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76001-23-33-000-2015-00344-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Siempre S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

LIQUIDACIONES OFICIALES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Notificación / CARGA DE LA PRUEBA – Normativa / CARGA DE LA PRUEBA – Alcance / NOTIFICACIONES DEL IMPUESTO PREDIAL – Normativa [L]a Sala observa que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado de los inmuebles de propiedad de la sociedad Siempre S.A., fueron notificadas de la siguiente manera: (…) Esa información se obtiene de las guías de entrega y las constancias de recibidos anexas a las liquidaciones oficiales, que se presumen legales y cuya autenticidad no fue desvirtuada en el presente proceso.

Si bien la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que las pruebas de la falsificación de los recibidos se anexaron en sede administrativa como soporte del recurso de reconsideración, no aportó a este proceso dichos documentos u otros que demostraran la falsedad alegada, ni solicitó la práctica de alguna prueba que sustentara su afirmación. Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3- De las pruebas que obran en el proceso, para la Sala es claro que cinco de las seis liquidaciones oficiales cuestionadas fueron notificadas en debida forma.

Se observa que cada liquidación señala datos específicos del inmueble, como su identificación, código único, avalúo, propietario, identificación del propietario y dirección del predio. Comparada la dirección del bien señalada en cada una de las liquidaciones con la dirección en la que se notificaron tales actos, se observa que es la misma - tal y como se muestra en el anterior cuadro - y por tanto, se aplicó lo dispuesto en la norma especial para notificaciones del impuesto predial, esto es el parágrafo del artículo 9 del Decreto 523 de 1999, el cual dispone: Artículo 9.

Dirección para notificaciones. ( ) Parágrafo: Para efectos del Impuesto Predial Unificado, se entenderá como dirección para notificaciones la del predio. Y se presume su debida notificación porque la sociedad demandante tampoco probó en este proceso que la dirección de entrega no correspondiera con la dirección del bien o que efectivamente hubiera informado a la administración una dirección diferente para notificaciones, pues si bien en el recurso de apelación se relacionan los oficios por los que supuestamente se le informó al municipio de Cali la dirección para notificaciones, esos documentos no fueron aportados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 / DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 9 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para decidirlo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración 4- Sólo una liquidación oficial, la No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, no cuenta con constancia de recibido, por lo que la Sala infiere que no fue notificada a la sociedad demandante, pues la administración municipal no aportó ninguna otra prueba del hecho.

En relación con este acto administrativo es posible concluir que su notificación se surtió el 18 de mayo de 2012, fecha en la que el municipio de Cali le suministró copia del acto a la demandante con ocasión de un derecho petición presentado el 18 de abril de 2012. En ese sentido, es posible afirmar que el recurso de reconsideración presentado contra esa liquidación oficial el 25 de junio de 2012 (fl 35) se hizo dentro del término legal, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, la administración contaba con el término de un año desde la presentación del recurso de reconsideración para decidirlo y notificarlo. Transcurrido ese término sin que el recurso se hubiese resuelto, “se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.

En ese sentido, es posible predicar la configuración de silencio administrativo positivo a favor de Siempre S.A. en relación con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, pues no fue resuelto en la oportunidad legal. 5 - Se destaca que en el presente asunto no es posible afirmar que el municipio de Cali hubiese perdido competencia para reconocer el silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 1437, como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, puesto que el supuesto de esa norma no se da en este caso.

Si bien es cierto que para el 15 de julio de 2013, fecha en la que Siempre S.A. le solicitó al municipio de Cali reconocer el silencio positivo, estaba en curso un proceso judicial en el que se discutía el avalúo catastral de inmueble de la sociedad demandante -no la legalidad del acto presunto ni el reconocimiento del silencio positivo-, esa circunstancia no le impedía a la administración municipal reconocer el silencio positivo si se daban los presupuestos legales. 6- En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio TDR: 4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / DECRETO MUNICIPAL DE CALI 139 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 86 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00344-01(22814) Actor: SIEMPRE S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca, que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de abril de 2012, la sociedad demandante formuló petición al municipio de Cali con el fin de obtener copia auténtica “de cualquier proceso de cobro” que se estuviera adelantado por concepto de impuesto predial y complementarios sobre los inmuebles de su propiedad, identificados con los números catastrales V044800010000, V044800020000 y V044800030000 (ff. 21 a 22).

Esa petición fue resuelta mediante oficio No. TRD: 4131.1.13.1.953.000255, mediante el cual el ente territorial le entregó a la demandante copia auténtica de 6 liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado y sobretasas que corresponde a los tres inmuebles por los años gravables 2010 y 2011 (ff. 24 a 33). La demandante interpuso recurso de reconsideración contra esas liquidaciones oficiales el 25 de junio de 2012 y, mediante escrito del 3 de julio de ese mismo año, amplió el recurso con el fin de aportar pruebas que demostraban la falsedad en la que incurrió la empresa de mensajería al diligenciar las guías de entrega (ff. 34 a 35).

Comoquiera que para el 15 de julio de 2013 la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali no había resuelto el recurso de reconsideración, la actora solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo (ff. 47 a 49). Mediante oficio No. TRD: 4131.1.13.1.953.025531 del 6 de octubre de 2014, el municipio decidió no revocar las liquidaciones oficiales del impuesto predial.

En ese acto la administración municipal no se pronunció sobre el reconocimiento del silencio administrativo positivo (ff 51 a 55). Contra ese acto la sociedad demandante. interpuso recursos de reposición y apelación (ff. 57 a 64) que fueron resueltos mediante oficio No. TRD: 4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, en el que se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo al estar pendiente una decisión judicial sobre los avalúos de los predios objeto del impuesto predial.

La administración no le dio trámite al recurso de apelación por considerarlo improcedente (ff. 68 y 69).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 9 a 10): i. Se declare la Nulidad del Oficio TDR:4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014 proferido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo ocurrido por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración formulado por SIEMPRE S.A. contra Liquidaciones Oficiales de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas Nos. 019656904 del (sic) octubre 06 de 2010 al predio V044800020000, 024580133 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800020000, 019656881 de octubre 06 de 2010 al predio V044800010000, 024580132 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800010000,0196656925 de octubre 06 de 2010 al predio V044800030000 y 0245800134 de noviembre 23 de 2011 al predio V044800030000. ii.

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la no resolución en tiempo del recurso de reconsideración formulado por SIEMPRE S.A. contra Liquidaciones Oficiales de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas Nos. 019656904 del (sic) octubre 06 de 2010 al predio V044800020000, 024580133 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800020000, 019656881 de octubre 06 de 2010 al predio V044800010000, 024580132 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800010000,0196656925 de octubre 06 de 2010 al predio V044800030000 y 0245800134 de noviembre 23 de 2011 al predio V044800030000.

Nulidad de la Resolución No. 4131.5.14.39-C-12 de julio 14 de 2011 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 4131.5.14.39-V-827 de diciembre 23 de 2008 (sic)”. iii. Se restablezca en su derecho a SIEMPRE S.A. y como consecuencia del reconocimiento del silencio administrativo positivo se declare: - Que el recurso de reconsideración formulado por SIEMPRE S.A. contra Liquidaciones Oficiales de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas Nos. 019656904 del (sic) octubre 06 de 2010 al predio V044800020000, 024580133 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800020000, 019656881 de octubre 06 de 2010 al predio V044800010000, 024580132 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800010000,0196656925 de octubre 06 de 2010 al predio V044800030000 y 0245800134 de noviembre 23 de 2011 al predio V044800030000 se entiende fallado a favor de SIEMPRE S.A. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 019656904 del (sic) octubre 06 de 2010 al predio V44800020000 ha sido revocada. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 024580133 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800020000 ha sido revocada. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 019656881 de octubre 06 de 2010 al predio V044800010000 ha sido revocada. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 024580132 del 23 de noviembre de 2011 al predio V044800010000 ha sido revocada. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 0196656925 de octubre 06 de 2010 al predio V044800030000 ha sido revocada. - Que la liquidación Oficial de Impuesto Predial Unificado y Sobretasas No. 0245800134 de noviembre 23 de 2011 al predio V044800030000 ha sido revocada. iv.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare (sic) que SIEMPRE S.A. no es deudora de Impuesto Predial Unificado, Sobretasas y cualquier otro recargo por los años 2008, 2009, (sic) 2010 y 2011 (inclusive) de los predios V044800010000, V044800020000 y V044800030000. v. Se restablezca en su derecho a la sociedad SIEMPRE S.A. y se condene al Municipio de Cali al pago de los perjuicios causados por la atención del trámite administrativo y judicial y en particular los costos de papelería y asesoría legal. vi.

Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue la actuación de los señores servidores públicos que intervinieron en el trámite de atención a los recursos interpuestos por SIEMPRE S.A. vii. Se condene en costas a la parte demandada. La parte demandante citó como violados los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución, 3, 9, 74 a 80, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 59 de la Ley 788 de 2002, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 100 y 102 del Decreto Extraordinario de Cali No. 139 de 2012 El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 4 a 9): Falta de motivación comoquiera que la Administración no resolvió todos los argumentos planteados en el recurso, tales como violación a los preceptos legales, inexistencia de prejudicialidad y pérdida de competencia para resolver el recurso de reconsideración sobre las liquidaciones oficiales del impuesto predial.

Adicionalmente, omitió referirse sobre la ausencia de obligación legal de proponer denuncia penal como requisito para el reconocimiento del silencio administrativo positivo y sobre la concesión del recurso de apelación. Falsa motivación dado que no es cierto que la Administración desconociera el recurso de reconsideración presentado por Siempre S.A., pues existe constancia de recibido por parte de la subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

Es falso, además, que ente territorial hubiera perdido competencia para analizar de fondo el asunto, puesto que el hecho de que estuviesen controvertidos los avalúos catastrales de los predios no le impedía reconocer el silencio administrativo positivo. Violación del debido proceso porque la Administración no resolvió el fondo de lo solicitado y omitió dar trámite a los recursos interpuestos.

Abuso de poder debido a que el municipio de Cali negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo de manera arbitraria e injustificada, a pesar de cumplirse todos los supuestos legales requeridos. Vulneración de los principios de economía, celeridad, eficacia y contradicción dado que el municipio profirió varios oficios con el fin de retardar y confundir a la sociedad contribuyente.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 86 a 91): En el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 del Estatuto Tributario municipal, esto es, falta de competencia, omisión de requerimiento especial, notificación extemporánea, omisión de información o que se trate de un procedimiento concluido.

Se tiene entonces que los actos fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes y se brindaron los medios y términos para que la contribuyente cuestionara las decisiones. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 148 a 154). No se configura silencio administrativo positivo porque el recurso de reconsideración presentado el 25 de junio de 2012 por la sociedad Siempre S.A. contra las liquidaciones oficiales del impuesto predial fue extemporáneo.

Esto por cuanto esos actos fueron notificados los días 3 y 22 de noviembre de 2010 y 23 y 30 de diciembre de 2011, tal como dan cuenta las copias auténticas que obran en los folios 117 a 123 del expediente. Esa notificación fue válida, pues de acuerdo con el artículo 9 del Decreto municipal 0523 de 1999, tratándose del impuesto predial unificado la dirección para notificaciones corresponde a la dirección del predio sobre el que recae el tributo.

De otro lado, se afirmó que la sociedad demandante debía tener conocimiento sobre el gravamen que recae sobre sus inmuebles, y por tanto no es de recibo para el tribunal que sólo conoció las liquidaciones oficiales en el año 2012. Finalmente, manifestó que para el momento en que la administración municipal resolvió la petición de reconocimiento de silencio administrativo positivo, ésta carecía de competencia, en los términos del inciso 2 del artículo 86 del CPACA, en la medida en que ya se había notificado el auto admisorio de la demanda en la que se discutía el avalúo catastral de los predios objeto de liquidación del impuesto predial.

Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos (ff.158 a 164). La falta o indebida notificación de las liquidaciones oficiales del impuesto predial permiten afirmar que sólo hasta el 18 de mayo de 2012 conoció esos actos administrativos, por lo que debe concluirse que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término de ley y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo por la omisión de su resolución. Así como reposan las guías de entrega de las liquidaciones oficiales, en el expediente también se encuentra el recurso de reconsideración formulado por la sociedad, junto con todos sus soportes, los cuales dan cuenta de la imposibilidad de que las personas que firman la guía recibieran la correspondencia porque no trabajaron con la demandante o su compañía de seguridad.

Así mismo, el número de las cédulas no existe. Si se acoge la tesis del Tribunal, al menos una liquidación oficial no fue notificada en debida forma, puesto que no consta el recibido. Se trata de la No. 019656904 y, por tal razón, frente a esta sí procede el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Las direcciones de los predios a las que supuestamente notificaron las liquidaciones oficiales son inexistentes.

Las indicaciones “cementerio Jardines de la Aurora” y “Cañaveralejo D.51” no cumplen con el manual de reconocimiento predial, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en relación con la nomenclatura urbana, predial y domiciliaria, ni con el artículo 6 del Decreto 229 de 1995, que reglamenta el servicio postal. Se tiene entonces que al no existir una dirección correcta de los predios, la administración municipal debió notificar por aviso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, Siempre S.A. no podía ser notificada en las direcciones de los predios porque se informó una dirección procesal a la que debieron remitirse las notificaciones. Para la causación del impuesto predial, hecho que el tribunal afirma era de conocimiento de la sociedad, era indispensable la expedición y la debida notificación de los actos administrativos de liquidación oficial.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada señaló que comparte los fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Afirmó que la demandante no probó la supuesta irregularidad o falsedad en la notificación de las liquidaciones oficiales, razón por la que no es posible aceptar como fecha de notificación de esos actos el 18 de mayo de 2012, sino la fecha del recibido de cada guía. Así las cosas, es acertada la decisión de primera instancia pues no puede hablarse de la configuración del silencio administrativo positivo frente a un recurso de reconsideración interpuesto de forma extemporánea.

Sin embargo, resaltó que esa misma conclusión no puede aplicarse en relación con la liquidación oficial del año 2010 del predio V044800020000, pues no obra constancia de recibido ni de notificación por otro medio. En consecuencia, frente a este acto sí debe predicarse la configuración del silencio administrativo positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las liquidaciones oficiales del impuesto predial fueron notificadas en debida forma y si operó el silencio administrativo positivo por la omisión de la administración de resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra esos actos Para el Tribunal los actos de liquidación se notificaron correctamente, de lo que se desprende que el recurso de reconsideración interpuesto fue extemporáneo y no se configuró el silencio administrativo alegado.

Difiere de esta postura la demandante al considerar que se presentaron inconsistencias en la notificación de las liquidaciones oficiales del impuesto predial. 2- Revisadas las pruebas que obran en el proceso, la Sala observa que las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado de los inmuebles de propiedad de la sociedad Siempre S.A., fueron notificadas de la siguiente manera: Número y fecha de la liquidación |Identificación del predio |Dirección predio |Dirección notificación |Fecha de recibido |Persona que recibió |Fl | |019656881 del 6/10/2010 |V044800010000 |Cementerio Jardines de la Aurora |Cementerio Jardines de la Aurora |22/11/2010 |Arturo Jiménez C.C. 16.257.345 |117 | |024580132 del 23/11/2011 |V044800010000 |Cementerio Jardines de la Aurora |Cementerio Jardines de la Aurora |23/12/2011 |Bernardo Ramírez Teléfono 4853737 |118 | |019656904 del 6/10/2010 |V044800020000 |Cañaveralejo D.51 |Cañaveralejo D.51 |03/11/2010 |No registra |119 | |024580133 del 23/11/2011 |V044800020000 |Cañaveralejo D.51 |Cañaveralejo D.51 |23/12/2011 |Bernardo Ramírez Teléfono 4853737 |120 | |019656925 del 6/10/2010 |V044800030000 |Cementerio Jardines de la Aurora |Cementerio Jardines de la Aurora |22/11/2010 |Arturo Jiménez C.C. 16.257.345 |122 | |024580134 del 23/11/2011 |V044800030000 |Cementerio Jardines de la Aurora |Cementerio Jardines de la Aurora |30/12/2011 |Darío Orozco Teléfono 4853737 |123 | | Esa información se obtiene de las guías de entrega y las constancias de recibidos anexas a las liquidaciones oficiales, que se presumen legales y cuya autenticidad no fue desvirtuada en el presente proceso.

Si bien la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que las pruebas de la falsificación de los recibidos se anexaron en sede administrativa como soporte del recurso de reconsideración, no aportó a este proceso dichos documentos[1] u otros que demostraran la falsedad alegada, ni solicitó la práctica de alguna prueba que sustentara su afirmación[2].

Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 3- De las pruebas que obran en el proceso, para la Sala es claro que cinco de las seis liquidaciones oficiales cuestionadas fueron notificadas en debida forma.

Se observa que cada liquidación señala datos específicos del inmueble, como su identificación, código único, avalúo, propietario, identificación del propietario y dirección del predio. Comparada la dirección del bien señalada en cada una de las liquidaciones con la dirección en la que se notificaron tales actos, se observa que es la misma - tal y como se muestra en el anterior cuadro - y por tanto, se aplicó lo dispuesto en la norma especial para notificaciones del impuesto predial, esto es el parágrafo del artículo 9 del Decreto 523 de 1999, el cual dispone: Artículo 9.

Dirección para notificaciones. ( ) Parágrafo: Para efectos del Impuesto Predial Unificado, se entenderá como dirección para notificaciones la del predio. Y se presume su debida notificación porque la sociedad demandante tampoco probó en este proceso que la dirección de entrega no correspondiera con la dirección del bien o que efectivamente hubiera informado a la administración una dirección diferente para notificaciones, pues si bien en el recurso de apelación se relacionan los oficios por los que supuestamente se le informó al municipio de Cali la dirección para notificaciones, esos documentos no fueron aportados en este proceso. 4- Sólo una liquidación oficial, la No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, no cuenta con constancia de recibido, por lo que la Sala infiere que no fue notificada a la sociedad demandante, pues la administración municipal no aportó ninguna otra prueba del hecho.

En relación con este acto administrativo es posible concluir que su notificación se surtió el 18 de mayo de 2012, fecha en la que el municipio de Cali le suministró copia del acto a la demandante con ocasión de un derecho petición presentado el 18 de abril de 2012. En ese sentido, es posible afirmar que el recurso de reconsideración presentado contra esa liquidación oficial el 25 de junio de 2012 (fl 35) se hizo dentro del término legal, esto es, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, tal como lo dispone el artículo 89 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 del Decreto municipal de Cali No. 139 de 2012, en concordancia con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, la administración contaba con el término de un año desde la presentación del recurso de reconsideración para decidirlo y notificarlo. Transcurrido ese término sin que el recurso se hubiese resuelto, “se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.

En ese sentido, es posible predicar la configuración de silencio administrativo positivo a favor de Siempre S.A. en relación con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010, pues no fue resuelto en la oportunidad legal. 5 - Se destaca que en el presente asunto no es posible afirmar que el municipio de Cali hubiese perdido competencia para reconocer el silencio administrativo positivo en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 1437, como se sostuvo en la sentencia de primera instancia, puesto que el supuesto de esa norma no se da en este caso.

Si bien es cierto que para el 15 de julio de 2013, fecha en la que Siempre S.A. le solicitó al municipio de Cali reconocer el silencio positivo, estaba en curso un proceso judicial en el que se discutía el avalúo catastral de inmueble de la sociedad demandante[3] -no la legalidad del acto presunto ni el reconocimiento del silencio positivo-, esa circunstancia no le impedía a la administración municipal reconocer el silencio positivo si se daban los presupuestos legales. 6- En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial del Oficio TDR: 4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali.

A título de restablecimiento del derecho, se reconoce el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 25 de junio de 2012 contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010 7- No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. En su lugar, anular parcialmente el Oficio TDR: 4131.1.9.15.837.010277 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali, por el que se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Siempre S.A., en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 25 de junio de 2012 contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010. 3.

A título de restablecimiento del derecho, reconocer la configuración del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto el 25 de junio de 2012 contra la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010. En consecuencia, se declara fallado a favor de la sociedad Siempre S.A., por lo que se entiende, para todos los efectos, como revocada la liquidación oficial No. 019656904 del 6 de octubre de 2010. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas en esta instancia. 6. Reconocer personería al abogado Edison Octavio Narváez Quijano como apoderado de la demandante, en los términos del poder conferido obrante a folio 199. 7. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] En el anexo 6 de la demanda se aportó copia de la ampliación del recurso de reconsideración pero no se allegaron las pruebas correspondientes (ff. 44 a 45). [2] En la demanda no se solicitó la práctica de ninguna prueba adicional a las documentales aportadas. [3] Aunque este hecho no está probado en el expediente, en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2012 y el proceso se identifica con el radicado 76001-23-33-01-2012-00250-00.