RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Normativa / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL - Determinación / COMPARACION PATRIMONIAL – Es improcedente calcularla comparando el patrimonio líquido modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente / DIFERENCIA PATRIMONIAL - Cálculo / INCREMENTO PATRIMONIAL – El contribuyente tiene la carga de la prueba de demostrar su justificación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [S]e advierte que sobre esa cuestión ya existe un criterio de decisión fijado por la jurisprudencia de esta Sección, entre otras, en las sentencias del 26 de enero de 1996, exp. 7317, CP: Delio Gómez Leyva; del 10 de febrero del 2003, exp. 13217, CP: Ligia López Díaz; del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio; del 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, exps. 19138 y 19748, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20503 y 20585, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En consecuencia, en lo pertinente, se resolverá el presente asunto conforme a como lo determinan los mencionados precedentes. Según el criterio de decisión que en el pasado ha acogido la Sección, el artículo 236 del ET constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad.
Así, el artículo 236 del ET ordena comparar la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia entre el patrimonio líquido del período gravable analizado y el patrimonio líquido de la anualidad inmediatamente anterior; de suerte que, si el producto de la primera operación resulta inferior al de la segunda, la diferencia constituye renta líquida gravable especial, a menos que el contribuyente demuestre que el incremento obedece a causas justificativas.
Al reglamentar la disposición referida, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado, con algunas modificaciones, en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016) determinó que el cálculo de la diferencia patrimonial objeto de pronunciamiento debe efectuarse a partir de «los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior» (subraya añadida).
Guiada por la interpretación literal de la norma transcrita, esta judicatura ha concluido que la Administración tiene vedado efectuar la señalada comparación tomando en consideración en el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual «en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio» (sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
A la luz de esa jurisprudencia, la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración. (…) [N]o hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.1.19.2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la renta por comparación patrimonial a partir de la liquidación oficial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010- 00163-01(19138) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00413-01(24023) Actor: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 de 10 de mayo de 2013 y la Resolución No. 900.195 de 5 de junio de 2014 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración privada del señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. (ff. 206 y 207).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión 322412013000309 de 10 de mayo de 2013 modificó la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por el contribuyente con beneficio de auditoría (ff. 30 a 38). La modificación oficial consistió en: - Se determinó que la declaración no tiene beneficio de auditoría porque no se aportaron todos los certificados de las retenciones en la fuente practicadas por $46.675.000. - Se adicionó $1.221.517.000 de cuentas por cobrar al total patrimonio bruto. - Se desconoció $4.536.611.000 del pasivo por un pagaré sin fecha cierta. - Se aumentó a $12.214.763.000 el total patrimonio líquido. - Se adicionó $9.553.605.000 a la renta gravable por diferencia patrimonial no justificada. - Se aumentó la renta líquida gravable a $9.705.049.000. - Se aumentó el impuesto sobre la renta líquida gravable a $3.189.240.000. - Se disminuyó a $2.847.000 el anticipo del año 2009 según declaración del año 2008. - Se disminuyó $5.697.000 el concepto de otras retenciones. - Desapareció el saldo a favor ($16.172.000) - Se originó un saldo a pagar por impuesto de $3.208.108.000 (incluido anticipo del año 2010 por $27.412.000). - Se impuso sanción por inexactitud de $5.158.848.000 El Acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante resolución 900.195 de 5 de junio de 2014.
(ff. 21 a 28).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):
PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412013000309 del 10 de mayo de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá-DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2009, presentada por el contribuyente JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ NIT. 17.113.990. b) La Resolución Nº 900.195 del 5 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412013000309 del 10 de mayo de 2013, notificada según Edicto Nº 276, desfijado el día 8 de julio de 2014. c)
SEGUNDO. Que a título de restablecimiento de derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009 presentada el 26 de agosto de 2010 por el contribuyente JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ NIT. 17.113.990. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 121, 209 y 363 de la Constitución, 236, 237, 683, 689-1, 730, y 743 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989), 1, 3, y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 y 6 de la Ley 489 de 1998 y 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (ff. 7 a 18): Relató que la Administración violó el principio de legalidad del artículo 121 de la Constitución porque la declaración objeto de fiscalización tenía beneficio de auditoría (par 3°, art. 689-1 ET). Explicó que, en la medida que declaró y pagó en tiempo el impuesto de renta incrementado en cinco veces la inflación, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 quedó en firme transcurridos seis meses sin que la DIAN notificara emplazamiento para corregir.
Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado de 12 de marzo del 2012 (exp. 17180, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Aseguró que las acciones de verificación de la DIAN (respecto de las retenciones en la fuente practicadas entre otras,) se efectuaron configurada la firmeza de la declaración y que dicha entidad desbordó su competencia porque no le era dado interpretar el artículo 689-1 inciso 6° del ET más allá de su sentido natural, en cuanto dispone que demostrada la inexistencia de las retenciones en la fuente declaradas no procede el beneficio de auditoría (arts. 27 y 28 CC).
Mandato que claramente alude a la totalidad de las retenciones declaradas no algunas, como en este caso, que no se pudieron demostrar oportunamente unas retenciones no todas. Señaló que, la Administración no debe olvidar que todas sus decisiones deben estar presididas de un relevante espíritu de justicia (art. 683 ET), por eso debe valorar todas las circunstancias del caso, entre esas la firmeza de las declaraciones como garantía de seguridad jurídica para el administrado.
Discutió el método de depuración del impuesto por comparación patrimonial con la determinación oficial del patrimonio líquido de la vigencia fiscal 2009, es decir que la comparación no deviene de las declaraciones del contribuyente como lo establece el artículo 236 del ET y lo ha precisado el Consejo de Estado (sentencias de 16 de marzo de 1990 y 26 de enero de 1996, exps. 2022 y 7317, respectivamente).
Además, que en dicha comparación patrimonial no se hicieron los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales que ordena el artículo 237 ib. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. (ff. 53 a 60), para lo cual indicó que, el actor incumplió de dos maneras el requisito de pago para acceder al beneficio de auditoría; primero, porque según la declaración vigencia 2008 el anticipo del año gravable 2009 en realidad fue de $2.847.000 no de $33.459.000 como se declaró en la vigencia hoy fiscalizada, segundo, porque de las retenciones en la fuente declaradas en el año gravable 2009 por $46.675.000 sólo se certificaron $35.086.761, con lo cual hay $11.588.239 de retenciones no probadas.
Que, por lo anterior, el demandante se encuentra incurso en el supuesto de improcedencia del beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET, que refiere a la inexistencia demostrada de las retenciones en la fuente declaradas, la cual opera de pleno derecho sin que medie declaratoria o emplazamiento de la Administración. De modo que, la declaración de renta del año gravable 2009 del actor está sujeta al término general de firmeza del artículo 714 del ET.
Agregó que, no es cierto que el inciso 6° del artículo 689-1 del ET distingue entre los artículos gramaticales “las” y “la” en el sentido de indicar que se debe demostrar la inexistencia de todas las retenciones y no una parte de estas, pues esas palabras sólo se emplean en relación con la pluralidad de retenciones que se pueden llegar a practicar a un contribuyente.
Manifestó que fue necesario que la Administración determinara el patrimonio líquido del año gravable 2009 porque el actor no acreditó con documento de fecha cierta -como corresponde a quienes no están obligados a llevar contabilidad- el pasivo que declaró por $4.536.611.000 y omitió activos por $1.221.517.000 (cuentas por cobrar). Lo que, a su turno, evidenció una diferencia patrimonial injustificada con el año gravable 2008.
Explicó que no violó ningún derecho del contribuyente porque, aunque este argumentó la violación del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 debido a que en los actos demandados la comparación patrimonial se hizo con el patrimonio líquido que le fue determinado para el año 2009, la determinación oficial de diferencias patrimoniales fue avalada por la sentencia del Consejo de Estado de 1 de noviembre de 2012, exp. 18541.
C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Tampoco es cierta la presunta vulneración del artículo 237 del ET, pues en sede administrativa el demandante tuvo la oportunidad de oponerse a la comparación patrimonial establecida por la entidad, pero no presentó los soportes y los que allegó no correspondían o no tenían la titularidad del contribuyente, por eso en esta instancia ya no es válido proponer valorizaciones (desvalorizaciones no propuso).
Concluyó que como el demandante no desvirtuó la diferencia patrimonial, la DIAN debió confirmar la renta por comparación de patrimonios propuesta en la liquidación oficial. Sentencia apelada El a quo anuló el acto acusado (ff. 185 a 207), por las siguientes razones: No es de recibo el argumento del contribuyente referente a que por haber trascurrido el término especial de firmeza por beneficio de auditoría, la Administración no puede fiscalizar el denuncio rentístico como tampoco declarar el incumplimiento de los requisitos que hacen viable el beneficio de auditoría o la pérdida del mismo, pues lo que realmente ocurre es que si no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere el citado beneficio, tampoco se configura la firmeza especial de la liquidación. Si las rentas y ganancias ocasionales declaradas por el contribuyente son menores a la diferencia del patrimonio líquido declarado y el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior se presume que omitió ingresos en esa proporción, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial.
De modo que, esa forma de cálculo excluye una depuración a partir de liquidaciones oficiales que modifican el patrimonio y traslada la carga de la prueba al contribuyente de demostrar la causal que justifica el incremento patrimonial tratándose de una presunción legal a favor de la Administración. Debido a que la consecuencia de la aplicación del artículo 236 del ET es que se activa la facultad de la DIAN para adicionar a la renta gravable la diferencia resultante de la comparación de los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, la liquidación del impuesto de renta del año 2009 por el sistema de comparación patrimonial a partir de las modificaciones propuestas en la liquidación oficial no se ajusta a derecho.
Esto hace que los actos demandados sean nulos por violación de los artículos 236 y 237 del ET en consonancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975. No debe olvidarse que en los casos en que la Administración encuentra pasivos inexistentes, el artículo 239-1 del ET la autoriza para que adicione su valor como renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. Facultad que esta no ejerció y optó por hacer la liquidación de la renta por comparación patrimonial.
Recurso de apelación La parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia (ff. 218 a 223), con base en los siguientes argumentos: Adujo que el tribunal se equivocó al interpretar que el artículo 236 del ET se refiere solamente a una declaración privada y no a la sumatoria de rentas que son cotejadas en el concepto “patrimonio” de dos vigencias fiscales.
Especialmente porque eso obliga a tomar el patrimonio líquido declarado aun cuando no responde a la realidad económica y financiera del contribuyente, como en este caso, en el que la autoridad fiscal incrementó las cuentas por cobrar y desconoció un pasivo en términos de los artículos 770 y 771 del ET. Se contradice la primera instancia cuando de una parte acepta la depuración oficial de la renta frente a uno de los rubros desconocidos (pasivos) de la declaración privada, pero de otra parte le da validez a ese denuncio para efectos de hacer la comparación patrimonial.
Además, la sentencia apelada adiciona un elemento no previsto en el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, cuando dispone que la comparación de patrimonios debe hacerse entre declaraciones privadas. Para aplicar el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 es necesario entender que el legislador dispuso en el artículo 282 del ET un único mecanismo y una sola forma de depuración del concepto de "patrimonio líquido", por eso el rango comparable patrimonial se realiza entre los conceptos que generan renta y la diferencia entre los patrimonios que el contribuyente declaró en el período objeto de fiscalización y el inmediatamente anterior.
La tesis del tribunal hace inocuas las acciones de fiscalización de la DIAN en la medida de que no surten ningún efecto en la declaración de renta objeto de auditoría. Situación que se replica en el caso del desconocimiento de activos y pasivos por inexistencia, omisión, elusión y demás elementos que alteran de manera sustancial el patrimonio líquido del contribuyente, prevista en el inciso 2° del artículo 239-1 del ET.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda y enlistó las sentencias proferidas por esta corporación que, en su criterio, respaldan la decisión de primera instancia (ff. 199 a 205). Por su parte, la demandada insistió en los argumentos de la apelación (ff. 194 a 198). Concepto del Ministerio Público Se manifestó a favor de la confirmación de la sentencia apelada porque el artículo 236 del ET dispone que se tome como referencia para la comparación el patrimonio declarado por el contribuyente no el establecido oficialmente (ff. 249 a 254).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto enjuiciado, sujetándose al cargo de apelación que pesa sobre la sentencia de primera instancia. Así, se debe establecer si, como defiende la demandada y apelante única, era jurídicamente admisible que esta determinara la renta líquida gravable por comparación patrimonial en virtud del valor del patrimonio liquidado oficialmente, en lugar del registrado en la declaración revisada. 2- En el presente asunto, la demandante argumenta que, el cálculo de la renta líquida gravable por comparación de patrimonios debió efectuarse de acuerdo con los valores registrados en su liquidación privada y no con aquellos fijados en la liquidación oficial.
Controvierte esa tesis la recurrente, quien manifiesta que tal interpretación desconoce las facultades de fiscalización que le han sido conferidas e impide establecer el impuesto con fundamento en la verdadera situación económica del sujeto pasivo. En esos términos, corresponde a la Sala decidir si, al determinar la renta líquida por comparación patrimonial, la Administración debió emplear como valor a comparar el patrimonio líquido declarado por la contribuyente, esto pese a que se estableció oficialmente que el valor registrado en el denuncio rentístico era inferior al poseído. 3- Con todo, se advierte que sobre esa cuestión ya existe un criterio de decisión fijado por la jurisprudencia de esta Sección, entre otras, en las sentencias del 26 de enero de 1996, exp. 7317, CP: Delio Gómez Leyva; del 10 de febrero del 2003, exp. 13217, CP: Ligia López Díaz; del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: Juan Ángel Palacio; del 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, exps. 19138 y 19748, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de octubre y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20503 y 20585, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En consecuencia, en lo pertinente, se resolverá el presente asunto conforme a como lo determinan los mencionados precedentes. 3.1- Según el criterio de decisión que en el pasado ha acogido la Sección, el artículo 236 del ET constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad.
Así, el artículo 236 del ET ordena comparar la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia entre el patrimonio líquido del período gravable analizado y el patrimonio líquido de la anualidad inmediatamente anterior; de suerte que, si el producto de la primera operación resulta inferior al de la segunda, la diferencia constituye renta líquida gravable especial, a menos que el contribuyente demuestre que el incremento obedece a causas justificativas.
Al reglamentar la disposición referida, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado, con algunas modificaciones, en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016) determinó que el cálculo de la diferencia patrimonial objeto de pronunciamiento debe efectuarse a partir de «los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior» (subraya añadida).
Guiada por la interpretación literal de la norma transcrita, esta judicatura ha concluido que la Administración tiene vedado efectuar la señalada comparación tomando en consideración en el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual «en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio» (sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
A la luz de esa jurisprudencia, la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración. 3.2- Sobre el asunto que se debate, en el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: i) En el expediente se encuentra la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 presentada por el demandante el 26 de agosto de 2010, en la que registró cuentas por cobrar por valor de $92.800.000 y pasivos por $4.536.611.000.
(ff. 7 y 7 vuelto ca1). ii) El 24 de agosto de 2012 la Administración profirió el requerimiento especial 322392012000311, en el que propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable 2009 en el sentido de aumentar las cuentas por cobrar a $1.314.317.000 y desconocer pasivos por no constar en documentos de fecha cierta por $4.536.611.000; con lo cual incrementó el patrimonio bruto y el patrimonio líquido a $12.214.763.000, que luego comparó con el patrimonio líquido de la declaración de renta del año gravable 2008 correspondiente a $2.509.714.000.
A partir de esa operación, la demandada incrementó la renta líquida gravable declarada de $151.444.000 a $9.705.049.000. (ff. 261 a 272 ca2). iii) El 10 de mayo de 2013 la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 322412013000309 llevando a la renta gravable los $9.553.605.000 de diferencia patrimonial entre patrimonio líquido determinado oficialmente para el año 2009 por $12.214.763.000 y los $2.509.714.000 que declaró el actor por ese mismo concepto en el año gravable 2008.
Seguidamente, como renta líquida gravable la demandada registró $9.705.049.000, que resultaron de sumar a la renta gravable determinada ($9.553.605.000) lo que el contribuyente había declarado por ese mismo concepto en el año 2009 ($151.444.000). (ff. 30 a 37). iv) Esa determinación oficial fue confirmada en reconsideración según resolución 900.195 de 5 de junio de 2014.
(ff. 21 a 28). Así las cosas, la Sala advierte que en el sub lite está probado y no es discutido por las partes que la Administración determinó la renta gravable por diferencia patrimonial tomando en consideración el patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de debate. Tal actuación contraría el criterio de decisión fijado por esta Sección en el precedente que se reitera, de acuerdo con lo que se explicó en el fundamento jurídico nro. 3.1 de este proveído.
De ahí que no prospere el único cargo de apelación que convoca a la Sala en esta oportunidad y deba confirmarse la sentencia de primera instancia. 4- Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclaro el voto | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | -