EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DE 13 DE ABRIL DE 2020 DEL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad –la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 cuyo reparto correspondió a este Despacho extendió la vigencia de las medidas adoptadas con anterioridad en la Resolución 040-RES-2003-1404 del 24 de marzo de 2020, esta última que fue acumulada al proceso de la Resolución 040-RES- 2003-1388 del 19 de marzo de 2020–, que se han remitido al control de legalidad por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de las Resoluciones 040-RES-2003-1404 del 24 de marzo de 2020 y 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [C]on excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia en su artículo 148 y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01389-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN 040-RES2004-1803 DE 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020, proferida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003- 1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”, acto que ha sido remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 24 de abril de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores incluidos): “La Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en uso de sus facultades legales, estatutarias y en especial las que le confieren la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 1768 de 1994 y “CONSIDERANDO “Que mediante la Resolución 040-RES2003-1240 del 16 de marzo de 2020, la Dirección General, adoptó medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID- 19 en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, estableciendo medidas preventivas tales como la implementación de horarios escalonados y la realización de trabajo remoto.
“Que mediante Resolución No. 040-RES2003-1388 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, como resultado de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, suspendió los términos en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales desde el día viernes 20 de marzo, hasta el día martes 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive; pudiendo ser prorrogado atendiendo a la evolución de la contingencia, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.
“Que mediante el Decreto No. 440 del 20 de marzo de 2020, el Departamento Nacional de Planeación, adoptó una serie de medidas de urgencia en materia de contratación estatal, resultado del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, derivada de la pandemia COVID- 19. “Que mediante Decreto No.457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones, ordenando ´( ) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 ( )´, exceptuando las actividades en materia de servicios de salud, bancarios y otros consagrados en el artículo 3 ibídem.
“Que mediante Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, ´( ) se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19´, relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua – TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales – TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19.
“Que, mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, se modifica la Resolución No. 040-RES2003-1388 del 19 de marzo de 2020, prorrogando la suspensión de términos definida en los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día trece (13) de abril de 2020; y se toman otras determinaciones complementarias en atención a la contingencia generada por el COVID-19.
“Que, a los 28 días del mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia decretada, expidió el Decreto 491 ´Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica´; frente a lo cual, se procedió a su análisis y a la revisión de los actos administrativos antes enunciados, esto, con el fin de verificar que las medidas allí adoptadas fueran acordes con el nuevo Decreto.
De la revisión realizada, se evidenció que estos guardaban coherencia con las decisiones tomadas en el mismo, sin requerirse la expedición de un nuevo acto administrativo que los modificara o complementara. “Que, a los dos días del mes de abril de 2020, se expidió la Resolución 040- RES2004-1668, ´Por medio de la cual se suspende la prestación del servicio y los términos en los procedimientos administrativos y contractuales que se surten en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA y se toman algunas determinaciones frente a la aplicación del Decreto 491 del Gobierno Nacional expedido en el marco del estado de emergencia´.
“Que a los ocho (8) días del mes de abril de 2020, se expidió el Decreto 531 de 2020, ´Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público´. “Que el mencionado Decreto, entre otros asuntos, dispuso: ´Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19´.
“Que mediante Decreto No. 537 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, adopta medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. “Que el parágrafo único, artículo primero de la Resolución 040-RES2003- 1404 del 24 de marzo de 2020, dispuso: ´El término de suspensión podrá ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional´.
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en las actuaciones administrativas, se suspenden los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio.
“Que el numeral 5o del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad. “Que, en mérito de lo expuesto, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. Prorrogar la suspensión de términos definida mediante Resolución 040-RES2003-1404 del 24 de marzo de 2020, para los procedimientos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Sede Central, Oficinas Territoriales y Sedes Locales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día veintisiete (27) de abril de 2020; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. El término de suspensión podrá ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional. “ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y será publicada en la página web de la entidad.
“(…)”. 3. Por otra parte, según se evidencia en la página web de esta Corporación, existe un proceso acumulado[2] ya asignado respecto de las Resoluciones 040- RES-2003-1404 del 24 de marzo de 2020 y 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020 de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales[3], la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia en su artículo 148[4] y siguientes. 2.
De conformidad con el artículo 149 del CGP, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el CGP no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente. 3.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad –la Resolución 040- RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 cuyo reparto correspondió a este Despacho extendió la vigencia de las medidas adoptadas con anterioridad en la Resolución 040-RES-2003-1404 del 24 de marzo de 2020, esta última que fue acumulada al proceso de la Resolución 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020–, que se han remitido al control de legalidad por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de las Resoluciones 040-RES-2003-1404 del 24 de marzo de 2020 y 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020, para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación. En mérito de lo expuesto, el Despacho[5], RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 11001-03-15-000-2020-00987-00, autoridad: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, referencia: control inmediato de legalidad – Resolución 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020, para que decida sobre la acumulación a ese proceso del presente, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01389-00, referido al control de legalidad de la Resolución 040-RES2004-1803 del 13 de abril de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicación: 11001-03-15-000-2020- 00987-00, autoridad: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, referencia: control inmediato de legalidad – Resolución 040-RES-2003-1388 del 19 de marzo de 2020.
Fuente: Documentos publicados en www.consejodeestado.gov.co - control de legalidad covid 19. Y www.consejodeestado.cov.co -consulta de procesos, fecha de consulta 17 de junio de 2020. Mediante auto de 7 de mayo de 2020 el referido Despacho sustanciador dispuso, de oficio, la acumulación del radicado 2020-00922 al expediente 2020-00987, notificado el 12 de mayo de 2020. [3] Artículo 282, CPACA. [4] “CGP.
Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”. [5] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.