Micelio
25000-23-37-000-2015-00536-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rodrigo Amaya Barrios·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el juez de instancia La Sección ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia «exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso».

Al respecto, precisó que el principio aludido busca proteger el derecho de defensa de las partes, con el fin de «obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez»; así mismo indicó que su inobservancia implica un fallo «ultrapetita», cuando reconoce un mayor derecho que el invocado por el demandante, o «extrapetita cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones».

En esas condiciones, el principio de congruencia de la sentencia se acredita cuando la decisión judicial se enmarca en la controversia planteada por las partes del proceso, sin que la fijación del litigio impida que el juez se pronuncie sobre aspectos que no hicieron parte del mismo, siempre que hayan sido planteados en la demanda y/o en su contestación. (…) [S]e considera que la verificación de la idoneidad de los soportes de costos y gastos abordada por el Tribunal, o el monto de los mismos, no hizo parte del asunto puesto en su consideración por las partes, lo cual desborda la controversia planteada en el proceso, limita el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, e implica el reconocimiento de un concepto que no solicitó el contribuyente -extrapetita-, lo que constituye falta de congruencia externa de la sentencia. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad / BASE PARA LIQUIDAR SANCIÓN POR INEXACTITUD – Se modifica cuando se omiten ingresos, incluyen deducciones o costos inexistentes y se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en las declaraciones tributarias / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración Se advierte que los actos demandados impusieron la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y no la aducida en el recurso de apelación (numeral 1 del artículo 648 Ib.), como se observa en la liquidación de revisión, en la cual se impuso sanción por inexactitud del 160%, porque «el contribuyente omitió ingresos gravados solicitó deducciones sin documento soporte y sin relación de causalidad con la actividad productora de renta, valores que disminuyeron el impuesto a cargo de su declaración privada, conductas establecidas como indicio de inexactitud a la luz del artículo 647 antes citado».

Bajo ese entendido, la Sección ha indicado que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior», por lo que la reducción de la tarifa de la sanción por inexactitud aplicada por el Tribunal del 160% al 100% procede en este caso.

Si bien la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la sanción por inexactitud a cargo del actor en el 100%, debe recalcularse toda vez que se confirmó el valor de los costos y deducciones determinados en los actos acusados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, PARÁGRAFO 5 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00536-01(23752) Actor: RODRIGO AMAYA BARRIOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000135 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 a cargo del señor Rodrigo Amaya Barrios; y en la Resolución No. 900.159 del 23 de mayo de 2014, confirmatoria del acto anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el señor Rodrigo Amaya Barrios está obligado a sufragar por concepto del impuesto sobre la renta del año fiscal 2009, la suma establecida en la liquidación que obra en la parte considerativa de esta providencia».

ANTECEDENTES El 30 de julio de 2010, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009[1], corregida voluntariamente el 28 de febrero de 2012, en la que liquidó el patrimonio bruto en $301.855.000, un total ingresos netos de $122.417.000, costos y deducciones por $89.813.000, un saldo a pagar por impuesto de $1.243.000, sanciones por $260.000 y un total saldo a pagar de $1.503.000[2].

El 31 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392012000231[3], en relación con la declaración tributaria señalada. Previa respuesta al requerimiento especial[4], el 25 de abril de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada Dirección Seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000135[5], que incrementó el patrimonio bruto a $380.743.000 e ingresos a $180.498.000, fijó costos y deducciones en $50.269.000, el saldo a pagar por impuesto el $58.939.000, impuso sanción por inexactitud (art. 647 ET - 160%) en $92.314.000 y determinó un total saldo a pagar de $151.253.000.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración[6], que fue decidido por la Resolución 900.159 del 23 de mayo de 2014[7], expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA El actor, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones[8]: «Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda de este medio de control, al Señor Juez le solicito que se atiendan las siguientes declaraciones: 1.

La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000135 del 25 de abril de 2.013 proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ. 2. La nulidad de la Resolución N° 900-159 de 23 de mayo de 2.014 proferida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se ordene restablecer el derecho consistente en que se tengan las correcciones de la declaración privada de renta del periodo fiscal 2009 que sustituyó la inicial presentada el día 30 de julio de 2.010.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 565, 590, 647, 709, 710, 714, 742, 744, 750 y 752 del Estatuto Tributario • Artículo 135 de la Ley 223 de 1995 • Artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 • Artículo 135 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso lo siguiente: Afirmó que la liquidación de revisión se notificó de forma extemporánea[9], y que la Administración desconoció la corrección provocada que presentó con la respuesta al requerimiento especial.

Indicó que el incremento del patrimonio es improcedente, porque el inmueble que lo justificó se enajenó en 2008, como consta en la escritura pública allegada al proceso, lo cual indica que para el año gravable 2009 no era propietario del bien. Alegó que la Administración adicionó ingresos con base en las declaraciones iniciales del impuesto de industria y comercio presentadas por el año 2009, pero inobservó que las mismas fueron corregidas para disminuir los ingresos declarados.

Agregó que la DIAN no valoró la declaración de renta del año 2008, que a su juicio reflejaba su realidad económica para «afrontar los gastos que realizó en el periodo fiscal del año 2009». OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la liquidación de revisión notificada el 27 de abril de 2013, es oportuna pues el requerimiento especial se notificó el 1° de agosto de 2012, con lo cual el término para responder dicho acto venció el 1° de noviembre del mismo año, y para notificar la liquidación de revisión el 1° de mayo de 2013.

Precisó que en la actuación administrativa no se presentó una corrección provocada con ocasión al requerimiento especial. Aclaró que los actos demandados se basaron en las pruebas del proceso, que las correcciones de ICA del año 2009 carecen de validez por extemporaneidad en su presentación, y que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 no incide en el periodo en discusión. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 21 de abril de 2017[10], el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y con su contestación, y fijó el litigio en establecer: i) si la liquidación de revisión es oportuna; ii) si se presentó declaración de corrección provocada con ocasión del requerimiento especial y, iii) la idoneidad y valoración de las pruebas en que se fundaron las modificaciones a la declaración de renta del demandante (declaraciones de ICA y renta).

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por los siguientes motivos: Precisó que la liquidación de revisión notificada el 27 de abril de 2013, es oportuna, porque el requerimiento especial se notificó el 1º de agosto de 2012, el 1° de noviembre siguiente vencía el plazo para responder dicho acto y los seis meses para notificar el acto de determinación se cumplieron el 1° de mayo de 2013.

Señaló que no existió corrección provocada a la declaración tributaria, pues la presentada del 28 de febrero de 2012, es anterior a la expedición del requerimiento especial, lo que la hace una corrección voluntaria. Advirtió que en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el registro de pagos del impuesto predial del año 2009, que obran en el proceso, se estableció que para el periodo en discusión el actor era propietario del 50% del inmueble cuestionado, por lo que el mismo debió ser declarado.

Explicó que la información reportada por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá demuestra que los ingresos que el actor declaró en ICA por el año 2009, son superiores a los declarados en el impuesto de renta de la misma vigencia, lo que justifica la adición, y que las correcciones aducidas por el demandante no son válidas por extemporáneas.

Sostuvo, además, que los datos registrados en la declaración de renta del año 2008, corresponden a un período fiscal independiente al analizado. Consideró que los costos y deducciones soportados en el proceso ascienden a la suma de $52.425.000, «más no aquella que determinó la entidad demandada en la suma de $50.269.113». En aplicación del principio de favorabilidad, redujo la tarifa de la sanción por inexactitud del 160% al 100%.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Indicó que el fallo del Tribunal no es congruente con la demanda ni con su contestación, por cuanto los costos y deducciones determinados en los actos demandados, que fueron conocidos por el a-quo no fueron objeto de discusión, ni tampoco hicieron parte de la fijación del litigio, lo cual vulnera los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, sostuvo que algunos pagos a terceros no cumplen los requisitos legales para su reconocimiento, o no se encuentran acreditados en el proceso.

Consideró que si bien en el régimen sancionatorio aplica el principio de favorabilidad, en este caso se presentó omisión de activos, por lo que en los términos del numeral 1 del artículo 648 del ET, la sanción por inexactitud a la tarifa del 160% resulta más favorable para el contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal.

La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, presentada por Rodrigo Amaya Barrios. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer: i) si la sentencia apelada es congruente con lo aducido en la demanda y su contestación, en cuyo caso precisará la procedencia de los costos y deducciones fijados por el Tribunal y, ii) si aplica el principio de favorabilidad en relación con la sanción por inexactitud.

Cabe destacar que, como la sentencia impugnada le fue en su mayor parte desfavorable al demandante[11], quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues no interpuso recurso de apelación a pesar de que le asistía el interés jurídico para hacerlo, la Sala desestima un eventual pronunciamiento sobre los demás cargos de la demanda, en caso de que prospere el recurso presentado por la DIAN.

La DIAN alegó que el fallo del Tribunal no es congruente con la demanda ni con su contestación, porque los costos y deducciones determinados no fueron objeto de discusión. La Sección ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia «exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»[12].

Al respecto, precisó que el principio aludido busca proteger el derecho de defensa de las partes, con el fin de «obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez»; así mismo indicó que su inobservancia implica un fallo «ultrapetita», cuando reconoce un mayor derecho que el invocado por el demandante, o «extrapetita cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones».

En esas condiciones, el principio de congruencia de la sentencia se acredita cuando la decisión judicial se enmarca en la controversia planteada por las partes del proceso, sin que la fijación del litigio impida que el juez se pronuncie sobre aspectos que no hicieron parte del mismo, siempre que hayan sido planteados en la demanda y/o en su contestación. En el caso concreto, al verificar el contenido del concepto de violación de la demanda[13], se observa que la única alusión que se hizo a las deducciones declaradas fue cuando el actor, al referirse a la declaración de renta del año gravable 2008 -anterior al discutido-, indicó que «…el contenido de ella en cuanto a sus hechos son ciertos, desconocerlos es vulnerar o violar el contenido del Art. 714 del Estatuto Tributario, pues la disponibilidad económica del demandante es evidente para afrontar los gastos que realizó en el periodo fiscal del año 2009 y que se desconoce en el contenido de los actos demandados».

Así mismo, se advierte que la Administración en la contestación de la demanda no se refirió a los costos y deducciones determinados en los actos acusados. No obstante, el Tribunal consideró que, por estar debidamente soportados, se debían reconocer costos y deducciones por la suma de $52.425.000[14], discriminados así: |TERCERO |CONCEPTO |VALOR |FOLIO | |Seguros del Estado|Seguros |$1.083.600 |90 | |S.A. |obligatorios | | | |Aseguradora |Seguro vehículo |$1.470.090 |200 | |Solidaria de | | | | |Colombia Ltda. | | | | |Inversiones Evaque|Llantas |$2.693.641 |87, 147 y 148 | |Ltda. | | | | |Direcciones y |Repuestos para |$2.549.999 |131 y 132 | |Repuestos las 3 |busetas | | | |RRR | | | | |Cootranspensilvani|Cobro factor de |$13.110.004 |86 y 90 a 104 | |a |calidad | | | | |reglamentado | | | | |circular 007 de | | | | |mayo de 2005, | | | | |Centro de | | | | |diagnóstico DAMA,| | | | |Rodamiento, | | | | |Seguro Civil, | | | | |Seguro Todo | | | | |Riesgo, Seguro | | | | |Exceso | | | |Montallantas y |Aceite y Aditivo |$1.181.700 |106 y 107 | |Lubricantes El |Súper motor | | | |Triunfo.

Facturas | | | | |0636, 0915, 0276, | | | | |0564, 0995 | | | | |Auto Lavado La 55.|Lavado general |$15.000 |124 | |Factura 4424 | | | | |Solofrenos La 110.|Libra de grasa, |$46.000 |124 | |Factura 4424 |retenedor, juegos| | | | |de chupos | | | |Lubricantes la 25.|Spray 140 |$62.500 |134 | |Factura 8953 | | | | |Guayas Juan Ca. |Rótula control, |$50.000 |134 | |Factura 0664 |Juego bujes | | | |Oilfiltes.

Factura|Repuestos |$109.150 |142 | |097011 | | | | |Vidrios y |Puerta pasajeros |$43.000 |143 | |accesorios. |e instalación de | | | |Factura 71156 |puerta | | | |Master S.A. |Reparación de |$7.866.676 |144 a 146 | |Facturas 198882, |llantas y | | | |200906, 201359, |servicios de | | | |201708, 201718 |neumático | | | |Empresa |Combustible |$91.000 |159 | |Administradora de | | | | |Servicios S.A. | | | | |Factura 07611 | | | | |Disertran S.A. |Combustible |$19.980.000 |159 a 197 | |Estación de | | | | |Servicio Bosa “El | | | | |Recreo” | | | | |E.H.F. Repuestos y|Combustible |$94.000 |175 | |Combustibles Ltda.| | | | |Combustibles del |Combustible |$1.972.053 |187 a 189 y 192 | |Cesar & Cia Ltda. | | | | |Texaco |Combustible |$7.000 |197 | |TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES |$52.425.413 | | Por lo anterior, se considera que la verificación de la idoneidad de los soportes de costos y gastos abordada por el Tribunal, o el monto de los mismos, no hizo parte del asunto puesto en su consideración por las partes, lo cual desborda la controversia planteada en el proceso, limita el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, e implica el reconocimiento de un concepto que no solicitó el contribuyente -extrapetita-, lo que constituye falta de congruencia externa de la sentencia. En consecuencia, como el a-quo se pronunció sobre un tema que no fue puesto en su consideración, la Sala modificará la sentencia apelada para dejar en firme los costos y deducciones determinados por la Administración en los actos administrativos demandados en la suma de $50.269.000.

Por otra parte, la apelante afirmó que si bien en el régimen sancionatorio es aplicable el principio de favorabilidad, opera el numeral 1 del artículo 648 del ET, que establece una sanción del 200% del mayor impuesto a cargo, cuando se trata de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, lo cual indica que se debe dar aplicación a la tarifa del 160% que es más favorable al contribuyente.

Se advierte que los actos demandados impusieron la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y no la aducida en el recurso de apelación (numeral 1 del artículo 648 Ib.), como se observa en la liquidación de revisión, en la cual se impuso sanción por inexactitud del 160%, porque «el contribuyente omitió ingresos gravados solicitó deducciones sin documento soporte y sin relación de causalidad con la actividad productora de renta, valores que disminuyeron el impuesto a cargo de su declaración privada, conductas establecidas como indicio de inexactitud a la luz del artículo 647 antes citado[15]».

Bajo ese entendido, la Sección ha indicado[16] que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior», por lo que la reducción de la tarifa de la sanción por inexactitud aplicada por el Tribunal del 160% al 100% procede en este caso[17].

Si bien la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para determinar la sanción por inexactitud a cargo del actor en el 100%, debe recalcularse toda vez que se confirmó el valor de los costos y deducciones determinados en los actos acusados y, en consecuencia, se determina así: |Concepto |Valor | |Saldo a pagar en la declaración privada |$1.243.000 | |Saldo a pagar determinado |$58.939.000 | |Base liquidación sanción por inexactitud |$57.696.000 | |Tarifa sanción (artículo 647 ET) |100% | |Total sanción |$57.696.000 | Por lo tanto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[18], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, conforme a lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se dispone: «SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de RODRIGO AMAYA BARRIOS, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en $57.696.000». 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 1. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 42 c. a. 1. [2] Fl. 400 c. a. 3. [3] Fls. 460-471 c. a. 3. [4] Fls. 480 vto.-483 c. a. 3. [5] Fls. 516-530 c. a. 3. [6] Fls. 532-535 c. a. 3. [7] Fls. 10-18 c. p. [8] Fl. 5 c. p. [9] No explicó las razones de la afirmación. [10] Fls. 121-127 c. p. [11] Además de desestimar los cargos de extemporaneidad de la liquidación de revisión y existencia de una corrección provocada, el Tribunal determinó que procedía la adición oficial al patrimonio bruto del contribuyente y a los ingresos declarados.

Así mismo, encontró procedente el reconocimiento parcial de costos y deducciones declarados. [12] Sentencia de 16 de agosto de 2002, Exp. 12668, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 14 de junio de 2018, Exp. 20821, CP. Milton Chaves García y 8 de marzo de 2019, Exp. 22963, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [13] Fl. 7 c. p. [14] Fls. 152 vto. y 153 c. p. [15] Fls. 528-528 vto. c. a. 3. [16] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones. [17] Sentencia de 26 de febrero de 2020.

Exp. 23163. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 23 de julio de 2018, Exp. 21042, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 5 de abril de 2018, Exp. 19792, C.P. Milton Chaves García. [18] C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.