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66001-23-33-000-2018-00066-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Municipio De Santa Rosa De Cabal (Risaralda)·Demandado: Escuela Superior De Administración Pública - Esap

COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Documento necesario para su trámite / TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – Alcance / JURISDICCIÓN COACTIVA – Sujeto activo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

Esto, porque para cobrar administrativamente una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Eventos / ACCIÓN DE COBRO – Evento de procedencia / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia 3- La Sala encuentra pertinente precisar que el trámite del cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

A estos efectos, ha de precisarse que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor y que, para estos efectos, deben seguir el procedimiento descrito en el ET. De esas normas, se destacan los artículos 829-1, 831 y 835 que, en términos generales, limitan las controversias que puedan surtirse en torno a los actos administrativos que se expiden en el marco de este procedimiento y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el particular, el artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esto, porque para cobrar administrativamente una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. El artículo 831 ibidem, por su parte, señala que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) el pago efectivo;

(ii) la existencia de acuerdo de pago; (iii) de falta de ejecutoria del título; (iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(vi) la prescripción de la acción de cobro, y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En lo que nos atañe, la «ejecutoria» de los actos administrativos tributarios (y dentro de ellos las liquidaciones oficiales), se encuentra regulada en el artículo 829 del ET. De acuerdo con esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía gubernativa o judicial.

En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible. Así las cosas, una vez ejecutoriado el acto administrativo que constituya el título ejecutivo, habrá lugar a la acción de cobro, y contra el mandamiento de pago que se libre en virtud de dicha facultad de la Administración, solo es posible alegar las excepciones taxativamente señaladas, las cuales están orientadas a controvertir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo, dado que está proscrito en el procedimiento de cobro retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamiento en la vía administrativa y, de igual manera, en el debate judicial que se pudo formular contra las irregularidades de los actos que constituyen el título de la obligación. (…) [L]a Sala destaca que la notificación de la Resolución 436 de 2016, realizada a la apoderada de la demandante el 22 de diciembre de 2016, cumplió el objetivo de las notificaciones consistente en poner en conocimiento del administrado el contenido del acto administrativo para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala encuentra que la demandante conoció previamente el procedimiento de determinación que se estaba adelantando en su contra, mediante oficio del 07 de septiembre de 2016, recibido por la demandada el 14 de septiembre de 2016 (f. 86), en donde se puso en conocimiento de aquella, los montos determinados como valores a pagar y se le había manifestado, de manera expresa, la oportunidad para presentar objeciones (ff. 69 a 73).

Seguidamente, se envió la citación a la demandante para que se notificara de la Resolución 436 de 2016, y se hizo referencia expresa al procedimiento administrativo adelantado previamente que había dado origen a dicha resolución. La demandante afirma que otorgó poder para notificarse de esa Resolución de “terminación de deuda”. Resalta acá la Sala que un error de digitación en la citación, como ocurrió en la referenciación del acto a notificar, no tiene la entidad de viciar la notificación practicada, pues el municipio demandante tenía pleno conocimiento del procedimiento que había venido adelantando la demandada en su contra, y con el acto de notificación, la apoderada conoció el contenido de la resolución precitada.

Así las cosas, el acto administrativo, Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, contentivo del título ejecutivo, quedó ejecutoriado en los términos del artículo 829 del ET, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció ningún recurso en sede administrativa, ni demandó el acto en sede jurisdiccional para discutir su legalidad. Por todo lo anterior, el acto demandado se profirió con ajuste a la legalidad al negar la excepción formulada.

No prospera el cargo. (…) [L]a Sala considera que los hechos referidos a si la demandante está obligada a pagar los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 y agosto de 2012, debieron controvertirse en la actuación administrativa que adelantó la demandada para constituir el título ejecutivo o, en todo caso, con el ejercicio de la acción ante la jurisdicción, pues, en el proceso de cobro administrativo coactivo solo es procedente analizar las excepciones previstas en el artículo 831 del ET.

De tal manera, se hace evidente para la Sala que la excepción de prescripción formulada contra el mandamiento de pago, resuelta por el Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017, no era procedente, debido a que estaba dirigida a controvertir el acto de liquidación, que por demás goza de presunción de legalidad y que no fue controvertido en este proceso.

La excepción formulada se refiere a los períodos sobre los cuales se le determinó la obligación a cargo y no a la prescripción de la acción de cobro con ocasión de la expedición del mandamiento de pago. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción reconocida por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]ebido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00066-01(24894) Actor: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA) Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de junio de 2019, que decidió (ff. 118 vto. y 119): 1.

Declárese la nulidad parcial del Auto No. 4 del 14 de noviembre de 2017 proferido por la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) por el cual se resuelve una solicitud de excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 001 de 2017 contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, en relación con los meses de enero a diciembre de 2011 y de enero a agosto de 2012. 4. (sic) Se niegan las demás súplicas de la demanda. 5.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 6. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, la demandada determinó una obligación a cargo de la demandante por $303.185.276, por concepto de los aportes parafiscales dejados de pagar a la ESAP, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 y diciembre de 2015 y ordenó el pago de los intereses moratorios (ff. 17 a 21).

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, mediante Auto nro. 3, la demandada libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por la cifra determinada en la Resolución 436 y calculó $327.462.891 a título de intereses moratorios (ff. 23 a 25). Finalmente, el Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017, negó las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso coactivo (ff. 35 a 37).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Primera: Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto nro 4 del 14 de noviembre de 2017, proferido por la ESAP “por el cual se resuelve una solicitud de excepciones dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 001 de 2017 contra el municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.- A título de restablecimiento del derecho, declarar probadas las excepciones de propuestas por el municipio de Santa Rosa de Cabal contra el mandamiento de pago nro. 3 del 22 de septiembre de 2007 así: Como principal, la de “falta de ejecutividad de la resolución 436 del 27 de octubre de 2016 y como subsidiarias, en caso de considerar que no prospera la principal, la de “falta de título ejecutivo derivada de la expedición irregular por falta de requisitos formales de la resolución de determinación de la deuda a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal” y la de “prescripción de las obligaciones parafiscales contraídas del 25 de septiembre de 2012 hacia atrás”. 3.- Condenar en costas a la entidad demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 74 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), y 828 y 830 del ET. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 4 a 8): Señaló que se vulneró el derecho al debido proceso puesto que la Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, no le era oponible porque no le fue debidamente notificada.

Mencionó que el poder especial que fue conferido por el municipio a la abogada se hizo para la notificación de una resolución «de terminación de deuda», en concordancia con la citación recibida, por lo que la notificación de la resolución de «determinación de deuda» no fue válida. En este sentido, consideró que la demandada debió declarar probada la excepción de «falta de ejecutividad del acto».

Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, manifestó que el acto de determinación de la deuda había sido expedido de manera irregular, al desconocer el artículo 828 del ET, en la medida en que, en su concepto, el mandamiento de pago no indicaba con claridad las sumas debidas a la Administración. En este sentido, planteó que ni los valores a cargo de la demandante por concepto de aportes parafiscales, ni los correspondientes a los intereses causados fueron debidamente especificados de manera anual.

Añadió que la excepción propuesta no fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, con lo cual se vulneró el debido proceso administrativo. Finalmente, planteó la violación al debido proceso por parte de la demandada, por falsa motivación al resolver la excepción de prescripción de las obligaciones parafiscales contraídas del 25 de septiembre de 2012 hacia atrás. Al respecto, adujo que la demandada no resolvió esta excepción de manera certera, pues se limitó a manifestar que como la obligación correspondiente al año 2011 se hace exigible en 2012, no operó el fenómeno de la prescripción. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que el procedimiento adelantado para el cobro de las obligaciones se ajustó a la legalidad (ff. 45 a 57).

Puntualizó que los argumentos de la demandante no controvierten el acto demandado sino que se dirigen a atacar la legalidad de la Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, contra la cual no ejerció los recursos oportunos ni la acusó en sede judicial. Ahora bien, advirtió que la mentada resolución fue debidamente notificada a la secretaria jurídica del municipio, según el poder otorgado.

Al respecto, dejó claro que la abogada conocía el contenido del acto del cual se notificó y se le entregó copia del mismo. Adicionalmente, comentó que en virtud de la anotación realizada por la apoderada del municipio en la notificación de la citada resolución, aunada a la existencia de actuaciones y comunicaciones previas entre las partes, se habría dado la notificación por conducta concluyente.

Sentencia apelada Mediante sentencia del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que la falta de notificación del acto de determinación de la deuda (Resolución 436 de 2016) alegada por la demandante, cabría bajo la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Al efecto, señaló que dicho acto fue correctamente notificado, pues el error de digitación presente en la citación para su notificación no invalidó la notificación realizada y, por lo tanto, la oponibilidad del acto (ff. 107 a 119). Descartó el cargo de inexistencia del título ejecutivo ya que la resolución referenciada contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Añadió que, si bien el título ejecutivo y el mandamiento de pago no discriminaron el valor adeudado por la demandante por cada período, esto es irrelevante porque el acta de liquidación de aportes del 31 de agosto de 2016, que hace parte de la Resolución 436, contiene dicha información. No obstante, anuló parcialmente el acto demandado respecto de los aportes determinados para los períodos comprendidos entre enero de 2011 y agosto de 2012, al considerar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de aquellos.

Señaló que la exigibilidad de los aportes se predica desde que la obligación debió ser cumplida, esto es, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente, por lo tanto, el mandamiento de pago, notificado a la demandante el 25 de septiembre de 2017, interrumpió la prescripción únicamente respecto de las obligaciones que surgieron a partir de septiembre de 2012.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no encontrarse acreditada su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la notificación de la Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, fue irregular, con lo cual era procedente la excepción de falta de «falta de ejecutividad del acto» (ff. 121 a 124).

Por su parte, la demandada apeló la decisión de primera instancia en lo relativo a la decisión del a quo respecto de la operancia de la prescripción. Al respecto, planteó que el Tribunal erró en su apreciación del tema al computar el término de prescripción con fundamento en la fecha de notificación del Auto nro. 4 del 14 de noviembre de 2017 (acto demandado), el cual no era siquiera el mandamiento de pago; manifestó que lo correcto era computar el término retroactivamente desde la expedición de la Resolución 436 de 2016, que es el verdadero título ejecutivo (ff. 125 a 134).

Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad del acto administrativo demandado, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, CGP).

En el sub lite, la demandante planteó que el título ejecutivo contenido en la Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, no le era oponible. Indicó que la notificación de dicho acto se realizó de manera irregular, pues la abogada que se notificó de aquel no contaba con poder para el efecto. Frente a la discusión sobre notificación del acto, la demandada y el Tribunal sostuvieron que la mentada resolución fue debidamente notificada a la demandante, según el poder otorgado y no era, por lo tanto, procedente la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Manifestó que la apoderada de la demandante conoció el contenido del acto del cual se notificó y se le entregó copia del mismo. Adicionalmente, el error de digitación presente en la citación para su notificación no invalidó la notificación realizada y, por lo tanto, la oponibilidad del acto Por su parte, respecto a la prescripción de la acción de cobro decretada por el Tribunal, la demandada sostuvo que el acto de determinación quedó ejecutoriado con la notificación de la Resolución 436 de 2016, contra la cual no se ejercieron los recursos de ley por la demandante.

Al efecto, consideró que la prescripción no debía contabilizarse teniendo como referencia el acto demandado (Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017), sino el título ejecutivo. Además, planteó que no le era dable a la jurisdicción pronunciarse sobre aspectos propios del acto de determinación de las contribuciones parafiscales, en la medida en que el acto demandado es el Auto nro. 4 del 14 de noviembre de 2017, que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.. 2- En los anteriores términos, compete a la Sala, en primer lugar, determinar si el Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017, está viciado de nulidad en la medida en que negó la excepción formulada contra el mandamiento de pago por falta de ejecutoria de la Resolución 436, del 27 de octubre de 2017.

En concreto, deberá establecerse si la Resolución 436, del 27 de octubre de 2017, fue notificada correctamente, para efectos de determinar si al momento en que se libró el mandamiento de pago, mediante Auto nro. 3, del 22 de septiembre de 2017, el título ejecutivo estaba en firme y le era oponible a la demandante. Seguidamente, la Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de prescripción de la acción de cobro, frente a las obligaciones determinadas a cargo de la demandante, correspondientes a los períodos de enero de 2011 a agosto de 2012.

Para ello, en todo caso, la Sala realizará unas precisiones sobre el objeto del control jurisdiccional sobre el procedimiento de cobro coactivo, y el alcance de las excepciones que pueden formular los administrados en dicho procedimiento. 3- La Sala encuentra pertinente precisar que el trámite del cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

A estos efectos, ha de precisarse que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor y que, para estos efectos, deben seguir el procedimiento descrito en el ET. De esas normas, se destacan los artículos 829-1, 831 y 835 que, en términos generales, limitan las controversias que puedan surtirse en torno a los actos administrativos que se expiden en el marco de este procedimiento y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el particular, el artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esto, porque para cobrar administrativamente una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. El artículo 831 ibidem, por su parte, señala que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) el pago efectivo;

(ii) la existencia de acuerdo de pago; (iii) de falta de ejecutoria del título; (iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(vi) la prescripción de la acción de cobro, y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En lo que nos atañe, la «ejecutoria» de los actos administrativos tributarios (y dentro de ellos las liquidaciones oficiales), se encuentra regulada en el artículo 829 del ET. De acuerdo con esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía gubernativa o judicial.

En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible. Así las cosas, una vez ejecutoriado el acto administrativo que constituya el título ejecutivo, habrá lugar a la acción de cobro, y contra el mandamiento de pago que se libre en virtud de dicha facultad de la Administración, solo es posible alegar las excepciones taxativamente señaladas, las cuales están orientadas a controvertir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo, dado que está proscrito en el procedimiento de cobro retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamiento en la vía administrativa y, de igual manera, en el debate judicial que se pudo formular contra las irregularidades de los actos que constituyen el título de la obligación. 4- En el marco anterior, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: i) El 27 de octubre de 2016, la Resolución 436 determinó la deuda a pagar a cargo de la demandante por $303.185.276, correspondiente a los aportes parafiscales dejados de pagar entre enero de 2011 y diciembre de 2015.

Además, se liquidaron intereses moratorios, que a la fecha ascendían a $223.447.691 (ff. 17 a 21). ii) El 15 de diciembre de 2016, la demandada envió citación para la notificación de la resolución (f. 16), en el cual hizo referencia expresa al procedimiento que estaba adelantando la entidad, y puso de presente el oficio del 07 de septiembre de 2016, a través del cual se le puso en conocimiento a la demandante la liquidación realizada por concepto de los mentados aportes (ff. 69 a 83). iii) El 22 de diciembre de 2016, la abogada acudió a notificarse de la resolución mentada (f. 16 vto.), como apoderada del municipio demandante, según consta en el poder que obra en el expediente (f. 22) iv) El 22 de septiembre de 2017, a través del Auto nro. 3 la demandada libró mandamiento de pago por la obligación correspondiente a los aportes parafiscales dejados de pagar por la demandante entre enero de 2011 y diciembre de 2015, contenida en la resolución precitada.

Igualmente, se ordenó el pago de intereses moratorios por $327.462.891 (ff. 23 a 25). v) El 14 de noviembre de 2017, el Auto nro. 4 negó las excepciones formuladas por la demandante contra el mandamiento de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 35 a 37). 5- A fin de desatar el primer problema jurídico formulado, es preciso tener en cuenta, que tal y como lo expresó el Tribunal, la Sala ha afirmado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos (Sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20541, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En consecuencia, cuando se discute la indebida notificación del acto de determinación del gravamen, se afecta la ejecutoria del mismo, con lo cual resulta procedente llevar a cabo su análisis dentro del proceso de cobro coactivo. Precisado lo anterior, la Sala destaca que la notificación de la Resolución 436 de 2016, realizada a la apoderada de la demandante el 22 de diciembre de 2016, cumplió el objetivo de las notificaciones consistente en poner en conocimiento del administrado el contenido del acto administrativo para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala encuentra que la demandante conoció previamente el procedimiento de determinación que se estaba adelantando en su contra, mediante oficio del 07 de septiembre de 2016, recibido por la demandada el 14 de septiembre de 2016 (f. 86), en donde se puso en conocimiento de aquella, los montos determinados como valores a pagar y se le había manifestado, de manera expresa, la oportunidad para presentar objeciones (ff. 69 a 73).

Seguidamente, se envió la citación a la demandante para que se notificara de la Resolución 436 de 2016, y se hizo referencia expresa al procedimiento administrativo adelantado previamente que había dado origen a dicha resolución. La demandante afirma que otorgó poder para notificarse de esa Resolución de “terminación de deuda”. Resalta acá la Sala que un error de digitación en la citación, como ocurrió en la referenciación del acto a notificar, no tiene la entidad de viciar la notificación practicada, pues el municipio demandante tenía pleno conocimiento del procedimiento que había venido adelantando la demandada en su contra, y con el acto de notificación, la apoderada conoció el contenido de la resolución precitada.

Así las cosas, el acto administrativo, Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, contentivo del título ejecutivo, quedó ejecutoriado en los términos del artículo 829 del ET, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció ningún recurso en sede administrativa, ni demandó el acto en sede jurisdiccional para discutir su legalidad. Por todo lo anterior, el acto demandado se profirió con ajuste a la legalidad al negar la excepción formulada.

No prospera el cargo. 6- Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico formulado, la Sala precisa que el objeto del control jurisdiccional al procedimiento de cobro coactivo, y también la competencia de la administración en sede administrativa, se restringe al estudio de la resolución de las excepciones formuladas por los administrados, en contra del mandamiento de pago librado en sede administrativa.

Al respecto, se hace énfasis en que la formulación de excepciones en contra del mandamiento no es una nueva oportunidad para controvertir los actos que fundamentaron el título ejecutivo. Así las cosas, la Sala considera que los hechos referidos a si la demandante está obligada a pagar los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 y agosto de 2012, debieron controvertirse en la actuación administrativa que adelantó la demandada para constituir el título ejecutivo o, en todo caso, con el ejercicio de la acción ante la jurisdicción, pues, en el proceso de cobro administrativo coactivo solo es procedente analizar las excepciones previstas en el artículo 831 del ET.

De tal manera, se hace evidente para la Sala que la excepción de prescripción formulada contra el mandamiento de pago, resuelta por el Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017, no era procedente, debido a que estaba dirigida a controvertir el acto de liquidación, que por demás goza de presunción de legalidad y que no fue controvertido en este proceso.

La excepción formulada se refiere a los períodos sobre los cuales se le determinó la obligación a cargo y no a la prescripción de la acción de cobro con ocasión de la expedición del mandamiento de pago. Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a la prescripción reconocida por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar: 1.

Negar las súplicas de la demanda. 2- Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |