RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitaciones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Definición / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Eventos Excepcionales de competencia. (i) se trate de aspectos que puedan o deban ser resueltos de oficio, o, (ii) se trate de aspectos que, no siendo apelados expresamente, deban ser resueltos a efectos de absolver los que sí lo fueron El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior.
Tal finalidad explica que la competencia del juez de segunda instancia no sea, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único.
Para lo que aquí interesa, son los argumentos expuestos por el recurrente los que establecen los aspectos sobre los cuales el superior debe abordar su análisis, tal como lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP. Esto encuentra asidero en el contenido del principio de congruencia, según el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” Por eso, el juez de segunda instancia no se encuentra facultado para dirimir cuestiones disímiles a las establecidas por el impugnante en el recurso respectivo, salvo que (i) se trate de aspectos que puedan o deban ser resueltos de oficio, o, (ii) se trate de aspectos que, no siendo apelados expresamente, deban ser resueltos a efectos de absolver los que sí lo fueron.
Esto cobra relevancia, si se considera que, en virtud del principio dispositivo aplicable dentro del recurso de apelación, se asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, [razón por la que el] campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado.
Observa la Sala que en el recurso de apelación solo se discutió la pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación de aforo como consecuencia de la anulación condicionada de las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 declarada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de julio de 2014, dictada dentro del radicado 68001-23-33- 000-2013-01210-00.
Por tal razón, es sobre este argumento que la Sala debe pronunciarse para resolver la impugnación. (…) En esas condiciones, no es posible abordar el examen de los vicios endilgados a la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014, por la ejecutoria material de la decisión de caducidad decretada por el juez de primera instancia. Todo, porque la ausencia de oposición en ese punto evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO – No configuración [E]l tribunal de instancia precisó (i) que la excepción establecida en el artículo 831.5 del ET “fue diseñada en el entendido de que la demanda se interpusiera contra el acto administrativo que da fundamento a la mencionada ejecución”, y (ii) que “la interposición del medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo que sirvió de fundamento para proferir la liquidación Oficial ejecutada no afecta su ejecutoria” (ff. 311, cuad. ppal).
Con base en ello y considerando que las Ordenanzas 01 de 2010 y 060 de 2012 no se encontraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que esos actos “[tenían] plena ejecutoria, lo cual [permitía] su aplicación por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander en los procedimientos que [llevara] a cabo durante [su vigencia] en razón a su presunción de legalidad, ejecutoria y ejecutividad”.
(ff. 311 vto, cuad. ppal). Por lo tanto, se insiste, el juez de instancia sí consideró la existencia de otro proceso judicial en el que se decidía sobre la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento a la expedición de la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014. Cuestión diferente es que no anulara la liquidación de aforo mencionada, porque esas ordenanzas se encontraban vigentes al no ser suspendidos sus efectos.
Y es que como se señaló en esa providencia, reiterando la posición jurisprudencial existente en la materia, “al relacionarse el hecho generador con el documento mismo, llámense órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos u órdenes de trabajo, la estampilla no afecta los recursos destinados a la seguridad social y, su imposición, sobre los pagos realizados a los particulares, no contravienen lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política, porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado.” En esas condiciones, no es válido hablar de una ausencia de fundamento normativo de los gravámenes objeto de cobro coactivo, los cuales se sustentaron en la Ordenanza 01, cuyos apartes no fueron anulados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 48 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En lo que respecta a las costas, la Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00866-01(23892) Actor: E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 303 a 312), que determinó:
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, y a favor del ente accionado, las cuales será liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia.
TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia XXI. (Negrillas del original).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA A raíz de la inspección tributaria realizada del 19 al 21 de septiembre de 2012, el Departamento de Santander expidió la liquidación de aforo No. 0000000031 del 10 de febrero de 2014 por concepto de las estampillas Pro- hospital, Pro-desarrollo, Pro UIS, Pro-electrificación, Pro-cultura, Pro- bienestar y Pro-reforestación, adeudadas por los periodos gravables de julio a diciembre de 2011 y enero a agosto de 2012 (ff. 89, cuad. ppal).
Esa liquidación se remitió por correo a la oficina de correspondencia de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo el 14 de febrero de 2014. (ff. 88, cuad. ppal). El 6 de agosto de 2014, el Departamento de Santander libró mandamiento de pago por valor de $ 898.741. 392 más los intereses moratorios correspondientes (ff. 81 a 82, cuad. ppal).
El 22 de octubre del 2014, la hoy demandante presentó incidente de nulidad en el que alegó la vulneración al debido proceso por la falta de notificación de la liquidación de aforo, aspecto que impedía hablar de una obligación exigible (ff. 110 a 126, cuad. ppal). Esta solicitud fue negada mediante acto del 14 de noviembre del año en mención El 2 de diciembre de 2014, la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo formuló las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La primera, porque el título no se encontraba ejecutoriado debido a su falta de notificación. La segunda, porque en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cursaba demanda en contra de las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 que sirvieron de fundamento a la expedición de la liquidación de aforo que se ejecutaba (ff. 128 a 133, cuad. ppal).
Las anteriores excepciones fueron negadas mediante la Resolución No. 148 del 13 de enero de 2015 (ff. 144 a 149, cuad. ppal). Determinación confirmada a través de la Resolución No. 004758 del 12 de marzo de 2015 (ff. 199 a 204, cuad. ppal).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (ff. 212 a 213, cuad. ppal):
PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos a saber: 1.-) La integridad del Acta Nº 18 de 2012[1]. 2.-) La integridad de la Resolución de Liquidaciones Oficiales de Aforo Nº 0000000031 de febrero 10 de 2014. 3.-) La integridad de la Resolución Nro. 00148 del 13 de Junio (sic) de 2.015. por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas por el doctor JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.418 y portador de la tarjeta profesional No. 154037 del CS-J-, actuando en calidad de apoderado de LIPSAMIA RENDÓN CROSS, representante legal del Hospital Psiquiátrico San Camilo dentro del proceso de cobro coactivo que se le adelanta por el no pago de obligaciones tributarias”. 4.-) La integridad de la Resolución Nro. 0004758 del 12 de Marzo de 2.015, “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición propuesto por el doctor JHON FRANKLIN ORTIZ ANGARITA identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.418 y portador de la tarjeta profesional No. 154037 del CS-J-, actuando en calidad de apoderado de LIPSAMIA RENDÓN CROSS, representante legal del Hospital Psiquiátrico San Camilo dentro del proceso de cobro coactivo que se le adelanta por el no pago de obligaciones tributarias”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante los siguientes valores. DAÑO EMERGENTE: La suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 1.495.049.761.00).
LUCRO CESANTE: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 100.000.000). O para que a título de lucro cesante, se ordene el pago de los réditos de las sumas de dinero que resulten como daño emergente, a las tasas de interés legal vigente establecidos por la Ley 80 de 1993 y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas y dando aplicación a la fórmula que para el efecto ha establecido el Honorable Consejo de Estado.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar a EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARÍA DE HACIENDA DE SANTANDER, en las costas y gastos del presente proceso. QUINTA: Se ordene que a la sentencia que ponga fin al proceso se deberá dar cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.
SEXTA: Las cantidades liquidadas y determinadas en el fallo devengarán intereses conforme a lo previsto en del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. (Negrillas y cursivas del texto original). En la demanda se invocan como normas violadas los artículos 48 y 209 de la constitución; 151, 288 y 357 del A.L. 01 de 2001; 68, 91 y 96 de la Ley 715 de 2001; 17 del Decreto-Ley 1281 de 2001; 8 del Decreto 050 de 2003; 91 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y, 565 a 569, 824, 831 (nums. 3 y 5), 823 a 826, 830, 831, 834 y 835 del ET.
Tres son los argumentos que sustentan la pretensión anulatoria. Primero, el relacionado con la “ilegalidad del cobro”, pues, en sentir de la parte actora, se desconoce la prohibición de gravar los recursos de las instituciones de la seguridad social (art. 48 constitucional), lo que explica que no se hubiera recaudado y ordenado el giro de recursos por los periodos gravables de 2011 y 2012 objeto de cobro Esa posición se refuerza, porque a través de la Resolución No. 103 de 2011 la entidad actora dispuso, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, “abstenerse de aplicar, gravar, descontar, o exigir el pago de gravámenes departamentales a las actividades desarrolladas por esta entidad de seguridad social y cuyo objeto sea garantizar la prestación de los servicios de salud mental a la población a su cargo” Segundo, porque el título que sirve de fundamento al cobro coactivo (liquidación de aforo No. 0000000031) no se encontraba ejecutoriado, porque no se notificó de forma personal, sino por correo.
En esa medida, se acudió a un medio supletorio de notificación sin que se agotaran las diligencias para realizarla a través del medio principal, esto es, de la notificación personal; irregularidad que afectó su derecho de defensa y contradicción pues impidió que presentara el recurso de reconsideración procedente[2]. Lo anterior impedía que se librara el mandamiento de pago, pues la obligación objeto de cobro no era exigible.
Tercero, porque las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012, que sirvieron de fundamento a la expedición de la liquidación de aforo que se ejecutaba, fueron anuladas, de forma condicionada, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 28 de julio de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander. Contestación de la demanda El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 262 a 266, cuad. ppal).
Para el efecto sostuvo que no se desconoció el debido proceso de la hoy accionante, por cuanto la notificación por correo de la liquidación de aforo se realizó ante la imposibilidad de su notificación personal. Súmese a ello, que dentro del proceso de cobro coactivo se otorgaron todas las garantías para la defensa del ejecutado, al punto que no solo presentó excepciones frente al mandamiento de pago, sino que recurrió el acto por medio del cual se resolvieron desfavorablemente.
Por otro lado, consideró que el pronunciamiento frente a las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 no surtía efectos en el caso concreto, porque esa decisión no se encontraba en firme al encontrarse surtiendo la apelación ante el Consejo de Estado. Finalmente, estimó que la excepción de inconstitucionalidad que la E.S.E. aplicó en la Resolución No. 103 de 2011 carecía de efectos, pues “la misma no puede sustituir al operador jurídico encargado de verificar la Constitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo departamental”, más cuando para la fecha de expedición de esa resolución el proceso de nulidad frente a las ordenanzas mencionadas no había sido resuelto en primera instancia. Sentencia apelada Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: Primero, porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción frente a la pretensión anulatoria de la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014, porque para el momento de interposición de la demanda (5 de agosto de 2015) ya había transcurrido el periodo de 4 meses, establecido en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de la referencia. Lo anterior, bajo el entendido de que la liquidación de aforo se notificó en debida forma el 14 de febrero de 2014.
Se notificó por uno de los medios permitido por el ET -por correo-, sin que existiera elemento de convicción que acreditara que la ejecutada, hoy actora, hubiera solicitado la notificación por un medio distinto al utilizado. Por demás, el Tribunal puso de presente la no interposición del recurso de reconsideración; mecanismo de impugnación obligatorio al tenor del artículo 720 del ET, más cuando dentro del proceso no obraba elemento de convicción que diera cuenta de la atención en debida forma de los requerimientos especiales formulados por la administración tributaria.
Segundo, porque no se configuró ninguno de los vicios alegados en contra de los actos por medio de los que se negaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago (Resoluciones. No. 00148 y 0004758, ambas de 2015). Todo, porque el título base del cobro coactivo sí se encontraba ejecutoriado, pues se notificó en debida forma, a más de que operó la caducidad de la acción para su enjuiciamiento, razones por las que podía hablarse de una obligación exigible y que, como tal, habilitaban para la expedición del mandamiento de pago correspondiente.
Además, porque no había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De un lado, porque las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 no eran el título que se ejecutaba en el proceso de cobro coactivo por el ente territorial. Del otro, porque el proceso judicial adelantado frente a tales ordenanzas se encontraba surtiendo la segunda instancia, a más de que dentro del mismo no se decretó la suspensión provisional de los efectos de esos actos generales.
En esa medida, las ordenanzas mencionadas se encontraban en firme y produciendo plenos efectos, lo que posibilitaba su aplicación por el Departamento de Santander en el proceso de cobro coactivo correspondiente. Recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación en el que, luego de resumir los argumentos de la decisión apelada y reiterar los hechos y argumentos expuestos en la demanda, concluyó que operó la figura del decaimiento del acto administrativo por la anulación, en primera instancia, de las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 y que sirvieron de fundamento para la expedición de la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014; determinación que, a juicio del apelante, no fue tenida en cuenta por el juez de instancia (ff. 317 a 330, cuad. ppal).
A su juicio, esa anulación significa el desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la liquidación de aforo mencionada. (ff. 329, cuad. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del pronunciamiento El recurso de apelación, como desarrollo del principio de doble instancia previsto en el artículo 31 constitucional, tiene por fin que las determinaciones adoptadas por una autoridad judicial sean revisadas, con propósitos de corrección, por su superior.
Tal finalidad explica que la competencia del juez de segunda instancia no sea, en principio, de la misma extensión que la del funcionario cuya determinación revisa, pues su análisis encuentra dos limitaciones claramente diferenciables, pero complementarias, a saber: el marco conceptual establecido por el recurrente al momento de sustentar la impugnación y el principio de la no reformatio in pejus, en los casos de apelante único.
Para lo que aquí interesa, son los argumentos expuestos por el recurrente los que establecen los aspectos sobre los cuales el superior debe abordar su análisis, tal como lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP. Esto encuentra asidero en el contenido del principio de congruencia, según el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”[3] Por eso, el juez de segunda instancia no se encuentra facultado para dirimir cuestiones disímiles a las establecidas por el impugnante en el recurso respectivo, salvo que (i) se trate de aspectos que puedan o deban ser resueltos de oficio, o, (ii) se trate de aspectos que, no siendo apelados expresamente, deban ser resueltos a efectos de absolver los que sí lo fueron.
Esto cobra relevancia, si se considera que, en virtud del principio dispositivo aplicable dentro del recurso de apelación, se asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, [razón por la que el] campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado.
Observa la Sala que en el recurso de apelación solo se discutió la pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación de aforo como consecuencia de la anulación condicionada de las Ordenanzas No. 01 de 2010 y 060 de 2012 declarada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de julio de 2014, dictada dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-01210- 00.
Por tal razón, es sobre este argumento que la Sala debe pronunciarse para resolver la impugnación. Es cierto que en el recurso también se reiteraron los hechos de la demanda y los argumentos relacionados con el desconocimiento de la prohibición de gravar los recursos de las instituciones de la seguridad social. Sin embargo, esa relación no supone la construcción de un cargo propio frente a las decisiones de primera instancia. Téngase en cuenta que: - No se discute la declaratoria de caducidad, pues nada se dijo respecto de la preclusión del término para la presentación de la demanda o de las fechas tomadas en consideración para la realización del cómputo respectivo. - No se cuestiona el razonamiento del juez de instancia respecto de la notificación en debida forma de la liquidación de aforo.
Nada se advirtió frente a la posición según la cual era válido notificar por correo certificado la liquidación de aforo. - No se contra-argumenta respecto de la no interposición del recurso obligatorio (reconsideración), ni frente a la ausencia de elementos de convicción que dieran cuenta de la atención en debida forma de los requerimientos especiales realizados por la administración tributaria.
En esas condiciones, no es posible abordar el examen de los vicios endilgados a la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014, por la ejecutoria material de la decisión de caducidad decretada por el juez de primera instancia. Todo, porque la ausencia de oposición en ese punto evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió[4]. 2.
De la pérdida de ejecutoria del acto que constituye el título objeto de cobro coactivo Para el recurrente, la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014 perdió fuerza ejecutoria debido a la providencia anulatoria de los actos en los que se fundamentó (Ordenanzas 01 de 2010 y 060 de 2012), que tuvo lugar mediante sentencia del 28 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander; pronunciamiento que, a su juicio, no fue tenido en cuenta por el juez de instancia al momento de resolver el fondo del asunto.
La Sala no maneja la misma posición, ya que el juez de primera instancia sí abordó ese punto al momento de resolver el cargo por “interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En efecto, el tribunal de instancia precisó (i) que la excepción establecida en el artículo 831.5 del ET “fue diseñada en el entendido de que la demanda se interpusiera contra el acto administrativo que da fundamento a la mencionada ejecución”, y (ii) que “la interposición del medio de control de simple nulidad contra el acto administrativo que sirvió de fundamento para proferir la liquidación Oficial ejecutada no afecta su ejecutoria” (ff. 311, cuad. ppal).
Con base en ello y considerando que las Ordenanzas 01 de 2010 y 060 de 2012 no se encontraban en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 91 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que esos actos “[tenían] plena ejecutoria, lo cual [permitía] su aplicación por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander en los procedimientos que [llevara] a cabo durante [su vigencia] en razón a su presunción de legalidad, ejecutoria y ejecutividad”.
(ff. 311 vto, cuad. ppal). Por lo tanto, se insiste, el juez de instancia sí consideró la existencia de otro proceso judicial en el que se decidía sobre la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento a la expedición de la liquidación de aforo No. 0000000031 de 2014. Cuestión diferente es que no anulara la liquidación de aforo mencionada, porque esas ordenanzas se encontraban vigentes al no ser suspendidos sus efectos.
No desconoce la Sala que para el momento de expedición de la presente providencia ya se decidió, en segunda instancia, sobre la legalidad de las ordenanzas mencionadas. En efecto, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 21353, se negaron las pretensiones anulatorias frente a los artículos demandados de la Ordenanza 01 y se declaró la nulidad de los apartes demandados de la Ordenanza 060 por desconocer la prohibición del artículo 48 constitucional[5], aspecto este último respecto del cual se anotó lo siguiente: “los apartes acusados de dichos parágrafos [los de la ordenanza 060] se consideran ilegales y deben anularse por contravenir el ordenamiento constitucional, en la medida que limitan la exención de tributos departamentales a los recursos del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y excluyen los recursos del régimen contributivo del mismo sistema, cuando lo cierto es que la prohibición de destinación establecida en el inciso quinto del artículo 48 de la CP, afecta a “todos” los recursos del sistema, sin distinción alguna.” Pese a ello, lo cierto es que la anulación de los parágrafos correspondientes de la Ordenanza 060 de 2012 no produce los efectos pretendidos por el recurrente en el caso concreto.
Todo, porque ese acto no aplicaba a las vigencias discutidas, si se tiene presente que estas corresponden a las de julio a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012, mientras que la Ordenanza 060 data del 26 de diciembre de 2012. Además, como se dijo, la sentencia del 21 de agosto de 2019 no declaró la nulidad de los apartes demandados de los artículos 218 [2], 228 [2], 241 [1 y 2] 251 [2], 262 [1 y 2], 272 [1] y 285 [a] de la Ordenanza 01, Lo anterior, bajo el entendido de que “tales disposiciones se limitaron a establecer un hecho generador asociado a la existencia de un documento contractual o de sus prórrogas, adiciones, órdenes de prestación de servicios, etc, sin desconocer la prohibición constitucional en materia destinación de los recursos de la seguridad social”.
Y es que como se señaló en esa providencia, reiterando la posición jurisprudencial existente en la materia, “al relacionarse el hecho generador con el documento mismo, llámense órdenes de pago de contratos principales o adicionales, pedidos de suministros o de servicios, avances o anticipos u órdenes de trabajo, la estampilla no afecta los recursos destinados a la seguridad social y, su imposición, sobre los pagos realizados a los particulares, no contravienen lo previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política[6], porque una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado.” En esas condiciones, no es válido hablar de una ausencia de fundamento normativo de los gravámenes objeto de cobro coactivo, los cuales se sustentaron en la Ordenanza 01, cuyos apartes no fueron anulados. 3.- En lo que respecta a las costas, la Sala observa que no se probaron gastos o expensas del proceso, ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.
Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Acta que corresponde a la inspección tributaria realizada del 19 al 21 de septiembre de 2012.
Pretensión fue rechazada mediante auto del 3 de septiembre de 2015 (ff. 238 a 240, cuad. ppal). [2] Por demás, cuestiona el hecho de que en el procedimiento administrativo se afirmara que la notificación se realizó de forma personal cuando se trato de una remisión por correo que tuvo lugar el 14 de febrero de 2014. [3] Al respecto ver, entre otros, sentencia de la Corte Constitucional C- 583 de 1997. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección “A”, sentencia del diez (10) de febrero de 2011, M.P.: Hernán Andrade Rincón, exp.: 16306. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2019, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp.: 21353. [6] “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”.