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54001-23-33-000-2015-00234-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Astrid Marina Sayago Alzamora·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance.

La sustentación debe ser razonada y suficiente / VALORACION DE LAS PRUEBAS - Hace parte de la motivación de los actos administrativos / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías [L]a Sala advierte que en estos la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA.

En concreto, en la liquidación oficial de revisión la administración expuso que rechazó compras gravadas por $1.283.965.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $205.434.000, porque se hallaron pruebas de la inexistencia de las transacciones de compraventa. (f. 38 vto). Explicó que para tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente.

Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (f.f. 48 vto y 49) Frente a estas glosas, la contribuyente ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no puede hablarse de deficiencias en la motivación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Al no haber sido controvertida por las partes El artículo 185 del CPC señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Con fundamento en el artículo 684 del ET, la Sala en la sentencia de 19 de marzo de 2019, proceso 25000-23-37-000-2013-01109-01 (22453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que el traslado de pruebas en sede administrativa es procedente porque la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para la correcta y oportuna determinación del tributo.

Y en esta oportunidad se reitera que por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba, como se analizará más adelante. Pero, además, debe tenerse en cuenta que en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 referido, otro asunto es la valoración de la prueba trasladada, tema del que se ocupará la Sala al analizar los demás cargos de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA ANTES DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – El contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas recaudadas / ACERVO PROBATORIO RECAUDADO – Conformación. Incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra [L]a Sala precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas en general, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2).

De igual manera, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente la pueda controvertir una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración expide actos preliminares o de trámite para recaudar la información y las pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num.3. art. 744 ET).

Por lo tanto, es claro que con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. En ese orden de ideas, aportados los medios de convicción al procedimiento administrativo, el contribuyente puede, si así lo considera, solicitar la contradicción de los testimonios.

Conforme con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial –declaración juramentada- recaudada con antelación al requerimiento especial proferido en contra de la contribuyente, no puede estar sometida a la regla de contradicción prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [art. 221 CGP], en la forma que lo pretende la recurrente, razón por la cual, no se desconoció el derecho al debido proceso y de contradicción. Es oportuno poner de presente que la DIAN contó con otras pruebas, además de la declaración juramentada rendida por la señora Faride Moncada Ríos (f. 33 vto), medios de prueba que se exponen en el análisis sobre la compra a esta proveedora.

En conclusión, el acervo probatorio recaudado por la DIAN no solo se trata de testimonios, incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan las glosas en discusión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - La DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos -compras- e impuestos descontables.

No obstante, la Sala, en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 22737, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran.

De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por eso, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proceso 15001-23-33-000-2012-00218- 01 (21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en cuanto a que si bien las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba de conformidad con el artículo 742 del ET.

Esos medios probatorios pueden ser directos o indirectos, mientras no estén prohibidos en la ley, lo que se dio en este asunto, con las pruebas documentales, la declaración juramentada y las visitas de verificación practicadas por la administración. Adicionalmente, se advierte que la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra.

Por el contrario, se centró en el valor probatorio de las facturas y la contabilidad, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. Todo lo expuesto impide la aplicación del art. 745 ET, pues lo que se observó fue el incumplimiento de la demandante al deber de demostrar la existencia real de las compras gravadas que declaró. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación que tiene la DIAN para verificar la realidad de las operaciones registradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00398-01(22933) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-000-2014-00386-01(22737) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facturas como la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia [L]a sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. Sin embargo, como el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 640 del ET, estableció: “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, y una interpretación armónica de esa norma con última reglamentación de la sanción por inexactitud del artículo 647 ib., según la Ley 1819 de 2016 que modificó el porcentaje de sanción (de 160% a 100%), la Sala establece que debe aplicarse la disposición más favorable para el administrado.

En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Actor: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 181).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, el 3 de febrero de 2014 mediante liquidación oficial de revisión 072412014000010 la DIAN modificó la declaración de IVA del 6º bimestre del año 2010 presentada por la contribuyente en el sentido de desconocer ingresos brutos por operaciones no gravadas por $137.260.000, adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas por $232.098.000, rechazar compras gravadas por $1.283.965.000, adicionar impuestos generados omitidos por $37.136.000, desconocer impuestos descontables por operaciones gravados por $205.434.000, determinar el saldo a pagar del período fiscal en $398.479.000 e imponer sanción por inexactitud de $388.112.000.

Eso, por estar probada la inexistencia de las transacciones de compraventa de chatarra efectuadas por la actora. Adicionalmente, se determinó sanción por corrección por $3.188.000 aspecto que no es objeto de cuestionamiento en sede jurisdiccional. (ff. 61 a 91). El Acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante resolución 900.147 de 26 de febrero de 2015.

(ff. 39 vto. a 40).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 97 y 98): 1.- Que es nula la liquidación oficial de revisión Nº 072412014000010 del 03 de febrero de 2014. 2.- Que es nula la resolución 900.147 del 6 de febrero de 2015 por el cual se decide un recurso de reconsideración. 3.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas se declare el restablecimiento del derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren las mismas, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal concepto. 4.- Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 5, 29, 33, 95 numeral 9, 287 numerales 2 y 3, y 300 numeral 4 de la Constitución, 185, 208, 213 a 219, 232 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 617, 618, 743, 745, 750 a 753, 771-2 y 779 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). El concepto de la violación se resume así (ff. 63 a 94): Relató que, los actos administrativos demandados carecen de motivación y vulneraron los derechos de defensa y contradicción porque en estos se enuncian pruebas que la contribuyente no conoció durante su recaudo sino hasta la notificación del requerimiento especial.

Cuestionó que se le haya dado mayor valor probatorio a las declaraciones, visitas y cruces de información que a las facturas que son plena prueba para la procedencia de costos y deducciones (art. 771-2 ET) y pueden ser validadas con la contabilidad de la contribuyente, que también se desconoció sin la debida explicación. Es así como la actuación administrativa se fundamentó en pruebas subjetivas (declaraciones y testimonios) desconociendo la tarifa legal prevista en el artículo 771-2 del ET y el principio que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente (art. 745 ET).

Dado que las bases de liquidación no coincidían con lo declarado por los proveedores de la actora, la administración estaba obligada a especificar el origen de los valores consignados en la liquidación oficial, sin embargo, los actos administrativos demandados no dan cuenta de la actividad investigativa adelantada para fijar las bases de la “sanción” impuesta.

Tampoco, se probó la ilegalidad de las facturas presentadas. Son inválidas las pruebas que se trasladaron e incorporaron al proceso sin la audiencia de la contribuyente (art. 185 CPC), al igual que el testimonio trasladado que no se ratificó en los términos del artículo 229 del CPC, exigencia que la notificación del requerimiento especial no satisface.

A parte que resultan inconducentes e inadmisibles las pruebas testimoniales realizadas a Faride Moncada Ríos, Rafael Hernández, Germán Duarte y otros, porque la prueba idónea para la procedencia de costos y deducciones es la factura (art. 771-2 ET). Se desconocieron los principios de publicidad y de contradicción referidos en el artículo 750 del ET, porque los testimonios recaudados en sede administrativa se obtuvieron de forma ilegal y no se notificó de su práctica a la contribuyente, como ocurrió con la testigo Faride Moncada Ríos, pues el auto de verificación o cruce de 22 de marzo de 2013 no se notificó porque el correo fue devuelto.

Agregó que, la indebida notificación del auto de inspección tributaria desconoció el artículo 779 del ET y condujo a una obtención ilegal de los documentos recaudados durante su práctica. También, que las fechas de notificación del requerimiento especial son inexactas y no se probó la notificación de este acto de manera personal o por correo.

Concluyó que la práctica y recaudo de las pruebas con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, como se dio en este asunto, corresponde a la imposición de una sanción objetiva. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara en costas a la actora. (ff. 63 vto a 86). Es cierto que el artículo 771-2 del ET señala que para la procedencia de impuestos descontables se requiere de factura, siempre, bajo el supuesto de que la operación es real.

Pero, en este caso, mediante pruebas directas se estableció la inexistencia de las transacciones de compra y venta reportadas por la contribuyente con unos supuestos proveedores. No siempre la factura lleva al convencimiento de las operaciones realizadas por un contribuyente, porque puede ser cuestionada con otros medios de prueba que den cuenta de que la verdad real es otra.

Así lo explica la sentencia C-733 de 2003, y fue lo que ocurrió en este caso. Las pruebas se practicaron dentro de las amplias facultades de fiscalización de la administración y se pusieron en conocimiento de la contribuyente en su oportunidad procesal, que es el requerimiento especial debido a que el artículo 751 del ET si bien señala que estos deben rendirse antes del requerimiento especial o de la liquidación oficial no prevé la posibilidad de contradicción en la correspondiente diligencia. En razón a la incidencia de los hechos económicos del impuesto sobre la renta, en las declaraciones de IVA, procedía el traslado de las pruebas recaudadas en el expediente de renta al proceso de determinación de IVA.

Por eso, las informaciones suministradas por terceros se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento y son válidas como prueba en este proceso. En este caso, es prueba idónea de la realidad de las operaciones, lo informado por los proveedores de la contribuyente en respuesta a los requerimientos de información o en las visitas practicadas.

Por eso, no existen vacíos probatorios, tampoco dudas por resolver a favor del administrado (art. 745 ET). Destacó que, el auto de inspección tributaria se notificó a la contribuyente por correo introducido el 12 de diciembre de 2012. También, que en los actos administrativos demandados se expusieron los fundamentos de hecho, de derecho y las pruebas que soportan la modificación de la declaración privada, por lo que no es cierto que la sanción se haya impuesto de manera objetiva.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 177 a 181): La prueba contable es una presunción de hecho que puede desvirtuarse a través de otros medios de prueba -directos o indirectos- (art. 774 num. 4 ET), como ocurrió en este caso. Si bien la factura y la contabilidad de la contribuyente son prueba idónea de los costos y deducciones, eso no impide que a través de otros medios de prueba se desvirtúe su contenido; en eso consiste la facultad de fiscalización conferida a la DIAN.

En el curso de una investigación tributaria es posible trasladar las pruebas practicadas en otro proceso seguido contra la misma contribuyente. Pero, además con ocasión del requerimiento especial y en sede judicial la demandante tuvo oportunidad de debatir las declaraciones de terceros, pese a lo cual esta dedicó su defensa a dar por sentada la información suministrada y omitió ejercer una labor probatoria en tal sentido.

En el expediente administrativo consta que la contribuyente conoció y dio respuesta a requerimiento especial, con lo cual se advierte cumplida la finalidad de la notificación de dicho acto. Se abstuvo de condenar en costas porque en el expediente no aparece que se causaron. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia reiterando los cargos de la demanda (ff. 198 a 201).

En adición, cuestionó que el tribunal no hizo un estudio profundo del cargo de falta de motivación, pues los actos demandados contenían supuestos sin importancia jurídica y carecían de hechos ciertos, claros y probados. Defendió su argumentación sobre el mérito probatorio de la prueba contable y de la factura indicando que está respaldada en posiciones jurisprudenciales y de doctrina jurídica.

Que una notificación indebida puede convertirse en nulidad de tipo constitucional si el interesado la ha denunciado y que, era deber de la DIAN enviar una citación al administrado para que compareciera al proceso y en caso de no hacerlo, de notificarlo por correo de acuerdo con el artículo 41 Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995.

Discutió que la notificación personal en los términos del artículo 315 del CPC no es una mera formalidad porque las normas son de obligatorio cumplimiento, además que, sin el agotamiento de esta no procede la notificación por aviso (art. 320 CPC). Alegatos de conclusión La parte demandante no alegó. La parte demandada reiteró lo argumentado en la contestación (ff. 216 a 219) haciendo énfasis en que la actora no tenía derecho a impuestos descontables porque un sólido conjunto de pruebas e indicios demostraron que tales operaciones comerciales no existieron.

Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto a favor de que se confirme la sentencia apelada (ff. 220 a 222). Las amplias facultades de fiscalización de la DIAN le permiten trasladar pruebas sin requerimiento previo para que el contribuyente intervenga en aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia (para ese entonces, previstos en el art. 3 CCA).

Además, la demandante conoció las pruebas de la autoridad tributaria y pudo controvertirlas cuando se le notificó el requerimiento especial, pero ni siquiera con la apelación se allegaron elementos de juicio que desvirtuaran los hallazgos de la administración. El requerimiento especial se notificó el 29 de junio de 2013 según guía de Servientrega 1085118756, hecho que la demandante no ha desvirtuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados i) no se motivaron, ii) si existieron irregularidades procesales, como un indebido traslado de pruebas del expediente de renta 2010 y notificaciones que no se cumplieron cabalmente, iii) si se acreditó adecuadamente el rechazo de compras gravadas e impuestos descontables por la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra, y iv) la legalidad de la sanción por inexactitud. 1.- En lo pertinente, la Sala reiterará la posición jurídica asumida en decisiones con supuestos fácticos y jurídicos similares, entre las mismas partes por los impuestos de IVA del 5° bimestre de 2010, renta del año gravable 2010, IVA del 3° bimestre de 2010 e IVA del 2° bimestre de 2010 (exps. 22905 de 2 de octubre de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22902 y 22790 de 4 de diciembre de 2019 y 22749 de 19 de febrero de 2020 C.P. Milton Chaves García, respectivamente). 2.- La notificación del requerimiento especial tiene una regulación específica en el Estatuto Tributario, y es la que se debe aplicar en este proceso, de manera que la Sala se abstiene de analizar los artículos 315 y 320 del CPC, y las resoluciones de la DIAN citadas por la parte actora en el recurso de apelación. El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En este caso, está probado que para efectos de notificar el requerimiento especial 072382013000022 de 31 de mayo de 2013, la DIAN envió correo a nombre de la contribuyente, a la AV 4 A 7 N 172 ZN INDUSTRIAL I de la ciudad de Cúcuta, que corresponde a dirección informada en el RUT (actualizado el 14 de mayo de 2013) (f. 6 ca1) y se entregó en esa dirección el 29 de junio de 2013, según guía de Servientrega 1085118756 (f. 1216 ca7) y lo reconoció la propia contribuyente en la respuesta al requerimiento especial (f.f. 1245 a 1249 ca7).

Por consiguiente, la notificación del requerimiento especial se llevó a cabo en la forma prevista en la ley, y no prospera este cargo de apelación. 3.- En relación con la falta de motivación de los actos administrativos acusados, la Sala advierte que en estos la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA.

En concreto, en la liquidación oficial de revisión la administración expuso que rechazó compras gravadas por $1.283.965.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $205.434.000, porque se hallaron pruebas de la inexistencia de las transacciones de compraventa. (f. 38 vto). Explicó que para tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente.

Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (f.f. 48 vto y 49) Frente a estas glosas, la contribuyente ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no puede hablarse de deficiencias en la motivación. Por eso, este cargo no prospera. 4.- Está probado que mediante al auto de traslado de pruebas 24 de 23 de mayo de 2013 y en atención a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, la administración resolvió trasladar al expediente del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2010, algunos de los documentos contenidos en la investigación que se le abrió a la misma contribuyente por concepto del impuesto de renta del año 2010.

(f.f. 14 y 15 ca1). En concreto, se ordenó el traslado de aquellas pruebas que sirvieron de sustento del acta de inspección tributaria 0046 de 2 de mayo de 2013 (f.f. 1194 a 1212 ca7), cuyo traslado también se ordenó. El artículo 185 del CPC señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Con fundamento en el artículo 684 del ET, la Sala en la sentencia de 19 de marzo de 2019, proceso 25000-23-37-000-2013-01109-01 (22453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que el traslado de pruebas en sede administrativa es procedente porque la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para la correcta y oportuna determinación del tributo.

Y en esta oportunidad se reitera que por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba, como se analizará más adelante. Pero, además, debe tenerse en cuenta que en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 referido, otro asunto es la valoración de la prueba trasladada, tema del que se ocupará la Sala al analizar los demás cargos de ilegalidad.

Es claro entonces, que este cargo de apelación no prospera. 5.- Si bien el Tribunal no examinó el cargo sobre la notificación del auto de inspección tributaria, la Sala observa que en el expediente está probado que el 11 de diciembre de 2012, la DIAN expidió el auto 072382012000099 por el que se ordenó la inspección tributaria a la contribuyente, con el fin de verificar la exactitud de la declaración, establecer la existencia de los hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales del impuesto de renta del año 2010, prueba trasladada.

(f. 75 ca1) Para efectos de notificar a la contribuyente, la DIAN verificó la dirección reportada en el RUT, esto es, la AV 4 A 7 N 172 ZN Industrial I de la ciudad de Cúcuta. (f. 6 ca1) Aunque en el expediente no obra prueba de la manera como se notificó a la contribuyente del auto de inspección tributaria (f. 75 ca1), para la Sala es suficiente que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial 072382013000022 de 31 de mayo de 2013, esta haya manifestado lo siguiente: “[f]ui notificada de la investigación iniciada a la declaración de renta del año gravable 2.010 a través del Auto de Inspección Tributaria # 072382012000099 recibido en el mes de diciembre de 2.012” (f. 1245 ca7).

Por eso y contrario a lo expuesto en la demanda, se sabe con certeza que la contribuyente fue notificada del auto de inspección tributaria proferida en el expediente administrativo del impuesto de renta del año 2010, razón por la cual, las pruebas practicadas en desarrollo de dicha inspección resultan válidas. Otro tema es su valoración. Adicional a lo anterior, se observa en el expediente que consta el acta de inspección tributaria 0046 de 14 de mayo de 2013 (f.f. 1194 a 1212 ca7), que el artículo 779 del ET ordena sea levantada; prueba cuyo traslado también se ordenó. De modo que, este cargo no prospera.

La Sala destaca que este mismo análisis se hizo respecto de los bimestres 2 y 5 de IVA del año 2010, mediante las sentencias proferidas el 2 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020 (exps. 22905 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 22749 C.P. Milton Chaves García) 6.- Respecto a la prueba testimonial la Sala precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas en general, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2).

De igual manera, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

Los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente la pueda controvertir una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo.

Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración expide actos preliminares o de trámite para recaudar la información y las pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num.3. art. 744 ET).

Por lo tanto, es claro que con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. En ese orden de ideas, aportados los medios de convicción al procedimiento administrativo, el contribuyente puede, si así lo considera, solicitar la contradicción de los testimonios.

Conforme con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial –declaración juramentada- recaudada con antelación al requerimiento especial proferido en contra de la contribuyente, no puede estar sometida a la regla de contradicción prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [art. 221 CGP], en la forma que lo pretende la recurrente, razón por la cual, no se desconoció el derecho al debido proceso y de contradicción. Es oportuno poner de presente que la DIAN contó con otras pruebas, además de la declaración juramentada rendida por la señora Faride Moncada Ríos (f. 33 vto), medios de prueba que se exponen en el análisis sobre la compra a esta proveedora.

En conclusión, el acervo probatorio recaudado por la DIAN no solo se trata de testimonios, incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan las glosas en discusión. Por lo anterior, no procede este cargo de apelación. 7.- De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos -compras- e impuestos descontables.

No obstante, la Sala, en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 22737, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran.

De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por eso, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. Obsérvese que en el acta de inspección tributaria 0046 de 14 de mayo de 2013, la DIAN determinó que en el 6º bimestre del año 2010, la contribuyente realizó dos operaciones -compra- con la proveedora Faride Moncada Ríos, como consta en las facturas 1599 de 12 de noviembre de 2010 por un total de $585.805.550 e IVA $93.728.888 y 1945 de 30 de diciembre de 2010 por un total de $682.631.760 e IVA $109.221.082 (f. 1196 ca7) pagos que se realizaron en efectivo conforme lo manifestó la propia proveedora en la declaración juramentada rendida el 9 de abril de 2013 (f. 1185 ca6).

Téngase en cuenta, además, que el funcionario de la DIAN, en la citada diligencia, le preguntó a la proveedora si contaba con las facturas de venta y la documentación contable y libros de contabilidad para ponerlos a disposición en forma inmediata y determinar las ventas realizadas a la señora Astrid Marina Sayago. (f. 1186 ca6) Pero, a pesar de que esta proveedora informó que los documentos requeridos por el funcionario los tenía su contador, por lo que se comprometió a ponerlos a disposición de la administración en el término de tres (3) días, esto no ocurrió, razón por la cual, en el acta de inspección tributaria se concluyó que no es real la venta de chatarra a la contribuyente, porque: (i) no se suministraron para verificación los documentos requeridos -a la proveedora-, (ii) esta no supo dar razón de quiénes fueron sus proveedores de chatarra y (iii) tampoco explicó de dónde obtuvo el dinero para su compra.

(f. 1186 ca6) Es decir, si se analizan en conjunto todas las pruebas recaudadas por la administración, y se atiende la dinámica del negocio que planteó la proveedora, no es infundado que la DIAN cuestionara la realidad de las operaciones que se pretenden acreditar con las facturas aportadas por la parte actora. Por otra parte, en relación con el proveedor Omar Alexander Bulla Aponte, la contribuyente reportó las facturas de la 0005, 0006, 0008, 0014, 0015, 0017 a 0019, 0021 a 0030 de noviembre de 2010 por $650.000 e IVA de $104.000 (f.f. 1195 y 1196 ca7), pero, la administración no pudo verificar la realidad de estas operaciones ante la imposibilidad de ubicarlo en la dirección reportada en el RUT, la que, tal como lo afirmó el funcionario de la DIAN, coincide con la informada por la anterior proveedora, “solo que la sra. RÍOS FARIDE registra la entrada al Centro Comercial por la Avenida 5 y el sr. BULLA APONTE lo hace por la calle 11” (f.33 vto), pero coincide el número del local (249) del Centro Comercial LECS.

Por lo anterior, sumado a lo que se expone a continuación, la Sala concluye que el hecho de que la administración le haya restado valor probatorio a las facturas y a la contabilidad de la contribuyente no desconoce la ley, razón por la cual, no prospera este cargo de apelación. 8.- En los actos administrativos demandados, la DIAN expuso que conforme con la investigación realizada, se establecieron inexactitudes respecto de los siguientes proveedores: Faride Moncada Ríos y Omar Alexander Bulla Aponte.

En el caso de la señora Faride Moncada Ríos, la administración determinó que los pagos se realizaron en efectivo, afectando las cuentas 110505 caja general y 220501 proveedores de mercancías. (f. 33) Las transacciones realizadas con esta proveedora no fueron registradas por la contribuyente en la información exógena presentada el 30 de marzo de 2011 en el formato 1001 como pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción o den derecho al impuesto descontable, y la cuantía de $6.167.854.000 la reportó con documento 222.222.222 establecido en la resolución 8660 de 2010 para pagos de cuantías menores a $500.000.

(f. 33) Para verificar la realidad de las operaciones con esta proveedora, la DIAN profirió el auto de verificación o cruce 072382013000054 de 22 de marzo de 2013, que se remitió a la dirección informada en el RUT, pese a lo cual, el correo se devolvió con la anotación “NO HAY QUIEN RECIBA”, motivo por el cual, se notificó el 26 de abril de 2013 por publicación en la página Web de la entidad.

(f. 33) Además, como consta en el acta de inspección tributaria (prueba trasladada), el funcionario asignado a la investigación procedió a realizar visita en la dirección de la proveedora, encontrando que corresponde a un local del centro comercial LECS, en donde no se le ubicó. (f. 33 vto) En la administración de dicho centro comercial al funcionario se le informó que no conocían a la señora Faride Moncada Ríos, que esta no ha tenido local arrendado, que hace unos años funcionó una agencia de viajes en el local 249 y que en ese momento funcionaba una cooperativa de vendedores.

(f. 33 vto y 34) Esta situación impidió que el funcionario de la DIAN realizara la visita para determinar las ventas que esta proveedora le realizó a la contribuyente durante el año 2010. (f. 35) Se puso de presente que ese local comercial corresponde al mismo del señor Omar Alexander Bulla Aponte, informado por la contribuyente como su proveedor, “simplemente que uno está inscrito con la puerta de entrada al CC LECS por la calle y el otro proveedor con la puerta de entrada por la avenida”.

(f. 34 vto) También se informó que el 9 de abril de 2013, la señora Faride Moncada Ríos se presentó en las instalaciones de la DIAN y rindió declaración juramentada en la que consta, entre otros aspectos: (i) que en el año 2010 se dedicaba a la actividad de chatarra, (ii) que la actividad la realizaba su exmarido Rafael Téllez Hernández, quien por ser extranjero “no pudo poner la empresa a nombre de él”, por eso aparece a su nombre, (iii) que no le consta a quién le compraba la chatarra su ex marido y si se expedía factura, (iv) que no recuerda si a la contribuyente, en el año 2010 le realizó ventas y su cuantía, (v) que el pago a los proveedores se hacía en efectivo y (vi) que la dirección a la que se envió el auto de verificación o cruce no corresponde a su dirección porque ese local lo entregó a principios del año 2011.

Al explicar el proceso relacionado con la chatarra, afirmó que con su exesposo iban a los Patios, a Villa del Rosario y a otros barrios de Cúcuta, “a mirar qué chatarra había, después íbamos a donde el señor Germán, esposo de Astrid Marina Sayago, le pedíamos anticipos para pagar en efectivo y Germán se encargaba de mandar los camiones y los coteros para cuando nosotros traíamos la chatarra se facturaba y cuando íbamos donde la señora Astrid, nos pagaba el IVA y los pagos los hacía en efectivo y anticipado, ganábamos una comisión, para que nos comprara y poder facturar”.

(f. 33 vto) En el acta de declaración rendida el 16 de abril de 2013 ante notario, esta proveedora manifestó que acudió a Germán Duarte Vargas para obtener los anticipos que entregaban por la chatarra que conseguía en diferentes lugares de Norte de Santander. (f.f 1189 ca6). Para corroborar lo dicho en relación con el local 249 de la AV 5 11 63, la proveedora aportó copia del contrato de arrendamiento de 11 de febrero de 2009 (f. 1192 ca6).

Prueba que la DIAN cuestionó porque en esta aparece la referencia REV II-2011 y, por lo tanto, es un formato posterior a la fecha de celebración del contrato, razón por la cual, no existe certeza de la fecha de celebración del contrato. (f. 34). Adicionalmente, la administración aseguró que una vez verificada la información exógena de quien aparece como arrendador del local, se estableció que de acuerdo con reporte del IGAC, este inmueble no aparece a su nombre.

(f. 34) Conforme con las pruebas recaudadas en el proceso administrativo, la DIAN concluyó lo siguiente: “(…) no fueron reales las supuestas compras informadas por la Sra. SAYAGO ALZAMORA ASTRID MARINA por todo el año gravable 2010 por valor de $6.569.210.179, incluidas lógicamente las registradas en la declaración de del impuesto a las ventas del sexto bimestre de dicho año por valor de $1.268.437.710 e impuestos descontables de $202.949.970; el hecho de ser informadas inicialmente a la DIAN como compras de menor cuantía; los supuestos pagos en efectivo sin que exista prueba de la ocurrencia real mediante la utilización de mecanismos bancarios, la no declaración de las mismas por parte de la supuesta proveedora, el testimonio rendido por la proveedora respecto de las actividades por ella realizadas, por su esposo el Sr. Rafael Téllez Hernández y por el Sr. Germán Duarte Vargas esposo de la Sra. SAYAGO ALZAMORA; el no exhibir la Sra. MONCADA RIOS FARIDE documentos soportes de la compra de chatarra supuestamente vendida a la Sra. SAYAGO ALZAMORA, y por ende demostrar la procedencia lícita de las mismas si existió, aun cuando el contador de ambas es el Sr. GONZALO ALVARO SALAZAR MUÑOZ; el no conocerse cómo se obtuvo el dinero para la realización de las supuestas transacciones; el no haberse podido ubicar a la Sra. MONCADA RÍOS en la dirección registrada en el RUT la cual corresponde a otro proveedor informado por la Sra. SAYAGO ALZAMORA”.

(f.34) En lo que tiene que ver con el señor Omar Alexander Bulla Aponte, la administración afirmó que el funcionario encargado de la investigación se hizo presente en la dirección reportada en el RUT pero no fue posible ubicar a este proveedor. Que la dirección reportada en el RUT por este proveedor es igual a la informada por la señora Faride Moncada Ríos, con la diferencia que esta registra la entrada por la Av 5 y el señor Bulla por la calle 11 del mismo centro comercial.

Que esta situación, es decir, la imposibilidad de ubicar al proveedor, impidió que fuera “posible establecer la realidad de las compras o transacciones comerciales supuestamente realizadas entre la contribuyente” y este proveedor. Agregó que “tampoco se comprobó la existencia real y lícita de la mercancía supuestamente comercializada”. (f. 35) Para decidir, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proceso 15001-23-33-000-2012-00218-01 (21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en cuanto a que si bien las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba de conformidad con el artículo 742 del ET.

Esos medios probatorios pueden ser directos o indirectos, mientras no estén prohibidos en la ley, lo que se dio en este asunto, con las pruebas documentales, la declaración juramentada y las visitas de verificación practicadas por la administración. Adicionalmente, se advierte que la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las operaciones de compra de chatarra.

Por el contrario, se centró en el valor probatorio de las facturas y la contabilidad, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. Todo lo expuesto impide la aplicación del art. 745 ET, pues lo que se observó fue el incumplimiento de la demandante al deber de demostrar la existencia real de las compras gravadas que declaró. Del mismo modo, ese incumplimiento hace imprósperos los argumentos de apelación. 9.- En el caso concreto está probado que la contribuyente no demostró la realidad de las operaciones cuestionadas por la DIAN, por ende, la procedencia de las compras gravadas y el correlativos impuesto a las ventas descontable, lo que derivó en un menor impuesto a cargo, que conforme con el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable por inclusión de costos y descuentos inexistentes y en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados.

No se configura una diferencia de criterios en el derecho aplicable porque lo demostrado es la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra. Por lo anterior, la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. Sin embargo, como el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 640 del ET, estableció: “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, y una interpretación armónica de esa norma con última reglamentación de la sanción por inexactitud del artículo 647 ib., según la Ley 1819 de 2016 que modificó el porcentaje de sanción (de 160% a 100%), la Sala establece que debe aplicarse la disposición más favorable para el administrado.

En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia en este sentido. 10.- En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 11.- Conforme con lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del Tribunal y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, para proceder a reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados.

Este recalculo de la sanción por inexactitud conduce a que se establezca como saldo a pagar la suma de $489.328.000, así: |Concepto |Privada |Liquidación|Consejo de | | | |Oficial |Estado | |Total impuesto a cargo / |373.949.00|411.085.000|411.085.000 | |impuesto generado por |0 | | | |operaciones gravadas | | | | |Total impuestos descontables |218.040.00|12.606.000 |12.606.000 | | |0 | | | |Saldo a pagar del período | |398.479.000|398.479.000 | |fiscal | | | | |Retenciones por IVA que le |154.909.00|154.909.000|154.909.000 | |practicaron |0 | | | |Saldo a pagar por impuesto |1.000.000 |243.570.000|243.570.000 | |Sanciones |0 |391.300.000|245.758.000[2]| | | |[1] | | |Total saldo a pagar |1.000.000 |634.870.000|489.328.000 | | | | |Cálculo de la sanción por inexactitud | | |Saldo a pagar por impuesto|243.570.000 |243.570.000 | | |Menos: saldo a pagar |1.000.000 |1.000.000 | | |declarado | | | | |Diferencia: base sanción |242.570.000 |242.570.000 | | |Valor sanción |160% |100% | | |Sanción |388.112.000 |242.570.000 | En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revocar el numeral primero de la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En su lugar: Declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 072412014000010 de 3 de febrero de 2014, por la que la UAE - DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2010, presentada por la señora Astrid Marina Sayago Alzamora, y de la resolución 900.147 de 26 de febrero de 2015, que la confirmó. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre las ventas del 6º bimestre del año 2010, a cargo del demandante, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.- Se confirma en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Esta cifra incluye $388.112.000 de sanción por inexactitud y $3.188.000 de sanción por corrección. [2] Esta cifra incluye la sanción por corrección determinada por la DIAN en la liquidación oficial de revisión demandada.