Micelio
11001-03-15-000-2020-01855-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4Auto2020-06-30

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Instituto De Planificación Y Promoción De Soluciones Energéticas Para Las Zonas No Interconectadas – Ipse·Demandado: Resolución No. 20201300000895 De 27 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa [E]l Despacho encuentra que la Resolución a escrutar y frente a la cual ya se había proferido decisión avocatoria, no es posible que se continúe conociendo, en tanto si bien el trámite asignado a este Despacho recae sobre la resolución No. 20201300000895 de 27 de abril de 2020, expedida por el Director General del IPSE, a través de la cual se amplió temporalmente la medida de suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por esa institución, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, fue expedida por su Director General dentro de sus facultades competenciales legales, autoridad nacional que, como se indicó en el auto de avocación permitió dar por cumplido el factor subjetivo o de autoría que le otorga al Consejo de Estado la competencia para conocer de la legalidad del acto proferido por autoridad nacional.

Así mismo, dicha Resolución (i) extendió en el tiempo (ii) la suspensión de los términos (iii) de las actuaciones disciplinarias (iv) conocidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE, medidas que incluso fueron decretadas originariamente en la resolución No. 20201300000635 de 17 de marzo de 2020. (…). En ese sentido, la suspensión de los términos así decretada fue prolongada, por la resolución No. 20201300000895 de 27 de abril de 2020.

(…). Por lo que emerge con claridad que se trata de un acto administrativo al contener las características propias de un acto general, que viabilice la procedencia del control inmediato de legalidad. (…). [L]a identificación de los actos administrativos de carácter general pasa, a su vez, por la identificación de dos tipos de presupuestos de naturaleza conjuntiva, a saber: (i) la indeterminación de los sujetos a quien se dirige;

(ii) la vinculatoriedad de las disposiciones que se agolpan en su contenido. (…). [E]sta Sala Unitaria manifiesta que la resolución No. 20201300000895 de 2020, expedida por el Director del IPSE, cumple con los principales rasgos del acto administrativo general bajo los siguientes razonamientos: – El acto erige obligaciones impostergables de suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del control interno de la entidad, por lo que no identifica en forma particular a sus destinatarios, estableciendo mediante la consagración de enunciados abstractos e impersonales, regla de suspensión que deben ser debidamente observadas por éstos. –Lejos de erigir simples instrucciones o sugerencias de índole facultativo, la resolución contempla un mandato normativo caracterizado por su aspecto vinculante irrestricto, lo que se desprende de un análisis gramatical de su cuerpo, en el que se emplea el uso imperativo del verbo empleado para describir las postulaciones que se efectúan.

(…). [L]a Resolución examinada conmina al cumplimiento de los mandatos que son plasmados en su literalidad, aislando cualquier tipo de discrecionalidad en relación con su observancia. Así, se amalgaman en el acto estudiado la indeterminación y la fuerza vinculante que permite identificar en la resolución analizada en un verdadero acto administrativo de carácter general.

Por eso el Despacho dio por superado el presupuesto o factor objetivo o material que viabiliza la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. (…). [E]l punto de quiebre que impone al Despacho acudir a la herramienta del control de legalidad para indicar que el acto de la referencia no debe continuarse en su conocimiento por la vía del Control Inmediato de Legalidad, es que el factor causa o de motivación que se dio por superado en el auto de avocación del pasado 14 de mayo de 2020, al tomarse como correlacionado con el decreto 593 de 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, solo que dicho Decreto no es de aquellos legislativos devenidos del Declaratorio del Estado de Emergencia, vigente para ese momento, esto es, el Decreto Declaratorio 417 de 17 de marzo de 2020.

( ). [C]onforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de Control Inmediato de Legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del decreto declaratorio del estado de emergencia y de sus decretos legislativos, circunstancia que no acontece en el presente caso.

En consecuencia, se impone para el Despacho, en ejercicio del control de legalidad jurisdiccional, conferido en el artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 132 del CGP, enmendar la impropiedad de haber avocado el conocimiento de la resolución 20201300000895 de 2020 de 27 de abril de 2020 del IPSE, por vía del Control Inmediato de Legalidad, para en su lugar, indicar que es improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa, que es presupuesto de su procedencia para ser conocido bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al acto administrativo de carácter general como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2011-00271-00. En el mismo sentido, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. En cuanto a la diferencia entre acto administrativo de carácter general y particular, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Rad. 2003-00360-01(3875-03). Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. En lo relacionado con la improcedencia del control inmediato de legalidad por no cumplir con el factor de motivación o causa y que conllevó a declarar sin efectos el auto de avocación, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 23, auto de ponente del 29 de abril de 2020, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, radicación CIL 11001-03-15- 000-2020-00957-00; y, Sala Especial de Decisión 6, fallo de 2 de junio de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación CIL 11001-03-15-000-2020- 01012-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4 Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01855-00 Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201300000895 DE 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 del CPACA se sanea error que impide conocer del asunto en CIL AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Correspondería al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la Sala Especial de Decisión N°. 17, contentivo del control inmediato de legalidad sobre la Resolución N°. 20201300000995 de 11 de mayo de 2020, “Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, de no ser porque encuentra una razón impeditiva para continuar conociendo de este vocativo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El proceso de la referencia 2020-01855-00, a cargo de la suscrita Magistrada Ponente de esta providencia, fue repartido a este Despacho de la Sala 4 Especial de Decisión el 13 DE MAYO DE 2020. 1.2. Por auto del 14 DE MAYO DE 2020 se avocó el conocimiento de esta causa y dentro de las órdenes consecuenciales, se produjo la notificación a los sujetos procesales intervinientes el 18 de mayo siguiente.

El 19 de mayo de esta anualidad se informó a la comunidad de la existencia del trámite, mediante aviso fijado hasta el 2 de junio de 2020 en la página web de la Corporación. 1.3. En la actualidad, el proceso subió al Despacho el 24 de junio de 2020, pues se encontraba a disposición de los interesados en la Secretaría General del Consejo de Estado, cursando algunas actuaciones previas a la expedición del fallo, relacionadas con el cumplimiento del término de traslado otorgado a éstos para la postulación de sus intervenciones en defensa o impugnación de la legalidad del acto sujeto a control. 1.4.

El 27 de mayo de 2020[1], el Despacho del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 20201300000995 de 11 de mayo de 2020, "Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, expedida por el Director General del referido establecimiento público de carácter nacional, bajo el radicado N°. 11001-03- 15-000-2020-02124-00, tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia de este medio de control erigidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, ordenando las notificaciones y comunicaciones del caso.

El proceso se encuentra en trámite de traslado. 1.5. El 5 de junio de 2020, el Magistrado RODRÍGUEZ NAVAS profirió providencia a través de la cual remitió a este Despacho el expediente 2020- 02124-00, con el propósito de que se estudiara la posible acumulación con el vocativo a mi cargo, identificado con radicado N°. 11001-03-15-000-2020- 01855-00, en el marco del cual se controla la legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 20201300000895 de 27 de abril de 2020.

En el auto de remisión, se indicó que existe una “…evidente relación (…) entre los actos administrativos [fiscalizados]” en los dos procesos, que debe llevar a la realización integral y conjunta del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Desde el punto de vista de la generalidad, el control inmediato de legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8°[2] del C.P.A.C.A., es un medio de control cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, quien lo ejerce sobre los actos de carácter general[3].

Este trámite, por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que efectúa la autoridad administrativa o, en su defecto, de oficio, cuando el órgano responsable omite el reenvío o guarda silencio, siendo necesaria la aprehensión de su conocimiento por parte del juez[4]. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1° de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[5], por lo que la instrucción y proyección de las decisiones estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto.

En ese sentido, puede manifestarse que, en el marco de este tipo de trámites, la expedición de los autos de sustanciación e interlocutorios corresponderá a los operadores judiciales integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión. Por su parte, las decisiones colegiadas serán asunto de la totalidad de los Consejeros que la conforman, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de esta Corporación, relativo al funcionamiento de las mencionadas Salas.

2.2. CONTROL DE LEGALIDAD JURISDICCIONAL Es bien sabido, que el legislador de 2011, en todas las regulaciones procesales que marcaron el cambio de paradigma del entendimiento de los procesos, imbuyó mayor pro actividad en los operadores jurídicos, buscando dinamizar a la administración de justicia y hacerla más eficaz y eficiente, introduciendo múltiples mecanismos para la celeridad y la depuración, a tiempo, del proceso.

Nada diferente se evidencia de una de dichas figuras o herramientas procesales y que en la actualidad ha sido de gran ayuda para la labor de juzgamiento y para el desarrollo de los procesos, se trata del llamado control de legalidad jurisdiccional contenido en el artículo 207 del CPACA, al disponer: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes” y de su homólogo el artículo 132 del CGP, en el que se consagra: “Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. Observado con detenimiento lo acontecido con el proceso de la referencia, el Despacho encuentra que la Resolución a escrutar y frente a la cual ya se había proferido decisión avocatoria, no es posible que se continúe conociendo, en tanto si bien el trámite asignado a este Despacho recae sobre la RESOLUCIÓN N°. 20201300000895 DE 27 DE ABRIL DE 2020, expedida por el Director General del IPSE, a través de la cual se amplió temporalmente la medida de suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por esa institución, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, fue expedida por su Director General dentro de sus facultades competenciales legales, autoridad nacional que, como se indicó en el auto de avocación permitió dar por cumplido el factor subjetivo o de autoría que le otorga al Consejo de Estado la competencia para conocer de la legalidad del acto proferido por autoridad nacional.

Así mismo, dicha Resolución (i) extendió en el tiempo (ii) la suspensión de los términos (iii) de las actuaciones disciplinarias (iv) conocidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE, medidas que incluso fueron decretadas originariamente en la RESOLUCIÓN N°. 20201300000635 de 17 de marzo de 2020, que dispuso: “ARTÍCULO 1°.

SUSPENDER TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Unidad de Control Interno Disciplinario del IPSE, a partir del martes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).” En ese sentido, la suspensión de los términos así decretada fue prolongada, por la RESOLUCIÓN N°. 20201300000895 de 27 de abril de 2020, como se lee a continuación: “ARTÍCULO PRIMERO. – Ampliar la SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Unidad de Control Interno Disciplinario del IPSE, a partir a partir de las cero horas (0:00 a.m.) horas del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 a.m.) horas del día 11 de mayo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO. – Publíquese el presente acto administrativo en la página web institucional.

ARTÍCULO TERCERO. – La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”. Por lo que emerge con claridad que se trata de un acto administrativo al contener las características propias de un acto general, que viabilice la procedencia del control inmediato de legalidad. En ese orden, el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7] como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos.

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido: “La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).

El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman.”[8] (Negrilla fuera de texto).

Es decir que, el punto de inflexión para la distinción entre el acto administrativo particular y general se ubica, primordialmente, en la indeterminación de los destinatarios de las órdenes plasmadas en ellos, esto es, en su individualización concreta, y no en el número o la pluralidad de los receptores de estos mandatos, pues como lo ha admitido la jurisprudencia: “…puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas.”[9](Negrillas propias) Pero más allá de ello, huelga manifestar que el acto administrativo de carácter general puede asumir diversas denominaciones en el marco del desarrollo de las funciones administrativas, razón por la cual lo importante es entonces la producción de efectos jurídicos, materializados en la imposición de obligaciones, creación de derechos o extinción de situaciones de los destinatarios de las medidas.

En suma, la identificación de los actos administrativos de carácter general pasa, a su vez, por la identificación de dos tipos de presupuestos de naturaleza conjuntiva, a saber: (i) la indeterminación de los sujetos a quien se dirige; (ii) la vinculatoriedad de las disposiciones que se agolpan en su contenido. Pues bien, bajo ese panorama, esta Sala Unitaria manifiesta que la RESOLUCIÓN N° 20201300000895 DE 2020, expedida por el Director del IPSE, cumple con los principales rasgos del acto administrativo general bajo los siguientes razonamientos: – El acto erige obligaciones impostergables de suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del control interno de la entidad, por lo que no identifica en forma particular a sus destinatarios, estableciendo mediante la consagración de enunciados abstractos e impersonales, regla de suspensión que deben ser debidamente observadas por éstos. –Lejos de erigir simples instrucciones o sugerencias de índole facultativo, la RESOLUCIÓN contempla un mandato normativo caracterizado por su aspecto vinculante irrestricto, lo que se desprende de un análisis gramatical de su cuerpo, en el que se emplea el uso imperativo del verbo empleado para describir las postulaciones que se efectúan.

En otros términos, la Resolución examinada conmina al cumplimiento de los mandatos que son plasmados en su literalidad, aislando cualquier tipo de discrecionalidad en relación con su observancia. Así, se amalgaman en el acto estudiado la indeterminación y la fuerza vinculante que permite identificar en la RESOLUCIÓN analizada en un verdadero acto administrativo de carácter general.

Por eso el Despacho dio por superado el presupuesto o factor objetivo o material que viabiliza la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. Pues bien, el punto de quiebre que impone al Despacho acudir a la herramienta del control de legalidad para indicar que el acto de la referencia no debe continuarse en su conocimiento por la vía del Control Inmediato de Legalidad, es que el FACTOR CAUSA O DE MOTIVACIÓN que se dio por superado en el auto de avocación del pasado 14 de mayo de 2020, al tomarse como correlacionado con el DECRETO 593 DE 24 DE ABRIL DE 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, solo que dicho Decreto no es de aquellos legislativos devenidos del Declaratorio del Estado de Emergencia, vigente para ese momento, esto es, el Decreto Declaratorio 417 de 17 de marzo de 2020.

En efecto, para una mejor verificación de las consideraciones de este proveído, se trae a colación el esquema de la motivación que se contiene en el acto que se revisa: |RESOLUCIÓN N°. 20201300000895 DE 27 DE ABRIL DE 2020 | |Que se expidió la Resolución IPSE 20201300000635 del 17 de marzo | |de 2020 "Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de| |Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, | |suspende términos en las actuaciones disciplinarias como | |consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”. | |Que se expidió la Resolución IPSE 20201300000755 del 31 de marzo | |de 2020 "Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de| |Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, | |amplia la suspensión de términos en las actuaciones | |disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por | |el COVID-19”. | |Que se expidió la Resolución IPSE 20201300000815 del 13 de abril | |de 2020 "Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de| |Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, | |amplia la suspensión de términos en las actuaciones | |disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por | |el COVID-19”. | |Que el 24 de abril de 2020 el Presidente de la República expedido| |el DECRETO 593 DE 2020 “por el cual se imparten instrucciones en | |virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del | |coronavirus CODIV-19 y el mantenimiento del orden público”; el | |cual establece en el artículo primero que el aislamiento | |preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la | |República de Colombia a partir de las cero horas (0:00 a.m.) | |horas del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (0:00 | |a.m.) horas del día 11 de mayo de 2020. | Y es que el DECRETO 593 DE 2020, tanto en su epígrafe como en sus consideraciones se indica fue expedido en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, dentro de su competencia de conservar el orden público en todo el territorio nacional.

Por lo que conforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de Control Inmediato de Legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SUS DECRETOS LEGISLATIVOS, circunstancia que no acontece en el presente caso.

En consecuencia, se impone para el Despacho, en ejercicio del control de legalidad jurisdiccional, conferido en el artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 132 del CGP, enmendar la impropiedad de haber avocado el conocimiento de la RESOLUCIÓN 20201300000895 DE 2020 DE 27 DE ABRIL DE 2020 del IPSE, por vía del Control Inmediato de Legalidad, para en su lugar, indicar que es improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa, que es presupuesto de su procedencia para ser conocido bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.

Sobre el punto, pueden verse antecedentes de la Sala 23 Especial de Decisión, vertido en auto de ponente de 29 de abril de 2020[10], en el que al percatarse que no era viable revisar el acto por Control Inmediato de Legalidad, declaró sin efectos el auto de avocación y rechazó el envío que la autoridad administrativa hiciera del respectivo acto para su análisis y fallo de 2 de junio de 2020[11], de la Sala 6 Especial de Decisión, en la que al percatarse de la falta del cumplimiento del factor de causa o motivación, se decantó por indicar en su resolutiva: “Declárase improcedente el control inmediato de legalidad para el asunto de la referencia”.

Tales consideraciones de improcedencia del Control Inmediato de Legalidad, no son obstáculo para que los interesados puedan demandar o judicializar la legalidad del acto administrativo en cita, a través, de los diferentes medios de control que ofrece el ordenamiento contencioso administrativo cuando se pretende cuestionar la presunción de legalidad de las manifestaciones de voluntad de la administración. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. En aplicación del control de legalidad jurisdiccional, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 132 del CGP, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el Control Inmediato de Legalidad contra la Resolución 20201300000895 expedida por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE, al no cumplir con el factor de causa o motivación que implica que debía devenir del Decreto Declaratorio del Estado de Excepción o de los Decretos Legislativos que se dictan en desarrollo de éste, conforme se explicó en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. Todos los interesados y participantes en este Control Inmediato de Legalidad, deben estarse a lo resuelto en el numeral primero de esta parte resolutiva.

TERCERO. NOTIFICAR este auto, personalmente o, en su defecto, a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA o a su representante judicial o a quien haga sus veces y al señor DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS-IPSE, de conformidad con los artículos 185 y 186 del CPACA, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integración, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 ibídem.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, INFÓRMESE, por el medio más expedito incluso por vía telefónica, al Despacho del MAGISTRADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, la decisión adoptada en este proveído que imposibilitó darle curso a su solicitud de acumulación con el vocativo a su cargo correspondiente al radicado CIL N°. 11001-03-15-000-2020-02124-00, para que adopte las decisiones que considere pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El expediente fue repartido a ese Despacho el 25 de mayo de 2020. [2] “La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” [3] Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [4] Art. 136 C.P.A.C.A.: “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” [5] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2011-00271-00. M.P. María Elizabeth García González. Sentencia de 18 de junio de 2015. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Rad. 2003-00360-01(3875-03). M.P. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 4 de marzo de 2010. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] Radicación CIL 11001-03-15-000-2020-00957-00. Norma escrutada: Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020.

M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [11] Radicación CIL 11001-03-15-000-2020-01012-00. Norma escrutada: Resolución 691 del 20 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.