BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EMPRESAS DEL SECTOR ELÉCTRICO – Conformación / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGOS PLANTEADOS EN LA DEMANDA, PERO NO RESUELTOS EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. Se deben resolver en segunda instancia para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [S]e pone de presente que la Sección, mediante la sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, cuya inaplicación se solicitó en la demanda.
El artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes. Con base en esta norma, en sentencia del 6 de junio de 2019 (exp. 23443, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sección señaló que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, frente aquellos asuntos que se debaten o pueden debatirse ante las autoridades administrativas o los jueces de lo contencioso administrativo.
En dicha providencia se declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 en cuanto que, para determinar la base gravable de la contribución especial por la vigencia 2015, incluyó las cuentas 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos), 7530 (costos de bienes y servicios públicos para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7555 (costo de pérdidas en prestación del servicio de acueducto), 7560 (seguros) y 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).
Pero ninguna de ellas fue adicionada en el caso bajo examen, pues la Liquidación Oficial 20155340026466 del 24 de julio de 2015 determinó el valor de la contribución a cargo de Surtigas incluyendo las cuentas 51 (gastos de administración, menos la 5120), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costo de distribución y/o comercialización GN) y 753702 (gas combustible) (f. 46 vto).
(…) La Sala pone de presente que de los cuatro cargos de nulidad formulados en la demanda no fueron estudiados por el Tribunal y no están sustentados en la adición de las cuentas del grupo 75: (i) el incremento desproporcionado del tributo del año 2014 al año 2015 y (ii) la indebida publicación previa de la Resolución SSPD 20151300019495 del 16 de julio de 2015.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, Surtigas no tenía legitimación en apelar y obtener un estudio de estos cargos. Debido a lo anterior, como se expuso en sentencia del 28 de mayo de 2015 (exp. 20226, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala los analizará para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante.
En cuanto a la desproporción del valor de la contribución, la Sala evidencia que en el expediente no hay ninguna prueba del monto pagado por Surtigas en la vigencia 2014. Así las cosas, no existe ninguna forma de comprobar si realmente existió un incremento del monto a pagar ni si dicho incremento fue desproporcionado. En todo caso, el simple hecho de que se incremente el valor a pagar por concepto del tributo no es, en si mismo, una causal de nulidad del acto administrativo, por lo que este cargo no prospera.
Respecto de la falta de publicación, en la página web de la Imprenta Nacional consta que la Resolución SSPD 20151300019495 del 16 de julio de 2015 fue publicada en el Diario Oficial 49.575 de la misma fecha, es decir antes de la expedición y notificación de los actos acusados, por lo que este cargo tampoco prospera. (…) Además, no habrá condena a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85, PARÁGRAFO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión que anula parcialmente el artículo 2 de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00016-01(22394) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00861-01(23998) Actor: SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 227 a 253): 1.
INAPLICAR para el presente asunto la Resolución SSPD 2015 1300019495 de 15 de julio de 2015, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial 2015 534 002 6466 de 24 de julio de 2015, y de las resoluciones SSPD 2015 53000 33995 de 24 de septiembre de 2015 y SSPD 2015 50000 49205 de 28 de octubre de 2015, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 3.
A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la devolución a SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE – SURTIGAS S.A. ESP del valor pagado en exceso por la contribución especial del año 2015, de conformidad con la liquidación practicada, en forma actualizada, conforme a las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4. Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) estableció la base gravable y la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el año 2015, tributo a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 (ff. 86 a 94).
Posteriormente, mediante la Liquidación Oficial 20155340026466 del 24 de julio de 2015, la SSPD determinó que la contribución especial a cargo de Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Surtigas) para ese mismo periodo es de $1.016’352.000 (f. 46). Surtigas presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión (ff. 48 a 54).
Pero la SSPD la confirmó mediante las resoluciones 20155300033995 del 24 de septiembre de 2015, que negó la reposición (ff. 58 a 71), y 20155000049205 del 28 de octubre del mismo año, que negó la apelación (ff. 74 a 85). La contribuyente pagó $1.071’131.000 por concepto de la contribución especial más intereses moratorios el 26 de febrero de 2016 (ff. 112 a 116).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), Surtigas formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 2): Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en esta demanda, solicito al Honorable Magistrado, realice las siguientes declaraciones y condenas. 1- Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial 2015 No. radicado 20155340026466 del 24 de julio de 2015 expedida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, notificada personalmente el 31 de julio de 2015 por la suma de $1.016’352.200. 2- Que se declare la NULIDAD de la Resolución SSPD NO. 20155300033995 del 24-09-2015, expedida por Director (sic) Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSD NO. 20155340026466 del 24 de julio de 2015, correspondiente a la Contribución Oficial año 2015; la cual fue notificada por aviso recibido en la empresa SURTIGAS el 20 de octubre de 2015, tal como consta en sello de recibo de la empresa SURTIGAS con radicado interno 176053 confirmándola en todas sus partes. 3- Que se declare la NULIDAD de la Resolución SSPD NO. 20155000049205 del 28-10-2015, expedida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación presentado por la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20155340026466 del 24 de julio de 2015, correspondiente a la Contribución Oficial año 2015; confirmándola en todas sus partes; la cual fue notificada por aviso recibido en la empresa SURTIGAS el 18 de noviembre de 2015, tal como consta en sello de recibo de la empresa SURTIGAS con radicado interno 176324. 4- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi representada, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el reintegro de la suma correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de contribución especial año 2015 e intereses suma que deberá ser indexada al momento de proferirse la sentencia. 5- Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada, esto es, desde el momento del pago de la contribución y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia. 6- Que como consecuencia de lo anterior, se descargue del sistema de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la suma correspondiente al mayor valor por concepto de contribución especial año 2015 y se archive el expediente No. 2015534260101454E y expediente No. 2016131540100041E de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva. 7- Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 95, 338 y 363 de la Constitución, los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y los numerales 4 y 8 del artículo 8 del CPACA. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Desconocimiento de la jurisprudencia sobre gastos de funcionamiento por la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución. La Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 incluyó en la base gravable de la contribución especial los gastos operativos, es decir los relacionados con las cuentas del grupo 75, lo que desconoce la jurisprudencia sobre lo que se entiende como gastos de funcionamiento.
Además, esto impone a las empresas que prestan el servicio de gas natural una carga tributaria mayor respecto de los demás sectores, lo que desconoce los principios de igualdad y de equidad tributaria previstos en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución. 2- Indebida justificación de la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución. Las resoluciones acusadas se limitaron a indicar que existe un faltante presupuestal que autoriza la inclusión de los gastos operativos (cuentas del grupo 75) para determinar la base gravable de la contribución especial, según el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, pero no es una motivación suficiente, lo que desconoce los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 338 de la Constitución. En efecto, no se detallan los cálculos realizados para determinar el porcentaje que le corresponde a cada empresa para cubrir el faltante presupuestal, no se identifican las empresas excluidas del pago de la contribución y, respecto de las empresas del sector del gas natural, no se indican los motivos legales o contables para incluir las cuentas del grupo 75.
Para fundamentar este cargo, la demandante citó la sentencia del 12 de diciembre de 2014 (exp. 20449, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 3- Incremento injustificado de la contribución especial para el año 2015 en relación con el año 2014 La SSPD determinó que el valor de la contribución a cargo de Surtigas por la vigencia 2014 era de $874’674.000, pero para el año 2015 la determinó en 1.016’352.000, lo que supuso un incremento de casi el 16%.
De esta forma, este incremento desproporcional afecta negativamente la suficiencia financiera de la empresa. La SSPD trató de justificar el incremento por la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la determinación de la base gravable del tributo. Sin embargo, como fue expuesto, dicha inclusión no es válida, por lo que se debe declarar la excepción de ilegalidad de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015. 4- Falta de publicación de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015.
La SSPD no realizó la publicación previa de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, como lo ordenan los numerales 4 y 8 del artículo 8 del CPACA, por lo que no surte efectos jurídicos. Contestación de la demanda La SSPD contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff. 164 a 172): La Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 adicionó a la base gravable de la contribución las cuentas del grupo 75 porque así lo autoriza el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 cuando existe un faltante presupuestal.
En dicha resolución se puso de presente que, de acuerdo con la Ley 1737 de 2014 y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 2710 de 2014, se asignó a la SSPD un presupuesto de $94.309’800.000. Ahora, tomando como base sólo la cuenta 51 de gastos de funcionamiento, menos la cuenta 5120 de impuestos, tasas y contribuciones y multiplicándola por una tarifa máxima del 1%, el recaudo sólo sería de $28.971’432.823, es decir del 31% del presupuesto aprobado.
Debido a lo anterior, está demostrado el faltante presupuestal, por lo que procede la inclusión de las cuentas del grupo 75 sobre gastos operativos. Además, para realizar estos cálculos, la SSPD tomó los datos que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios aportan al Sistema único de Información (SUI), por lo que no existe una falta de motivación del acto administrativo.
Debido a lo anterior, los actos administrativos de carácter particular resultan ajustados a derecho, pues determinaron la contribución especial a cargo de Surtigas con base en las normas superiores. De otro lado, la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 y su proyecto fueron publicados en la página web de la entidad, el en Sistema Único de Información y en el Diario Oficial 49975 del 15 de julio de 2015.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff. 227 a 253): En sentencia del 23 de septiembre de 2010 (exp. 20449, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20051300033635 de 2005 porque consideró improcedente la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable del tributo debido a que no hacen parte de la noción de gastos de funcionamiento, sino de gastos operativos.
Además, en sentencia del 10 de septiembre de 2015 (exp. 21254, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), se puso de presente que, si bien es cierto que el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 autoriza la inclusión de estas cuentas cuando exista un faltante presupuestal, también lo es que debe estar debidamente demostrado y no sólo ser una afirmación de la SSPD.
En el caso bajo examen no se evidencia ninguna prueba que demuestre la existencia de un faltante presupuestal, por lo que no es válida la inclusión de las cuentas del grupo 75 por la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 para determinar la base gravable de la contribución por el año 2015. En consecuencia, dicho acto de carácter general debe ser inaplicado con efectos inter partes.
Los actos administrativos de carácter particular acusados son parcialmente inválidos en cuanto determinaron el valor a pagar por Surtigas por concepto de la contribución especial incluyendo las cuentas 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costos de distribución y/o comercialización GN) y 753702 (gas combustible). La liquidación del tributo con la exclusión de estas cuentas da como resultado un valor a pagar por $216’941.372, por lo que cualquier pago adicional fue en exceso.
En consecuencia, se ordenó su devolución debidamente actualizada al IPC con el método de actualización de renta desde la fecha del pago hasta la devolución efectiva. Recurso de apelación La SSPD interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por los siguientes argumentos (ff. 262 a 267): En sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 22972, CP: Milton Chaves García) se puso de presente que la SSPD puede adicionar, a los gastos de funcionamiento (cuentas del grupo 5), los gastos operativos (cuentas del grupo 75) necesarios para cubrir los faltantes presupuestales.
Con base en lo anterior, en el caso bajo examen es válida la determinación del tributo a cargo de Surtigas adicionando las cuentas 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costos de distribución y/o comercialización GN) y 753702 (gas combustible). Alegatos de conclusión Surtigas guardó silencio. La SSPD reiteró los argumentos de la apelación (ff. 279 a 235).
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir si procede la inaplicación de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 y a examinar la legalidad de la Liquidación Oficial 20155340026466 del 24 de julio de 2015, así como de las resoluciones 20155300033995 del 24 de septiembre y 20155000049205 del 28 de octubre del mismo año, en los términos propuestos en la apelación. 2- De forma preliminar, se pone de presente que la Sección, mediante la sentencia del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), declaró la nulidad parcial de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, cuya inaplicación se solicitó en la demanda.
El artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes. Con base en esta norma, en sentencia del 6 de junio de 2019 (exp. 23443, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sección señaló que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, frente aquellos asuntos que se debaten o pueden debatirse ante las autoridades administrativas o los jueces de lo contencioso administrativo.
En dicha providencia se declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 en cuanto que, para determinar la base gravable de la contribución especial por la vigencia 2015, incluyó las cuentas 7505 (servicios personales), 7510 (generales), 7517 (arrendamientos), 7530 (costos de bienes y servicios públicos para la venta), 753508 (licencia de operación del servicio), 753513 (comité de estratificación), 7537 (consumo de insumos directos), 7540 (órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones), 7542 (honorarios), 7550 (materiales y otros costos de operación), 7555 (costo de pérdidas en prestación del servicio de acueducto), 7560 (seguros) y 7570 (órdenes y contratos por otros servicios).
Pero ninguna de ellas fue adicionada en el caso bajo examen, pues la Liquidación Oficial 20155340026466 del 24 de julio de 2015 determinó el valor de la contribución a cargo de Surtigas incluyendo las cuentas 51 (gastos de administración, menos la 5120), 753005 (uso de líneas, redes y ductos), 753006 (costo de distribución y/o comercialización GN) y 753702 (gas combustible) (f. 46 vto).
Por lo expuesto, se procederá al estudio de los cargos planteados en la apelación. 3- Según el Tribunal, en el caso bajo examen no era procedente la inclusión de ninguna de las cuentas del grupo 75 para determinar la base gravable de la contribución especial porque no está acreditado un faltante presupuestal. Respecto de este punto, las sentencias del 26 de septiembre de 2018 (exp. 22481, CP.: Milton Chaves García) y del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) surten efectos de cosa juzgada porque se estudiaron cargos idénticos al propuesto por la demandante.
En ellas se puso de presente que existe un estudio técnico (que si bien no fue aportado a este proceso, si pudo ser analizado por esta Sala en aquellos porque fue aportado por la SSPD) que demuestra la existencia de un faltante presupuestal que habilita la inclusión a la base gravable de la contribución de las cuentas del grupo 75 que no fueron anuladas.
Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación. 4- La Sala pone de presente que de los cuatro cargos de nulidad formulados en la demanda no fueron estudiados por el Tribunal y no están sustentados en la adición de las cuentas del grupo 75: (i) el incremento desproporcionado del tributo del año 2014 al año 2015 y (ii) la indebida publicación previa de la Resolución SSPD 20151300019495 del 16 de julio de 2015.
Comoquiera que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, Surtigas no tenía legitimación en apelar y obtener un estudio de estos cargos. Debido a lo anterior, como se expuso en sentencia del 28 de mayo de 2015 (exp. 20226, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), la Sala los analizará para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. 5- En cuanto a la desproporción del valor de la contribución, la Sala evidencia que en el expediente no hay ninguna prueba del monto pagado por Surtigas en la vigencia 2014.
Así las cosas, no existe ninguna forma de comprobar si realmente existió un incremento del monto a pagar ni si dicho incremento fue desproporcionado. En todo caso, el simple hecho de que se incremente el valor a pagar por concepto del tributo no es, en si mismo, una causal de nulidad del acto administrativo, por lo que este cargo no prospera. 6- Respecto de la falta de publicación, en la página web de la Imprenta Nacional consta que la Resolución SSPD 20151300019495 del 16 de julio de 2015 fue publicada en el Diario Oficial 49.575 de la misma fecha[1], es decir antes de la expedición y notificación de los actos acusados, por lo que este cargo tampoco prospera. 7- Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Además, no habrá condena a costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia apelada proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2- Sin condena en costas. 3- Reconocer al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines previstos en el poder otorgado 8f. 242).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Esta información se puede verificar en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5574717bef83 accae1afe1094517.