Micelio
13001-23-33-000-2013-00632-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-14

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sociedad Aeroportuaria De La Costa Sa – Sacsa·Demandado: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias

ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Reiteración de jurisprudencia / ADMINISTRADO NO OBLIGADO A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance / IMPUESTO PREDIAL – Forma de cobro / PROCESO DE AFORO – Improcedencia / INDEBIDO PROCESO DE AFORO – Violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL SIN QUE MEDIARA UN ACTO PREVIO A LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos La Sección, en reciente pronunciamiento que en lo pertinente reitera, se refirió al procedimiento de aforo, en cuanto al «acto previo a la determinación del tributo», en el cual precisó que en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.

(…) En ese contexto, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto predial, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal. (…) Como se desprende de lo dispuesto en las normas locales el impuesto predial se liquida y se cobra mediante factura, cuenta de cobro o estado de cuenta.

Es decir, que no existe la obligación formal de presentar declaración privada del impuesto predial. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente.

No obstante lo anterior, aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sala no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales «determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa (…) Como puede observarse, el Distrito no le permitió a la demandante, antes de la expedición de los actos de determinación, esto, es, de las Resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, conocer las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo del impuesto predial por el año 2007 sobre dos de los inmuebles del aeropuerto Rafael Núñez, de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, como lo adujo a lo largo del proceso, ni de los factores que tuvo en cuenta para fijar el tributo por el citado período gravable, sin que sea de recibo el argumento aducido por la Administración Distrital en la Resolución AMC-RES-000608- 2013 de 5 de abril de 2013 cuando afirmó que «el recurso de reconsideración, qué precisamente estamos resolviendo por medio de este acto administrativo, es el mecanismo por excelencia para controvertir las decisiones tributarias, en las que el contribuyente no esté de acuerdo con las decisiones de la administración, garantizando el debido proceso en la aplicación de las normas tributarias».

La Sala considera que en este caso el Distrito debió realizar una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de expedición de los actos de determinación acusados, aplicable al demandado con fundamento en el artículo 1 ib., lo cual le permitía concluir que, antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle a la actora las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa de la demandante.

Lo anterior significa que la Administración Distrital, al determinar el impuesto sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante, razón suficiente para anular los actos demandados y relevarse del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el impuesto predial unificado y la sobretasa de medio ambiente por el año gravable 2007. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00632-01(22957) Actor: SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA – SACSA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 9 de agosto de 1996, SACSA[1] y la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, suscribieron el contrato de concesión 0186, para la administración y explotación económica del aeropuerto Rafael Núñez, ubicado en el Distrito de Cartagena de Indias[2]. El 25 de mayo de 2012, por medio de las Resoluciones 016 y 019, la Secretaría de Hacienda de Cartagena, determinó a cargo de la sociedad, en su calidad de concesionario, ocupante y/o explotador económico de los predios identificados con referencia catastral 01-02-0577-0022-000 y 01-02- 0556-0001-000, la obligación de pagar las sumas de $1.477.893 y $5.434.174.414, respectivamente, por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente por el año gravable 2007[3].

Contra estos actos se interpuso recurso de reconsideración[4]. El 5 de abril de 2013, por medio de la Resolución AMC-RES-000608-2013, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena resolvió el recurso de reconsideración y dispuso, en el artículo primero, modificar parcialmente las resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, para determinar en las sumas de $753.708 y $170.689.453, respectivamente, la obligación a cargo de la actora por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente por el año gravable 2007[5].

DEMANDA SACSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[6]: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

Resolución AMC-RES-016 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0577-0022-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. 2.

Resolución AMC-RES-019 de 25 de mayo de 2012 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias liquida de aforo el Impuesto Predial Unificado (IPU) y la sobretasa Medioambiental (SMA) por la vigencia 2007 a las edificaciones, construcciones y mejoras sobre el predio identificado con referencia catastral número 01-02-0556-0001-000, administrado por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. 3.

El artículo primero de la parte resolutoria de la Resolución AMC- RES-000608-2013 de 5 de abril de 2013 mediante la cual la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena de Indias resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. contra las resoluciones AMC-RES 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 020 de 25 de mayo de 2012, en tanto el artículo primero de su parte resolutoria grava a los predios objeto de las resoluciones AMC-RES 016 y AMC-RES 019 de 25 de mayo de 2012.

SEGUNDA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito T. y C. de Cartagena de Indias, ni de sus sobretasas durante el año gravable 2007 por los predios que administraba, identificados en la primera y segunda pretensión».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29, 63, 243 y 388 de la Constitución Política • Artículos 1776, 1808, 1809, 1810, 1811 y 1815 del Código de Comercio • Artículos 674, 678, 685 y 739 del Código Civil • Artículo 42 del CPACA • Artículos 712, 715, 717, 719 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 15 de la Ley 12 de 1947 (Art. 28 de la Convención de Chicago de 1944) • Artículo 13 de la Ley 3 de 1977 • Artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 – Código de Régimen Político y Municipal • Artículos 5, 14, 19 y 32 [4] de la Ley 80 de 1993 • Artículos 2 [inc. 3] y 4 [2] del Decreto 2724 de 1993 • Artículos 2, 12, 21 y 48 de la Ley 105 de 1994 • Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 – Estatuto Nacional del Transporte • Artículo 6 [3] de la Ley 768 de 2002 • Artículo 2 del Decreto 260 de 2004 • Artículos 48, 59, 60, 64, 68 [parág. 5], 70, 234 [inc. 1] y 394 del Acuerdo Distrital 41 de 2006 • Artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 • Artículo 23 [parág. 2] de la Ley 1450 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que los aeropuertos y los demás bienes que conforman la infraestructura aeronáutica, por ser bienes de la Nación (UAE Aeronáutica Civil) y de uso público, afectados al servicio público esencial de transporte aéreo, no están obligados al pago del impuesto predial; que el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, solo autoriza gravar los inmuebles de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, y que el artículo 70 del Acuerdo 41 de 2006 de Cartagena, excluye del impuesto predial a los bienes de uso público.

Explicó que la sociedad no es propietaria de las edificaciones, construcciones, mejoras y demás obras realizadas en el aeropuerto sobre las cuales se liquidó el impuesto predial y la sobretasa ambiental, pues, en virtud del contrato de concesión, se revierten a la Nación – UAE Aeronáutica Civil, en su calidad de propietaria de los bienes.

Dijo que para gravar como sujeto pasivo al particular ocupante por la realización de obras sobre bienes de uso público, según la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 2003 del artículo 6 de la Ley 768 de 2002, reproducido en el 68 [parág. 5] del Acuerdo 41 de 2006, el hecho generador del impuesto debe corresponder a la explotación económica o aprovechamiento en beneficio propio, avaluable en dinero, es decir, con contenido patrimonial.

Señaló que la sociedad no es sujeto pasivo por ocupación y no le es aplicable la calidad de ocupante pues, la construcción de obras que hace en cumplimiento de su obligación contractual, no tienen la calidad de mejoras realizadas con el ánimo de señor y dueño y no constituyen una situación de hecho en la cual se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, en los términos del artículo 685 del Código Civil.

Sostuvo que la sociedad no tiene la calidad de propietaria, poseedora o usufructuaria de los bienes señalados en los actos acusados por cuanto (i) la Aeronáutica Civil, al certificar la existencia del contrato, reconoció ser la propietaria lo que descarta que la actora pretenda ser poseedora, (ii) la remuneración que recibe por la realización de las obras no coincide con la noción de usufructo o explotación a nombre propio, y (iii) las obras no se contabilizan en el patrimonio del concesionario pues se trata de inversiones amortizables en la medida que se reciben ingresos cedidos por parte del concedente.

Consideró que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el cual incluyó como sujetos pasivos del impuesto predial a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión, tuvo vigencia a partir de 2011, por lo que no pueden proyectarse sus efectos hacia los períodos gravables anteriores al referido año; y que el artículo 23 [parág 2] de la Ley 1450 de 2011 excluyó del impuesto predial a los bienes de uso público, salvo los que se graven de manera excepcional y expresa.

Afirmó que la base gravable que la Administración tomó para calcular el impuesto, además de ser incorrecta, por no referirse a los derechos económicos de la sociedad en su calidad de tenedora de las obras construidas, se fijó de manera retroactiva al tenerse en cuenta los valores certificados por el IGAC en el oficio 1132012EE4838-01-F:1-A:0 del año 2012, el cual no se notificó a la sociedad.

Que según lo informado por el referido instituto, la última resolución catastral corresponde a la vigencia fiscal 2010, y no al período discutido (2007). Estimó que se vulneró el artículo 234 del Acuerdo 041 de 2006 al liquidarse la sobretasa ambiental en ausencia del impuesto principal; que como las construcciones discutidas no están gravadas con el impuesto predial, no hay base para determinar la referida tasa.

Señaló que la actuación administrativa vulneró el debido proceso, el derecho defensa y contradicción y los artículos 394 del Acuerdo 041 de 2006, y 715 a 719 del ET, por cuanto se omitió expedir el emplazamiento previo y obligatorio a la liquidación de aforo; que en los actos liquidatorios se adujo una omisión en el pago del impuesto causado el primero de enero de 2007 y se invocó renuencia, sin que la sociedad recibiera factura alguna y sin darle la oportunidad de explicar cuál es el derecho que le asiste para no reconocer el gravamen para el período 2007 sobre el bien que administra.

Expresó que los actos acusados vulneraron los artículos 29 de la CP, 742 del ET y 42 del CPACA, porque (i) no se fundaron en los hechos probados en el expediente según los cuales las construcciones efectuadas por la sociedad, al ser consideradas bienes públicos, no pueden gravarse con el impuesto predial y (ii) no se motivaron en debida forma, pues no indicaron por qué no procedía la exclusión del Acuerdo 41 de 2006, si existió o no factura que indicara el alegado incumplimiento del concesionario, la fecha exacta del plazo establecido, ni la valoración de los derechos, irregularidades que conllevan a su nulidad.

OPOSICIÓN El Distrito de Cartagena, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[7]: Propuso las excepciones de inexistencia de violación normativa, presunción de legalidad de los actos acusados y la genérica e innominada. Frente a las dos primeras, consideró que la actuación administrativa se sujetó a lo dispuesto en la Ley 768 de 2002, en el Acuerdo 41 de 2006, en el concepto de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y en la sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 18394, del Consejo de Estado.

Y en relación con la tercera excepción, pidió que se declarara la que resultara probada en el proceso. Explicó que en la sentencia C-183 de 2003, sobre la exequibilidad de la Ley 768 de 2002, la Corte Constitucional admitió que el impuesto predial puede recaer sobre particulares tenedores de bienes de uso público, que los exploten económicamente en virtud de licencias, concesiones o permisos, los cuales son los responsables exclusivos del tributo; que a este pronunciamiento se suma el contenido en la sentencia de 24 de octubre de 2013, expediente 18394, del Consejo de Estado, según el cual los sujetos pasivos son los terceros que exploten económicamente el bien de uso público, y no la entidad pública que lo administre o tenga en su patrimonio.

Precisó, con base en el Acuerdo 41 de 2006, que se gravó a la sociedad con el impuesto predial por la explotación económica de bienes de uso público, de los cuales se benefició; que la actuación administrativa no vulneró el debido proceso y se ajustó a las normas constitucionales y legales que rigen la materia. AUDIENCIA INICIAL El 4 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, se decretó la prueba solicitada por la demandante de oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera el oficio 1132012EE4838-01-F:1-A:0, por el cual se establecieron los avalúos catastrales que se tomaron como base para determinar las obligaciones a cargo de la sociedad, y se ofició a la Secretaría de Hacienda Distrital para que allegara el expediente administrativo, pruebas incorporadas al proceso en la audiencia celebrada el 16 de octubre de 2014[9].

La fijación del litigio se estableció así: «si la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. tiene o no, la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial en el Distrito de Cartagena de Indias, y de sus sobretasas, durante el año gravable 2007, por los predios que dicha sociedad administraba, si el bien de uso público que administra SACSA puede ser gravado por el impuesto predial, la ausencia de base gravable para determinar el impuesto, y otros aspectos procedimentales como la falta de emplazamiento y de motivación del acto administrativo».

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones[10]: Dijo que los cargos expuestos por la actora no tienen vocación de prosperidad pues (i) se probó que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto predial por tener la explotación económica del aeropuerto Rafael Núñez, (ii) la motivación de los actos fue suficiente, (iii) existió base gravable para determinar el impuesto y (iv) el Distrito siguió el procedimiento para liquidar de manera oficiosa el tributo por el año 2007.

Señaló, con base en los artículos 194 del Decreto 1333 de 1986, 6 [3] de la Ley 768 de 2002, 54, 64, 68 [parág. 5] y 70 [e] del Acuerdo 41 de 2006, en la sentencia C-183 de 2003 de la Corte Constitucional y en las sentencias del Consejo de Estado proferidas dentro de los expedientes 18394 y 19561, que aunque los bienes de uso público de propiedad de la Nación no se pueden gravar, el legislador estableció una excepción de gravarlos con el impuesto predial y la contribución de valorización cuando los terceros los exploten económicamente.

Consideró que no le asiste razón a la actora cuando afirma que no es sujeto pasivo del impuesto por no ser la propietaria de los predios donde funciona el aeropuerto internacional Rafael Núñez, pues se demostró, en virtud del contrato de concesión suscrito con la Aeronáutica Civil, que tiene la administración y la explotación económica del referido aeropuerto, con lo cual se configuró la excepción permitida por la ley y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; que no era necesario que el Acuerdo 41 de 2006 o la Ley 768 de 2002, indicaran de manera expresa como sujetos pasivos a los contratistas o concesionarios del Estado, ya que están incluidos entre quienes ejercen la explotación económica de los bienes del Estado.

Adujo que no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la Ley 1430 de 2010, pues de la lectura de los actos acusados se infiere que la referida ley no constituyó el fundamento normativo de éstos. Indicó que la base gravable del impuesto sobre los predios de la Aeronáutica Civil se determinó con base en los avalúos catastrales informados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el oficio 1132012EE4838-01-F:1-A:0; que para el predio identificado con la cédula catastral 01-02-577-0022-000 se tomó como base gravable el valor de las mejoras ($43.069.000), y para el predio con referencia catastral 01-02-556- 0001-000, el valor de las construcciones hechas por la sociedad ($9.753.683.000), a los cuales se les aplicó la tarifa de 16 por mil, razón por la cual no es cierto que no existiera base gravable.

Advirtió, con base en lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 41 de 2006, que no se vulneraron los artículos 715 a 719 del ET, toda vez que la liquidación de aforo prevista en dichos artículos se refiere a las declaraciones tributarias que deban presentarse por el contribuyente, mientras que el impuesto predial lo determina y lo liquida de manera oficial la Secretaría de Hacienda Distrital, por lo cual, no es exigible el emplazamiento previo.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos[11]: Dijo que no es cierto que la sociedad tenga la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial por el año gravable 2007, toda vez que los artículos 6 [3] de la Ley 768 de 2002 y 68 [parág. 5] del Acuerdo 41 de 2006, establecieron como sujetos pasivos a los particulares ocupantes de predios de naturaleza pública; que ninguna de las dos normas se refiere a la explotación económica como hecho generador del impuesto predial.

Indicó, con base en lo dispuesto en las cláusulas quince y cuarenta del contrato de concesión, que las construcciones que se pretenden gravar con el impuesto predial, las cuales constituyen inversiones obligatorias, hacen parte esencial de la infraestructura aeroportuaria, afectada a la garantía del servicio público esencial de transporte, y se revierten a la Nación – Aeronáutica Civil en su calidad de propietaria, por lo que, contrario a lo afirmado en el fallo apelado, la sociedad, en su calidad de concesionario, no obtiene beneficio propio a partir de las construcciones que debe efectuar; que su derecho subjetivo es a la contraprestación, y no a las obras en sí mismas que le encarga el contratante.

Sostuvo, con base en la definición del contrato de concesión prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que la explotación económica del aeropuerto la realiza bajo el control y vigilancia de la Aeronáutica Civil y, en consecuencia, no la hace para provecho propio; que en la sentencia C- 183 de 2003 de la Corte Constitucional se dijo que el particular que puede ser gravado con el impuesto predial es el que tiene una explotación económica con significación patrimonial, condición que no se cumple en este caso pues, el uso de los predios otorgado por el referido contrato, no tiene un valor patrimonial dado que el bien sigue destinado al uso público y que la gestión de construcción, explotación o conservación de la obra, otorga un derecho temporal al concesionario que puede ser revocado por el concedente.

Explicó que la actora no tiene la calidad de ocupante a la que se refieren los artículos 6 de la Ley 768 de 2002 y 68 del Acuerdo 41 de 2006, toda vez que no hay aprehensión material con el ánimo de hacerse dueño, pues las obras que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria son bienes de la aeronáutica civil los cuales, conforme al artículo 63 de la CP son inalienables, imprescriptibles e inembargables; que la construcción de las referidas obras corresponde a una obligación contractual, y no a una situación de hecho en la cual se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, en los términos del artículo 685 del Código Civil.

Estimó que, aunque se considerara que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto, no existe una base gravable que se refiera a los derechos económicos que posee en su calidad de tenedora de las construcciones a título de concesión, por lo que, al no existir uno de los elementos de la obligación tributaria, es improcedente el cobro del impuesto predial sobre las mejoras de la aeronáutica civil; que los actos acusados y la sentencia de primera instancia, se equivocaron cuando señalaron como base gravable el avalúo catastral de las edificaciones pues, el contratista, no es mejorista en cuanto no puede retirar las construcciones, ni pedir que se le pague por ellas.

Expresó que el Tribunal erró cuando validó la base gravable utilizada por el Distrito para determinar el impuesto predial, y omitió citar la fecha del oficio 1132012EE4838-01 del IGAC, en el que se informaron los avalúos catastrales de los predios objeto de liquidación; que como la fecha del oficio es 15 de noviembre de 2012, se determinó de manera retroactiva una base gravable no notificada y fijada cinco años después de la causación del tributo, vulnerándose el artículo 22 del Decreto 3496 de 1983, según el cual los avalúos tienen vigencia a partir del año siguiente al cual se realizan.

Expresó que se violó el debido proceso y los artículos 363 de la CP, y 60 y 65 del Acuerdo 41 de 2006, pues con el referido oficio se probó que al primero de enero de 2007, fecha de causación del tributo, no existía un avalúo catastral de las construcciones incorporadas a los predios en discusión. Indicó que debió ser claro para el Tribunal, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que citó, que no era procedente el cobro del impuesto predial por no ser aplicable la Ley 1430 de 2010 que creó como sujetos pasivos del impuesto predial a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión; que como esta ley no existía para los períodos gravables anteriores a 2011, sus efectos no pueden retrotraerse al 2007, como lo pretendieron los actos acusados.

Adujo que se vulneró el artículo 234 del Acuerdo 41 de 2006 al liquidarse la sobretasa ambiental en ausencia del impuesto principal; que como las construcciones discutidas no están gravadas con el impuesto predial, no hay base para determinar la referida tasa. Insistió en que la actuación administrativa vulneró el debido proceso, el derecho de contradicción y los artículos 394 del Acuerdo 41 de 2006, 715 a 719 y 742 del ET y 42 del CPACA, por cuanto (i) se omitió expedir el emplazamiento previo y obligatorio a la liquidación de aforo, sin emitirse una factura anual y sin respetarse la condición “dialogante” del acto administrativo tributario que se inicia con un acto preparatorio, (ii) no se fundó en los hechos probados en el expediente y (iii) no se motivó en debida forma pues no indicaron por qué no procedía la exclusión del Acuerdo 41 de 2006, si existió o no factura que indicara el alegado incumplimiento del concesionario, la fecha exacta del plazo establecido, ni la valoración de los derechos, irregularidades que conllevan a su nulidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[12]. La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación[13]. Agregó que se desvirtuó el argumento de la demandante acerca de la inexistencia de la base gravable, pues el impuesto se determinó con base en el avalúo catastral establecido por el IGAC.

Señaló que si bien es cierto en los certificados de tradición y libertad aparece como propietaria de los predios la Aeronáutica Civil, también lo es que durante el año 2007 la actora tuvo la explotación económica y la administración de dichos predios. Dijo que no es exigible el emplazamiento previo porque la determinación oficial del impuesto que hace la Secretaría de Hacienda no corresponde a la liquidación de aforo a la que se refieren los artículos 715 y siguientes del ET.

Concluyó que la actuación administrativa no vulneró el debido proceso ni adoleció de falta motivación por cuanto se expidió con base en la normativa aplicable. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada[14]. Consideró, conforme a los artículos 68 [parág. 5] y 6 de la Ley 768 de 2002, que los predios de la Nación se pueden gravar con el impuesto predial cuando estén en manos de los particulares, como es el caso de la sociedad actora, quien administra y explota económicamente el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, razón por la cual es sujeto pasivo del tributo por el año gravable 2007.

Indicó que no le asiste razón a la actora sobre la inexistencia de la base gravable por no ser la propietaria de los predios, pues se determinó que el impuesto se liquidó con base en los avalúos catastrales. Dijo que no era procedente la liquidación de aforo pues la Administración era quien debía liquidar y facturar el impuesto predial; que el emplazamiento para declarar y la referida liquidación, solo proceden cuando el contribuyente es el encargado de liquidar su impuesto.

Manifestó que si bien la Administración no determinó el impuesto en el año gravable 2007, no lo hizo de manera retroactiva pues contaba con cinco años para hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 016 y 019 del 25 de mayo de 2012 y del artículo primero de la Resolución AMC-RES-000608-2013 de 5 de abril de 2013, actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, determinó el impuesto predial y la sobretasa al medio ambiente por el año gravable 2007 a cargo de la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA – SACSA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe establecer si se violó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora porque la actuación administrativa no estuvo precedida de un acto previo. En el evento de no haberse configurado dicha vulneración, la Sala procederá a analizar los demás cargos del recurso de apelación. La recurrente considera que los actos acusados vulneraron el debido proceso, el derecho defensa y contradicción y los artículos 394 del Acuerdo 41 de 2006, y 715 a 719 del ET, por cuanto se omitió expedir el emplazamiento previo y obligatorio a la liquidación de aforo; que en los referidos actos, se adujo una omisión en el pago del impuesto causado el primero de enero de 2007 y se invocó su renuencia, sin que la sociedad recibiera factura alguna y sin darle la oportunidad de explicar cuál es el derecho que le asiste para no reconocer el gravamen para el período 2007 sobre el bien que administra.

La entidad demandada estima, con base en lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 41 de 2006, que no se vulneraron los artículos 715 a 719 del ET, toda vez que la liquidación de aforo prevista en dichos artículos se refiere a las declaraciones tributarias que debe presentar el contribuyente, mientras que el impuesto predial lo determina y lo liquida de manera oficial la Secretaría de Hacienda Distrital, por lo cual, no es exigible el emplazamiento previo.

La Sección, en reciente pronunciamiento[15] que en lo pertinente reitera, se refirió al procedimiento de aforo, en cuanto al «acto previo a la determinación del tributo», en el cual precisó que en casos similares esta Sala ha manifestado que en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso.

Al respecto, reiteró lo expresado por la Corporación, así: «En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la Sala[16] precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal.

Al respecto, la Sala señaló: “Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente[17]”.

(Se subraya). Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.

Al respecto, la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.

De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria[18].

(Se destaca) (…)». En ese contexto, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en casos como el presente, en los cuales el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto predial, se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.

EL CASO CONCRETO Los artículos 59 y 342 del Acuerdo 41 de 2006, Estatuto Tributario de Cartagena, vigente para la época de los hechos, establecieron lo siguiente: «LIQUIDACIÓN OFICIAL. – El Impuesto Predial Unificado se liquidará oficialmente por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital.

PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Constituirá operación administrativa de liquidación del Impuesto Predial Unificado, la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente (…). DECLARACIONES TRIBUTARIAS. – Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señala: Declaración del Impuesto de Delineación Urbana Declaración del Impuesto de Rifas Menores Declaración Bimestral de Retención por el Impuesto de Industria y Comercio Declaración Mensual del Impuesto de Publicidad Visual Exterior Declaración Anual de Impuestos de Industria y Comercio Declaración Bimestral voluntaria de Industria y Comercio» Como se desprende de lo dispuesto en las normas locales el impuesto predial se liquida y se cobra mediante factura, cuenta de cobro o estado de cuenta.

Es decir, que no existe la obligación formal de presentar declaración privada del impuesto predial. En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente[19].

No obstante lo anterior, aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sala no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales «determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente», por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora, por lo siguiente: Advierte la Sala que no hay prueba en el expediente de la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial por el año gravable 2007 emitido a nombre de la actora, antes de la determinación del impuesto, por parte de la Administración Distrital.

Revisados los actos acusados, se observa que la Secretaría de Hacienda de Cartagena expidió las Resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, por medio de las cuales «determina una obligación tributaria a cargo de los predios con referencias catastrales 01-02-0577-0022-000 y 01-02-0556-0001- 000, de propiedad de la NACIÓN - AERONÁUTICA CIVIL, administrados y explotados económicamente por la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA», sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, hecho no desvirtuado, lo que conllevó a la violación del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante.

En efecto, en las consideraciones de las resoluciones se señaló, en lo pertinente, lo siguiente: «

CONSIDERANDO

Que el Artículo 6 de la Ley 768 de 2002, dice textualmente: ARTÍCULO 6º. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: 1. (…) 2. (…) 3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando, por cualquier razón, estén en manos de particulares.

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. (Negrilla y Subrayado Fuera de texto). (…) Que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA (…), celebró con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, el Contrato de Concesión N° 0186 de Fecha 9 de Agosto de 1996, que al momento de la expedición del presente acto administrativo, se encuentra vigente.

(…) Que el Artículo 64 del Acuerdo 041 de 2006, dice textualmente:

ARTÍCULO 64: SUJETO PASIVO. – Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de Cartagena D.T y C. Son solidariamente responsables por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Si los predios están sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. (Negrilla y Subrayado Fuera de texto). Que del análisis del contrato de concesión (…), se puede concluir que el concesionario, tiene la ocupación y explotación económica de todos los inmuebles que son de propiedad de la Nación-Aerocivil y que hacen parte del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, sobre los cuales tiene la obligación de realizar las mejoras y cumplir las demás obligaciones del Contrato de Concesión N° 0186 de Fecha 9 de Agosto de 1996, por lo cual es sujeto pasivo del gravamen en cuestión (Impuesto Predial Unificado) sobre la totalidad de los mismos.

Que conforme a la liquidación que se detalla en la parte resolutiva de esta resolución, la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA adeuda al Distrito de Cartagena de Indias por concepto del Impuesto Predial Unificado y sobretasa del medio ambiente las sumas de $1.477.893 y 5.434.174.414. (…) Que la administración distrital estableció los plazos para pagar las vigencias antes señaladas, y la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA (…) incumplió con su obligación tributaria de hacerlo».

Como puede observarse, el Distrito no le permitió a la demandante, antes de la expedición de los actos de determinación, esto, es, de las Resoluciones 016 y 019 de 25 de mayo de 2012, conocer las razones por las cuales consideraba que era sujeto pasivo del impuesto predial por el año 2007 sobre dos de los inmuebles del aeropuerto Rafael Núñez, de discutir su condición de sujeto pasivo del tributo, como lo adujo a lo largo del proceso, ni de los factores que tuvo en cuenta para fijar el tributo por el citado período gravable, sin que sea de recibo el argumento aducido por la Administración Distrital en la Resolución AMC-RES-000608-2013 de 5 de abril de 2013 cuando afirmó que «el recurso de reconsideración, qué precisamente estamos resolviendo por medio de este acto administrativo, es el mecanismo por excelencia para controvertir las decisiones tributarias, en las que el contribuyente no esté de acuerdo con las decisiones de la administración, garantizando el debido proceso en la aplicación de las normas tributarias».

La Sala considera que en este caso el Distrito debió realizar una interpretación armónica de la normativa local y de las normas generales sobre las actuaciones administrativas, en concreto, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo[20], vigente al momento de expedición de los actos de determinación acusados, aplicable al demandado con fundamento en el artículo 1 ib.[21], lo cual le permitía concluir que, antes de expedir la liquidación del impuesto, debía informarle a la actora las razones por las cuales consideraba que debía pagar el tributo, pues de lo contrario, se vulnera el derecho de defensa de la demandante[22].

Lo anterior significa que la Administración Distrital, al determinar el impuesto sin que mediara un acto previo a la determinación del tributo, vulneró el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la demandante, razón suficiente para anular los actos demandados y relevarse del estudio de los demás cargos propuestos en la apelación. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará los actos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del CPACA, declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por el impuesto predial unificado y la sobretasa de medio ambiente por el año gravable 2007. Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002 de Oralidad. En su lugar, se dispone: Anular las Resoluciones 016 y 019 del 25 de mayo de 2012 y el artículo primero de la Resolución AMC-RES-000608-2013 del 5 de abril de 2013, proferidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA SA – SACSA, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial unificado y la sobretasa de medio ambiente por el año gravable 2007. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería a la abogada Julieta Jaramillo, como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido que obra a folio 562 c.p. 3 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] El objeto de la sociedad es único y especializado en la administración y explotación de aeropuertos.

Fl. 54 vto c.p. 1 [2] Fls. 79 a 132 c.p. 1 [3] Fls. 60 a 62 y 63 a 65 c.p. 1 [4] Fls. 3 a 43 c.a. [5] Fls. 66 a 78 c.p. 1 [6]Fl. 2 c.p. 1 [7] Fls. 355 a 362 c.p. 2 [8] Fls. 372 a 374 c.p. 2 [9] Fls. 384-385 c.p. 2 [10] Fls. 420 a 430 c.p. 3 [11] Fls. 472 a 493 c.p.3. [12] Fls. 511 a 532 c.p. 3 [13] Fls. 533 a 536 c.p. 3 [14] Fls. 538 a 542 c.p. 3 [15] Sentencia de 18 de octubre de 2018, Exp. 22892, CP.

Milton Chaves García. [16] Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Exp. 20633 CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. [17] En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, CP. Jorge Octavio Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.

Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”. [18] Sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 20712, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [19] En el mismo sentido la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 2015, Exp. 20615, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó: “Repárese que la liquidación de aforo es un acto administrativo que expide la administración para suplir la falta de declaración por parte del contribuyente siempre y cuando, esté obligado a hacerlo.

Por sustracción de materia, si no hay obligación de declarar, no puede exigirse liquidación de aforo y, menos, para el caso, emplazamiento para declarar”. [20] “ARTÍCULO

35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. […]”. Art. 42 de CPACA. [21]

ARTÍCULO

1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.

Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades" […]”. [22] En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 19126, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 4 de mayo del 2015, Exp. 20615, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.