Micelio
05001-23-33-000-2014-02112-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-05-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nelson De Los Milagros Sierra Tamayo·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

SOLICITUD EN ETAPA DE ALEGACIONES DE DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE CONTRARIA – Improcedencia Estima la Sala que el anterior argumento es inoportuno para la etapa de alegaciones de segunda instancia, en cuanto ataca un requisito formal de la alzada y, en esa medida, debió exponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la admitió, a través del recurso procedente contra el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior y contrario a lo señalado por la demandada, las razones expuestas en el recurso de apelación permiten determinar que la inconformidad del actor respecto de la sentencia impugnada recae sobre la certeza de la premisa a partir de la cual el a quo desarrolló su análisis y sobre la valoración probatoria que hizo, aspectos de cuyo estudio de fondo se ocupará la presente providencia.

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS CON FUNDAMENTO EN HECHOS – Probados / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / INEXISTENCIA DE PRUEBA CONTABLE INTEGRAL Y SÓLIDA, CON LIBROS AUXILIARES Y SOPORTES PORMENORIZADOS DE LOS MOVIMIENTOS O TRANSACCIONES ECONÓMICAS – Configuración. No desvirtúa el acto acusado / OMISIÓN DETERMINANTE DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Ajustada a derecho Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto del año al que corresponden las transacciones que originaron la adición de ingresos, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Desde esa perspectiva, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, y luego al contribuyente cuando se está frente a una comprobación especial o exigencia legal.

Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras.

A su vez, el artículo 743 ib. condiciona la idoneidad de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de las mismas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y el mérito de las mismas se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET, garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar» La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico integra los medios constitutivos de prueba a favor del contribuyente siempre que se ajuste a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib., en la legislación comercial y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993; entre ellos, llevarse en libros registrados que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 C. Co.), sujetos a las reglamentaciones existentes, para así permitir fundamentar la determinación de cargas tributarias que se satisfacen adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 Decreto 2649 de 1993).

El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables.

(…) Las pruebas incorporadas con el recurso de reconsideración no desvirtúan las recopiladas por la autoridad tributaria a lo largo de la actuación fiscalizadora ni desmienten el hecho que éstas últimas demostraron, esto es, la omisión de ingresos por valor de $5.174.819.562, respecto de transacciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria en el año 2009.

En efecto, la declaración de renta y el balance de prueba del año 2008 reportan ingresos brutos operacionales que si bien coinciden entre sí ($6.274.753.000), no demuestran que dichos ingresos incluyeran el valor objeto de adición ($5.174.819.562), como tampoco que las transacciones reportadas por el tercero CORREAGRO S. A. se hubieran realizado en el año 2008 y no en aquel al que corresponden los respectivos registros en bolsa (2009).

(…) Además de que el demandante no desconoció expresamente ni desvirtuó que las transacciones motivo de adición de ingresos se hubieran realizado en bolsa, con la intermediación del comisionista; se observa que los comprobantes de negociación y operación de registro de factura de la Bolsa Mercantil de Colombia, las constancias de negociación de la Bolsa Nacional Agropecuaria y las facturas cambiarias de compraventa expedidas por CORREAGRO S. A. por los servicios de registro ante la Bolsa Nacional, junto con las respectivas comisiones de corretaje, son medios probatorios pertinentes, conducentes, útiles y suficientes para demostrar la realidad de las operaciones realizadas, en las fechas que ellos indican, dada su conexión directa con el hecho a probar y el valor de convencimiento que ofrecen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ese conjunto documentario dota de certeza a la omisión determinante de la adición de ingresos motivo de los actos acusados, en cuanto constata que la declaración de renta del actor por el año 2009 no incluyó $5.174.819.562, derivados de operaciones en bolsa realizadas en ese año; entendiéndose que dichos ingresos se realizaron cuando fueron efectivamente recibidos, a partir de las constancias de negociación de las transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, soportadas por las facturas cambiarias de compraventa del comisionista.

Por lo demás y acorde con el artículo 167 del CGP, al actor le correspondía la carga de la prueba sobre la realización de los ingresos objeto de adición en el año 2008 aducido por el demandante. No obstante, la declaración de renta de ese periodo y el balance de prueba de la misma vigencia fiscal (fls. 265 vto a 266), no satisfacen dicha carga en la medida en que se limitan a demostrar el valor genérico de ingresos operacionales del año 2008 ($6.274.753.000), provenientes de la venta de animales vivos y cueros, (…) La inexistencia de una prueba contable integral y sólida, con libros auxiliares y soportes pormenorizados de los movimientos o transacciones económicas del actor durante el año 2009, reduce el predicado de realización de operaciones en bolsa en el año 2008, a una simple afirmación carente de prueba, máxime cuando el oficio del contador del demandante, adjunto al expediente, no corresponde a una certificación pasible de valorarse bajo el criterio de suficiencia que establece el artículo 777 del ET, sino a una comunicación dirigida a la División de Fiscalización de la DIAN para formalizar la entrega de la información relacionada con las transacciones celebradas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria, la cual carece de los requisitos de contenido que determinarían su eficacia e idoneidad, y de manera alguna podría superponerse a pruebas específicas como los comprobantes de negociación y registro de las operaciones de pregón electrónico registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. durante el año 2009 y la facturación del corredor de bolsa por el valor de las operaciones registradas en las respectivas ruedas.

En ese contexto, la adición de ingresos que motivó la modificación oficial de la declaración de renta del actor por el año 2009, se encuentra ajustada a derecho. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Sin perjuicio de la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud, en tanto que, según quedó establecido, el actor omitió declarar ingresos por valor de $5.174.819.562 en la declaración de renta del año 2009, de lo cual se derivó la inexistencia de saldo a pagar, la Sala recalculará el valor de aquella en aplicación del principio de favorabilidad, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (par. 5) que, al modificar el artículo 640 del Estatuto Tributario, disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02112-01(22785) Actor: NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que en la parte resolutiva dispuso: «Artículo Primero: SE NIEGAN las súplicas de la demanda Artículo Segundo: Sin costas en esta instancia».

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2010, Nelson de los Milagros Sierra Tamayo presentó declaración de renta del año 2009, en forma electrónica, en la cual registró ingresos brutos operacionales, impuesto a cargo, saldo a pagar por impuesto y total saldo a pagar, en cero[1]. Previa apertura de investigación por el programa “investigación surgida de otros programas de gestión”[2], el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió el Requerimiento Especial 112382012000123 del 24 de septiembre de 2012[3], en el que propuso incrementar los ingresos brutos operacionales declarados a $5.174.820.000 y el impuesto a cargo a $1.694.265.000, saldo a pagar por impuesto a $2.314.079.000, e imponer sanción por inexactitud de $2.710.824.000 y fijar el saldo a pagar en $5.024.903.000.

El 20 de junio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412013000101[4], en el sentido propuesto por el requerimiento especial. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración[5], decidido por la Resolución 900240 del 7 de julio de 2014[6] en el sentido de confirmarla.

DEMANDA Nelson de los Milagros Sierra Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «1-. Que sea declarada la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000101 del 20 de junio de 2013 por medio de la cual la DIAN modificó la Liquidación Privada No. 230901221119 del 3 de agosto de 2010 y de la Resolución No. 900.240 del 7 de julio de 2014, que confirmó la primera. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer a NELSON DE LOS MILAGROS SIERRA TAMAYO sus derechos, se dejará consagrado que la liquidación oficial y la resolución anterior, se anularán y quedará en firme la liquidación privada No. 230901221119 del 3 de agosto de 2010».

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 788 del Código Civil y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Señaló que los actos demandados adolecen de falsa motivación y son producto de la extralimitación de funciones de la demandada, porque valoraron erróneamente las pruebas de las transacciones realizadas por el demandante ante la Bolsa Nacional Agropecuaria por intermedio del Comisionista Correagro, en cuanto concluyeron que aquellas correspondían a los meses de enero y febrero de 2009, no obstante que dichas operaciones se habían realizado en el 2008.

Arguyó que esa conclusión dista de la realidad fiscal reflejada en la contabilidad del demandante y de los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas. OPOSICIÓN La DIAN, a través de apoderado y previa alusión a las pruebas documentales que integran la actuación administrativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[7]: Indicó que el actor no aportó elementos nuevos para desvirtuar los hechos que fundamentaron los actos demandados, ni allegó libros de contabilidad con comprobantes internos o externos que demostraran sus transacciones en el año 2008, a pesar de estar obligado a llevarlos por ejercer la actividad comercial de compraventa de ganado.

Arguyó que la adición de ingresos dispuesta por dichos actos se apoyó en pruebas que demostraban la omisión de los mismos en la declaración de renta de 2009, y destacó que el contribuyente debe probar lo que quiere demostrar, desvirtuando los indicios graves que la Administración establezca en su contra. Sin embargo, las pruebas que aquel aportó a la actuación administrativa fueron ineficaces, inútiles e insuficientes para establecer lo alegado por el actor, en cuanto a que en el año 2008 se realizaron las transacciones ante la Bolsa Nacional Agropecuaria respaldadas en facturas, sin que puedan aceptarse documentos equivalentes a las mismas.

Expresó que los ingresos se causan cuando nace el derecho a exigir su pago, que el principio de buena fe no tiene cabida cuando se comprueba el incumplimiento del contribuyente y que la actuación fiscalizadora obedeció a una causa justificada y a la correcta valoración probatoria por parte de la DIAN, de modo que dicha entidad no se extralimitó en sus funciones ni los actos acusados adolecen de falsa motivación. AUDIENCIA INICIAL El 26 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial[8] de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha diligencia se puso de presente que no se habían solicitado medidas cautelares ni formulado excepciones previas, que tampoco se había encontrado probada alguna de oficio y que el proceso no adolecía de ninguna irregularidad. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en determinar si la declaración de impuesto sobre la renta modificada por los actos demandados debía mantenerse en firme o no respecto de la valoración de las operaciones registradas por el contribuyente en CORREAGRO S. A., durante el año 2009.

Finalmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos de los actos demandados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[9], por las siguientes razones: Señaló que los documentos aportados a la actuación fiscal no prueban que las transacciones en bolsa de las que provienen los ingresos omitidos se hubieran incluido en la declaración de renta del año 2009 y que la única prueba que acreditaría esa inclusión, sería la certificación del contador del 11 de julio de 2012[10], pero esta carece de los requisitos del artículo 777 del ET para poderse tener como prueba contable suficiente.

Previa alusión a las declaraciones de renta de los años 2008, 2009 y 2010, indicó que no puede hablarse de desconocimiento de una realidad económica reflejada en la contabilidad inexistente en el proceso, pues los libros que la contienen no se aportaron en sede administrativa ni judicial. Puntualizó que los documentos que integran el expediente no respaldan las conclusiones del demandante.

Finalmente dijo que en el trámite de primera instancia no se comprobó la causación de costas y que la naturaleza de “pleno derecho” del asunto discutido, tampoco permitía imponerlas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia[11], aduciendo que el a quo estableció erróneamente las premisas del caso debatido, porque entendió que lo pretendido por el demandante era acreditar que las operaciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria por las cuales la DIAN ordenó la adición de ingresos para el año 2009, se encontraban incluidas en la declaración de renta de ese año, cuando lo cierto es que el registro de las mismas hacía parte de la declaración de renta del año 2008 y no de la del año 2009.

Afirmó que, desde la vía gubernativa asumió la carga probatoria que le correspondía, entregando documentos como la declaración de renta del 2008. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada[12] solicitó declarar desierto el recurso de apelación, porque no se sustentó con suficiencia argumentativa ni se concretaron las razones de inconformidad y el interés para recurrir.

Alegó que la alzada se fundamenta en una afirmación falsa que impide establecer lo desfavorable del fallo para el apelante único. Insistió en que las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa demuestran que las transacciones se realizaron en el año 2009 y que el demandante no lo desvirtuó, con la entrega de pruebas conducentes y pertinentes para demostrar que dichas transacciones eran del año 2008, ni documentos contables con eficacia probatoria para desvirtuar la omisión de ingresos en la que se fundamentan los actos demandados.

El demandante[13], por su parte, reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público[14] solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Sostuvo que los actos acusados se fundamentan en pruebas que no fueron desvirtuadas ni tachadas de falsas y que tanto la declaración de renta de 2008 como el balance de prueba a 31 de diciembre de ese año carecen de mérito para demostrar que a esa anualidad corresponden las operaciones certificadas por el representante legal y el revisor fiscal de CORREAGRO como realizadas, contabilizadas y declaradas en el año 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos acusados que modificaron la declaración de renta del demandante por el año gravable 2009. Cuestión previa Al alegar de conclusión, la DIAN solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación porque, en su criterio, carecía de sustentación y no clarificaba la parte desfavorable de la sentencia para el apelante.

Estima la Sala que el anterior argumento es inoportuno para la etapa de alegaciones de segunda instancia, en cuanto ataca un requisito formal de la alzada y, en esa medida, debió exponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la admitió[15], a través del recurso procedente contra el mismo. Sin perjuicio de lo anterior y contrario a lo señalado por la demandada, las razones expuestas en el recurso de apelación permiten determinar que la inconformidad del actor respecto de la sentencia impugnada recae sobre la certeza de la premisa a partir de la cual el a quo desarrolló su análisis y sobre la valoración probatoria que hizo, aspectos de cuyo estudio de fondo se ocupará la presente providencia. Estudio de fondo En los términos del recurso de apelación y, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, corresponde establecer si procede la adición de ingresos ordenada por los actos demandados, respecto de los provenientes de las transacciones realizadas por el demandante ante la Bolsa Nacional Agropecuaria, a través del comisionista CORREAGRO.

El apelante aduce que no hay lugar a tal adición porque, según su contabilidad, las transacciones mencionadas se realizaron en el año 2008. La demandada afirma que se trata de operaciones ocurridas en el año 2009 y soportadas en facturas no sustituibles por documentos equivalentes, sin que el actor hubiera aportado pruebas contables eficaces, útiles y suficientes para desvirtuar ese hecho.

Sobre el aspecto probatorio involucrado en el problema jurídico a resolver respecto del año al que corresponden las transacciones que originaron la adición de ingresos, se debe tener en cuenta: El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[16]. Desde esa perspectiva, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde, en principio, a la autoridad tributaria, y luego al contribuyente cuando se está frente a una comprobación especial o exigencia legal[17].

Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y que son admisibles los medios de prueba establecidos en las leyes tributarias y en el Código de Procedimiento Civil[18], en cuanto fueren compatibles con los previstos en las primeras.

A su vez, el artículo 743 ib. condiciona la idoneidad[19] de los mismos a que cumplan las exigencias legales para demostrar determinados hechos y, a falta de las mismas, de la mayor o menor conexión que tengan con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La práctica de dichos medios de prueba depende de la pertinencia, conducencia y utilidad que tengan en la actuación fiscalizadora y el mérito de las mismas se encuentra sujeto a que obren en el expediente por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 744 del ET[20], garantizando de esta manera el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, sin perjuicio de que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar»[21] La contabilidad o registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico[22] integra los medios constitutivos de prueba a favor del contribuyente siempre que se ajuste a la forma y requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ib.[23], en la legislación comercial[24] y en el Estatuto Contable – Decreto 2649 de 1993; entre ellos, llevarse en libros registrados que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante (art. 50 C. Co.), sujetos a las reglamentaciones existentes, para así permitir fundamentar la determinación de cargas tributarias que se satisfacen adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 Decreto 2649 de 1993).

El asiento cronológico de operaciones mercantiles que reportan los libros del ente económico, implica una directa referencia a los comprobantes de contabilidad[25] que soportan dichas operaciones y respaldan las partidas registradas en los libros. De cara a ese conjunto documentario, la Sala ha advertido en la prueba contable una unidad conformada por varios medios probatorios: los libros, los comprobantes externos e internos y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables[26].

Caso concreto Las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta de lo siguiente: ➢ El demandante ejerce la actividad económica del código 5124[27], correspondiente “al comercio al por mayor de materias primas pecuarias y de animales vivos y sus productos”[28], desde el 5 de junio de 2007, y figura como propietario del establecimiento de comercio Pieles N. S. desde el día 25 de ese mismo mes y año, con libros de comercio registrados desde el 10 de octubre de 2008[29]. ➢ CORREAGRO S. A. reportó información exógena por el año 2009, en la que informó transacciones comerciales realizadas por el demandante, a título de enajenaciones a través de comisionista, en cuantía de $5.174.819.562[30].

Ello fue corroborado por el contador de dicha entidad, en correo del 6 de julio de 2012[31], mediante el cual respondió la solicitud que en tal sentido le hizo la Administración, indicando que el actor realizó compras transadas por CORREAGRO S. A. en la bolsa, sin modificación de registro. Para identificar las referidas transacciones en la Bolsa Mercantil de Colombia 2009, adjuntó los “Comprobantes de negociación operación de registro” de diversas facturas expedidas en los meses de enero y febrero de 2009, en los que se indican los números de estas con fecha, el sitio de entrega de los productos comprados (ganado - gordo por lote) y el día en que se haría, la forma, fecha del pago y su valor; al tiempo, discriminó las sumas a cargo de comprador y vendedor frente a los detalles de: valor del negocio, servicios de registro Pn y Pp, IVA del servicio de registro, comisión e IVA de la comisión[32]. ➢ El 31 de julio de 2012, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización ordenó practicar inspección tributaria al contribuyente, y el 6 de agosto siguiente le envió requerimiento ordinario para que relacionara los valores consignados en la declaración de renta de 2009, identificando el Nit, razón social y cuantía exacta, junto con los correspondientes documentos soporte. ➢ El 30 de agosto de 2012[33], la representante legal de CORREAGRO y su revisor fiscal, reiteraron que el demandante había realizado operaciones registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. por valor de $5.174.819.562, y dejaron constancia de que las mismas se encontraban contabilizadas, declaradas y soportadas en las siguientes facturas cambiarias de compraventa[34], que igualmente anexó: |FACTURA |DESCRIPCIÓN | |PK1150 del 8-01-09 |Valor de las operaciones | |Fecha de vencimiento:7-02-09 |registradas en la Bolsa Nacional | |(fl. 218) |Agropecuaria en la rueda número 5| | |a la 5 del 8 de enero de 2009: | | |$239.954.203 | |PK11190 del 14-01-09 |Valor de las operaciones | |Fecha de vencimiento: 13-02-09 |registradas en la Bolsa Nacional | |(fl. 218 vto) |Agropecuaria en la rueda número 8| | |a la 8 del 14 de enero de 2009: | | |$1.136.865.359 | |PK11629 del 13-02-09 |Valor de las operaciones | |Fecha de vencimiento: 15-03-09 |registradas en la Bolsa Nacional | |(fl. 219) |Agropecuaria en la rueda número | | |30 a la 30 del 13 de febrero de | | |2009: $3.798.000.000 | ➢ El 23 de agosto de 2013, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, en el que se limitó a argumentar la errónea valoración probatoria sobre las operaciones que la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. le registró a través de CORREAGRO S. A. para el año 2009, por cuanto las mismas correspondían a la vigencia 2008, y el consiguiente desconocimiento de su realidad contable.

Adjuntó el balance de prueba del año 2009 y solicitó que se oficiara a las entidades mencionadas para que indicaran si en el año 2009 podían registrarse operaciones realizadas en el año 2008[35]. Al recurso anexó fotocopia de la declaración de renta del año 2008 y de su balance de prueba por el mismo año[36], y aludió a los certificados de registro de la Bolsa Nacional Agropecuaria de enero y febrero de 2009, ya obrantes en el expediente administrativo.

Del anterior material probatorio se tiene que: Las pruebas incorporadas con el recurso de reconsideración no desvirtúan las recopiladas por la autoridad tributaria a lo largo de la actuación fiscalizadora ni desmienten el hecho que éstas últimas demostraron, esto es, la omisión de ingresos por valor de $5.174.819.562, respecto de transacciones registradas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria en el año 2009.

En efecto, la declaración de renta y el balance de prueba del año 2008 reportan ingresos brutos operacionales que si bien coinciden entre sí ($6.274.753.000), no demuestran que dichos ingresos incluyeran el valor objeto de adición ($5.174.819.562), como tampoco que las transacciones reportadas por el tercero CORREAGRO S. A. se hubieran realizado en el año 2008 y no en aquel al que corresponden los respectivos registros en bolsa (2009).

A los documentos de facturación de los folios 124 a 201 tampoco puede reconocérseles ese alcance probatorio, porque aunque registran operaciones de compra de ganado por parte del actor a diferentes personas, dentro de la vigencia 2008, lo cierto es que todas las constancias de negociación de dichas compraventas ante la Bolsa Nacional Agropecuaria, a través del comisionista CORREAGRO S. A. por operaciones de pregón electrónico, sí datan del año 2009.

Además de que el demandante no desconoció expresamente ni desvirtuó que las transacciones motivo de adición de ingresos se hubieran realizado en bolsa, con la intermediación del comisionista; se observa que los comprobantes de negociación y operación de registro de factura de la Bolsa Mercantil de Colombia, las constancias de negociación de la Bolsa Nacional Agropecuaria y las facturas cambiarias de compraventa expedidas por CORREAGRO S. A. por los servicios de registro ante la Bolsa Nacional, junto con las respectivas comisiones de corretaje, son medios probatorios pertinentes, conducentes, útiles y suficientes para demostrar la realidad de las operaciones realizadas, en las fechas que ellos indican, dada su conexión directa con el hecho a probar y el valor de convencimiento que ofrecen, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[37].

Ese conjunto documentario dota de certeza a la omisión determinante de la adición de ingresos motivo de los actos acusados, en cuanto constata que la declaración de renta del actor por el año 2009 no incluyó $5.174.819.562, derivados de operaciones en bolsa realizadas en ese año; entendiéndose que dichos ingresos se realizaron cuando fueron efectivamente recibidos, a partir de las constancias de negociación de las transacciones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, soportadas por las facturas cambiarias de compraventa del comisionista.

Por lo demás y acorde con el artículo 167 del CGP[38], al actor le correspondía la carga de la prueba sobre la realización de los ingresos objeto de adición en el año 2008 aducido por el demandante. No obstante, la declaración de renta de ese periodo y el balance de prueba de la misma vigencia fiscal (fls. 265 vto a 266), no satisfacen dicha carga en la medida en que se limitan a demostrar el valor genérico de ingresos operacionales del año 2008 ($6.274.753.000), provenientes de la venta de animales vivos y cueros, tanto en ese año como en el 2007, según lo detalla el referido balance, así: |INGRESOS |Saldo |Débitos |Créditos |Nuevo saldo | | |Anterior | | | | | | | | | | |INGRESOS |4.515.353.000|0.00 |1.759.400.000|6.274.753.000| |OPERACIONALES |.00 | |.00 |.00 | |COMERCIO AL |4.515.353.000|0.00 |1.759.400.000| | |POR MAYOR Y |.00 | |.00 |6.274.753.000| |MENOR | | | |.00 | |VTA DE |4.515.353.000|0.00 |1.759.400.000| | |ANIMALES VIVOS|.00 | |.00 |6.274.753.000| |Y CUEROS | | | |.00 | La inexistencia de una prueba contable integral y sólida, con libros auxiliares y soportes pormenorizados de los movimientos o transacciones económicas del actor durante el año 2009, reduce el predicado de realización de operaciones en bolsa en el año 2008, a una simple afirmación carente de prueba, máxime cuando el oficio del contador del demandante, adjunto al expediente, no corresponde a una certificación pasible de valorarse bajo el criterio de suficiencia que establece el artículo 777 del ET, sino a una comunicación dirigida a la División de Fiscalización de la DIAN para formalizar la entrega de la información relacionada con las transacciones celebradas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria, la cual carece de los requisitos de contenido que determinarían su eficacia e idoneidad[39], y de manera alguna podría superponerse a pruebas específicas como los comprobantes de negociación y registro de las operaciones de pregón electrónico registradas en la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. durante el año 2009 y la facturación del corredor de bolsa por el valor de las operaciones registradas en las respectivas ruedas.

En ese contexto, la adición de ingresos que motivó la modificación oficial de la declaración de renta del actor por el año 2009, se encuentra ajustada a derecho. Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[40] Sin perjuicio de la procedencia de la sanción impuesta por inexactitud[41], en tanto que, según quedó establecido, el actor omitió declarar ingresos por valor de $5.174.819.562 en la declaración de renta del año 2009, de lo cual se derivó la inexistencia de saldo a pagar, la Sala recalculará el valor de aquella en aplicación del principio de favorabilidad, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[42] (par. 5) que, al modificar el artículo 640 del Estatuto Tributario[43], disminuyó la tarifa de la sanción del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor determinado oficialmente y el declarado por el contribuyente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el artículo primero de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en $1.694.265.000[44]. En lo demás, la confirmará. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[45], no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR el artículo primero de la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: “ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 112412013000101 del 20 de junio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y la Resolución 900240 del 7 de julio de 2014, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.” A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como sanción por inexactitud a cargo de Nelson de los Milagros Sierra Tamayo, por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, la suma de $1.694.265.000.” 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 88 vto [2] Auto 112382012001699 del 31 de julio de 2012, fl. 81 [3] Fls. 229 a 231 [4] Fls. 14 a 18 [5] Fls. 260 a 264 [6] Fls. 19 a 43 [7] Fls. 57 a 69 [8] Fls. 294 a 298 [9] Fls. 316 a 333 [10] Se trata de una comunicación con la que se entregó la relación de cada una de las operaciones negociadas por intermedio de la Bolsa Nacional Agropecuaria (fl. 122 vto) [11] Fls. 337 a 340 [12] Fls. 374 a 376 [13] Fls. 377 a 379 [14] Fls. 380 a 383 [15] Auto del 11 de noviembre de 2016, notificado por estado y comunicado electrónicamente a la DIAN, fls. 348 y 349 [16] E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [17] Artículo 746 del Estatuto Tributario. [18] Hoy Código General del Proceso [19] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [20] “1.

Formar parte de la declaración, 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, 5.

Haberse practicado de oficio, 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio, 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional, 9.

Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.” A esta norma se refirieron las Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] De acuerdo con el artículo 56 del Decreto 2649 de 1994, los registros deben hacerse a más tardar en el mes siguiente a aquél en el cual las operaciones se realizaron y cualquier error u omisión debe salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere. [23] Art. 773.

Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2.

Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. Art. 774. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.

No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. [24] Artículos 48 a 60. [25] Documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen (C. de Co. art. 53). [26] Sección Cuarta, sentencia del 1º de marzo de 2012, exp. 17568, C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas. [27] Código reportado en la declaración de renta objeto de modificación oficial (fl. 241) y en el Registro Único Tributario del actor (fl. 93, vto), actualizado el 17 de marzo de 2009. [28] Resolución 432 del 19 de noviembre de 2008 [29] Según respuesta de la Cámara de Comercio del Municipio de Medellín a requerimiento ordinario del 3 de agosto de 2012, fls. 226 (No. 7 y 8) y 254 vto. [30] Información obtenida en desarrollo del programa “incumplimiento obligación de informar”, fls. 91, 273 vto. [31] Fl. 93. [32] 8579822, 8579823, 8579825, 8579827, 8759277, 8759276, 857826, 8579828, 8579829, 8759278, 8759279, 8759280, 8759281, 8759282, 8759283, 8759284, 8759285, 8602451, 8602452, 8602453, 86002454, 8602455, 8602456, 8602457, 86024548, 8602459, 8602460, 8602461, 8602462, 8602463, 8602464, 8602465, 8602466, 8602467, 8602468, 8402469, 8602470, 8602471, 8602472, 8601473, 8602474, 8602475, 8602476, 8602477, 8602478, 8602479, 8602480, 8602481, 8602482, 8602483, 8602484, 8602485, 8602486, 8602487 del 8 y 14 de enero de enero y el 13 de febrero de 2009 (Fls. 94-121, 274) [33] Respuesta al requerimiento ordinario 1123820120000377 del 12 de agosto de 2012. [34] Fl. 217. [35] Fls. 260 a 264. [36] Fls. 265 vto. 266. [37] Criterios de idoneidad aplicables a la luz del artículo 743 de ET. [38] Vigente al momento en que el contribuyente allegó pruebas a la actuación fiscalizadora, es decir, cuando interpuso el recurso de reconsideración (23 de agosto de 2013). [39] A propósito de ese tipo de certificados, la Sala ha trazado ciertas directrices en relación con los requisitos que deben cumplir, como su conducencia para el convencimiento del hecho que se pretende probar, su sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, la indicación de que ésta se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, que las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos y que reflejan la situación financiera del ente económico.

También se ha precisado que el certificado debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos relacionados con los hechos que pretenden demostrarse y que no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.

La necesidad de que sea completo, detallado y coherente, responde al hecho de ser una prueba contable que, como tal, podría reemplazar, en principio, la labor de verificación directa que tendría que realizar el juez o el funcionario administrativo sobre los documentos contables del contribuyente. (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 14 de junio de 2002, exp. 12840, 25 de noviembre de 2004, exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, 11 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, exp. 14846, C. P. Héctor Romero Díaz, exp. 14754, 19 de agosto de 2010, exp. 16750 y 16 de septiembre de 2010, exp. 17101, 27 de enero de 2011, exp 17222, 13 de diciembre de 2011, exp. 16692, 21 de junio de 2018, exp. 22154, C.P. Milton Chaves García). [40] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [41] Según el artículo 647 del ET, constituye inexactitud sancionable, entre otros eventos, la omisión de ingresos y, en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

Según la norma, la “sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.” [42] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones [43] El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. [44] Cien por ciento de la diferencia entre el impuesto a cargo determinado de $1.694.265.000 y el declarado en cero. [45]C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».