado mediante los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad. [3] “Control inmediato de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [4] Trámite del control inmediato de legalidad de actos.
Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena.
(…). [5] Creado por el artículo 9o de la Ley 1444 de 2011. [6] Únicamente lo hizo de manera especial para el proceso electoral en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.