- Síntesis
- El artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que modificó el artículo 292 del Estatuto Tributario, creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006, que fue prorrogado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 para los años 2007 a 2010, y para el año 2011 por el artículo 1° de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 292-1 Ib. El artículo 17 de la citada Ley 863 de 2003, remplazó al artículo 297 del Estatuto Tributario, y señaló que entre las entidades no sujetas al pago del tributo se encuentran aquellas en estado de «liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración» en los términos de la Ley 550 de 1999. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, e incluyó como entidades exentas, además de las mencionadas, las que estén en «liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria» o que hayan suscrito acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006. De las entidades señaladas, la Sala destacó dos tipos de situaciones que dan derecho a la exención: «cuando se trata de procesos de liquidación, y cuando las empresas atraviesan situaciones de crisis y requieren adopción de medidas tendientes a la recuperación y conservación, a través de procesos de reestructuración y de reorganización, con la finalidad de hacer viable la continuidad de la empresa y el desarrollo de su objeto social», pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional C-895 de 2012, el beneficio «estaba orientado a garantizar el pago de los créditos y a recuperar y conservar la empresa como una unidad de explotación económica viable». Sin embargo, la citada sentencia de la Corte Constitucional precisó que los procesos de restructuración y de reorganización a que se refiere el artículo 297-1 del Estatuto Tributario, no se asimilan a los de toma de posesión de empresas prestadoras de servicios públicos que, salvo el caso de la toma de posesión para liquidación, no son objeto del beneficio de no sujeción. Para el efecto, la Corte Constitucional precisó que: - Las finalidades de la toma de posesión sobre empresas de servicios públicos, se concretan en: i) administrar, con el propósito de «garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida», y ii) liquidar, «cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida». - Para tal efecto, la toma de posesión es: i) con fines de administración «para superar las causas que dieron origen a la adopción de la medida»; ii) con fines liquidatorios, que «implica medidas tales como la administración temporal, la solución empresarial, la reestructuración, vinculación de un gestor, de un operador especializado, o de capital» y, iii) para liquidación, cuando «la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes». - Las empresas de servicios púbicos que son objeto de toma de posesión para liquidación «se encuentran incluidas dentro de las entidades exentas del impuesto al patrimonio, de conformidad con lo regulado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 y el artículo 17 de la Ley 863 de 2003», pues se identifican con la liquidación forzosa administrativa regulada por el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. - Por su parte, las empresas a las que se impuso la medida con fines de liquidación, «están sometidas a un régimen especial en razón de la función social que cumplen y del interés general que se protege, que hace que su situación no pueda ser comparada con la de otro tipo de empresas sometidas a acuerdos de reestructuración de pasivos o reorganización empresarial», y «no fueron incluidas como parte de las entidades exentas del pago del impuesto al patrimonio». En las condiciones señaladas, se observa que la sentencia C-895 de 2012, diferenció tres clases de toma de posesión (con fines de administración, fines de liquidación y para liquidación), de las que solo la toma de posesión para liquidación está exenta del impuesto al patrimonio, por ubicarse en el supuesto de liquidación forzosa administrativa prevista en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario. Al efecto, la Corte Constitucional consideró que la exclusión del beneficio del artículo 297-1 del Estatuto Tributario a las empresas de servicios públicos que no son objeto de toma de posesión para liquidación, obedece a las siguientes razones: «La toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Más que la protección de los intereses de los acreedores, esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida. Lo cual coloca a las empresas de servicios públicos domiciliarios bajo toma de posesión, incluso con fines liquidatorios, en un ámbito distinto al de las empresas comerciales sometidas a procesos de intervención como el de reestructuración de pasivos y de reorganización empresarial. Adicionalmente, la situación de crisis que conduce a un proceso de toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios, no está necesariamente asociada a dificultades financieras, o incumplimiento de obligaciones mercantiles, como quiera que puede ser resultado de hechos imputables a los administradores de la empresa, como cuando persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos, o han rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia de Servicios Públicos, o se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos, entre otras razones. Esta circunstancia también justifica un tratamiento diferente para las empresas de servicios públicos domiciliarios. Otra diferencia relevante que justifica la diferencia de trato, surge de la posibilidad de continuar con su objeto social. Dado que lo que se privilegia es la continuidad y calidad de la prestación del servicio público domiciliario, el proceso de toma de posesión con fines liquidatorios incluye la adopción de medidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios continúen desarrollando su objeto social (…). Además el hecho de que en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, participen particulares, pero también entidades públicas, incluso en forma monopolística, señala la necesidad de un régimen distinto, incluso en materia tributaria. En el asunto bajo revisión, el legislador consideró que sólo en el evento de la liquidación forzosa administrativa estaba justificado eximir a las empresas de servicios públicos domiciliarios del pago del impuesto al patrimonio. Las diferencias señaladas muestran que no es posible equiparar a las empresas de servicios públicos domiciliarios en toma de posesión con fines liquidatorios con empresas mercantiles en procesos de reestructuración de pasivos o bajo acuerdos de reorganización empresarial, por lo que no se da el primer presupuesto para la existencia de una omisión legislativa relativa o para configurar una violación del principio de igualdad. Por lo que las normas cuestionadas parcialmente serán declaradas exequibles» (…) La Sala, al referirse a la sentencia de la Corte Constitucional aludida, precisó que «en virtud de las condiciones especiales del proceso de toma de posesión con fines liquidatorios de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional indicó que las empresas en dichas condiciones no pueden entenderse incluidas en el artículo 297 E.T., toda vez que no puede equipararse a los procesos liquidatorios de otras empresas comerciales, sometidas a procesos de intervención como el de reestructuración de pasivos y de reorganización empresarial, por cuanto: i) la medida administrativa tiene como finalidad garantizar la continuidad y calidad del servicio, ii) la toma de posesión no se produce necesariamente por dificultades financieras y iii) las empresas pueden continuar con el desarrollo de su objeto social».NOTA DE RELATORÍA: En relación con las situaciones que dan derecho a la exención del impuesto al patrimonio respecto de las entidades en estado de liquidación se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2017, radicación 54001 - 23-31-000-2010-00054-01(19186), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 5 de julio de 2018, radicación 25000-23-37-000-2014-00826-01(22348), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no inclusión de las empresas de servicios públicos domiciliarios inmersas en procesos de toma de posesión con fines de administración y liquidación entre las entidades beneficiarias de la no sujeción al impuesto al patrimonio de que trata el artículo 297 del Estatuto Tributario se cita la sentencia C - 895 de 2012 de la Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa.SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Naturaleza jurídica / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Intervención del Estado / PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA EL SECTOR SALUD - Competencia. Superintendencia Nacional de Salud / PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA EL SECTOR SALUD - Finalidad / BENEFICIO DE NO SUJECIÓN AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN - Improcedencia. La toma de posesión para administrar no forma parte de los supuestos de no sujeción del artículo 297-1 del Estatuto Tributario / TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES O EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - Efectos jurídicos. Esa medida las ubica en las mismas condiciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios señaladas en la sentencia C-895 de 2012 de la Corte Constitucional / EXCLUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE LIQUIDACIÓN DEL BENEFICIO DE NO SUJECIÓN AL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Justificación. Sentencia C-895 de 2012 de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen especial. Finalidad / CARÁCTER CONFISCATORIO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CONTRA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN - Inexistencia. Para el año gravable 2010 la demandante estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio, por lo que los actos administrativos que determinaron el tributo mediante aforo no tienen carácter confiscatorio / SENTENCIA DENEGATORIA DE PRETENSIONES DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN - Inexistencia de error de hecho o error de derecho al valorar los hechos y la normativa aplicable al caso / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CONTRA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN PROCESO DE TOMA DE POSESIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN - Procedencia. Al expedir los actos de determinación del impuesto al patrimonio la administración no incurrió en desviación de poder ni violó los principios de igualdad, justicia y equidad de la demandante, quien, al haber sido objeto de toma de posesión para administrar, se encontraba en una situación de hecho y de derecho diferente de los supuestos de no sujeción establecidos en el artículo 297-1 del Estatuto TributarioLos artículos 48 y 49 de la Constitución Política disponen que la Seguridad Social, en su componente de atención en salud, es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado que, en virtud de los artículos 154 de la Ley 100 de 1993 y 42 numeral 42.8 de la Ley 715 de 2001, intervendrá en su prestación y fijará «los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud (…)». En ese sentido, durante los hechos en discusión, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 señaló que la Superintendencia Nacional de Salud «ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas», entre las que se encuentran las instituciones prestadoras de salud de cualquier naturaleza, bajo el procedimiento regulado por el Decreto Ley 663 de 1993 (EOSF). Así pues, los procesos de intervención para el sector salud tienen como fin administrar o liquidar entidades vigiladas, entre las que se encuentra la actora (…) A partir de los hechos señalados, se observa que la toma de posesión para administrar la Clínica Santiago de Cali no forma parte de los supuestos de no sujeción del artículo 297-1 del Estatuto Tributario, que se refiere a «las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006». Al efecto, se advierte que la actora fue objeto de intervención forzosa administrativa para administrar, y no para liquidar, pues su fin principal se concretó en garantizar la prestación del servicio público de salud y superar las causas que originaron la medida, lo que la ubica en las mismas condiciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2012 y en la sentencia de la Sección del 20 de febrero de 2017, Exp. 19186, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Lo anterior, contrario a lo expresado por la apelante, en razón al régimen especial que regula las empresas prestadoras de servicios públicos y a la función social que desarrollan, criterios que derivan en que los procedimientos de toma de posesión privilegien la continuidad y calidad del servicio a cargo sobre otros intereses particulares, lo cual justifica que continúen ejerciendo su objeto social, sin que sean relevantes las razones que originaron la adopción de la medida. Cabe señalar que la Corte Constitucional expresó que la única medida que derivaba en la exención del impuesto al patrimonio para empresas prestadoras de servicios públicos, era la toma de posesión para liquidación, pues se asimilaba a la liquidación forzosa administrativa regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero e implicaba que «la empresa cesa su objeto social y se da inicio a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes». Por lo expuesto, se considera que los actos administrativos demandados no violaron los principios de igualdad, justicia y equidad aducidos por la apelante, quien al haber sido objeto de toma de posesión para administrar se encontraba en una situación de hecho y de derecho diferente de los supuestos de no sujeción establecidos en el artículo 297-1 del Estatuto Tributario. Por las mismas razones, el Tribunal no incurrió en error de hecho o error de derecho alegado por la recurrente al valorar los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, ni se presentó desviación de poder por parte de la Administración. Tampoco existe el carácter confiscatorio de los actos administrativos demandados, pues conforme con la normativa aplicable, por el año gravable 2010, la actora reportó un patrimonio líquido de $8.509.643.000, lo que la obligaba a declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011.CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.