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11001-03-15-000-2020-00553-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Yon Eimer Ospina Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa La Sala estima que en el presente caso el amparo no está llamado a proceder, pues del contenido de la anterior decisión no puede predicarse una ausencia de motivación ni un defecto procedimental absoluto, pues en ella se relacionaron las pruebas aportadas al proceso, la jurisprudencia o diversos pronunciamientos que en materia de privación injusta de la libertad se ha sentado por parte de esta Corporación, para concluir, de un lado, que no se contaba con la información necesaria para determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento y, del otro, que con lo que se aportó, sí se podía establecer que el daño lo causó un tercero, sin que tales argumentos puedan considerarse como arbitrarios o caprichosos, constitutivos de una vía de hecho.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado, se advierte una ausencia de carga argumentativa que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha exigido esta Corporación.Aunque se alegó, con amplitud, la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, se omitieron valorar o a las que se les habría dado un alcance diferente por parte de la autoridad judicial accionada; lo que se evidencia, sin ambages, es un total desacuerdo con lo decidido, pretendiendo una instancia adicional por medio de la acción de tutela, lo que resulta abiertamente improcedente.

Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por una evidente ausencia de carga argumentativa que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00553-00 (AC) Actor: YON EIMER OSPINA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Yon Eimer Ospina Trujillo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito radicado el 3 de febrero de 20201, el señor Yon Eimer Ospina, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y a los principios de prevalencia del derecho sustancial, de la no reforma en peor, congruencia, inocencia y favorabilidad, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario con radicación 2015-00278-01. 2.- Hechos El señor Yon Eimer Ospina Trujillo y su grupo familiar promovieron un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la indemnización de perjuicios derivados de lo que consideró su privación injusta de la libertad.

El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada tanto por la parte actora como por los entes públicos demandados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de segunda instancia (aquí cuestionado) de fecha 4 de octubre de 2019, revocó la sentencia apelada y denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte accionante, la sentencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: a) Procedimental absoluto (transcripción de forma literal): “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION A, para proferir la sentencia que se impugna, actuó completamente al margen del procedimiento establecido en la Constitución y la Ley, ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo, para lesionar los justos derechos que habían sido reconocidos a mi Prohijado por EL JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, al acceder a las justas pretensiones de la Demanda, olvidando que la justicia administrativa es rogada”. b) Fáctico (transcripción de forma literal): “EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA-SUBSECCION A, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la demanda, ni los criterios expuestos por EL JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, quien hizo un estudio juicioso de la situación planteada en el proceso, al concluir que la privación injusta de la libertad de que fue objeto mi Prohijado, fue en forma irreglamentaria y apartada de los procedimientos legales, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda”. c) Decisión sin motivación (transcripción de forma literal): “La providencia que se impugna, carece de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que el Tribunal Administrativo 25 de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, le quitó credibilidad a los presupuestos y argumentos legales que se determinaron en el devenir del proceso, sin importarle el debate probatorio, jurídico y jurisprudencial que se hizo en la demanda, para cuestionar el arbitrario y amañado proceder que adoptaron contra mi Prohijado.

Es decir, el arbitrario fallo que se impugna, carece de una motivación analítica, seria y objetiva, que no controvierte en ninguno de sus apartes las pruebas que se anexaron al proceso y por el contrario, se tienen en cuenta para proferir el fallo que se impugna, los testimonios y pruebas de la Entidad Demandada, a los cuales se les da una interpretación acomodada, por lo que se adoptan decisiones que lesionan los derechos del ahora Mayor YON EIMER OSPINA TRUJILLO, con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal.

Con esta irregular actuación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, se configura una clara vía de hecho”. También manifestó lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “En el presente caso, le fue vulnerado a mi Prohijado este principio, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA-SUBSECCION A porque se desconoció el material probatorio allegado con la Demanda y el estudio objetivo que hizo el JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DE 26 ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para acceder a las súplicas de la Demanda.

Como se demostrará más adelante, en el desate y trámite del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera -Subsección C, le fue vulnerado a mi Prohijado, el derecho a la igualdad, toda vez que las normas de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueron desconocidas por el fallador de la sentencia que se impugna, si se tiene en cuenta que se profirió un fallo arbitrario y amañado que favoreció los intereses de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de LA RAMA JUDICIAL.

“… “En el trámite del proceso, fueron desconocidas las normas procedimentales establecidas en la Constitución Política, el C.P.A.C.A. y el Código General del Proceso, para decidir esta clase de controversias, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERA- SUBSECCION A. Tal como antes se expresó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera - Subsección A, favoreció los intereses de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de LA RAMA JUDICIAL, porque no analizó de fondo las circunstancias, que originaron la privación injusta de la libertad del ahora Mayor YON EIMER OSPINA TRUJILLO.

Con esta decisión, se infringieron los derechos de mi Prohijado, por cuanto fue objeto de una arbitrariedad de los entes Demandados, que el fallador de segunda instancia no le da credibilidad ni validez, siendo este, uno de los argumentos para revocar la sentencia de primera instancia, que si protegió los derechos de mi Prohijado. “Con lo anterior, se demuestra la falta de congruencia en que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A al no controvertir los argumentos expuestos por el Apoderado del Demandante en la presentación de la demanda y los demás escritos allegados al proceso y la sentencia del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que con este proceder se incurrió en una clara vía de hecho.

“… “Así como lo establece este precepto constitucional, de los derechos de los trabajadores, encontramos que siempre las dudas en la aplicación de las normas legales, deben ser favorables al Ciudadano, lo que también se traduce en el principio de la favorabilidad, norma constitucional que prevalece en la interpretación de la ley, de acuerdo a lo prescrito en el articulo 49 Constitucional, en las diferentes ramas del derecho y que obliga perentoriamente a los administradores de justicia, a conceder el derecho a quienes se encuentran en una debilidad manifiesta, acorde con el artículo 13 de la Constitución Política, que se explicó anteriormente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección 33 "A", al proferir el fallo que se objeta, en ningún momento se ocupó de interpretar esta norma en beneficio de los ciudadanos a quienes les son desconocidos sus derechos, y no se les respeta la indemnización a que tienen derecho por una privación injusta de la libertad, como el caso de mi Prohijado.

Al contrario, de manera arbitraria e injusta le da la razón a las Entidades Demandadas, porque no se ocupó de analizar con lógica y objetividad, la documentación y demás pruebas que fue presentada en el devenir del proceso, para demostrar la privación injusta de la libertad y sus consecuentes perjuicios, que sufrió como consecuencia de ésta mi Prohijado.

Así las cosas, con este proceder se incurrió en una vía de hecho. “… “De acuerdo a lo extractado del artículo 2 de la C.P., es una función de las Autoridades de la República, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En este aparte encontramos, que es un deber fundamental del Estado hacia sus gobernados, el de garantizar la impartición de justicia con equidad, sana crítica y aplicación justa de la ley, de parte de los Jueces.

En el ámbito universal el equilibrio social de todo Estado, se determina en la medida que los administradores de justicia, apliquen las leyes con igualdad, justa interpretación y coherencia probatoria hacia los asociados, en procura que estos logren la consecución de sus pretensiones en un justo y equilibrado proceso. En el caso de la presente controversia, se faltó a los anteriores preceptos por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION TERCERASUBSECCION "A", al proferir la providencia de Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), porque se faltaron a estos principios, ya que se 111 falló sin equidad y justicia. “En cuanto a lo preceptuado en el artículo 229 de la Constitución Política, encontramos que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, no solamente en el aspecto formal sino también en el campo material, es decir, no solamente satisfacer este principio con la sola ritualidad o solemnidad, de iniciar o tramitar determinado proceso en una determinada jurisdicción, sino la de hacer prevalecer sus derechos, de conformidad con el material probatorio allegado al mismo, la normatividad vigente y la justa aplicación de la ley.

En el presente caso, encontramos que no obstante facilitamos y anexamos al proceso administrativo, las pruebas fehacientes y pertinentes, para demostrar las irregularidades y abusos que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA RAMA JUDICIAL, realizaron en contra, del ahora Mayor YON EIMER OSPINA TRUJILLO, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA-SUBSECCION "A" no las valoró ni las analizó en derecho 35 y falta a la verdad en sus apreciaciones, para proferir el amañado e ilegal fallo que se impugna mediante la presente acción de tutela.

“Respecto a lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, encontramos que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA-SUBSECCION "A", no tuvo en cuenta ni analizó el suficiente material probatorio que se anexó al proceso, para fundamentar las pretensiones de mi Prohijado, pero si analizó las amañadas y acomodadas pruebas que alegó LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA RAMA JUDICIAL como fueron los argumentos carentes de seguridad jurídica y de algunos testimonios acomodados, que no declararon sobre la veracidad de los hechos ocurridos el 02 de febrero de 2010.

Además el fallador de segunda instancia, desconoció en absoluto la abundante jurisprudencia, enunciada y comentada por el suscrito Apoderado, con lo cual se determina que el ente accionado le hizo un favor a los entes Demandados al proferir su amañado fallo, el que fundamentó en criterios apartados de la realidad fáctica y jurídica. También, este fallador, desconoció el material jurisprudencial allegado a la litis.

De acuerdo a los lineamentos de la Honorable Corte Constitucional sobre este particular, esta Corporación incurrió en la causal de procedibilidad de las acciones de tutela”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se notificó a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés2. 4.2.- El magistrado ponente de la sentencia controvertida defendió su validez y, en términos generales, sostuvo que la demanda de tutela era improcedente, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, además de señalar que el asunto carece de relevancia constitucional y que los “argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional”3. 4.3.- La Rama Judicial, por conducto de uno de sus abogados de la división de procesos, también defendió la validez del fallo controvertido, para cuyo efecto señaló que la demanda de tutela es improcedente, pues pretende propiciar una tercera instancia del proceso ordinario, a lo que agregó que dicho ente no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante4. 4.4.- La Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus funcionarias de la unidad de defensa jurídica, solicitó declarar improcedente la petición de amparo, al considerar que la demanda no reúne los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues no se justificó realmente una sola de las causales alegadas5. 4.5.- Mediante proveído de 20 de mayo del año en curso, se dispuso la vinculación de los señores Antonio José Ospina, Lorena Patricia Trujillo Suárez, Diego Armando Ospina Trujillo y Jorge Iván Ospina Trujillo, quienes también fueron parte demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a esta actuación. 4.6.- Las referidas personas manifestaron: “… nos damos por notificado (sic) del auto calendado 22 (sic) de mayo de 2020 y al respecto manifestamos que coadyuvamos la Petición formulada con la Acción de Tutela citada en la referencia, por cuanto también consideramos violados nuestros derechos, y que el fallador de segunda instancia se aleja de la realidad procesal y de la línea jurisprudencial de esa corporación, pues en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección ‘A’ se refleja esta situación; motivo por el cual solicitamos se acceda a las suplicas de Acción de Tutela”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Para cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa el 4 de octubre de 2019, la parte actora predicó la existencia de un defecto procedimental absoluto, de un defecto fáctico y de una decisión sin motivación; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró: “En el caso que ocupa lo atención de lo Sala, al realizar un juicio de valoración respecto de la posible responsabilidad que tendría el Estado a raíz de lo privación sufrida por el demandante, se advierte lo siguiente: “a) La calificación de la antijuridicidad del daño en caso de la privación de la libertad, debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad. proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existió o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

“b) En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron al plenario: i) El escrito de acusación presentado por la Fiscalía; ii) la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y iii) la constancia del tiempo de reclusión. “c) Al respecto, los anteriores documentos solamente dan cuenta de la decisión tomada en la última instancia -absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo– pero, de ninguna manera, permiten conocer a profundidad el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento, decisión que constituye la base del daño cuya reparación se reclama en la presente acción, de manera que, en atención al incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, no es posible realizar un análisis de antijuridicidad del daño (…)”.

De otro lado, el tribunal accionado, en su sentencia, se refirió a las pruebas que existían en el proceso penal, para considerar que operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. La Sala estima que en el presente caso el amparo no está llamado a proceder, pues del contenido de la anterior decisión no puede predicarse una ausencia de motivación ni un defecto procedimental absoluto, pues en ella se relacionaron las pruebas aportadas al proceso, la jurisprudencia o diversos pronunciamientos que en materia de privación injusta de la libertad se ha sentado por parte de esta Corporación, para concluir, de un lado, que no se contaba con la información necesaria para determinar la legalidad o no de la medida de aseguramiento y, del otro, que con lo que se aportó, sí se podía establecer que el daño lo causó un tercero, sin que tales argumentos puedan considerarse como arbitrarios o caprichosos, constitutivos de una vía de hecho.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado, se advierte una ausencia de carga argumentativa que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha exigido esta Corporación10. Aunque se alegó, con amplitud, la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, se omitieron valorar o a las que se les habría dado un alcance diferente por parte de la autoridad judicial accionada; lo que se evidencia, sin ambages, es un total desacuerdo con lo decidido, pretendiendo una instancia adicional por medio de la acción de tutela, lo que resulta abiertamente improcedente.

Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”11. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por una evidente ausencia de carga argumentativa que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al defecto fáctico y NEGAR la petición de amparo respecto del defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en firme esta decisión, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO