AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Normativa / PROCESO MASIVO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - / AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS RESIDENCIALES PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Reglas / AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS NO RESIDENCIALES PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES – Reglas / IMPROCEDENCIA DE DESCUENTO EN TERRENOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS O URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Alcance / AJUSTE POR EQUIDAD EN EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Requisitos / CORRECCIÓNES VOLUNTARIAS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedencia / DECLARACIÓN PRESENTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN INICIAL – Se tiene por corrección de la declaración El artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, estableció el «[a]juste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales».
Esta norma señalaba que «[e]n la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto». Para efectos de la liquidación del tributo, en el caso de predios residenciales y no residenciales, el artículo 12 del citado acuerdo fijó las siguientes reglas: Para los predios residenciales: Con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.
Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%. Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 y hasta $4.173.000.000, el incremento máximo oscila entre el 11% y hasta el 49%. Y para los de más de $4.173.000.001, el porcentaje es del 65%.
Para los predios no residenciales: Con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%. Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior se encuentre entre $5.000.001 y hasta $ 1.037.000.000, el incremento oscila entre el 17% y el 69%.
Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior sea más de $1.037.000.001, el incremento máximo de referencia será del 70%. A su vez, en dicha norma, concretamente, en el parágrafo 3, se dispuso que «[l]o previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente.
Este descuento solo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados» (negrilla de la Sala). Conforme con lo anterior, se concluye que para que proceda el ajuste al impuesto predial unificado, previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que la declaración anual del impuesto predial recaiga sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral.
Que el incremento del impuesto sea superior al 8% para predios residenciales y al 16% para predios no residenciales, con relación al año inmediatamente anterior. Que la declaración en la que se aplica el beneficio, se presente y pague dentro del vencimiento del término para declarar. Que no se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
En todo caso, se debe tener presente que, para determinar los aumentos máximos, se toma como referente de comparación la situación del predio en el periodo anterior. La discusión entre las partes se centró en la cifra que, por concepto del impuesto predial del año gravable 2010, se debe tomar como punto de referencia para calcular el aumento de dicho tributo, en relación con el declarado en año siguiente (2011), a fin de establecer la procedencia del ajuste por equidad, razón por la cual, la Sala no analizará los demás requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, señalados con anterioridad.
Para la parte actora, se debe acudir a la declaración inicial del impuesto predial del año 2010, presentada el 23 de abril de 2010, en la que se declaró un impuesto a cargo de $24.921.000, en tanto que, para la administración tributaria, el punto de partida corresponde a la declaración de corrección del impuesto predial del mismo año, presentada el 16 de diciembre de 2010, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $178.447.000, declaración, esta última, que según se expuso en los actos administrativos demandados, se encuentra en firme –cuestión no debatida-.
Al respecto, la Sala aclara que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, norma aplicable al caso concreto, las declaraciones tributarias pueden ser objeto de corrección voluntaria, cuando es el mismo contribuyente, sin que medie actuación de la administración, el que reconoce haber cometido errores o incurrido en inconsistencias al presentar la declaración privada.
Es oportuno mencionar que cuando se presenta una corrección a la declaración inicial, no se está constituyendo una nueva obligación tributaria, pero «sí [se] reconoce formalmente los hechos acaecidos en el momento que se perfeccionó la realización del hecho gravado». En este caso, está probado que con la declaración de corrección presentada el 16 de abril de 2010, la contribuyente del impuesto predial del año 2010, aumentó el impuesto a cargo.
Es decir, reconoció que el impuesto predial del inmueble que interesa en este proceso, por dicho periodo, es de $178.447.000, cifra que es superior a la inicialmente declarada ($24.921.000). Conforme con lo anterior, le asiste razón a la administración, al analizar la procedencia del ajuste por equidad, partiendo de la comparación entre la declaración del año 2011 y la presentada el 16 de diciembre de 2010, porque en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección y, por ende, no es posible desconocer los efectos que dicha declaración de corrección produce frente a la administración y el propio contribuyente.
Por lo expuesto, se concluye que procede el rechazo del ajuste por equidad y, por ende, la modificación oficial de la declaración del impuesto predial del año 2011, toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: ACUERDO 352 DE 2008 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 19 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación La Sala observa que en este caso se configuró el hecho sancionable, previsto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque la parte actora, en la declaración del impuesto predial del año 2011, incluyó un beneficio al que no tenía derecho, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que se tipifica la sanción por inexactitud regulada en el artículo 64 del referido decreto.
Sin embargo, en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 101 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01286-01(23525) Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B[1], que negó las pretensiones de la demanda[2].
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2010, Helm Fiduciaria Patrimonios Autónomos[3] presentó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2010, del inmueble identificado con CHIP AAA0054HHRJ y matrícula inmobiliaria 050C00328148[4], corregida el 16 de diciembre de 2010[5], en los siguientes términos. | |DECLARACIÓN INICIAL |DECLARACIÓN DE | | | |CORRECCIÓN | |CONCEPTO |VALOR |VALOR | |Destino |0 |0 | |Tarifa |6.5 |6.5 | |Autoavalúo (base gravable)|30.503.657.000 |30.503.657.000 | |Ajuste tarifa |0 |0 | |Porcentaje exención |10 |10 | |Impuesto a cargo |24.921.000 |178.447.000 | |Sanciones |0 |15.353.000 | |Ajuste por equidad |4.154.000 |0 | |tributaria | | | |Total saldo a cargo |20.767.000 |193.800.000 | |Descuento por pronto pago |2.077.000 |0 | |Intereses de mora |0 |14.508.000 | |Total a cargo |18.690.000 |189.618.000[6] | El 4 de mayo de 2011, la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud presentó con pago la declaración del impuesto predial de año gravable 2011, en la que, respecto del citado predio, determinó un saldo a cargo por $62.641.000, previo a aplicar el ajuste por equidad por $146.163.000[7].
El 4 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 2013EE116877, por el que se le propuso a la contribuyente modificar la anterior declaración, en el sentido de excluir el beneficio por equidad consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008 y liquidar la sanción por inexactitud[8], en los siguientes términos: |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN PRIVADA |REQUERIMIENTO | | | |ESPECIAL | |Autoavalúo |35.692.923.000 |35.692.923.000 | |Ajuste tarifa |0 |0 | |Porcentaje de exención |10 |0 | |Impuesto a cargo |208.804.000 |232.004.000 | |Sanciones |0 |270.981.000 | |Ajuste por equidad |146.163.000 |0 | |Impuesto ajustado |62.641.000 |232.004.000 | |Sanción por inexactitud |0 |270.981.000[9] | |Total saldo a cargo |62.641.000 |502.985.000 | Previa respuesta al requerimiento especial[10], el 26 de febrero de 2014, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. 9340 DDI-014333, profirió la liquidación oficial de revisión, así[11]: |CONCEPTO |VALOR | |Autoavalúo |35.692.923.000| |Impuesto a cargo determinado |208.804.000 | |Más: total sanciones |233.861.000[12| | |] | |Menos: ajuste por equidad |0 | |Impuesto ajustado |208.804.000 | |Total saldo a cargo determinado |442.665.000 | Contra el anterior acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[13], que se resolvió con la Resolución No. 092405 de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmando la liquidación oficial de revisión[14].
DEMANDA La Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. DDI-091596 DEL 24/11/2014 y la Resolución DDI037923 Y/O 2014EE120128 DEL12/06/2014 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DE HACIENDA en cuanto se constituya como base tributaria para establecer y liquidar el impuesto predial correspondiente al año gravable 2011 a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD[15]. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9340 DDI-014333 DEL 26/02/2014 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se fija sin fundamento cierto una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD. 3. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. DDI 092405 DEL 27/11/2014 DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DE HACIENDA mediante la cual se ratifica sin fundamento cierto una obligación tributaria y se establecen sanciones a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi prohijada y se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, SECREARÍA DE HACIENDA, reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos todos los perjuicios materiales conforme se precisa en el capítulo de estimación razonada de la cuantía. 5.
Que se condene a la entidad demandada, al pago de agencias en derecho y demás expensas y costas que sean requeridas y probadas por mi cliente para la atención y durante el curso de este proceso»[16]. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 589 del Estatuto Tributario • Artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que los actos administrativos demandados no están motivados, tampoco desvirtúan la base gravable y la procedencia del beneficio de equidad tributaria que la contribuyente tuvo en cuenta al presentar la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2011.
Indicó que la diferencia entre la liquidación privada y la liquidación oficial se concreta en la aplicación del beneficio de equidad tributaria, que respecto del mismo predio, se aplicó en el año gravable 2010[17]. Adujo que la base gravable de la declaración privada se ajusta a la ley, porque para calcular el aumento del impuesto predial del año 2011, se tuvo en cuenta la declaración presentada el 23 de abril de 2010, por concepto del impuesto predial de ese año. Expuso que la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados es improcedente, porque no actuó de mala fe y tampoco reportó en su declaración algún dato falso, incompleto, equivocado o desfigurado.
OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[18]: Afirmó que la liquidación oficial demandada surgió como consecuencia de la inexactitud en la que incurrió la contribuyente al aplicar en indebida forma el beneficio por equidad tributaria creado con el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008.
El error consistió en no tener en cuenta la declaración de corrección presentada por el año 2010, como base de referencia para calcular el aumento del impuesto predial de 2011. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, constituye inexactitud sancionable incluir descuentos o exenciones inexistentes que generen un menor impuesto o saldo a pagar, como ocurrió en este caso.
AUDIENCIA INICIAL El 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[19]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales ni nulidades y, se decretó de oficio la excepción de caducidad en relación con las Resoluciones Nos. DDI037923 y DDI091596 de 16 de junio y 24 de noviembre de 2014, respectivamente, por las que se negó la solicitud de devolución[20].
No se solicitaron medidas cautelares y se decretaron las pruebas pertinentes. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda[21], con fundamento en las siguientes consideraciones[22]: Precisó que conforme con el artículo 12 de Acuerdo 352 de 2008, para que proceda el ajuste por equidad, es obligatorio que el impuesto predial del año en cuestión, supere en 70% el declarado en el año anterior.
Aclaró que en este caso se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993 y, por ende, para determinar la procedencia del ajuste por equidad, previsto en la citada norma, la contribuyente debía partir de la corrección a la declaración del impuesto predial de 2010, presentada el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que se declaró un mayor impuesto.
Como la demandante, para aplicar el juste por equidad, tomó como referente la primera declaración del impuesto predial del año gravable 2010, obviando su corrección, concluyó que en la declaración analizada se aplicó un beneficio improcedente, porque el impuesto predial del año 2010 fue de $189.618.000 (declaración de corrección) y el del año siguiente ascendió a $208.804.000, razón por la cual, no se cumplió con el requisito previsto en la citada norma.
Conforme con lo anterior, concluyó que no se presentó la falta de motivación alegada por la parte actora. Por último, afirmó que en los términos del artículo 64 del Decreto Distrital 362 de 2002, la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente declaró un menor impuesto, como consecuencia de la aplicación de un beneficio al que no tenía derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones[23]: Precisó que el impuesto predial del año gravable 2011 se declaró en debida forma, porque se tuvo en cuenta la base gravable y la tarifa prevista en la ley. Explicó que, para determinar el beneficio de equidad tributaria en el año 2011, se debe tener en cuenta la declaración del 23 de abril de 2010, porque con esta se cumplió la obligación sustancial tributaria, en la medida en que se presentó con pago, en debida forma y de manera oportuna.
Solicitó que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto en el artículo 23-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, puesto que la obligación tributaria nace del hecho generador mas no del diligenciamiento de un formulario para cumplir con una obligación formal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[24].
La Secretaría de Hacienda Distrital insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda[25]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de los cuales se modificó la declaración privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2011, del inmueble identificado con CHIP AAA0054HHRJ y matrícula inmobiliaria 050C00328148.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si en este caso procede el ajuste por equidad previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008. Ajuste por equidad. Acuerdo 352 de 2008 El artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008[26], estableció el «[a]juste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales».
Esta norma señalaba[27] que «[e]n la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto». Para efectos de la liquidación del tributo, en el caso de predios residenciales y no residenciales, el artículo 12 del citado acuerdo fijó las siguientes reglas: Para los predios residenciales: • Con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. • Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%. • Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 y hasta $4.173.000.000, el incremento máximo oscila entre el 11% y hasta el 49%.
Y para los de más de $4.173.000.001, el porcentaje es del 65%. Para los predios no residenciales: • Con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento. • Con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%. • Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior se encuentre entre $5.000.001 y hasta $ 1.037.000.000, el incremento oscila entre el 17% y el 69%. • Cuyo avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior sea más de $1.037.000.001, el incremento máximo de referencia será del 70%.
A su vez, en dicha norma, concretamente, en el parágrafo 3, se dispuso que «[l]o previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento solo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar.
En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados» (negrilla de la Sala). Conforme con lo anterior, se concluye que para que proceda el ajuste al impuesto predial unificado, previsto en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que la declaración anual del impuesto predial recaiga sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral. 2. Que el incremento del impuesto sea superior al 8% para predios residenciales y al 16% para predios no residenciales, con relación al año inmediatamente anterior. 3. Que la declaración en la que se aplica el beneficio, se presente y pague dentro del vencimiento del término para declarar. 4.
Que no se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. En todo caso, se debe tener presente que, para determinar los aumentos máximos, se toma como referente de comparación la situación del predio en el periodo anterior. Caso Concreto Beneficio tributario. Ajuste por equidad En el caso concreto, la administración modificó la declaración privada del impuesto predial unificado de 2011, porque concluyó que la contribuyente aplicó el ajuste por equidad tributaria sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008.
En la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se expuso lo siguiente: «(…) para la vigencia gravable 2011, el avalúo catastral del predio fue objeto de un nuevo proceso de actualización catastral, pasando de un avalúo de $30.503.657.000, a un avalúo de $35.692.923.000, para el año gravable 2011, experimentando un incremento del impuesto predial con relación al año gravable 2010, superior al 16%, razón por la cual tendría en principio derecho al ajuste por equidad del 70% si el impuesto resultante para el año gravable 2011, supera este porcentaje en relación con el año 2010, lo cual no aconteció como pasa a explicarse: Impuesto sin ajuste: |AÑO |AVALÚO |TARIFA |IMPUESTO |EXENCIÓN[28|IMPUESTO | |GRAVABLE | | | |] |TOTAL | |2011 |$35.692.923.|6.5 |$232.004.00|$23.200.000|208.804.00| | |000 | |0 | |0 | Impuesto con Ajuste: |AÑO |AJUSTE POR|IMPUESTO |EXENCIÓN |IMPUESTO TOTAL | |GRAVABLE |EQUIDAD | | | | |2010 | | | | | |178.447.000|70% |$303.360.00|$30.336.000 |$273.024.000 | | | |0 | | | Nótese que el impuesto liquidado sin ajuste por equidad tributaria, por no ser necesario, asciende a la suma de $208.804.000, presentándose un mayor valor a pagar en relación con el año 2010 de $30.357.000, representado en un incremento muy por debajo del 70% que como ajuste por equidad tributaria tendría derecho, y claro esta inferior al tope del 100%, que establece el artículo 27 del Decreto 352 de 2002[29]»[30].
La discusión entre las partes se centró en la cifra que, por concepto del impuesto predial del año gravable 2010, se debe tomar como punto de referencia para calcular el aumento de dicho tributo, en relación con el declarado en año siguiente (2011), a fin de establecer la procedencia del ajuste por equidad, razón por la cual, la Sala no analizará los demás requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 352 de 2008, señalados con anterioridad.
Para la parte actora, se debe acudir a la declaración inicial del impuesto predial del año 2010, presentada el 23 de abril de 2010, en la que se declaró un impuesto a cargo de $24.921.000, en tanto que, para la administración tributaria, el punto de partida corresponde a la declaración de corrección del impuesto predial del mismo año, presentada el 16 de diciembre de 2010, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $178.447.000, declaración, esta última, que según se expuso en los actos administrativos demandados, se encuentra en firme –cuestión no debatida-.
Al respecto, la Sala aclara que, en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, norma aplicable al caso concreto, las declaraciones tributarias pueden ser objeto de corrección voluntaria, cuando es el mismo contribuyente, sin que medie actuación de la administración, el que reconoce haber cometido errores o incurrido en inconsistencias al presentar la declaración privada.
Es oportuno mencionar que cuando se presenta una corrección a la declaración inicial, no se está constituyendo una nueva obligación tributaria, pero «sí [se] reconoce formalmente los hechos acaecidos en el momento que se perfeccionó la realización del hecho gravado»[31]. En este caso, está probado que con la declaración de corrección presentada el 16 de abril de 2010, la contribuyente del impuesto predial del año 2010, aumentó el impuesto a cargo[32].
Es decir, reconoció que el impuesto predial del inmueble que interesa en este proceso, por dicho periodo, es de $178.447.000, cifra que es superior a la inicialmente declarada ($24.921.000). Conforme con lo anterior, le asiste razón a la administración, al analizar la procedencia del ajuste por equidad, partiendo de la comparación entre la declaración del año 2011 y la presentada el 16 de diciembre de 2010, porque en los términos del artículo 19 del Decreto 807 de 1993, toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección y, por ende, no es posible desconocer los efectos que dicha declaración de corrección produce frente a la administración y el propio contribuyente.
Por lo expuesto, se concluye que procede el rechazo del ajuste por equidad y, por ende, la modificación oficial de la declaración del impuesto predial del año 2011, toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar la solicitud de aplicación del artículo 23-1 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el Acuerdo 362 de 2002[33], porque este planteamiento se expuso en el recurso de apelación y, por ende, constituye un argumento que no fue propuesto en la oportunidad legal prevista para adicionar, aclarar o modificar la demanda[34].
Téngase en cuenta que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión[35], razón por la cual, no es la oportunidad para formular nuevos hechos u omisiones, tampoco para adicionar los fundamentos de derecho de las pretensiones[36].
Sanción por inexactitud La Sala observa que en este caso se configuró el hecho sancionable, previsto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque la parte actora, en la declaración del impuesto predial del año 2011, incluyó un beneficio al que no tenía derecho, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que se tipifica la sanción por inexactitud regulada en el artículo 64 del referido decreto.
Sin embargo, en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288[37] de la Ley 1819 de 2016.
En este orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados, para recalcular la sanción por inexactitud en los siguientes términos: |Concepto |Liquidación |Consejo de Estado | | |Oficial | | |Base para el cálculo de|146.163.000 |146.163.000 | |la sanción | | | |Tarifa |160% |100% | |Total sanción por |233.861.0000 |146.163.000 | |inexactitud | | | Finalmente, frente a las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[38], la Sala no condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 9340 DDI-014333 del 26 de febrero de 2014, proferida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y, de su confirmatoria la Resolución No. DDI 092405 del 27 de noviembre de 2014, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se modificó y liquidó la declaración del impuesto predial unificado del año 2011 del inmueble identificado con CHIP AAA0054HHRJ y matricula inmobiliaria 050C00328148.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud, de acuerdo con la liquidación contenida en esta providencia. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 446-459. [2] El Tribunal no se pronunció frente a la condena en costas. [3] La propiedad del inmueble es del Fideicomiso de Administración FUCS, contrato de fiducia cuyo fiduciario es Helm Fiduciaria S.A., y fideicomitente y beneficiario es la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud. [4] Fl. 309. [5] Fl. 168. [6] Esta cifra surge de restarle la suma de $18.690.000 de la declaración inicial. [7] Fl. 169. [8] Fls. 258-261. [9] La base para el cálculo de la sanción por inexactitud es $169.363.000, que corresponde a la diferencia entre el impuesto ajustado determinado ($232.004.000) y el saldo a cargo declarado por la contribuyente ($ 62.641.000).
Tarifa del 160%. [10] Fl. 248-257. [11] Fls. 34-37 vto. [12] La base para el cálculo de la sanción por inexactitud es de $146.163.000 que corresponde a la diferencia entre el impuesto ajustado determinado de manera oficial ($208.804.000) y el impuesto ajustado declarado por la contribuyente ($62.641.000). Tarifa 160%. [13] Fls. 288-297. [14] Fls. 44-48. [15] En relación con estos actos administrativos, el a quo declaró de oficio la excepción de caducidad, decisión que no fue apelada por la demandante. [16] Fl. 3. [17] Para establecer si procede el beneficio por equidad es necesario tener presente el impuesto predial liquidado en la vigencia anterior con el fin de saber si el liquidado en el año gravable objeto de discusión aumento en un 70% o más. [18] Fls. 353-368. [19] Fls. 397-405. [20] Decisión que quedó en firme porque contra la misma no se interpuso recurso alguno. [21] Se reitera que frente a la condena en costas no se hizo pronunciamiento alguno. [22] Fls. 446-459. [23] Fls. 469-476. [24] Fls. 488-494. [25] Fls. 495-497. [26] «Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones». [27] Derogado por el artículo 15 del Acuerdo 648 de 2016. [28] 10%. [29]«Artículo 27.
Límite del impuesto a pagar. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados». [30] Fl. 97 vlto. [31] Nociones Fundamentales de Derecho Tributario.
Bravo Arteaga Juan Rafael. Legis,2012. Pág. 302. [32] Cfr. el cuadro comparativo que aparece en el acápite de antecedentes de esta providencia. [33] Adicionado por el Acuerdo 362 de 2002. Artículo 8. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. “Artículo 23-1. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago: Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en la naturaleza o definición del tributo que se cancela, año y/o período gravable, se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, de manera individual o automática, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción para el declarante, errores de NIT, o errores aritméticos, siempre y cuando la corrección no genere un mayor valor a cargo del contribuyente y su modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de las declaraciones de retención en la fuente.
Las correcciones se podrán realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando los registros y los estados financieros a que haya lugar, e informando las correcciones al interesado. [34] Artículo 173 CPACA. [35] Artículo 320 CGP. [36] Artículo 162 CPACA. [37]
ARTÍCULO 288. Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así: Artículo 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio. [38]Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».