ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Mecanismo de amparo no es una instancia adicional La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que sí se acreditó que el señor [E.N.O.] cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1848 de 1969, por cuanto se desempeñó como trabajador oficial por más de diez años.
Cuestión que fue analizada y definida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2012 (…)Adicionalmente, se advierte que la parte actora no identificó un solo defecto del que habrían de adolecer la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2019 y, por tanto, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00833-01 (AC) Actor: EDUARDO NAVAS ORTIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 30 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de marzo de 2020, el señor Eduardo Navas Ortiz, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Eduardo Navas Ortiz laboró al servicio del Instituto de Crédito Territorial – INURBE entre el 1º de septiembre de 1960 y el 30 de junio de 1976 y, posteriormente, trabajó en el sector privado desde 1980 hasta el 2003. Mediante las Resoluciones Nos. 008796 del 2004, 041625 del 11 de octubre de 2006, 031550 del 26 de julio de 2007 y 00102 de 14 de agosto de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Navas Ortiz.
El 5 de diciembre de 2008, el aquí demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la “pensión de vejez del sector oficial”, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. La anterior solicitud fue negada mediante las Resoluciones Nos. PAP 044303 de 16 de marzo de 2011 y UGM 021051 del 19 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eduardo Navas Ortiz solicitó la nulidad de dichos actos administrativos y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de una pensión de vejez. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 1º de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Eduardo Navas Ortiz al negar el reconocimiento de la pensión a su favor, toda vez que “cumplió con los requisitos exigidos por la norma [numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969], por cuanto se desempeñó como trabajador oficial por más de diez años y menos de quince y se retiró por voluntad propia después de 15 años”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y Seguridad social del señor EDUARDO NAVAS ORTIZ, vulnerados en las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B" del 1°. de agosto de 2019.
“2. DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" el 19 de septiembre de 2012 y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 'B' del 1°. de agosto de 2019, mediante las cuales negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de radicación No. 25000-23-25-000-2004-06839-00 y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que ACCEDA a las mismas”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 11 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, como tercero con interés. 4.2. La U.G.P.P. señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó la configuración de los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para controvertir decisiones judiciales mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que la pensión consagrada en el artículo 74 del mencionado decreto es incompatible con otras pensiones de vejez, tal y como sucede con el señor Navas Ortiz, quien percibe una pensión de vejez reconocida en su momento por el Instituto de Seguros Socales. 4.3.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que la pensión prevista en el Decreto 1848 de 1969 únicamente iba dirigida a los trabajadores oficiales, calidad que no ostentaba el aquí demandante.
En ese sentido, indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “En definitiva, concluye la Sala que la aplicación que se dio por parte del juez natural a la norma –artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969–, es coherente, adecuada y razonable, sin que exista una indebida o falta de aplicación de esa disposición al caso del actor que, por supuesto, fue armonizada con la situación fáctica y con los elementos de prueba con los que contó la instancia respectiva y, sin que se advierta en la providencia objeto de censura un error ostensible que vaya en contra de los postulados constitucionales”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora.
Sobre el particular, afirmó que el señor Eduardo Navas Ortiz se vinculó mediante contrato de trabajo al Instituto de Crédito Territorial – INURBE y solo después del 30 de diciembre de 1973 se desempeñó como empleado público. De conformidad con lo anterior, solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ante esta situación se solicitó, el 06 de marzo de 2020, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio los documentos que acrediten la calidad mediante la cual se vinculo el accionante con el Instituto de Crédito Territorial el 1 de septiembre de 1960, pero en razón a la emergencia que estamos viviendo actualmente, dicho instituto informó que solo hasta cuando se inicien labores presenciales, entregan el referido documento.
“Señores Honorables Consejeros de Estado, me permito solicitarles muy comedidamente se sirvan aceptar que una vez que reciba el documento en referencia que va a expedir el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y se allegue al Despacho, sea tenido en cuenta para entrar a decidir el recurso de impugnación”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[5].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 1º de agosto de 2019[6], mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[7] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[8]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[9].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[10].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[11] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces naturales de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que sí se acreditó que el señor Eduardo Navas Ortiz cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1848 de 1969, por cuanto se desempeñó como trabajador oficial por más de diez años.
Cuestión que fue analizada y definida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2012, bajo los siguientes argumentos (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “En estos términos, se indica que aun cuando se demostró que el señor Eduardo Navas Ortiz i) laboró por más de 15 años al servicio del Instituto de Crédito Territorial -Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- Inurbe; ii) se retiró voluntariamente del servicio y iii) cumplió 60 años de edad el 17 de agosto de 2003, no acreditó el requisito exigido referente a haber prestado sus servicios en calidad de trabajador oficial, pues ostentó la condición de empleado público al desempeñar el cargo de Subgerente Financiero de la entidad.
“Para la fecha de retiro voluntario del servicio, esto es, el 29 de junio de 1976 el señor Navas Ortiz estaba vinculado al Instituto de Crédito Territorial, entidad creada por el Decreto 200 de 1939. Mediante el artículo 10 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 281 de 1996, se dispuso que el Instituto de Crédito Territorial se denominaría Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana- Inurbe, a partir de su vigencia y se indicó textualmente que ‘el Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden nacional’, lo que quiere decir que el actor siempre prestó sus servicios a establecimientos públicos del orden nacional.
“Así las cosas, y como según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a este tipo de entidades son empleados públicos, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión que reclama, como lo resolvió el Tribunal de primera instancia” (se destaca). De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía de acreditar que el señor Navas Ortiz hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial, decisión que se dictó de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en la sentencia del 1º de agosto de 2019 se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela.
Por el contrario, se advierte que la parte actora pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia, cuestión que resulta aún más evidente con lo expuesto en el escrito de impugnación, en el cual se indicó que el 6 de marzo de 2020 se solicitó “al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio los documentos que acrediten la calidad mediante la cual se vinculo el accionante con el Instituto de Crédito Territorial el 1 de septiembre de 1960”, pretendiendo así reabrir el debate probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, máxime cuando se pretende que sean valoradas pruebas que no se allegaron al proceso ordinario, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Adicionalmente, se advierte que la parte actora no identificó un solo defecto del que habrían de adolecer la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2019 y, por tanto, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Al respecto, esta Subsección ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional” “(…). “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[13].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales” [14].
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). De conformidad con lo anterior, se modificará la sentencia recurrida y declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que no reúne el requisito de relevancia constitucional al propiciar una instancia adicional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [6] Providencia notificada por edicto fijado el 16 de septiembre de 2019. [7] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [8] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [9] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [10] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [11] T–422 de 2018. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 2019-03205- 00, M.P. María Adriana Marín.