PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Objetivo. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación de oficio / CATASTRO DISTRITAL COMO PRINCIPAL FUENTE DE INFORMACIÓN PARA CUANTIFICAR EL IMPUESTO PREDIAL – Alcance / DIVERGENCIA ENTRE LA INFORMACIÓN CATASTRAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS REALES DE LOS INMUEBLES AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN - Prevalecen las reales debidamente probadas / TARIFA APLICABLE AL IMPUESTO PREDIAL DE LOS PREDIOS NO URBANIZABLES – Fijación El principio de congruencia tiene como objetivo proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto en consideración del juez y de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, de tal forma que sólo se estudian los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación (al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 2008-00228, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Según la demandada, este principio fue desconocido por la sentencia de primera instancia porque aplicó el principio de favorabilidad a pesar de que no fue pretendida por la demandante y a que las normas tributarias no son susceptibles de aplicación retroactiva. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 16 octubre de 2002 (exp. 1454, CP.
Susana Montes de Echeverri) señaló que el principio de favorabilidad es aplicable en materia sancionatoria administrativa de oficio porque constituye un imperativo constitucional. Debido a lo anterior, el Tribunal podía, de oficio, disminuir la sanción por inexactitud respecto de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial relacionado con el inmueble identificado con el Chip AAA0156PZOE en aplicación del principio de favorabilidad, sin que esto signifique una incongruencia de la sentencia. 4- En cuanto a que debe prevalecer la información suministrada por Catastro Distrital, según la cual los predios identificados con los chips AAA0156RLEA, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM y AAA0156RKMR son urbanizables no urbanizados y, por lo tanto, están gravados con una tarifa de 33 por mil, tampoco le asiste la razón al apelante por los siguientes motivos.
Esta Sección consideró que, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, también lo es que ante una divergencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En el caso bajo examen, está probado que los boletines catastrales indican que los predios son urbanizables no urbanizados (ff. 161, 245, 274, 354 y 438, an). Sin embargo, en los informes consolidados de localización de los predios identificados con chips AAA0156PXSK, AAA0156PZWF, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, documentos expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, señalan que pertenecen al Plan Parcial Mudela del Río (ff. 167 a 168, 251 a 252, 279 a 280, 359 a 360 y 444 a 445, an).
Así las cosas, los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual no se había adoptado para el momento de la causación del impuesto el 1° de enero de 2013. En otras palabras, como lo indicó la providencia reiterada, aunque los predios pueden ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, lo que impide aplicar la tarifa de 33 por mil porque no se cumplieron los requisitos legales para clasificar a los predios como urbanizables no urbanizados.
Así las cosas, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable al impuesto predial es del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables. FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DE 2003 - ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02087-01(24688) Actor: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 329 a 330, c.1): PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 21514DDI042918/ LOR 2015EE165107, 21511DDI042914/ LOR 2015EE165098, 21512DDI042916/ LOR 2015EE165101, 21513DDI042917/ LOR 2015EE165103 y 21510DDI042913/ LOR 2015EE165096 del 3 de julio de 2015, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá le profirió a la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN liquidación oficial de revisión respecto al impuesto predial unificado del año gravable 2013 de los inmuebles identificados con los CHIPS AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, respectivamente; y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 21509DDI042912/ LOR 2015EE165094 del 3 de julio de 2015 por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto predial del año 2013 del inmueble identificado con el CHIP AAA0156PZOE, y de la Resolución No. 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016 a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá confirmó las anteriores al desatar los recursos de reconsideración interpuestos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por concepto del impuesto predial del año 2013 respecto de los predios identificados con los CHIPS AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA; y respecto de la Resolución No. 21509DDI042912/ LOR 2015EE165094 del 3 de julio de 2015 MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto predial unificado del año gravable 2013 de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Malibú S.A. en reorganización (en adelante Malibú) presentó las declaraciones del impuesto predial por el año gravable 2013 de los bienes inmuebles identificados con los chips AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, en los que aplicó una tarifa de 4 por mil.
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) expidió los requerimientos especiales 2014EE215430, 2014EE215519, 2014EE215470, 2014EE215475, 2014EE215495 y 2014EE215458 del 10 de octubre de 2014, en los que propuso modificar las declaraciones para aplicar una tarifa de 33 por mil porque, según el boletín catastral, se tratan de predios urbanizables no urbanizados (ff. 53 a 54, 77 a 78, 101 a 102, 125 a 126, 149 a 150 y 172 a 173, c.1).
La sociedad contribuyente se opone a los requerimientos especiales porque los predios hacen parte del Plan Parcial denominado Mudela del Río, la cual no se ha podido desarrollar porque, a pesar de las diferentes peticiones presentadas desde el año 2000, el Distrito de Bogotá no autoriza su urbanización por la falta de reglamentación. Incluso, en la última respuesta de la entidad territorial, en el año 2010, se indicó que no puede continuar el trámite del plan parcial porque la Resolución 014 del 29 de enero de 2013 reclasifica la zona de Mudela del Río como suelo rural (ff. 46 a 52, 70 a 76, 94 a 100, 118 a 124, 142 a 148 y 169 a 171, c.1).
La entidad territorial negó los argumentos de la oposición mediante las liquidaciones oficiales 201509DDI042912, 21514DDI042918, 21511DDI042914, 21512DDI042916, 21513DDI042917 y 21510DDI042913 del 3 de julio de 2015. Esta decisión tuvo sustento en que, de acuerdo con el Memorando Interno 2015IE4806 del 2 de marzo de 2015 expedido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, el hecho de que un predio requiera para su desarrollo la formulación de un plan parcial de forma previa a la expedición de la licencia urbanística no significa que no sea urbanizable porque aún tiene la vocación de serlo (ff. 39 a 45, 63 a 69, 87 a 94, 111 a 117, 135 a 141 y 159 a 165, c.1).
Malibú presentó recurso de reconsideración en contra de cada una de las liquidaciones oficiales reiterando lo dicho en la oposición al requerimiento especial (ff. 34 a 38, 55 a 62, 79 a 86, 103 a 110, 127 a 134 y 151 a 158, c.1). El Distrito de Bogotá resolvió conjuntamente los recursos de reconsideración mediante la Resolución 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016, en la que también reiteró lo dicho en las liquidaciones oficiales (ff. 175 a 182, c.1).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), Malibú formuló las siguientes pretensiones (f. 20 a 21, c.1): PRIMERA.- En primer término, solicito que se declaré (sic) la nulidad de: 1°.- La Resolución No. 2227DDI055116 de fecha 11 de agosto de 2016 expedida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributario de la Dirección de Impuestos de Bogotá notificada por edicto el 29 de agosto de 2016, por la cual se resuelve los recursos de reconsideración contra las resoluciones número DDI042912 LOR 2015EE165094 de fecha 03 de julio de 2015;
DDI042918 LOR 2015EE165107 de fecha 03 de julio de 2015; DDI 042914 LOR 2015EE165098 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042916 LOR 2015EE165101 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042917 LOR 2015EE165103 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042913 LOR 2015EE165096 de fecha 03 de julio de 2015; expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; y 2°.- Las resoluciones número DDI042912 LOR 2015EE165094 de fecha 03 de julio de 2015;
DDI042918 LOR 2015EE165107 de fecha 03 de julio de 2015; DDI 042914 LOR 2015EE165098 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042916 LOR 2015EE165101 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042917 LOR 2015EE165103 de fecha 03 de julio de 2015; DDI042913 LOR 2015EE165096 de fecha 03 de julio de 2015; expedidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no está obligada a pagar los mayores valores señalados en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 95 y 363 de la Constitución Política; el artículo 42 del CPACA, el artículo 683 del Estatuto Tributario, el artículo 15 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002, el artículo 1° del Acuerdo Distrital 105 de 2003 y el artículo 337 del Decreto Distrital 190 del 22 de junio de 2004.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: Malibú presentó las declaraciones del impuesto predial aplicando una tarifa del 4 por mil porque los predios no pueden urbanizarse ya que no puede obtenerse una licencia en la medida que el Plan Parcial Mudela del Río no ha sido debidamente reglamentado por el Distrito de Bogotá, pese a que se ha solicitado que se tramite en diferentes ocasiones desde el año 2000.
Aunque desde la perspectiva urbanística los predios no pierden su vocación de urbanizables, tributariamente debe prevalecer la realidad fáctica, jurídica y económica de los inmuebles, según la cual, resulta imposible obtener una licencia para el 1° de enero de 2013 y, por tanto, urbanizar los predios. Según lo expuesto, el Distrito de Bogotá valoró erróneamente las pruebas aportadas durante el trámite de determinación del tributo, desconoció la realidad económica del contribuyente y vulneró el principio de equidad tributaria al imponer una tarifa superior a la aplicable atendiendo este hecho.
Además, la entidad territorial se beneficia de su propia culpa aplicando una tarifa sancionatoria de 33 por mil, lo que además desconoce el principio de igualdad porque, para otras vigencias, aceptó aplicar una tarifa de 4 por mil para los mismos predios. De otro lado, la entidad demandada incurrió en falta de motivación porque no expuso los motivos suficientes para aplicar una tarifa del 33 por mil ni para imponer la sanción por inexactitud.
Contestación de la demanda El Distrito de Bogotá contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 208 a 226, c.1): El Acuerdo 257 de 2006, en concordancia con las leyes 75 de 1986 y 223 de 1995, asignó a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) la competencia exclusiva para realizar y actualizar el censo catastral de Bogotá, por lo que la Secretaría de Hacienda no es la autoridad competente para modificar los datos catastrales y determinar si los predios no son urbanizables.
De esta forma, no fue desconocida la realidad material del predio, pues las liquidaciones oficiales se fundamentaron en el certificado catastral expedido por la autoridad competente, lo que constituyó una correcta valoración probatoria. Así las cosas, si Malibú consideró que la información de Catastro Distrital está desactualizada debió solicitar su corrección ante ella y no pretender su modificación durante el procedimiento de determinación del tributo.
El hecho de que los predios estén sometidos a la adopción de un plan parcial no significa que el predio no sea urbanizable, por lo que la tarifa de 33 por mil se ajusta a la capacidad económica de la contribuyente y da cumplimiento al principio de equidad tributaria. La sociedad actora no demostró la violación del derecho de igualdad porque no allegó ninguna prueba de que haya formulado los mismos argumentos para vigencias anteriores.
En todo caso, tal derecho fue respetado porque se le aplicó la misma tarifa que a los demás contribuyentes cuyos predios son urbanizables no urbanizados. La sanción por inexactitud fue suficientemente motivada ya que, de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 422 de 1996, modificado por el Decreto 362 de 2002, el simple hecho de utilizar datos equivocados permite su imposición, como ocurrió en el caso bajo examen.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 310 a 330, c.1): La lectura de los actos administrativos permite evidenciar que fueron sustentados de forma expresa y clara, por lo que no prospera el cargo de falta de motivación. De otro lado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencias del 17 de agosto de 2017 (exp. 19907, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de octubre del mismo año (exp. 20411, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), señaló que la información catastral es la primera fuente de información para determinar la realidad fáctica, jurídica y económica de un inmueble al 1° de enero de cada año. Pero cuando dicha información está desactualizada, el interesado tiene la posibilidad de acreditar las circunstancias reales mediante otros medios de prueba practicados durante el procedimiento de determinación del tributo.
En el caso bajo examen, los certificados catastrales de los predios objeto del tributo indican que para el año 2013 tenían destino 62 (urbanizables no urbanizados) con un área de construcción de 0 m2, por lo que en principio le asiste la razón a la administración distrital. Sin embargo, en sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 20748, CP.
Milton Chaves García), la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo que un predio se considera urbanizable no urbanizado solo si se cumplen tres requisitos: i) que el predio esté ubicado en suelo urbano o en expansión, ii) que sobre el predio no se adelante ningún proceso de urbanización y iii) que el predio pueda ser desarrollado urbanísticamente.
Ahora, de acuerdo con el Documento Técnico de Soporte del Plan Parcial Mudela del Río consultado en la pagina web de la Secretaría Distrital de Planeación, el Decreto 043 de 2010 y el Informe Consolidado de Localización allegado con los antecedentes administrativos, cinco de los seis predios objeto del tributo en el caso bajo examen pertenecen a dicho plan parcial, concretamente los identificados con los chips, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA.
Así las cosas, según el Decreto 469 de 2003, únicamente se puede tramitar la licencia urbanística de los predios cuando sea adoptado el plan parcial correspondiente, actuación que no se había realizado para el 1° de enero de 2013, por lo que los cinco predios indicados no son urbanizables. En consecuencia, no es aplicable una tarifa de 33 por mil, sino de 4 por mil.
En cuanto al inmueble identificado con el Chip AAA0156PZOE no es posible llegar a la misma conclusión porque, según el Informe Consolidado de Localización de dicho inmueble, no hace parte del Plan Parcial Mudela del Río, de tal modo que nada le impedía a la sociedad contribuyente tramitar la respectiva licencia urbanística. Debido a lo anterior, respecto de este inmueble sí era aplicable una tarifa de 33 por mil sin que se desconociera el derecho a la igualdad o el principio de equidad tributaria.
No obstante, la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial del impuesto predial por el inmueble identificado con el Chip AAA0156PZOE debe reducirse en virtud del principio de favorabilidad, según lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2017 (exp. 19907, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). En efecto, en el acto acusado consta que la sanción impuesta fue del 160%, pero a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 dicha sanción solo es del 100%.
Recurso de apelación El Distrito de Bogotá interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos (ff. 339 a 343, c.1): La decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia porque no tuvo en cuenta que los artículos 7 y 8 del Acuerdo 105 de 2003 establecen que los predios son urbanizables no urbanizados cuando pertenecen al suelo urbano, pueden ser desarrollados urbanísticamente y no han adelantado el proceso de urbanización. De esta forma, al analizar los cargos de nulidad, la oposición y las pruebas debió concluir que los predios objeto de debate son urbanizables no urbanizados de acuerdo con la información suministrada por Catastro Distrital.
El Tribunal puso de presente esta situación, pero luego la ignoró afirmando que los predios hacen parte de un plan parcial, a pesar de que este hecho no es relevante porque la Secretaría de Hacienda Distrital no tiene competencia para modificar el registro catastral. En consecuencia, debió prevalecer la información contenida en el boletín catastral, independientemente de que en el futuro los inmuebles hagan parte de un plan parcial.
Así mismo, se desconoció el principio de congruencia al aplicar el principio de favorabilidad, porque la parte demandante nunca lo pretendió, sumado a que el artículo 338 de la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de las normas tributarias. Alegatos de conclusión Malibú reiteró los argumentos de su demanda y, adicionalmente, puso de presente que en sentencia del 25 de octubre de 2017 (exp. 20411, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez) se analizó un caso idéntico y se determinó que los predios de propiedad de Malibú no podían ser urbanizados porque no se adelantó el Plan Parcial Mudela del Río (ff. 16 a 19, c.2). El Distrito de Bogotá reiteró lo dicho en su oposición y su apelación (ff. 20 a 23, c.2). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales 201509DDI042912, 21514DDI042918, 21511DDI042914, 21512DDI042916, 21513DDI042917 y 21510DDI042913 del 3 de julio de 2015 y de la Resolución 2227DDI055116 del 11 de agosto de 2016, mediante las cuales el Distrito de Bogotá determinó oficialmente el valor del impuesto predial por el año gravable 2013 e impuso sanción por inexactitud a cargo de Malibú por los predios identificados con los chips AAA0156PZOE, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, en los términos propuestos en la apelación. Así las cosas, la Sala se limitará a verificar si se vulneró el principio de congruencia i) porque se aplicó el principio de favorabilidad y ii) porque se determinó que no es aplicable la tarifa del 33 por mil a los predios que pertenecen al plan parcial porque debe prevalecer la información suministrada por Catastro Distrital para el año 2013, según la cual los predios tienen la calidad de urbanizables no urbanizados. 2- La Sala tuvo la oportunidad de decidir un caso idéntico al de la referencia en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23476, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto), pues en ese caso se estudió el impuesto predial por la vigencia 2012 respecto de tres de los seis inmuebles objeto de debate en el presente caso, concretamente los identificados con los chips AAA0156RLEA, AAA0156RKMR y AAA0156PZWF, por lo anterior se reiterarán los argumentos allí expuestos. 3- En dicha providencia se puso de presente que el principio de congruencia tiene como objetivo proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto en consideración del juez y de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, de tal forma que sólo se estudian los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación (al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 2008-00228, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Según la demandada, este principio fue desconocido por la sentencia de primera instancia porque aplicó el principio de favorabilidad a pesar de que no fue pretendida por la demandante y a que las normas tributarias no son susceptibles de aplicación retroactiva. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el Concepto del 16 octubre de 2002 (exp. 1454, CP.
Susana Montes de Echeverri) señaló que el principio de favorabilidad es aplicable en materia sancionatoria administrativa de oficio porque constituye un imperativo constitucional. Debido a lo anterior, el Tribunal podía, de oficio, disminuir la sanción por inexactitud respecto de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial relacionado con el inmueble identificado con el Chip AAA0156PZOE en aplicación del principio de favorabilidad, sin que esto signifique una incongruencia de la sentencia. 4- En cuanto a que debe prevalecer la información suministrada por Catastro Distrital, según la cual los predios identificados con los chips AAA0156RLEA, AAA0156PZWF, AAA0156PXSK, AAA0156PYOM y AAA0156RKMR son urbanizables no urbanizados y, por lo tanto, están gravados con una tarifa de 33 por mil, tampoco le asiste la razón al apelante por los siguientes motivos.
Esta Sección consideró que, si bien es cierto que Catastro Distrital es la principal fuente de información para cuantificar el impuesto predial, también lo es que ante una divergencia entre dicha información y las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación, deben prevalecer estas últimas siempre que sean debidamente probadas (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En el caso bajo examen, está probado que los boletines catastrales indican que los predios son urbanizables no urbanizados (ff. 161, 245, 274, 354 y 438, an). Sin embargo, en los informes consolidados de localización de los predios identificados con chips AAA0156PXSK, AAA0156PZWF, AAA0156PYOM, AAA0156RKMR y AAA0156RLEA, documentos expedidos por la Secretaría de Planeación Distrital, señalan que pertenecen al Plan Parcial Mudela del Río (ff. 167 a 168, 251 a 252, 279 a 280, 359 a 360 y 444 a 445, an).
Así las cosas, los predios no podían ser desarrollados urbanísticamente porque la expedición de una licencia estaba condicionada a la precisión de las normas urbanísticas que se establecieran en la adopción del respectivo plan parcial, el cual no se había adoptado para el momento de la causación del impuesto el 1° de enero de 2013. En otras palabras, como lo indicó la providencia reiterada, aunque los predios pueden ser urbanizados, lo cierto es que dicho proceso se dilató por razones atribuibles a la administración distrital, lo que impide aplicar la tarifa de 33 por mil porque no se cumplieron los requisitos legales para clasificar a los predios como urbanizables no urbanizados.
Así las cosas, en los términos del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, la tarifa aplicable al impuesto predial es del 4 por mil, que corresponde a los predios no urbanizables. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación. 5- Finalmente, comoquiera que la demandante no apeló la sentencia de primera instancia, no se analizará cuáles eran las reales características del predio identificado con el Chip AAA0156PZOE al 1° de enero de 2013, por lo que la Sala se limitará a confirmar la providencia apelada.
Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | MILTON CHAVES | |Presidenta de la Sección |GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | |