PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ANTE LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO – Alcance / EJECUTORIA ESPECIAL OTORGADA AL ACTO DE TERMINACIÓN DE LA FACILIDAD DE PAGO – Efectos [L]a Sala reiterará la posición sostenida en las sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García; del 22 de febrero de 2007, exp. 15783, CP: Héctor J. Romero Díaz, y del 02 de julio de 2015, exp. 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
En esa línea, esta corporación ha advertido que el artículo 818 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 ibidem, que es de cinco (5) años, se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades para el pago, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 814 ídem. Por su parte, el artículo 814-3 del mismo estatuto, prevé que «cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso».
Además, la Sección afirmó que «en lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente.(…)» (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García).
Bajo esas normas, el acto que declara el incumplimiento de la facilidad de pago permite a la Administración, a partir de su notificación, ejercer el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía, dado que no está pendiente la determinación de la obligación tributaria. Así, para efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción de cobro, resulta indiferente si los actos que dejan sin efecto la facilidad de pago son demandados o no. Así, bajo la posición de la Sala, la ejecutoria especial otorgada al acto de terminación de la facilidad de pago en el art. 814-3 ET, implica como contrapartida que la Administración deberá ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones insolutas, so pena de que se configure la prescripción. Los recursos administrativos, o la demanda contra los actos que declaran incumplidas las facilidades de pago no impiden el reinicio del término prescriptivo de la acción de cobro, pero sí vedan la culminación del proceso de cobro coactivo, a tal punto que el remate de los bienes no podrá realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso- administrativa, según lo prevé el artículo 835 del ET.
(…) Teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, se observa que el reinicio del conteo del término de prescripción se consolidó a partir de esa fecha, de ahí que la DIAN tenía hasta el 22 de abril de 2008 para ejercer las acciones de cobro de las obligaciones que se habían acogido a la facilidad de pago.
Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte que durante ese periodo dicha entidad hubiera realizado alguna gestión de cobro tendente a hacer efectiva la orden impartida en la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago. Solo hasta el año 2013 libró un mandamiento de pago por el saldo insoluto de $125.844.000, que aún faltaba por pagar, «más los intereses y la indexación a que haya lugar» (ff. 56 al 58), cuando claramente ya se encontraba prescrita la acción de cobro, como acertadamente lo determinó el a quo.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la demandada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA – Normativa / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y DE REPARACIÓN DIRECTA – Deber de realizar carga argumentativa y probatoria Si bien el artículo 138 del CPACA permite acumular, en una misma demanda, pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, en todo caso, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que permita al juez valorar no solo si el acto administrativo es contrario a derecho, sino, también, si este ha ocasionado un daño que amerite su reparación, puesto que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho, algún tipo de reparación. (…) [L]a Sala advierte que la pretensión de reparación del daño no fue acompañada de un concepto de violación que desarrollara los elementos configurativos del daño aplicados al caso, al tiempo que tampoco se deriva del expediente certeza sobre el mismo.
No obra en el expediente medios probatorios aportados por el demandante que acreditaran el daño presuntamente ocasionado y su nexo causal con los actos demandados. En efecto, se aprecia que el demandante intentó probar los daños morales a través de un testimonio, pero este no logró demostrar que las dificultades económicas y aflicciones psicológicas que presuntamente padeció tuvieran un nexo causal con los actos acusados, sino que estas fueron consecuencia de la medida de privación de la libertad decretada en juicios penales ajenos al debate de este proceso, y de títulos ejecutivos originados en sentencias penales, tal como lo señaló el tribunal.
No prospera este cargo de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas, se advierte que la demandada apeló para que fueran revocadas las que le impusieron en primera instancia. Siguiendo el criterio actual de la Sala, se accederá a esa petición, en la medida que no fueron comprobadas.
Por la misma razón, se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En suma, se revocará el ordinal cuarto del fallo apelado, relativo a la condena en costas, y en lo demás se confirmará el fallo apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00779-01(23842) Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que dispuso (f. 552 vto.): Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 179 de fecha 18 de abril de 2013, “por medio de la cual se resuelven unas excepciones, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja y en la Resolución 257, de fecha 13 de junio de 2013 “por medio de la cual se decide el recurso de reposición y fallo de excepciones” proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones fiscales, de impuesto sobre las ventas de los años 1999 y 2000, y de impuesto de retención en la fuente, de los años 1999 y 2000. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condénese en costas a la parte demandada por el trámite de esta instancia. La liquidación de las agencias en derecho causadas en esta instancia se fija por el valor que corresponde al 3% de las pretensiones según lo previsto en el Acuerdo nro. 1887, del 26 de junio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por medio de la Resolución 960289, del 04 de abril de 2001, la DIAN otorgó al demandante una facilidad para el pago de las obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta (años gravables 1996 y 1997), del IVA (bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de 2000), y de la retención en la fuente (períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000).
Las deudas allí establecidas ascendieron a la suma de $519.746.818, monto por el que fue concedida la facilidad de pago y que sería respaldada con unos bienes inmuebles que el actor ofreció en garantía (ff. 75 al 81). El actor incumplió la facilidad de pago, debido a que, con posterioridad, no pagó las nuevas obligaciones tributarias que surgieron (impuesto sobre la renta del año gravable 1999); motivo por el cual, la DIAN dejó sin vigencia la facilidad otorgada, a través de la Resolución 8520065410811, del 22 de abril de 2003 (art. 814-3 ET), ordenó hacer efectiva la garantía e iniciar el procedimiento de cobro coactivo (ff. 82 a 86).
Ese acto fue recurrido en reposición, pero la Administración lo desató desfavorablemente, mediante la Resolución 8520065410311-0003, del 10 de junio de 2003 (ff. 323 al 325). Ahora bien, los anteriores actos que dejaron sin vigencia la facilidad de pago fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, y luego de que se negaran las pretensiones en primera instancia, se recurrió en apelación, correspondiéndole a la Sección Cuarta del Consejo de Estado dirimir la segunda instancia, por medio de la sentencia del 24 de mayo de 2012 (exp. 18817, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), que confirmó la legalidad de los referidos actos administrativos, decisión que cobró ejecutoria el 10 de julio de 2012.
Durante el lapso en que se dirimió el proceso judicial contra los actos que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago, la DIAN no adelantó el proceso de cobro coactivo, así que, en la Resolución 120242488-302-006, del 14 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago por la suma de $125.844.000, más los intereses, la indexación y las costas a que hubiere lugar (ff. 56 al 59).
Contra ese acto, el demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pérdida de fuerza ejecutoria (ff. 90 al 96). La demandada declaró no probadas las excepciones contra el cobro, por medio de la Resolución 179, del 18 de abril de 2013, y prosiguió con la ejecución de las obligaciones (ff. 97 al 116), acto que fue confirmado, después de la interposición del recurso de reposición (ff. 117 al 123), a través de la Resolución 0257, del 13 de junio de 2013 (ff. 124 al 128).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 7)[1]: 5.1. Que sea declarada la nulidad de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos: 5.1.6.
La Resolución 179 del 18 de abril de 2013 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones” proferida por el abogado ejecutor delegado de la División de Cobranzas de la DIAN Tunja, que declara no probadas las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. 5.1.7. La Resolución 0257, del 13 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de reposición al fallo de excepciones”, proferida por la jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Tunja, que confirma el acto recurrido y rechaza por improcedente el recurso de apelación propuesto. 5.2.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, imponer las siguientes declaraciones y condenas: 5.2.1. Imponer a la parte demandada, la obligación de abstenerse de adelantar en contra del contribuyente Uriel Francisco Bonilla Currea, proceso de jurisdicción coactiva en su contra, por concepto de perjuicios materiales. 5.2.2. Imponer a la parte demandada, la obligación de reconocer a favor del contribuyente Uriel Francisco Bonilla Currea, la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones proferidas con un término superior a cinco (5) años dentro de los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta en su contra la propia administración. 5.2.3.
Condenar a la parte demandada, a pagar a Uriel Francisco Bonilla Currea, los perjuicios materiales que se estiman en la suma equivalente al cien por ciento de los valores pretendidos en los mandamientos de pago, junto con los accesorios a que se refieren los mismos. 5.2.4. Imponer a la parte demandante, en relación con los actos administrativos que se anulan, la obligación de abstenerse de realizar actuaciones en contra de la parte demandante. 5.3.
También como consecuencia de la declaración de nulidad y como efecto de la responsabilidad de la Administración, imponer a la parte demandada las siguientes condenas, a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicios morales. 5.3.1. Por concepto de daño moral objetivado, consistente en la incidencia del perjuicio en el detrimento patrimonial, rubro que se estima en el valor en pesos, equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlv). 5.3.2.
Por concepto de daño moral subjetivado, consistente en el perjuicio no valorable pecuniariamente; rubro que se estima en el valor equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlv). 5.3.3. El valor en pesos, equivalente a doscientos setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (270 smlv), cantidad en que se estiman los perjuicios por concepto del rubro denominado daño a la vida en relación. 5.4.
Ordenar a la parte demandada que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en ceremonia pública, en la Plaza de Bolívar de Tunja, en acto especial y exclusivo que se transmita por radio y televisión, formalmente pida perdón al doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, como parte demandante, con ocasión de las conductas irregulares realizadas con ocasión de las ejecuciones por jurisdicción coactiva adelantadas en su contra. 5.5.
Ordenar a la parte demandada que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, publique los actos administrativos a través de los cuales pida perdón al doctor al doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, en el diario El Tiempo y en el semanario El Espectador. 5.6. Ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con ajuste al valor, se cumpla en el término indicado y con los efectos a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.7.
Declarar que la parte demandada debe repetir en contra de los funcionarios creadores de los actos impugnados, por el valor de los emolumentos que deba cancelar por concepto de la sentencia. 5.8. Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución, y 66 del CCA. El concepto de violación se resume así (ff. 9 al 21): Planteó que, dado que, en el año 2003, la DIAN dejó sin vigencia la facilidad de pago concedida al demandante debió ejercer la acción de cobro dentro de los cinco años siguientes, pero como no lo hizo operó la prescripción de las obligaciones que pretende cobrar a través del mandamiento de pago librado en el año 2013.
La prescripción se concretó debido a que la Administración erró al interpretar que dicha figura se suspendía mientras que se tramitaba la demanda judicial contra los actos que dejaron sin vigencia la facilidad de pago. A juicio del demandante, el término prescriptivo de las obligaciones sometidas al acuerdo de pago se reanudó con la ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y no con la sentencia que dirimió la legalidad de este acto administrativo, de manera el mandamiento de pago librado en el año 2013 fue posterior a la época en que prescribieron las obligaciones.
Agregó que, por las obligaciones cobradas a través del mandamiento de pago del año 2013, la DIAN ya había librado órdenes de pago en los años 1999 y 2000, por lo que, a través del nuevo mandamiento, se intentó revivir órdenes de pago que habían perdido su fuerza ejecutoria en razón a que las mismas no se habían materializado dentro de los cinco años siguientes a la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago.
Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2] propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en la expedición de los actos demandados ni tampoco tiene ningún vínculo con la entidad que los sí los expidió —la DIAN— (ff. 441 al 446). Por su parte, la DIAN explicó que la declaratoria del incumplimiento de la facilidad de pago habilitó la expedición del mandamiento de pago emitido en el año 2013, el cual fue oportuno si se tiene en cuenta que la acción de cobro se podía comenzar cuando el acto que dejó sin vigencia el acuerdo de pago cobrara ejecutoria, y esto sucedió el 10 de julio de 2012, fecha de la firmeza de la sentencia del 24 de mayo de 2012 (exp. 18817, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), que decidió de forma definitiva la legalidad de la mentada facilidad.
En otro punto, manifestó que no se configuró la pérdida de fuerza de ejecutoria porque no puede entenderse que las liquidaciones privadas o el mandamiento de pago sean actos administrativos respecto de los cuales pueda configurarse este fenómeno. Por último, solicitó que se condenara en costas al actor, dada la ausencia de razón en las pretensiones de la demanda.
Sentencia apelada El tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados, condenó en costas a la demandada y negó las demás pretensiones, conforme a las siguientes consideraciones (ff. 540 al 553): Señaló que, en el caso específico, el término prescriptivo de la acción de cobro inició desde la notificación del acto que decidió el recurso de reposición contra resolución que dejó sin efecto la facilidad de pago.
Al respecto, consideró que la ejecutoria prevista en el artículo 829 del ET no resulta aplicable al asunto, comoquiera que esta gobierna únicamente, y forma especial, a los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Agregó que, por esa razón, una vez notificado el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró el incumplimiento del acuerdo este cobró ejecutoria, por lo que la Administración debió enseguida adelantar el proceso de cobro coactivo y suspender la diligencia de remate hasta que se decidiera la legalidad de los actos que dejaron sin efecto la facilidad de pago, tal como lo prevé el artículo 835 del ET.
En ese sentido, precisó que el 10 de junio de 2003 se notificó la resolución que decidió el recurso de reposición contra el acto que dejó sin efecto la facilidad de pago y que, a partir de esa fecha, se reanudó el término prescriptivo de las obligaciones que se sometieron a dicho acuerdo, de manera que la DIAN pudo adelantar el cobro sin que ocurriera la prescripción hasta el 10 de junio de 2008, pero como solo lo hizo hasta la expedición del mandamiento de pago librado en el año 2013, dichas obligaciones prescribieron.
De conformidad con las pruebas practicadas, el tribunal halló que los presuntos daños morales pretendidos no estuvieron relacionados con los actos acusados, pues, a partir del testimonio rendido en el proceso, se concluyó que los apuros económicos y las aflicciones psicológicas tuvieron como causa la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante por procesos penales adelantados en su contra.
En lo atinente al daño a la vida en relación, afirmó que ese concepto tenía el tratamiento de un perjuicio inmaterial de daño a la salud, el cual, tampoco se relacionar con la expedición de los actos acusados, ya que estos no causaron ninguna afectación la integridad psicofísica al demandante. Por último, condenó en costas a la demandada en cuantía del 3 % del valor de las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación El demandante apeló la sentencia del a quo, con el fin de que se reparara el daño presuntamente causado con la expedición de los actos demandados, en la forma como fue pedido en la demanda, esto es, por perjuicios materiales, daño moral, daño a la vida en relación, actos de perdón en plaza pública y en medios de publicación de amplia circulación (pretensiones 5.2.3., 5.2.4., 5.3., 5.3.1., 5.3.2., 5.3.3., 5.4. y 5.5.).
También solicitó la nulidad de los actos excluidos en la subsanación de la demanda y de los que fueron rechazados en el auto admisorio de la demanda. Al efecto, planteó que el daño causado está demostrado por el hecho de que la DIAN llevó a cabo la ejecución de obligaciones prescritas y porque, también realizó el cobro coactivo de obligaciones cuyos títulos eran sentencias penales, esto es, títulos ejecutivos que no emanaron de la propia Administración y, que, por lo mismo, no correspondían a conceptos tributarios.
Por esto último, insistió en la nulidad de los actos que se rechazaron en el auto admisorio de la demanda y los excluidos en la reforma de esta. Indicó que la DIAN hizo caso omiso de la demanda promovida contra los actos que decidieron las excepciones y, en lugar de suspender el proceso de cobro coactivo por esa circunstancia, lo continuó. Agregó que esta situación debe ser tenida en cuenta como un hecho demostrativo del daño causado al demandante (ff. 556 al 560).
Por su parte, la demandada solicitó revocar la sentencia de primer grado en lo relacionado con la nulidad de los actos enjuiciados y la condena en costas, pues sostuvo que la ejecutoria de la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad de pago está atada a la firmeza de la sentencia que decidió de forma definitiva su legalidad, de ahí que a partir de esta última reinicie el término prescriptivo de la acción de cobro que había sido interrumpido con el otorgamiento de la facilidad de pago.
Reiteró que la sentencia que dirimió la legalidad del acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago cobró ejecutoria el 10 de julio de 2012 (fallo del 24 de mayo de 2012, exp. 18817, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), así que la prescripción de la acción de cobro discutida se concretaba el 10 de julio de 2017, por lo que el mandamiento de pago expedido en el año 2013 logró interrumpirla.
Finalmente consideró que se debía revocar la condena en costas, en tanto que no fueron probadas (ff. 563 al 565). Alegatos de conclusión La demandada insistió en los argumentos de la apelación (ff. 579 al 583). El demandante no presentó alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá, en primer lugar, si se configuró o no la prescripción de la acción de cobro declarada por el a quo.
En caso de que se mantenga la prosperidad de dicha excepción, se analizará si, con la expedición de los actos demandados, la DIAN ocasionó un daño al demandante que deba ser reparado. Por último, se decidirá sobre la condena en costas en primera y en segunda instancia. 2- Previo a decidir la litis planteada, la Sala precisa que el juicio de legalidad, tal como fue delimitado desde el auto admisorio de la demanda, recae exclusivamente sobre la Resolución 179, del 18 de abril de 2013, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago nro. 120242488-302-006, del 14 de febrero de 2013, y su confirmatoria, la Resolución 0257, del 13 de junio de 2013.
Por esa razón, la Sala no atenderá el cargo de apelación relacionado con que se estudie también la legalidad de los actos señalados en las pretensiones 5.1.1. a 5.1.5. de la demanda. Al respecto, se aclara que los actos señalados en las pretensiones 5.1.1. y 5.1.5. (mandamientos de pago nros. 002, del 29 de enero de 2013 y 006, del 14 de febrero de 2013) no son actos demandables, razón por la cual el mismo demandante los excluyó de la demanda, en escrito de subsanación presentado (ff. 153 al 156).
Igualmente, en relación con los actos reseñados en las pretensiones 5.1.2., 5.1.3. y 5.1.4. (resoluciones nros. 149, del 03 de abril de 2013, “por medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados”; 171, del 16 de abril de 2013 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones” y 251 del 06, de junio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración a fallo de excepciones”, respectivamente), estos fueron rechazados por el tribunal en el auto del 16 de julio de 2014, decisión que no fue apelada y, por lo mismo, se encuentra en firme (ff. 397 al 400 y 412). 3- Retomando la litis planteada, se advierte que esta discurre en torno al momento en que se empieza a contar de nuevo el término prescriptivo de la acción de cobro, en los eventos en los que la Administración deja sin efecto las facilidades de pago concedidas a los contribuyentes y que tuvieron la virtud de interrumpir previamente el término del fenómeno extintivo.
Para el demandante, dicho término empieza correr desde el momento en que se deja sin efecto la facilidad de pago. Para el tribunal, el término prescriptivo de la acción de cobro inicia a partir de la ejecutoria del acto que declara incumplido el acuerdo de pago, i. e., con la notificación del acto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. En el otro extremo, la demandada considera que la ejecutoria de la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad de pago, está atada a la ejecutoria de la sentencia que decide de forma definitiva su legalidad; por tanto, es a partir de ese momento en el que empieza a contar de nuevo el término prescriptivo de la acción de cobro que se encontraba interrumpido por el otorgamiento de la facilidad de pago. 3.1- Para resolver este asunto, la Sala reiterará la posición sostenida en las sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García; del 22 de febrero de 2007, exp. 15783, CP: Héctor J. Romero Díaz, y del 02 de julio de 2015, exp. 19500, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
En esa línea, esta corporación ha advertido que el artículo 818 del ET dispone que el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 ibidem, que es de cinco (5) años, se interrumpe, entre otros eventos, por el otorgamiento de facilidades para el pago, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 814 ídem. Por su parte, el artículo 814- 3 del mismo estatuto, prevé que «cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso».
Además, la Sección afirmó que «en lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente.(…)» (sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 20410, CP: Milton Chaves García).
Bajo esas normas, el acto que declara el incumplimiento de la facilidad de pago permite a la Administración, a partir de su notificación, ejercer el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía, dado que no está pendiente la determinación de la obligación tributaria. Así, para efectos de la contabilización del término prescriptivo de la acción de cobro, resulta indiferente si los actos que dejan sin efecto la facilidad de pago son demandados o no. Así, bajo la posición de la Sala, la ejecutoria especial otorgada al acto de terminación de la facilidad de pago en el art. 814-3 ET, implica como contrapartida que la Administración deberá ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones insolutas, so pena de que se configure la prescripción. Los recursos administrativos, o la demanda contra los actos que declaran incumplidas las facilidades de pago no impiden el reinicio del término prescriptivo de la acción de cobro, pero sí vedan la culminación del proceso de cobro coactivo, a tal punto que el remate de los bienes no podrá realizarse hasta que exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo prevé el artículo 835 del ET. 3.2- En el sub examine, la Sala advierte que mediante Resolución 960289, del 04 de abril de 2001, la DIAN otorgó al demandante una facilidad para el pago de las siguientes obligaciones: (i) impuesto sobre la renta de los años gravables 1996 y 1997;
(ii) IVA de los bimestres 5.º y 6.º de 1996; 2.º y 3.º de 1997; 4.º, 5.º y 6.º de 1999, y 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de 2000, y retenciones en la fuente de los períodos 6.º a 12.º de 1998; 5.º a 12.º de 1999, y 1.º a 6.º de 2000. El valor total de la facilidad fue de $519.746.818 (ff. 75 al 81). Con posterioridad a la celebración del acuerdo de pago, la demandante incumplió el pago de una nueva obligación tributaria (impuesto sobre la renta del año gravable 1999), así que la DIAN, a través de la Resolución 8520065410811, del 22 de abril de 2003, dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada y, en consecuencia, ordenó el inicio del proceso administrativo de cobro coactivo por el saldo insoluto de las obligaciones, así como el remate de los bienes ofrecidos en garantía (ff. 82 al 86), acto contra el cual el demandante interpuso el recurso de reposición. La Administración desató desfavorablemente el anterior recurso, a través de la Resolución 8520065410311-0003, del 10 de junio de 2003.
El acto se notificó el 10 de junio de 2003 (ff. 323 al 325). Teniendo en cuenta la fecha de notificación del acto que dejó sin efectos la facilidad de pago, se observa que el reinicio del conteo del término de prescripción se consolidó a partir de esa fecha, de ahí que la DIAN tenía hasta el 22 de abril de 2008 para ejercer las acciones de cobro de las obligaciones que se habían acogido a la facilidad de pago.
Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte que durante ese periodo dicha entidad hubiera realizado alguna gestión de cobro tendente a hacer efectiva la orden impartida en la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago. Solo hasta el año 2013 libró un mandamiento de pago por el saldo insoluto de $125.844.000, que aún faltaba por pagar, «más los intereses y la indexación a que haya lugar» (ff. 56 al 58), cuando claramente ya se encontraba prescrita la acción de cobro, como acertadamente lo determinó el a quo.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación de la demandada. 4- Por otra parte, en la apelación, el demandante pidió que el fallo de segunda instancia reconociera y resarciera el daño presuntamente causado por los actos demandados, en la forma como fue pedido en la demanda, relacionado con perjuicios materiales, daño moral, daño a la vida en relación, actos de perdón en plaza pública y en medios de publicación de amplia circulación (pretensiones 5.2.3., 5.2.4., 5.3., 5.3.1., 5.3.2., 5.3.3., 5.4. y 5.5.).
Si bien el artículo 138 del CPACA permite acumular, en una misma demanda, pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho y de reparación directa, en todo caso, es necesario desarrollar para cada una de estas pretensiones una carga argumentativa y probatoria que permita al juez valorar no solo si el acto administrativo es contrario a derecho, sino, también, si este ha ocasionado un daño que amerite su reparación, puesto que la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, no conlleva de forma automática para el administrado, aparte del restablecimiento del derecho, algún tipo de reparación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la pretensión de reparación del daño no fue acompañada de un concepto de violación que desarrollara los elementos configurativos del daño aplicados al caso, al tiempo que tampoco se deriva del expediente certeza sobre el mismo.
No obra en el expediente medios probatorios aportados por el demandante que acreditaran el daño presuntamente ocasionado y su nexo causal con los actos demandados. En efecto, se aprecia que el demandante intentó probar los daños morales a través de un testimonio, pero este no logró demostrar que las dificultades económicas y aflicciones psicológicas que presuntamente padeció tuvieran un nexo causal con los actos acusados, sino que estas fueron consecuencia de la medida de privación de la libertad decretada en juicios penales ajenos al debate de este proceso, y de títulos ejecutivos originados en sentencias penales, tal como lo señaló el tribunal.
No prospera este cargo de apelación. 5- En relación con la condena en costas, se advierte que la demandada apeló para que fueran revocadas las que le impusieron en primera instancia. Siguiendo el criterio actual de la Sala, se accederá a esa petición, en la medida que no fueron comprobadas. Por la misma razón, se abstendrá de imponerlas en esta instancia. En suma, se revocará el ordinal cuarto del fallo apelado, relativo a la condena en costas, y en lo demás se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. En su lugar: Cuarto: Sin condena en costas en primera instancia. 2- En los demás, confirmar el fallo apelado por las razones expuestas. 3- Reconocer personería a Pablo Nelson Rodríguez Silva, para actuar en representación de la DIAN, según el poder conferido (f. 584).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Con ocasión del auto inadmisorio de la demanda, del 06 de febrero de 2014 (ff. 133 y 134), el actor subsanó el escrito inicial para excluir las pretensiones 5.1.1. y 5.1.5. en las que pedía la nulidad de los mandamientos de pago nros. 002, del 29 de enero de 2013 y 006, del 14 de febrero de 2014 (ff. 153 al 156).
A su vez, las pretensiones 5.1.2., 5.1.3. y 5.1.4., fueron rechazadas en el auto admisorio de la demanda, del 16 de julio de 2014, decisión que no fue apelada (ff. 397 al 400 y 412). En estas pretensiones, se había pedido la nulidad de las resoluciones nros. 149, del 03 de abril de 2013, “por medio de la cual se ordena llevar adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados”; 171, del 16 de abril de 2013 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones” y 251 del 06 de junio de 2013, “por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración a fallo de excepciones”, respectivamente, proferidas en un proceso administrativo de cobro coactivo independiente, cuyos títulos ejecutivos fueron unas sentencias penales proferidas en contra del demandante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en las que, entre otras, se le condenó a pagar a favor de la DIAN, unos perjuicios materiales por valor de $393.254.113.
En consecuencia, de acuerdo con lo delimitado en el auto ]^_»Úàý " A ® ± íÛíÛɺɨº¨–„r`N`<`#h¬6ùh<ïCJPJ\?aJmHsH#h¬6ùhw:%CJPJadmisorio de la demanda, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo continuó frente a los actos señalados en las pretensiones 5.1.6. y 5.1.7., estos son, las resoluciones 179, del 18 de abril de 2013, y 0257, del 13 de junio de 2013. [2] El auto admisorio de la demanda vinculó, en calidad de demandada, a este ministerio (ff. 397 al 400).
No obstante, en la audiencia inicial, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y excluyó del proceso a esta entidad, decisión que no fue recurrida (f. 504 vto.).