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25000-23-37-000-2016-01229-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Municipio De Yarumal·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía

VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – No configuración [L]a Sala advierte que el demandante, en la oportunidad administrativa, no propuso excepciones contra el título que permitieran desarrollar sus cuestionamientos sobre la obligatoriedad de su vinculación respecto de los actos administrativos que establecieron la deuda a cargo de la empresa de servicios públicos.

Esa fue la razón para que el tribunal de primer grado se inhibiera de resolver sobre ello, dado que, a la luz del artículo 835 del ET, cuando se demandan los actos que niegan las excepciones, la jurisdicción contencioso-administrativa debe restringirse al análisis de aquellas que haya propuesto el deudor en la oportunidad que establece el procedimiento de cobro coactivo.

Un entendimiento diferente reviviría la oportunidad procesal para la formulación de excepciones, lo cual quebrantaría el derecho de contradicción de su contraparte. En esos términos, esta corporación coincide con lo decidido por el tribunal al inhibirse sobre dicha censura y por ello se desestimará el cargo de apelación. (…) [L]a Sala estima que dicho cargo de nulidad no se acompasa con alguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, pues su procedencia no afectaría el cobro que reanudó la parte demandada.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ese acto no tuvo la entidad de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa, en la medida en que, con posterioridad a esa decisión, el ministerio le notificó al demandante el mandamiento de pago, lo que le dio oportunidad para formular excepciones contra el cobro y, además, durante el tiempo en que se decretó la suspensión del mencionado procedimiento coactivo, la Administración no decretó medidas cautelares ni tomó decisiones que lo impulsaran, de tal forma que el acto de suspensión fue fútil, si se tiene en cuenta que no hubo actuaciones tendentes a gestionar el pago de la obligación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción del término. Supuestos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance [S]e precisa que, para la época en que se tramitó el procedimiento de cobro coactivo contra Empresas Públicas de Yarumal (el mismo cobro que fue suspendido mediante Auto nro. 189-4-016, del 20 de septiembre de 2011), regía el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, según el cual, las entidades que debían recaudar rentas o caudales públicos debían tramitar el cobro coactivo con base en las normas que para esos efectos prevé el Estatuto Tributario (ET).

El numeral 6.º del artículo 831 del ET establece la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual se concreta de acuerdo con las previsiones del artículo 817 ídem (en la versión vigente para la época de la proposición de la excepción); i. e., al cabo de cinco años contados a partir de: (i) numeral 1.º: la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando esta se presente oportunamente;

(ii) numeral 2.º: la fecha de presentación de la declaración, en caso de que se presente fuera del plazo legal; (iii) numeral 3.º: la fecha de presentación de la declaración de corrección, en lo que respecta a los mayores valores, y (iv) numeral 4.º: la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 SUBSIDIOS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Definición / SUPERAVIT – Se aplica al presupuesto de la Nación. Procedimiento para transferir al Fondo el superávit [L]a deuda objeto del cobro coactivo corresponde al superávit previsto en la Ley 142 de 1994 (modificada por las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000) que dejó de trasladar las Empresas Públicas de Yarumal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (en adelante, FSSRI), fondo cuenta que es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Dicho superávit es el excedente de las contribuciones que estaban orientadas a subsidiar la prestación del servicio de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3, y que fue recaudado de las contribuciones que pagaron los estratos 5 y 6, y los sectores comercial e industrial del municipio de Yarumal, conforme a las normas que regulan esa materia (artículos 89 Ley 142 de 1994 y 4.º Ley 632 de 2000).

Si bien la Corte Constitucional, en anterior oportunidad, indicó que la contribución para subsidiar el costo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de naturaleza tributaria (sentencia C-086 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía), esa situación no revela cuáles son las normas que regulan la formación de los actos administrativos que se expiden para obtener el pago del superávit que no trasladó, oportunamente, las Empresas Públicas de Yarumal.

Dicho en otras palabras, el Estatuto Tributario solo es aplicable a los impuestos que son administrados por la DIAN, a no ser que haya una remisión expresa a los procedimientos de determinación y discusión, tal como es el caso de los tributos que administran los entes territoriales (artículo 59 Ley 788 de 2002), entre otros. Por esa razón, deberá develarse las normas que regulan la expedición del acto que constituye el título objeto del cobro coactivo y, a tal fin, la Sala deberá remitirse a lo indicado en la sentencia del 01 de marzo de 2012, mediante la cual esta Sección dirimió la demanda incoada contra la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005 (título de la obligación), que sirve al cobro coactivo que atañe al presente juicio (exp. 17472, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89 / LEY 632 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 89.7 FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance / EVENTOS EN LOS CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Enunciación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia [L]a Sala insiste en que el acto que constituye el título de la presente ejecución no obedece a los actos de liquidación, sino a un acto administrativo declarativo de una deuda consolidada entre los años 1998 y 2004, el cual no fue anulado por esta corporación y cuyas normas de formación estarían comprendidas por las normas del procedimiento especial y, en lo no previsto, por las normas generales (ese acto invocó el artículo 68 del CCA a efectos de advertir que prestaba mérito ejecutivo; asimismo, invocó el artículo 52, relacionado con la oportunidad para recurrir en reposición).

Por lo demás, agréguese que las disposiciones especiales que regulan la materia no tienen una regla de ejecutoria especial, así que para ese aspecto se precisa acudir a las normas generales del Código Contencioso Administrativo de la época —Decreto 01 de 1984—, de acuerdo con su ámbito de aplicación (artículo 1.º ibidem). Según ese código, los actos administrativos adquieren ejecutoria una vez que adquieren firmeza (artículo 64) y ello ocurre cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso;

(ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; (iii) no se hayan interpuesto los recursos; (iv) se haya renunciado expresamente a ellos, o (v) haya operado la perención o se acepten los desistimientos (artículo 62 ídem). De esta forma, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho—, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CCA, el ejercicio de la acción contencioso- administrativa contra actuaciones que no se rigen por las normas del Estatuto Tributario, no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio del acto que presta mérito ejecutivo.

Siendo ello así, no es de recibo la postura de la Administración, quien consideró que la demanda promovida contra el acto que constituye el título afectó su ejecutoria y que, por lo mismo, no continuó el término de prescripción que alegó la deudora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (DECRETO 01 DE 1984) – ARTÍCULO 62 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01229-01(23921) Actor: MUNICIPIO DE YARUMAL Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 299): 1.

Se inhibe la Sala para pronunciarse frente a los cargos dos y cinco de la demanda, relativos a la falta de vinculación del municipio de Yarumal al proceso de determinación tributaria. 2. Se niegan las pretensiones de la demanda. 3. Por no haberse causado no procede la condena en costas en esta instancia. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005, el Ministerio de Minas y Energía declaró a Empresas Públicas de Yarumal ESP como deudora de la suma de $4.123.332.843, por concepto de superávit acumulado por conciliaciones de subsidios y contribuciones desde 1998 a 2004 (ff. 51 a 56), acto que, tras ser recurrido, fue confirmado por la Resolución nro. 180673, del 03 de junio de 2005 (ff. 54 a 56).

Esos actos fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, mediante sentencia del 16 de marzo de 2012 (exp. 17472, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta corporación declaró su legalidad, decisión que adquirió ejecutoria el 08 de mayo del mismo año (f. 496 vto. ca 2). El 01 de agosto de 2007, el demandado emitió el Mandamiento de Pago nro. 181351, a través del cual inició el proceso de cobro coactivo nro. 13-01- 05, a efectos de ejecutar la obligación antes referida siguiendo el procedimiento del Estatuto Tributario (ff. 57 y 58).

Previa formulación de excepciones por parte de la empresa de servicios públicos, el Ministerio de Minas y Energía resolvió declarar probada la excepción de «interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el numeral 5.º del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago, Resolución nro. 181351, del 31 de agosto de 2007» y terminar el proceso de cobro coactivo, a través de la Resolución nro. 180158, del 01 de febrero de 2008.

Entretanto, el 27 de junio de 2007, el demandante y Empresas Públicas de Medellín (EPM) celebraron convenio interadministrativo, a través del cual el municipio de Yarumal le vendió a EPM los activos de comercialización y distribución de Empresas Públicas de Yarumal. En la cláusula 6.6 de ese contrato se pactó que el municipio demandante quedaría a cargo, de forma ilimitada, por los pasivos originados en la prestación del servicio y en la distribución y/o comercialización de energía eléctrica (ff. 94 a 100 ca1), obligación que se proyectaba en el tiempo, aun cuando, el 22 de diciembre de 2008, se liquidó la sociedad Empresas Públicas de Yarumal ESP (Acta nro. 006, ff. 388 y 389 ca2).

El 20 de septiembre de 2011, a pesar de que se había culminado el proceso de cobro coactivo contra Empresas Públicas de Yarumal, el demandado emitió el Auto nro. 189-4-016, por el cual decretó la suspensión del mencionado proceso de cobro (ff. 81 y 82). Y, como ya se indicó, a partir de la ejecutoria de la sentencia que mantuvo la legalidad de los actos que conformaban el título de la obligación —08 de mayo de 2012— estos cobraron firmeza, por lo que el ministerio reanudó el cobro mediante el Auto nro. 189-4-043, del 23 de noviembre de 2012 (ff. 83 y 84).

Con tal fin, el 01 de octubre de 2015, el ministerio demandado emitió un nuevo mandamiento de pago por la referida obligación, esta vez en contra del municipio de Yarumal, al considerar que, habiendo desaparecido la empresa de servicios públicos municipal y en virtud de la señalada cláusula convencional, el ente territorial debía asumir dicha deuda (ff. 85 a 87).

Contra el anterior acto preparatorio, el demandante interpuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro, indebida tasación del monto de la deuda y la que denominó: ilegalidad del título ejecutivo (ff.1260 a 1263 ca 7). Las primeras fueron declaradas no probadas y la última fue rechazada por improcedente, mediante la Resolución nro. 401- 0077, del 27 de noviembre de 2015 (ff. 88 a 95 vto.), la cual fue confirmada a través de la Resolución nro. 401-0093, del 05 de febrero de 2016 (ff. 96 a 102).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el municipio de Yarumal formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6): 1. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 401-0077 de 27 de noviembre de 2015, que resuelve las excepciones de fondo en el proceso de jurisdicción coactiva 13-01-05, y ordena seguir adelante con la ejecución. 2.

Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución 401-0093 de 05 de febrero de 2016, notificada el 4 de marzo de 2016, emanada del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Minas y Energía, que decide el recurso de reposición y confirma la Resolución 401-0077, del 27 de noviembre de 2015, que resuelve las excepciones de fondo en proceso de jurisdicción coactiva 13-01-05 y ordena seguir adelante con la ejecución. 3.

Y como consecuencia se declare la existencia de los supuestos fácticos y jurídicos aducidos en las excepciones propuestas por mi poderdante en el expediente 13-01-05, y a título de restablecimiento del derecho se acojan las excepciones, especialmente la de inexistencia del título ejecutivo denominado mandamiento de pago, prescripción del título ejecutivo, pérdida de fuerza de ejecutoria del mandamiento de pago, e ilegalidad del título ejecutivo. 4.

Que se condene a los demandados a la devolución de cualquier suma de dinero que haya recaudado como pago por concepto de las resoluciones demandadas. 5. Que se condene al pago de los intereses moratorios legales bancarios más altos. 6. Que se condene al pago de la indexación. 7. Que se condene al pago de las costas y gastos de honorarios profesionales.

El demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución; 87, 88, 97, y 101 del CPACA, y 815, 818 y 833 del ET. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 12 a 40): Sostuvo que el Ministerio de Minas y Energía revocó el acto administrativo que había dado por terminado el proceso de cobro coactivo y, en su lugar, ordenó la suspensión de este, sin agotar el procedimiento de haber obtenido el consentimiento de Empresas Públicas de Yarumal, circunstancia que vulneró lo previsto en el artículo 833 del ET, en tanto que no se podía reanudar un proceso de cobro que, previamente, se había declarado terminado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

A su juicio, la Administración vulneró el debido proceso del demandante, pues, de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional hizo del artículo 828-1 del ET (sentencia C-1201 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), se debió vincular al demandante al proceso de determinación de la deuda. De hecho, la parte demandada omitió expedir y notificar un acto previo al mandamiento que le hubiese dado la condición de deudor solidario de las obligaciones de Empresas Públicas de Yarumal.

Por lo mismo, manifestó que el mandamiento de pago fue ilegal. Adicional a lo anterior, aseveró que los actos incurrieron en falsa motivación porque negaron la prosperidad de la excepción de prescripción. Al respecto, consideró que la obligación cobrada había prescrito y que también el título de la deuda perdió fuerza ejecutoria, dado que transcurrieron más de diez años desde la expedición de los actos que sirvieron de título ejecutivo hasta la notificación del mandamiento de pago al municipio.

Sobre este punto, añadió que la excepción de interposición de la demanda, que había prosperado en el cobro coactivo inicial, no tenía la entidad de suspender los términos prescriptivos (art. 835 del ET). Contestación de la Demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (ff. 125 a 147): Sostuvo que el demandante no probó sus cargos de nulidad, sino que se limitó a hacer afirmaciones y trascripción normativa y jurisprudencial.

Por otra parte, aseguró que no hubo decisión que hiciera tránsito a cosa juzgada respecto de la terminación del procedimiento de cobro coactivo, que inicialmente se llevó a cabo en contra de Empresas Públicas de Yarumal, puesto que ese procedimiento se suspendió con ocasión de la prosperidad de la excepción de interposición de demanda que propuso la deudora y la reanudación se dio como resultado del fallo judicial que mantuvo la legalidad del acto que conformaba el título de la obligación. Ahora bien, adujo que, tal como lo establece el artículo 828-1 del ET, el ministerio vinculó a la parte demandante con la notificación del mandamiento de pago, dado que el municipio cumplía la condición de deudor solidario.

Más aún, señaló que el municipio conocía de la deuda de Empresas Públicas de Yarumal a favor del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, pues el Concejo Municipal de Yarumal autorizó al alcalde la provisión de la suma de $2.000.000.000 de la venta de los activos de esa empresa de servicios públicos, con el objetivo de que fuera una contingencia judicial, en caso de que no se accediera a la nulidad de los actos que establecieron la deuda.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, advirtió que, con la notificación del primer mandamiento de pago se interrumpió el término prescriptivo y una vez cobró ejecutoria la sentencia judicial que declaró la legalidad de los actos de determinación de la deuda (08 de mayo de 2012) se reanudó dicho término, con lo cual, a la fecha de notificación del mandamiento de pago al municipio (25 de octubre de 2005) no transcurrieron los cinco años que hubieren concretado la alegada prescripción[1].

Sentencia apelada Mediante sentencia del 19 de abril de 2018, la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inhibió frente a los cargos relacionados con la falta de vinculación del municipio de Yarumal al proceso de determinación tributaria y, en relación con los demás planteamientos, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 278 a 300): Limitó el análisis a los cargos de nulidad relacionados con la prescripción de la acción de cobro, habida consideración de que el demandante no propuso la excepción de la calidad de deudor solidario, a efectos de cuestionar su vinculación al proceso de determinación de la deuda y que la excepción de indebida tasación del monto de la deuda no fue incluida en los argumentos de la demanda.

En ese orden, sostuvo que la obligación contenida en los actos de determinación de la deuda por superávit generado por los años 1998 a 2004, se hizo exigible el 08 de mayo de 2012, cuando quedó ejecutoriada la sentencia que mantuvo su legalidad. Así, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de 5 años para que operara la prescripción y, comoquiera que el mandamiento de pago fue notificado el 21 de octubre de 2015, esta fue interrumpida.

A pesar de que no fue reafirmado en el escrito de demanda, el tribunal analizó el argumento de extemporaneidad de la determinación del superávit por concepto de contribuciones de solidaridad y subsidios en servicios públicos, que el demandante planteó en el escrito de excepciones, y concluyó que no era del resorte del presente proceso, pues ese cargo estuvo dirigido a cuestionar la legalidad de los actos de determinación. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo (ff. 310 a 327), para lo cual reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y cuestionó que el tribunal no hubiere estudiado el cargo de nulidad relativo a que el demandante no fue vinculado como deudor solidario desde la actuación que originó el título del cobro.

Ese análisis procedía incluso de oficio, dado que se trataba de una actuación inconstitucional. Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio en esta oportunidad. Por su parte, el demandado insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y añadió que el actor no agotó la vía administrativa, respecto de los cargos asociados a la falta de un acto que conformara un nuevo título ejecutivo en su contra y a los cuestionamientos sobre el acto que declaró la suspensión del cobro coactivo adelantado contra las Empresas Públicas de Yarumal.

El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, porque, en primer lugar, no existía una norma que obligara a la acreedora a vincular al demandante desde la discusión de la conformación de la obligación y, en segundo lugar, porque no se le puede exigir a la jurisdicción que realice estudios legales de oficio, dado que ello quebranta el derecho de defensa del demandado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que se inhibió para resolver algunas de las pretensiones de la demanda y negó las restantes. Al respecto, el actor insiste en su apelación que se resuelvan los cargos de anulación concernientes a que el municipio vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, dado que: (i) suspendió el proceso de cobro coactivo, cuando previamente lo había dado por terminado y (ii) porque no se le vinculó en el proceso de determinación de la deuda, ya que, a su juicio, este era un requisito para emitir el mandamiento de pago en su contra.

A tal fin, adujo que este último planteamiento podía ser analizado en ejercicio de un control oficioso constitucional. Asimismo, consideró que se encontraba prescrita la deuda objeto del cobro. 2- En lo que atañe al debate, vistos los planteamientos de la apelación, la Sala advierte que el demandante, en la oportunidad administrativa, no propuso excepciones contra el título que permitieran desarrollar sus cuestionamientos sobre la obligatoriedad de su vinculación respecto de los actos administrativos que establecieron la deuda a cargo de la empresa de servicios públicos.

Esa fue la razón para que el tribunal de primer grado se inhibiera de resolver sobre ello, dado que, a la luz del artículo 835 del ET, cuando se demandan los actos que niegan las excepciones, la jurisdicción contencioso-administrativa debe restringirse al análisis de aquellas que haya propuesto el deudor en la oportunidad que establece el procedimiento de cobro coactivo.

Un entendimiento diferente reviviría la oportunidad procesal para la formulación de excepciones, lo cual quebrantaría el derecho de contradicción de su contraparte. En esos términos, esta corporación coincide con lo decidido por el tribunal al inhibirse sobre dicha censura y por ello se desestimará el cargo de apelación. 3- De igual forma, la Sala observa que el apelante insiste en que el ministerio actuó ilegalmente al expedir el Auto nro. 189-4-016, del 20 de septiembre de 2011, a través del cual se suspendió el procedimiento de cobro coactivo (ff. 81 y 82), pues sostiene que, con anterioridad a ese acto administrativo, el ministerio había declarado la terminación del cobro contra Empresas Públicas de Yarumal, de tal forma que la revocatoria del acto que terminó el cobro debía consultar la aquiescencia del municipio de Yarumal.

A este respecto, la Sala estima que dicho cargo de nulidad no se acompasa con alguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del ET, pues su procedencia no afectaría el cobro que reanudó la parte demandada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ese acto no tuvo la entidad de vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa, en la medida en que, con posterioridad a esa decisión, el ministerio le notificó al demandante el mandamiento de pago, lo que le dio oportunidad para formular excepciones contra el cobro y, además, durante el tiempo en que se decretó la suspensión del mencionado procedimiento coactivo, la Administración no decretó medidas cautelares ni tomó decisiones que lo impulsaran, de tal forma que el acto de suspensión fue fútil, si se tiene en cuenta que no hubo actuaciones tendentes a gestionar el pago de la obligación. En consecuencia, esta corporación no accede al cargo de apelación. 4- Dirimido lo anterior, la Sala debe definir si prescribió la deuda que inicialmente le fue cobrada a Empresas Públicas de Yarumal y que, posteriormente, a través del Mandamiento de Pago nro. 401-0065, del 01 de octubre de 2015, le fue exigida al municipio de Yarumal (ff. 85 a 87), habida consideración de que en el año 2008 fue liquidada la empresa de servicios públicos. 4.1- A este respecto, se precisa que, para la época en que se tramitó el procedimiento de cobro coactivo contra Empresas Públicas de Yarumal (el mismo cobro que fue suspendido mediante Auto nro. 189-4-016, del 20 de septiembre de 2011), regía el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, según el cual, las entidades que debían recaudar rentas o caudales públicos debían tramitar el cobro coactivo con base en las normas que para esos efectos prevé el Estatuto Tributario (ET).

El numeral 6.º del artículo 831 del ET establece la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual se concreta de acuerdo con las previsiones del artículo 817 ídem (en la versión vigente para la época de la proposición de la excepción); i. e., al cabo de cinco años contados a partir de: (i) numeral 1.º: la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando esta se presente oportunamente;

(ii) numeral 2.º: la fecha de presentación de la declaración, en caso de que se presente fuera del plazo legal; (iii) numeral 3.º: la fecha de presentación de la declaración de corrección, en lo que respecta a los mayores valores, y (iv) numeral 4.º: la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. En el sub lite, el municipio de Yarumal, al momento de excepcionar la prescripción, computó el inicio de esta según lo establecido en el numeral 4.º de la mencionada norma, pues sostuvo que a la fecha de notificación de la orden de pago —21 de octubre de 2015— transcurrieron más de diez años desde que el título de la obligación había adquirido ejecutoria —28 de junio de 2005, fecha de notificación del acto que resolvió la reposición contra la Resolución nro. 18-0673, del 03 de junio de 2005— (ff. 92 vto. y 93).

Por su parte, en el acto que se decidieron las excepciones propuestas, el Ministerio de Minas y Energía adujo que el inicio de la prescripción pendía de que el título de la obligación adquiriera ejecutoria y ello solo ocurrió una vez que quedó en firme la sentencia judicial que dirimió la legalidad de tal acto administrativo, de conformidad con la regla de ejecutoria que establece el numeral 4.º del artículo 829 del ET (f. 94).

En ese sentido, precisó que la ejecutoria del título se dio el 12 de mayo de 2012, de ahí que la notificación del mandamiento, efectuada el 21 de octubre de 2015, alcanzó a interrumpir el término prescriptivo de la obligación. 4.2. Conforme ha sido analizado por esta corporación (sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), las reglas de remisión que se hacen al procedimiento de cobro coactivo del ET no habilitan la aplicación de otras disposiciones que regulen aspectos de la formación de los actos administrativos de acuerdo con lo establecido en ese estatuto, tal como sería el caso de la regla de ejecutoria prevista en el artículo 829 del ET (norma que además es sustancial), así que, según corresponda, deberá armonizarse la aplicación del cobro sin desatender las normas que rijan al acto que conforma el título de la ejecución. En ese contexto, resulta relevante determinar, en primer lugar, si la obligación objeto de cobro ha nacido al amparo de las normas del Estatuto Tributario, dado que el artículo 829 ibidem dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar, entre otros momentos, cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

O si, por el contrario, se trata de una obligación constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, en los cuales la ejecutoria de los actos que declaran la deuda debe contarse a partir del momento de firmeza de estos, según se regula en las normas generales del procedimiento, de forma que pueden ser objeto de cobro en los expresos términos regulados en la normativa general, siendo del caso advertir desde este momento que, en ese evento, la demanda promovida contra el título no afecta la ejecutoria del acto administrativo. 4.3- En el asunto debatido, la deuda objeto del cobro coactivo corresponde al superávit previsto en la Ley 142 de 1994 (modificada por las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000) que dejó de trasladar las Empresas Públicas de Yarumal al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (en adelante, FSSRI), fondo cuenta que es administrado por el Ministerio de Minas y Energía. Dicho superávit es el excedente de las contribuciones que estaban orientadas a subsidiar la prestación del servicio de energía eléctrica de los estratos 1, 2 y 3, y que fue recaudado de las contribuciones que pagaron los estratos 5 y 6, y los sectores comercial e industrial del municipio de Yarumal, conforme a las normas que regulan esa materia (artículos 89 Ley 142 de 1994 y 4.º Ley 632 de 2000).

Si bien la Corte Constitucional, en anterior oportunidad, indicó que la contribución para subsidiar el costo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios es de naturaleza tributaria (sentencia C-086 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía), esa situación no revela cuáles son las normas que regulan la formación de los actos administrativos que se expiden para obtener el pago del superávit que no trasladó, oportunamente, las Empresas Públicas de Yarumal.

Dicho en otras palabras, el Estatuto Tributario solo es aplicable a los impuestos que son administrados por la DIAN, a no ser que haya una remisión expresa a los procedimientos de determinación y discusión, tal como es el caso de los tributos que administran los entes territoriales (artículo 59 Ley 788 de 2002), entre otros. Por esa razón, deberá develarse las normas que regulan la expedición del acto que constituye el título objeto del cobro coactivo y, a tal fin, la Sala deberá remitirse a lo indicado en la sentencia del 01 de marzo de 2012, mediante la cual esta Sección dirimió la demanda incoada contra la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005 (título de la obligación), que sirve al cobro coactivo que atañe al presente juicio (exp. 17472, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

En aquella oportunidad, se precisó que las leyes 142 de 1994, 286 de 1996 y 632 de 2000; los decretos reglamentarios 3087 de 1997, 847 de 2001 y 201 de 2004, y las resoluciones nros. 8-1006 y 8-1960, ambas de 1998, fueron las normas que regularon la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones y subsidios en materia del servicio de energía eléctrica que prestó las Empresas Públicas de Yarumal, durante los años 1998 y 2004 (fecha de los períodos en que el Ministerio de Minas y Energía encontró que se incumplió el traslado del superávit) y también reguló el acto declarativo de la deuda que sirvió de título al cobro.

De conformidad con esas disposiciones, la Sección Cuarta advirtió que, al finalizar cada trimestre del año, la prestadora del servicio público debía presentar la información de conciliación contable en el formato que dispuso para ello el Ministerio de Minas y Energía, y que allí se podía corroborar el monto de las contribuciones recaudadas, los subsidios distribuidos y los excedentes que debieron trasladarse al FSSRI y a las empresas de servicios públicos que tenían déficit para subsidiar el costo del respectivo servicio público.

Que, en el caso debatido, el Ministerio de Minas y Energía halló, a partir de la información de conciliaciones presentadas por Empresas Públicas de Yarumal, que hubo superávit que debió trasladarse dentro de los 45 días siguientes a la presentación trimestral de dichas conciliaciones (el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, le da categoría de liquidaciones a las conciliaciones que presentan estas empresas a los respectivos ministerios).

Asimismo, la decisión señaló que el ministerio requirió en varias oportunidades a la empresa prestadora del servicio para que trasladara el superávit, pero que se mantuvo el incumplimiento de esa obligación y que la empresa tampoco justificó las diferencias de superávit que encontró el ministerio, de acuerdo con lo regulado en la Resolución nro. 8-1960 de 1998 y en el Decreto 847 de 2001.

Más aún, la Sala advirtió que la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005, que constituye el título, no correspondía a las liquidaciones de los excedentes o del superávit a cargo de Empresas Públicas de Yarumal, «sino que declara a las empresas como deudoras de las obligaciones que fueron determinadas conforme con el procedimiento que, para los años 1998, 1999 y 2000, fijó el Decreto 3847/97 y la Resolución 8-1960 de 1998; y para los años 2001 a 2004, los Decretos 847 de 2001 y 201 de 2004».

Al efecto, dicha resolución invoca las anteriores normas y también los artículos 52 y 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), entonces vigente. De acuerdo con lo analizado en la sentencia que resolvió la legalidad contra el título de la obligación, la Sala, nuevamente, encuentra que las normas que rigen la formación del acto que constituye el título de la obligación correspondieron a disposiciones especiales, así que no era dable a la Administración acudir a la regla de ejecutoria del artículo 829 del ET, dado que esta solo resulta aplicable en caso de que la formación del acto se rija por ese estatuto.

De hecho, debe advertirse que, si bien el artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos recaudadoras de las contribuciones para subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 estarán sometidas a las normas del ET sobre declaraciones y sanciones aplicables a los agentes retenedores, así como a las disposiciones concordantes o las que las sustituyan, y al procedimiento para el cobro, lo cierto es que, con posterioridad, las leyes 286 de 1996 y 632 de 2000, junto con las disposiciones que las reglamentaron, establecieron un procedimiento especial para que las empresas prestadoras de servicios públicos presentaran las conciliaciones contables que dan lugar a determinar el superávit que debe trasladarse a los fondos de solidaridad respectivos o a las entidades que señale el ministerio.

Asimismo, ese régimen especial previó un procedimiento de discusión de dichas conciliaciones sin acudir a los procedimientos de determinación señalados en el ET, salvo en lo atinente al reconocimiento de intereses moratorios ante el incumplimiento del plazo para remitir el superávit al fondo que correspondiere (artículo 5.º del Decreto 847 de 2001, modificado por el artículo 5.º Decreto 201 de 2004).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala insiste en que el acto que constituye el título de la presente ejecución no obedece a los actos de liquidación, sino a un acto administrativo declarativo de una deuda consolidada entre los años 1998 y 2004, el cual no fue anulado por esta corporación y cuyas normas de formación estarían comprendidas por las normas del procedimiento especial y, en lo no previsto, por las normas generales (ese acto invocó el artículo 68 del CCA a efectos de advertir que prestaba mérito ejecutivo; asimismo, invocó el artículo 52, relacionado con la oportunidad para recurrir en reposición).

Por lo demás, agréguese que las disposiciones especiales que regulan la materia no tienen una regla de ejecutoria especial, así que para ese aspecto se precisa acudir a las normas generales del Código Contencioso Administrativo de la época —Decreto 01 de 1984—, de acuerdo con su ámbito de aplicación (artículo 1.º ibidem). Según ese código, los actos administrativos adquieren ejecutoria una vez que adquieren firmeza (artículo 64) y ello ocurre cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso;

(ii) los recursos interpuestos se hayan decidido; (iii) no se hayan interpuesto los recursos; (iv) se haya renunciado expresamente a ellos, o (v) haya operado la perención o se acepten los desistimientos (artículo 62 ídem). De esta forma, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho—, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CCA, el ejercicio de la acción contencioso-administrativa contra actuaciones que no se rigen por las normas del Estatuto Tributario, no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio del acto que presta mérito ejecutivo.

Siendo ello así, no es de recibo la postura de la Administración, quien consideró que la demanda promovida contra el acto que constituye el título afectó su ejecutoria y que, por lo mismo, no continuó el término de prescripción que alegó la deudora. 4.3- Contrario a la posición de la parte demandada y en línea con la regla de ejecutoria del CCA, la Sala observa que la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005, acto que constituye el título ejecutivo del cobro, adquirió ejecutoria el 20 de junio de 2005, fecha de notificación de la resolución que desató el recurso de reposición interpuesto (f. 56 vto.).

Así, de conformidad con el artículo 817 del ET, ese fue el momento en que inició el término de la prescripción de la acción ejecutiva, la cual se concretó el 20 de junio de 2010. Por consiguiente, el Mandamiento de Pago nro. 401-0065, del 01 de octubre de 2015, librado en contra de la demandante y notificado el 21 de octubre siguiente, no logró interrumpir la prescripción de la obligación, de forma tal que esta debe declararse probada a favor del municipio Yarumal.

Por lo expuesto, prospera el cargo de apelación de la demandante, así que se revocará el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, se anularán los actos acusados producto de la prosperidad de la excepción de la prescripción. Seguidamente se ordenará la terminación del proceso de cobro coactivo y, en caso de que se hayan decretado y practicado medidas cautelares, estas se levantarán. No se atenderán las pretensiones de devolución de lo que se haya pagado con ocasión del cobro, en la medida en que no se encuentra probado el mismo dentro del expediente, sin perjuicio de lo cual, podrá adelantar el trámite respectivo para obtener el reintegro de lo pagado de forma indebida. 5- Finalmente, teniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar: 2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 401-0077, del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se negaron las excepciones propuestas por la demandante, así como su confirmatoria, la Resolución nro. 401-0093, del 05 de febrero de 2016. A título del restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción y, consecuentemente, la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado contra el municipio Yarumal, promovido con ocasión de la Resolución nro. 18-0205, del 25 de febrero de 2005.

Asimismo, si con ocasión del presente cobro se decretaron y practicaron medidas cautelares, estas se deberán levantar. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Luís Alfonso Cárdenas Sepúlveda, para actuar en representación del ente demandado, de conformidad con el poder visible en el folio 384. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La entidad demandada propuso la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse demandado el mandamiento de pago; sin embargo, el tribunal, en audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, la declaró no probada (f. 207).