EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no reposa en alguno de los documentos a los que se le reconoce la calidad de título ejecutivo / TÍTULOS EJECUTIVOS TRIBUTARIOS – Enunciación. Son los que se encuentran de manera específica y delimitada en el artículo 828 del E.T. / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada [E]l proceso de cobro coactivo es un trámite especial, que no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes (Sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 24045, CP: Milton Chaves García).
Ahora bien, el numeral 7.° del artículo 831 del ET, señala que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo. Esta excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo».
La categoría de los títulos ejecutivos tributarios, a la que se refiere el numeral 7.º del artículo 831 del ET, se encuentra especificada y delimitada en el artículo 828 ibidem que, entre otros, incluye dentro de los títulos ejecutivos los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
Entonces, para que un documento, como el señalado anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del fisco nacional. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor.
Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo. Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. De lo anterior se desprende que solamente los actos administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo a favor de la Administración, para lo cual puede hacer uso de sus facultades de cobro coactivo para hacerlo efectivo.
(…) [L]a Sala encuentra que los actos administrativos demandados parten de documentos que no contienen una obligación clara, expresa ni exigible a cargo de la demandante. En concreto, los actos que conformaron el título ejecutivo complejo, en los términos del mandamiento de pago, no fijan una suma líquida a favor de la Administración. Al contrario, dichos actos, tal y como lo señaló el Tribunal, siguiendo lo esbozado por la demanda, establecen obligaciones a cargo del fisco y en favor de la actora.
En este sentido, para la Sala, contrario a las aseveraciones de la apelante, en el caso no se halla un título ejecutivo de los previstos en el artículo 828 del ET. También se aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo como lo entiende la apelante, pues aquel solo es un acto de trámite, que no define una situación jurídica ni mucho menos determina el contenido de una obligación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Supuestos En lo relativo al contenido de la sentencia de primera instancia, se precisa que el artículo 187 del CPACA detalla el contenido de las sentencias que debe proferir el juez administrativo.
En lo que nos ocupa, la sentencia deberá ser motivada e incluirá un análisis crítico de las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para desatar la controversia. En concordancia, el artículo 281 del CGP indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, en virtud del principio de congruencia. De tal forma, el ejercicio de la labor del juez garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la Sala encuentra que el fallo de a quo cumple con los requisitos formales y de fondo de este tipo de fallos. Concretando el análisis del reproche formulado, el Tribunal le dio la razón a la demandante cuando esta alego que se encontraba probada la falta de título en virtud del artículo 828 del ET, tal y como consta en el cargo desarrollado en la demanda (ff. 23 y ss).
Al respecto, se observa que la demandante hizo manifiesta su inconformidad citando el artículo 828 ibidem y planteó una argumentación que sería reconocida por el Tribunal en su fallo. Por otra parte, se observa que la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia está fuertemente determinada por las circunstancias de hecho que se encuentran probadas en el presente expediente y las de derecho, alegadas por la actora en su demanda.
Es precisamente con base en dichas normas, particularmente el artículo 828 ib, que el a quo encontró probada la excepción de falta de título ejecutivo, haciendo patente la ausencia de claridad y del carácter de expresa de la obligación que pretendía hacer valer la Administración, a través de una «deducción o interpretación», y no a partir de los actos que componen el título.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]l artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, CGP), el cual dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00418-01(24228) Actor: RTS SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 10 de agosto de 2018, que decidió (ff. 660 y vto.): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 01242448-000137 de 23 de febrero de 2017 proferida por el Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN, por medio de la cual se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 57 de 30 de diciembre de 2016 y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de RTS S.A.S Absorbente de Nefrosalud S.A.S, y la nulidad de la nulidad de la Resolución No. 000280 de 25 de abril de 2017 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, por las razones expuestas.
Segundo: Ordénese dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia en contra del RTS S.A.S. absorbente de Nefrosalud S.A.S. por valor de $152.321.000, en consecuencia, declárese que la parte demandante no adeuda suma alguna a la DIAN en virtud del mandamiento de pago No. 57 de 30 de diciembre de 2016.
Tercero: Condénese en costas en esta instancia a la parte vencida, en este caso a la parte demandada -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En el marco del proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 2007, la Resolución 900.017, del 30 de septiembre de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 230 a 237 vto.), confirmó el saldo a favor que había sido declarado por la sociedad Nefrosalud SAS, (sociedad que sería posteriormente absorbida por la demandante), por $255.592.000 (f. 486).
En consecuencia, la Resolución 001244, del 19 de diciembre de 2014, ordenó devolver dicho monto a Nefrosalud SAS (ff. 239 y vto.). El acto fue notificado al señor Carlos Julián Ciro Marín (f. 240). Adicionalmente, la Resolución 687, del 19 de junio de 2015, ordenó devolver la suma de $152.321.000 (ff. 241 y 242) a favor de Nefrosalud SAS.
Dicho acto fue notificado a la demandante, sociedad absorbente de Nefrosalud (f. 99). El 30 de diciembre de 2016, la Administración expidió el Mandamiento de Pago nro. 57, librando orden de pago a la demandante por $152.321.000, más los correspondientes intereses, actualizaciones y costas a que hubiere lugar (ff. 244 a 252 vto.). Previa interposición de escrito de excepciones, la Resolución 01242448- 000137, del 23 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, propuestas por la demandante y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 283 a 285).
El 25 de abril de 2017, mediante Resolución 000280, la demandada decidió no reponer la decisión (ff. 362 a 364 vto.).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6): A. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 01242448- 000137 del 23 de febrero de 2017 expedida por el Jefe de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por medio del cual se decidieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 57 del 30 de diciembre de 2016 y ordena seguir adelante con la ejecución. B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 000280 del 25 abril de 2017 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución mencionada en el punto anterior.
C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la Compañía, en los siguientes términos: 1. Que se declare probada la excepción de falta de ejecutoria del título prevista en el numeral 3 del artículo 831 del ET. 2. Que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo prevista en el numeral 7 del artículo 831 del ET. 3.
Que se declare que RTS S.A.S. (como absorbente de Nefrosalud S.A.S.) no adeuda la suma de $152.321.000 por concepto de la devolución de una parte del saldo a favor de la declaración de renta de 2007 presentada por Nefrosalud S.A.S. 4. Que se ordene a la DIAN dar por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado por la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia contra RTS S.A.S. por valor de $152.321.000. 5.
Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que hubieren incurrido la DIAN Armenia con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 42, 87, 93 y 97 del CPACA, 555-2, 565, 569, 742, 828, 829 y 831, numerales 3.° y 7.° del ET, y 28 y 86 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).
El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 13 a 31): Señaló que los actos demandados son nulos, en tanto que proceden las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria, al tiempo que adolecen de indebida motivación. Al efecto, precisó que la falta de título deriva de que la Resolución 687, del 19 de junio de 2015, establece un valor a favor de la demandante y no viceversa, es decir, de ella no se deriva una obligación a favor de la Administración, sino una a su cargo, por lo que no se cumple con el numeral 3.° del artículo 728 del ET.
Por lo mismo, indicó que, si la Administración creía erróneo el pago adelantado en virtud de esta resolución, lo pertinente era adelantar el proceso de revocatoria directa en los términos del CPACA, lo cual no se realizó. En virtud de ello, la Resolución 687 se encuentra en firme y no existe una obligación líquida a cargo de la demandante.
Adicionalmente, respecto de la falta de ejecutoria del título afirmó que la demandada partió del supuesto de que la Resolución 687, del 19 de junio de 2015 habría configurado una devolución en exceso a favor de la compañía, dado que la Resolución 001244, del 19 de diciembre de 2014, ya habría reconocido previamente el monto a devolver a favor de la demandante.
No obstante, frente a ello, consideró que la Resolución 001244 citada no le fue notificada en debida forma, al no haberse enviado el aviso citatorio a la última dirección indicada en el RUT de la sociedad y, adicionalmente, se notificó a una persona que no era el representante legal de la demandante y que no tenía relación alguna con la misma.
Al efecto, adicionó que el RUT de Nefrosalud SAS se encontraba cancelado para la época en que se realizó la presunta notificación, sin verificarse que la acreditación aportada por el supuesto representante legal era al parecer una copia y no el documento original expedido por la Cámara de Comercio. Seguidamente, indicó que existía indebida motivación en los actos demandados al señalar como fundamento para el cobro un enriquecimiento injusto por parte de la demandante.
Al respecto, indicó que los $255.592.000 que se ordenaron devolver mediante la Resolución 01244, del 19 de diciembre de 2014, nunca fueron recibidos por la actora. Precisó que teniendo en cuenta la devolución realizada de $152.321.000, en virtud de la Resolución 687, del 19 de junio de 2015, es la DIAN quien adeuda los $103.271.000 más intereses, por concepto de saldo a favor de la declaración de renta de 2007.
Reprochó además que la Resolución No. 000280, del 25 abril de 2017, tuvo en cuenta pruebas que no se le dio la oportunidad de controvertir. Finalmente, reprochó que la Administración no había tenido en cuenta las pruebas aportadas con la formulación de las excepciones y el recurso de reposición. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que los tres actos que conformaron el título ejecutivo complejo habían sido debidamente notificados (ff. 210 a 221).
Puntualizó que la Resolución 001244, del 19 de diciembre de 2014, fue notificada al señor Carlos Julián Ciro Marín, quien se identificó como representante legal de Nefrosalud SAS, con un documento que, en virtud del artículo 244 del CGP, se presume legal. Agregó que el envío de la citación para la notificación personal no es necesario cuando el contribuyente acude voluntariamente a que le sea notificado el acto de manera personal, como, a su juicio, ocurrió. Recriminó a la demandante por haber esperado alrededor de cuatro años para cancelar el RUT de la sociedad absorbida.
Añadió que el proceso de cobro coactivo se había adelantado para recuperar el pago de lo no debido realizado por la Administración, el cual se configura en virtud de un análisis «sistemático y unitario» de los actos que conforman el título complejo, particularmente, la Resolución 687, del 19 de junio de 2015. Por último, refutó la obligación a cargo de la Administración señalada por la demandante, en el sentido de decir que era la actora quien debía devolver el pago en exceso realizado, teniendo en cuenta que Bancolombia había certificado la negociación de TIDIS a favor de la demandante.
Sentencia apelada Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 649 a 660 vto.). Consideró que los documentos que fundamentaron el proceso de cobro coactivo no reúnen las características establecidas en el artículo 828 del ET para constituir un título ejecutivo, en cuanto no reconocen una suma líquida de dinero a favor de la Administración, y en este sentido, no prevén una obligación clara y expresa a cargo de la demandante.
Consideró que tales actos lo que hacían era reconocer y ordenar a la Administración el pago de sumas de dinero a favor de la actora. De tal manera, declaró la nulidad de los actos demandados al encontrar probada la excepción de falta de título ejecutivo, ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo y condenó en costas a la demandada.
Adicionalmente, consideró que no había lugar a analizar la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, en la medida en que el análisis efectuado llevó a concluir que aquel no existía. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 664 a 672), para lo cual indicó que las razones del Tribunal para tomar su decisión no se acompasaban con los cargos de nulidad que había formulado la demandante.
Señaló que la falta de título alegada por la demandante recae en la falta de notificación de la Resolución 01244, y no en la falta de requisitos de fondo del título ejecutivo, como lo analizó el a quo. Además, siguiendo los argumentos de la demandante, planteó que se debía analizar si era o no necesario que la Resolución 687 de 2015 fuera revocada, para determinar si el mandamiento de pago era válido.
Por ello, indicó que el análisis realizado por el tribunal deriva en una afectación de la lealtad procesal y de los derechos de contradicción y defensa. Añadió que el mandamiento de pago contiene una obligación clara, expresa y exigible y «que los actos demandados son los que conforman el título complejo que dio origen al referido mandamiento de pago, denominado título ejecutivo, el cual mientras no se prueba la no notificación de la Resolución 1244 de diciembre 19 de 2014 a la sociedad RTS SAS (Absorbente de la Sociedad Nefrosalud SAS), es perfectamente válida, por lo que se entiende que el título ejecutivo, mandamiento de pago, es legalmente exigible».
Finalmente, se opuso a la condena en costas por considerar que su causación no se acreditó durante el proceso. Alegatos de conclusión La demandante presentó escrito en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que se habían analizado los actos demandados a partir de la firmeza y exigibilidad del título (ff. 699 a 705).
En lo demás, reiteró los argumentos de la demanda y señaló que sí se habían causado unas costas representadas en los honorarios generados para la representación judicial. Por su parte, la demandada alegó que el título ejecutivo que pretendía hacer efectivo contenía una obligación clara, expresa y exigible, que se deriva del pago de lo no debido realizado por la DIAN en la medida en que ya había pagado la totalidad del saldo a favor adeudado a la actora, en virtud de la Resolución 900.017, del 30 de septiembre de 2011, que revocó la liquidación oficial de revisión y reconoció el saldo a favor de la demandante por su declaración de renta del año gravable 2007.
Señaló que la solicitud de devolución del pago de lo no debido por parte de la Administración no está sujeta a ningún plazo o condición (ff. 699 a 705). Adicionalmente, reiteró su oposición a la condena en costas. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada, quien es apelante única, objeta la decisión del Tribunal al considerar que este declaró la nulidad de los actos a partir de razones diferentes de las alegadas por la demandante, e indica que el título ejecutivo que pretende hacer efectivo si comprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante.
Por su parte, la demandante solicitó la nulidad de las resoluciones en comento al considerar que los actos administrativos que conformaron el título complejo, no cumplieron los requisitos de un título ejecutivo según el numeral 3.° del artículo 828 del ET, dado que los actos, en concreto la Resolución 687 de 2015, no establecen ninguna obligación a su cargo, sino a su favor.
En este mismo sentido, el a quo consideró que no había un título ejecutivo que cumpliera las condiciones del artículo 828 ibidem, pues de los actos que presuntamente lo conformaban no se desprende una obligación clara y expresa a favor de la Administración. 2- En los anteriores términos, compete a la Sala determinar si los actos demandados, están viciados de nulidad en la medida en que declararon no probada la excepción formulada contra el mandamiento de pago por falta de título ejecutivo.
En concreto, deberá establecerse si está probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la actora contra el mandamiento de pago. Una vez evaluado lo anterior, se procederá a analizar el segundo cargo de apelación para determinar si la sentencia de primera instancia cumple con el requisito de congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA. 3- En primer lugar, se resalta que el proceso de cobro coactivo es un trámite especial, que no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes (Sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 24045, CP: Milton Chaves García).
Ahora bien, el numeral 7.° del artículo 831 del ET, señala que contra el mandamiento de pago procede la excepción de falta de título ejecutivo. Esta excepción impide adelantar el cobro coactivo, cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento tributario le reconoce la calidad de «título ejecutivo».
La categoría de los títulos ejecutivos tributarios, a la que se refiere el numeral 7.º del artículo 831 del ET, se encuentra especificada y delimitada en el artículo 828 ibidem que, entre otros, incluye dentro de los títulos ejecutivos los actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
Entonces, para que un documento, como el señalado anteriormente, preste mérito ejecutivo, se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor del fisco nacional. La obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor.
Será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo. Y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. De lo anterior se desprende que solamente los actos administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo a favor de la Administración, para lo cual puede hacer uso de sus facultades de cobro coactivo para hacerlo efectivo. 3.1- En el marco anterior, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: i) El 18 de abril de 2008, en su declaración de renta del año gravable 2007, la demandada liquidó un saldo a favor de $255.592.000 (f. 486).
Previa liquidación oficial de revisión, la Resolución 900.017, del 30 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el saldo a favor que había sido declarado por la demandante (ff. 455 a 462 vto.). ii) El 19 de diciembre de 2014, mediante la Resolución 001244, la demandada resolvió devolver $255.592.000 a Nefrosalud SAS, por concepto del saldo a favor reconocido en la Resolución 900.017 de 2011 (ff. 102 y vto.).
Dicho acto fue notificado al señor Carlos Julián Ciro Marín (f. 556). iii) El 19 de junio de 2015, a través de la Resolución 687, la DIAN ordenó la devolución de $152.321.000 a Nefrosalud SAS (ff. 481 y 482). iv) El 30 de diciembre de 2016, la demandada profirió el Mandamiento de Pago nro. 57, a favor de la Administración y a cargo de la demandante, como sociedad absorbente de Nefrosalud SAS, por $152.321.000, más los correspondientes intereses, actualizaciones y costas a que hubiere lugar (ff. 64 a 72 vto.). v) El 23 de febrero de 2017, la Resolución 01242448-000137 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandante, y ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 41 a 43 vto.).
El 25 de abril de 2017, mediante Resolución 000280, la demandada confirmó dicha decisión (ff. 59 a 61 vto.). 3.2- Con el objetivo de desatar el problema jurídico formulado, la Sala encuentra que los actos administrativos demandados parten de documentos que no contienen una obligación clara, expresa ni exigible a cargo de la demandante. En concreto, los actos que conformaron el título ejecutivo complejo, en los términos del mandamiento de pago, no fijan una suma líquida a favor de la Administración. Al contrario, dichos actos, tal y como lo señaló el Tribunal, siguiendo lo esbozado por la demanda, establecen obligaciones a cargo del fisco y en favor de la actora.
En este sentido, para la Sala, contrario a las aseveraciones de la apelante, en el caso no se halla un título ejecutivo de los previstos en el artículo 828 del ET. También se aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo como lo entiende la apelante, pues aquel solo es un acto de trámite, que no define una situación jurídica ni mucho menos determina el contenido de una obligación. En tal sentido, no es de recibo la censura de la demandada en contra de la sentencia de primera instancia. No prospera el cargo. 4- En lo relativo al contenido de la sentencia de primera instancia, se precisa que el artículo 187 del CPACA detalla el contenido de las sentencias que debe proferir el juez administrativo.
En lo que nos ocupa, la sentencia deberá ser motivada e incluirá un análisis crítico de las circunstancias fácticas y jurídicas necesarias para desatar la controversia. En concordancia, el artículo 281 del CGP indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, en virtud del principio de congruencia. De tal forma, el ejercicio de la labor del juez garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la Sala encuentra que el fallo de a quo cumple con los requisitos formales y de fondo de este tipo de fallos. Concretando el análisis del reproche formulado, el Tribunal le dio la razón a la demandante cuando esta alego que se encontraba probada la falta de título en virtud del artículo 828 del ET, tal y como consta en el cargo desarrollado en la demanda (ff. 23 y ss).
Al respecto, se observa que la demandante hizo manifiesta su inconformidad citando el artículo 828 ibidem y planteó una argumentación que sería reconocida por el Tribunal en su fallo. Por otra parte, se observa que la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia está fuertemente determinada por las circunstancias de hecho que se encuentran probadas en el presente expediente y las de derecho, alegadas por la actora en su demanda.
Es precisamente con base en dichas normas, particularmente el artículo 828 ib, que el a quo encontró probada la excepción de falta de título ejecutivo, haciendo patente la ausencia de claridad y del carácter de expresa de la obligación que pretendía hacer valer la Administración, a través de una «deducción o interpretación», y no a partir de los actos que componen el título. 5- Por último, con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (actualmente, CGP), el cual dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, se revocará lo decidido por el tribunal en este sentido. 6- En virtud de lo anterior, la Sala procede a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas y confirmará, en lo demás, dicho pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 2- En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. 3- Sin condena en costas en ambas instancias. 4- Se le reconoce personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |