Micelio
25000-23-26-000-2009-00299-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Asociación De Mineros San Luis Ltda – Asomineros San Luis Ltda.·Demandado: La Nación – Ministerio De Minas Y Energía Y Otros

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Solicitó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN A SUJETO PROCESAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / INGEOMINAS / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETO PROCESAL – Aunque se generó la nulidad no se decreta por que se profiere sentencia desestimatoria con lo que no se vulnera el debido proceso [C]uando el expediente estaba al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, con base en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que a la fecha de presentación de la demanda no se había vinculado a la sociedad BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA, la cual era titular de derechos en el contrato de concesión CL3-081 y que, por lo tanto, no se le habían garantizado los derechos a la defensa y la contradicción. (…) la demanda (…) se dirigió exclusivamente contra el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, esta no fue presentada contra los titulares de derechos del contrato de concesión cuya anulación se pretende.

(…) [L]os terceros interesados para el momento de la presentación de la demanda (…) fueron vinculados y efectivamente participaron en el proceso y (ii) la sociedad (…), a quien le cedieron el 50% de los derechos en el contrato. No obstante, la Sala no decretará la nulidad formulada por el Ministerio Público por cuanto las pretensiones de la demanda serán denegadas y, en consecuencia, no se afecta el derecho al debido proceso de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia, como tampoco sus intereses frente al contrato.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN – Superior a 2 años / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cinco años cuando el contrato tiene plazo mayor a dos años La Sala revocará la decisión del Tribunal de declarar la caducidad de la acción porque la demanda se presentó en el término previsto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Como lo señaló la apoderada de la asociación demandante, el término para presentar la acción de controversias contractuales es de cinco años después de la celebración del contrato, en casos como este en el que la vigencia del mismo es superior a dos años. Así, no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el contrato de concesión fue celebrado el 19 de septiembre de 2005, de acuerdo con lo estipulado en su cláusula cuarta, se pactó por el término de veintiocho (28) años y la demanda fue presentada el 16 de junio de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – La sociedad demandante no acreditó ser la titular de la concesión minera / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – La sociedad demandante se constituyó después de la celebración del contrato de concesión La accionante no probó tener interés directo para demandar la nulidad del contrato de concesión, elemento necesario según lo señalado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…) [L]a asociación no probó que fuera titular de la extinta Licencia de explotación No. 14.955 y que, por lo tanto, tuviese algún tipo de interés en impetrar la anulación del contrato.

(…) Además, la asociación fue constituida después de la firma del contrato de concesión. (…). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – La sociedad demandante no acreditó ser la titular de la concesión minera / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – La sociedad demandante se constituyó después de la celebración del contrato de concesión / SOLICITUD DE RESERVA ESPECIAL – No acreditada / PRESUPUESTO DE LA PRETENSIÓN – No se acreditó el interés jurídico reclamado / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – No acreditado [L]a accionante manifestó que sus asociados habían efectuado una solicitud de reserva especial sobre el área dada en concesión. No obstante, no existe prueba en el expediente que acredite que las solicitudes de reserva especial hubieren sido elevadas por miembros de la asociación y, aun en ese evento, ello no acredita el interés de la persona jurídica demandante en el presente proceso y su legitimación para formular las pretensiones a su propio nombre.

(…) En conclusión, la Sala considera que la asociación demandante no está legitimada por activa en el presente proceso pues no probó su calidad de tercero con interés directo en el contrato CL3-081. Por esta razón, denegará las pretensiones de la demanda y se abstendrá de estudiar de fondo las causales de nulidad solicitadas por dicha parte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00299-01 (46333) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS SAN LUIS LTDA – ASOMINEROS SAN LUIS LTDA. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL - Contrato de concesión minera / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA ___________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre del 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró la caducidad de la acción. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 16 de junio de 2009, la ASOCIACIÓN DE MINEROS SAN LUIS LIMITADA “ASOMINEROS SAN LUIS LTDA.” presentó demanda contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA- INGEOMINAS (ahora Agencia Nacional de Minería), en ejercicio de la acción de controversias contractuales del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Las pretensiones de la demanda estuvieron dirigidas a solicitar la nulidad absoluta del contrato de concesión CL3-081 y se transcriben a continuación: «Primera: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Concesión CL3- 081 suscrito por el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA- INGEOMINAS- el día 19 de septiembre del 2005 y los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZALEZ, LUIS OMAR TORRES GONZALEZ, Y LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ S.A. Representada por LUIS HECTOR HERRERA MORENO, en concordancia con expuesto en el libelo de la presente demanda.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración de NULIDAD le sean restablecidos los derechos de la Licencia de explotación 14.955 y la INTEGRACIÓN DE PROMINCARG LTDA. en la extensión total de 293 Hectáreas y 3332.5 M2, en una sola área correspondiente a la Licencia 867T y se le anexe a las hectáreas a esta misma que corresponde a la comunidad minera de GUACHETÁ.» 3.- La asociación accionante fundamentó las pretensiones de la demanda en los hechos que se relacionan a continuación. Hechos relacionados con las actuaciones de la asociación demandante. 3.1.- La asociación demandante, ASOMINEROS SAN LUIS LTDA, agremia a los miembros de la comunidad integrada de Mineros de la Vereda Peñas del Municipio de Guachetá, los cuales se han dedicado a la explotación artesanal de carbón durante más de veinte años, en su condición de propietarios de los bienes inmuebles en los que ejercen tal actividad. 3.2.- ECOCARBON Ltda. (posteriormente MINERCOL Ltda, INGEOMINAS y ahora Agencia Nacional de Minería) concedió a los señores CÉSAR EUGENIO DÍAZ GUERRERO y MATEO GARIBELLO PARRA, quienes según la demanda obraban en nombre de toda la comunidad minera de la vereda Peñas de Guachetá, la licencia de explotación minera de carbón No. 14.955 a través de la Resolución No. 5-0479 del 22 de marzo de 1991, con una extensión de 99 hectáreas y 5710 M2 y una vigencia desde el 3 de marzo de 1994 hasta el 18 de enero de 2002. 3.3.- Los miembros de la comunidad integrada de Mineros de la Vereda Peñas del Municipio de Guachetá suscribieron los contratos de explotación No. 02- 007-96, 007-93 y 004-91 con MINERCOL Ltda., y realizaron seis solicitudes de explotación minera sobre dicha área. 3.4.- El 28 de septiembre de 2001, el representante legal de PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ “PROMINCARG LTDA”, obrando en representación de toda la comunidad de mineros, radicó, una solicitud de zona de reserva especial ante MINERCOL Ltda., la cual fue denominada solicitud T-867[1].

Según la demanda, esta sociedad asociaba a 25 empresarios mineros de carbón de Guachetá, entre los cuales se incluían solicitantes y titulares de contratos mineros y algunos subcontratistas de la Licencia 14.955. La solicitud la presentaron “para adelantar el trámite de legalización dentro del Programa de Adecuación de Áreas[2]. En ese momento, señalaron: «Los aquí firmantes (…) nos dirigimos a usted para manifestarle lo siguiente: 1.

En desarrollo de un acuerdo con los titulares de la Licencia 14.955, a través de su apoderado, doctor WILLIAM VELASCO, hemos decidido legalizar nuestras explotaciones de carbón que se efectúan dentro de la zona de la mencionada Licencia, mediante subcontratos de arrendamiento que oportunamente presentarán a esta entidad los titulares del área. 2.

Teniendo en cuenta que algunos de nuestros trabajos, (sic) están (sic) saliendo de la zona de la Licencia 14.955 e ingresando al área libre aledaña, y que nuestro interés es continuar con las explotaciones en esta zona, respetuosamente le solicitamos que sobre el área libre se nos otorgue un contrato único de explotación, cuyos titulares serán en asociación, los mismos de las solicitudes de la referencia”. 3.5.- El 9 de octubre de 2001, MINERCOL Ltda. respondió a la anterior solicitud y dijo que: (i) El área cumplía con las condiciones para ser considerada como “de reserva especial”, pues era una zona de minería informal con problemas técnicos y sociales[3].

(ii) MINERCOL había realizado estudios geológicos y de posibilidades mineras sobre el área, pero que estaba pendiente la elaboración del Programa de Trabajos e Inversiones (iii) El área se superponía con los contratos de concesión minera No. 14.955, 02-007-96, 007-93 y 004-91 y seis solicitudes más. (iv) Para suscribir el contrato de concesión era necesario que los accionantes renunciaran a las solicitudes presentadas para integrarlas en la solicitud más antigua, es decir, la T-867[4].

Así, la agencia minera solicitó “presentar renuncia de todo el grupo de integración de sus solicitudes a favor de T867” En consecuencia de lo anterior, de acuerdo con la demanda, los mineros renunciaron a sus solicitudes a través de presiones y engaños[5]. 3.6.- Como resultado de la solicitud de integración, MINERCOL canceló la Licencia de explotación No. 14.955 el 23 de mayo de 2001, otorgada a los señores César Eugenio Díaz Guerrero y Mateo Garibello Parra, mediante la Resolución RUD-081.

No obstante, dicho acto administrativo solo fue desanotado del registro minero el 18 de enero de 2002. El contrato objeto de la pretensión de anulación: 3.7.- El 3 de diciembre de 2001, los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, LUIS ÓMAR TORRES GONZÁLEZ y la sociedad IMKOQ Ltda. presentaron ante MINERCOL la propuesta de contrato de concesión No. CL3-081 en la misma área solicitada por la comunidad de Mineros de la Vereda Peñas de Guachetá. A juicio de la asociación demandante, MINERCOL debió rechazar y archivar la solicitud porque violaba la legislación minera ya que (i) estaba superpuesta con el área de la licencia No. 14.955, varias solicitudes y contratos mineros, lo cual vulneraba el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 y (ii) no contaba con un estimativo de la inversión, lo que violaba el artículo 271. 3.8.- El 11 de abril de 2002, MINERCOL rechazó la propuesta del contrato de concesión CL3-081[6], con base en la aplicación del artículo 271 del Código de Minas o Ley 658 de 2001.

La entidad señaló que la propuesta no contenía el estimativo de la inversión. 3.9.- El 24 de abril de 2002[7], los mismos proponentes del contrato de concesión CL3-081 presentaron recurso de reposición en contra de la resolución del 11 de abril de 2002 que rechazaba la propuesta. El 5 de julio de 2002, MINERCOL revocó dicho acto administrativo y ordenó continuar con el trámite de la propuesta de concesión. 3.10.- El 7 de mayo de 2003, MINERCOL rechazó la propuesta del contrato de concesión No CL3-081 por cuanto a la fecha de presentación se superponía a la Licencia No. 14.955 y no quedaba área libre para contratar[8]. 3.11.- El 24 de junio de 2003 los proponentes de la concesión No. CL3-081 presentaron nuevamente recurso de reposición contra de la decisión del 7 de mayo de 2003 y argumentaron que la propuesta inicialmente presentada el 3 de diciembre de 2001 no permitía identificar el área a contratar, lo cual fue corregido el 25 de enero de 2002.

Señalaron que solo a partir de ese momento “se puede entrar a determinar el área libre susceptible de contratar, la cual ya no presentaba superposición con la Licencia 14.955 que ya había sido cancelada”[9]. Para la asociación demandante, los proponentes interpusieron dicho recurso “extemporáneamente”: 3.12.- Mediante Resolución del 5 de agosto de 2003, MINERCOL LTDA. aceptó los argumentos de los recurrentes y, por lo tanto, revocó la decisión del 7 de mayo de 2003 y ordenó continuar con el trámite de la propuesta del contrato de concesión CL3-081. 3.13.- El 19 de septiembre de 2005, INGEOMINAS y los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, LUIS ÓMAR TORRES GONZÁLEZ y la sociedad IMKOQ Ltda. firmaron el contrato de concesión CL3-081, el cual, en opinión de la asociación demandante, está viciado de nulidad desde el inicio de la propuesta.

La apoderada de la asociación reiteró que: (i) la propuesta versaba en parte con el área de la licencia No. 14.955, varias solicitudes y contratos mineros, lo cual vulneraba el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 (ii) no contaba con un estimativo de la inversión, lo que violaba el artículo 271 de la misma ley y, (iii) además había sido corregida más de una vez, lo cual vulneraba el artículo 273 de dicho estatuto. 4.- Posición de la parte demandada 4.1.- Los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ y LUIS ÓMAR TORRES GONZÁLEZ, en su calidad de terceros con interés en el proceso, por ser contratistas en el contrato de concesión CL3-081 cuya nulidad se solicita, presentaron las siguientes excepciones:[10] a. La sociedad accionante no probó que los titulares de la licencia de explotación No. 14995 “eran sus representantes de la comunidad a la que se refiere la demanda”. b. La apoderada omitió notificar a todos los titulares del contrato de concesión CL3-081 que aparecían en el registro minero. c. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada, pues habían transcurrido más de cuatro meses después de la expedición de “las resoluciones demandadas”. d. Falta de interés jurídico para la demanda de nulidad del contrato, pues la asociación accionante no era ni había sido titular de algún derecho minero en el área del contrato de concesión CL3-081. 4.2.- De otro lado, INGEOMINAS[11] manifestó que había celebrado el contrato de concesión de acuerdo con las normas legales.

Primero, indicó que, pese a que la autoridad minera había rechazado la propuesta el 11 de abril de 2002 por no haber indicado el estimativo de la inversión, dicho error fue subsanado por los proponentes a través de un recurso de reposición presentado el 24 de abril de 2002. Así, el 5 de agosto de 2002, MINERCOL revocó en su totalidad el acto administrativo del 11 de abril de 2002, lo cual fue notificado personalmente a los proponentes.

Adicionalmente, mencionó que si bien la propuesta había sido presentada el 3 de diciembre de 2001, el área fue verdaderamente localizada “y congelada” por la autoridad el 25 de enero de 2003, momento para el cual no se superponía con la Licencia 14.955, pues ésta había sido desanotada del Registro Minero el 18 de enero de 2002[12], por cuenta de la inscripción de la Resolución No. 081 del 23 de mayo de 2001 en el registro minero nacional, mediante la cual canceló la Licencia de explotación 14.995 que les había sido concedida.

Por esta razón, el 5 de agosto de 2003 ordenó continuar con el trámite de concesión. Señaló que la agencia minera determinó que las supuestas irregularidades en la propuesta CL3-081, en lo relacionado con el estimativo de inversión y la superposición de áreas habían sido subsanadas, como constaba en los conceptos técnicos del 27 de noviembre de 2003, 5 y 9 de diciembre de 2003, 22 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2005.

Finalmente, manifestó que la comunidad no tenía derechos sobre el área otorgada en concesión, puesto que no había sido declarada área de reserva especial. 5. La sentencia recurrida 5.1.- Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad. Para el Tribunal, la demanda debió presentarse a más tardar el 19 de septiembre de 2007, es decir, en los dos años posteriores a la celebración del contrato de concesión minera, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

En tanto la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2009, para ese momento ya se había perfeccionado el fenómeno de la caducidad. 6. El recurso de apelación 6.1.- La apoderada de la sociedad accionante presentó recurso de apelación porque, a su juicio, no operó la caducidad. Mencionó que el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la nulidad absoluta de los contratos puede ser alegada hasta dentro de los cinco años posteriores a su perfeccionamiento cuando el plazo de estos excede los dos años.

La norma indica: “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento.

Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. ". 6.2.- En tanto el contrato fue firmado “el 19 de septiembre de 2009” (sic) con una vigencia de 28 años, el término de caducidad vencía “el 19 de septiembre de 201” (sic).

De esta manera, estima que la demanda se presentó a tiempo, pues fue radicada el 16 de junio de 2009. 6.3.- Asimismo, reiteró que el contrato de concesión había vulnerado las normas del Código de Minas pues el artículo 273 señala expresamente que las objeciones a la propuesta solo se pueden corregir por una vez. 6.4.- Manifestó que, en el caso analizado, la propuesta CL3-081 fue rechazada en dos ocasiones ya que (i) no contenía el estimativo de inversión y (ii) se superponía totalmente con la licencia No. 14.955, lo cual implicaba la nulidad absoluta del contrato.

II. CONSIDERACIONES 7. Hechos probados 7.1.- La demanda fue presentada por ASOMINEROS SAN LUIS LTDA el 19 de junio de 2009 (Cuaderno 1, Folios 1 al 14). 7.2. Los señores CÉSAR DÍAZ GUERRERO y MATEO GARIBELLO PARRA eran los titulares de la licencia de explotación No. 14.955, la cual fue cancelada el 18 de enero de 2002 y la asociación demandante no figura como titular de derechos en el registro minero.

(Cuaderno 2, Folios 26 a 28). 7.3.- Los señores JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ, LUIS ÓMAR TORRES GONZÁLEZ y la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IMKOQ suscribieron el contrato de concesión CL3-081 con MINERCOL Ltda. el 19 de septiembre de 2005. (Cuaderno 2, Folios 13 a 24), que es el contrato sobre el cual se formuló la petición de nulidad en la demanda. 8.

Peticiones y posiciones de las partes 8.1.- La asociación demandante señaló que presentó la demanda a tiempo y que, por lo tanto, no debió declararse la caducidad. Igualmente, manifestó que tenía interés en la nulidad absoluta del contrato de concesión minera CL3-081, por cuanto sus asociados habían explotado el área objeto de concesión por más de veinte años. 8.2.- La entidad demandada y los terceros con interés citados al proceso en su condición de parte en el contrato, señalaron que había operado la caducidad, pues la demanda fue presentada después de los cuatro meses a la expedición de la resolución de adjudicación del contrato.

Asimismo, manifestaron que la asociación demandante no tenía legitimación en la causa para actuar en el proceso, toda vez que a ella no se le reconoció derecho alguno sobre el área objeto del contrato de concesión. Finalmente, mencionaron que las presuntas irregularidades fueron subsanadas antes de la celebración del contrato de concesión, razón por la cual éste era legal. 9.

Planteamiento 9.1.- La Sala se apartará de la decisión adoptada por el Tribunal, puesto que en el presente caso no operó la caducidad. No obstante, denegará las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la legitimación por activa de la asociación demandante. 10. Cuestión previa: Nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda 10.1.- El 30 de abril de 2013, cuando el expediente estaba al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, con base en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que a la fecha de presentación de la demanda no se había vinculado a la sociedad BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA, la cual era titular de derechos en el contrato de concesión CL3-081 y que, por lo tanto, no se le habían garantizado los derechos a la defensa y la contradicción. 10.2.- La Sala observa que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2009 y se dirigió exclusivamente contra el Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas -hoy Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, esta no fue presentada contra los titulares de derechos del contrato de concesión cuya anulación se pretende. 10.3.- En el auto admisorio de la demanda, proferido el 15 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó vincular a la sociedad Comercializadora Internacional IMKOQ S.A. Posteriormente, en auto del 17 de agosto de 2011 reconoció personería al apoderado de los señores Jorge Enrique Torres González y Luis Omar Torres González y determinó que dichas personas naturales habían sido notificadas por conducta concluyente[13]. 10.4.- Es cierto que antes de presentarse la demanda se produjeron los siguientes cambios en relación con las partes en el contrato: a.- El 29 de agosto de 2006, la sociedad Comercializadora Internacional IMKOQ S.A. cedió la totalidad de sus derechos en el contrato de concesión a Jorge Enrique Torres González y Luis Omar Torres González.

A partir de ese momento, ellos adquirieron el 100% de los derechos y obligaciones derivados del contrato[14]. b.- El 6 noviembre de 2007, los señores Jorge Enrique Torres González y Luis Omar Torres González transfirieron el 50% de sus derechos y obligaciones en el contrato de concesión a la sociedad Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia. Este acto fue anotado en el registro minero el 18 de diciembre de 2007[15]. 10.5.- De este modo, es cierto que los terceros interesados para el momento de la presentación de la demanda eran (i) Jorge Enrique Torres González y Luis Omar Torres González, quienes fueron vinculados y efectivamente participaron en el proceso y (ii) la sociedad Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia, a quien le cedieron el 50% de los derechos en el contrato. 10.6. – No obstante, la Sala no decretará la nulidad formulada por el Ministerio Público por cuanto las pretensiones de la demanda serán denegadas y, en consecuencia, no se afecta el derecho al debido proceso de Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia, como tampoco sus intereses frente al contrato. 11.

Caducidad 11.1.- La Sala revocará la decisión del Tribunal de declarar la caducidad de la acción porque la demanda se presentó en el término previsto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como lo señaló la apoderada de la asociación demandante, el término para presentar la acción de controversias contractuales es de cinco años después de la celebración del contrato, en casos como este en el que la vigencia del mismo es superior a dos años.

Así, no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el contrato de concesión fue celebrado el 19 de septiembre de 2005, de acuerdo con lo estipulado en su cláusula cuarta, se pactó por el término de veintiocho (28) años y la demanda fue presentada el 16 de junio de 2009. (Cuaderno 2, Folio 15) 12. Legitimación en la causa por activa 12.1.- La accionante no probó tener interés directo para demandar la nulidad del contrato de concesión, elemento necesario según lo señalado en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ART.

87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. (…) El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes”. 12.2.- Como lo manifestaron JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ y LUIS ÓMAR TORRES GONZÁLEZ, la asociación no probó que fuera titular de la extinta Licencia de explotación No. 14.955 y que, por lo tanto, tuviese algún tipo de interés en impetrar la anulación del contrato.

En efecto, en el registro minero aportado no aparece la Asociación de Mineros San Luis Ltda. como titular de derechos, sino los señores César Díaz Guerrero y Mateo Garibello Parra, quienes no son demandantes en este caso. Además, la asociación fue constituida después de la firma del contrato de concesión. (Cuaderno 2, Folios 1 al 3 y 26 al 28). 12.3.- De otro lado, la accionante manifestó que sus asociados habían efectuado una solicitud de reserva especial sobre el área dada en concesión. No obstante, no existe prueba en el expediente que acredite que las solicitudes de reserva especial hubieren sido elevadas por miembros de la asociación y, aun en ese evento, ello no acredita el interés de la persona jurídica demandante en el presente proceso y su legitimación para formular las pretensiones a su propio nombre. 12.4.- De conformidad con lo anterior, la asociación demandante sustentó el interés directo para impetrar la nulidad del contrato en la circunstancia de que sus asociados resultaban afectados con la celebración del contrato, por haber celebrado contratos de concesión y por haber titulares de licencias en el área concesionada mediante el citado contrato.

Sin embargo no acreditó tales afirmaciones. 12.5.- En conclusión, la Sala considera que la asociación demandante no está legitimada por activa en el presente proceso pues no probó su calidad de tercero con interés directo en el contrato CL3-081. Por esta razón, denegará las pretensiones de la demanda y se abstendrá de estudiar de fondo las causales de nulidad solicitadas por dicha parte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE la decisión del 14 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO.- No CONDENAR en costas. CUARTO.-En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno 2, Folio 133. [2] Cuaderno 2, Folio 91. [3] Cuaderno 2, Folio 61. [4] Cuaderno 2, Folio 116. [5] Cuaderno 2, Folios 127 -130, en las que se encuentran copias de renuncias y aceptación de éstas por MINERCOL.

No obstante, las fechas son anteriores al 9 de octubre de 2001. [6] Cuaderno 2, Folio 37. [7] Cuaderno 2, Folios 79-81. [8] Ibid. [9] Cuaderno 3, Folios 189 – 191. [10] Folios 80 – 91 del Cuaderno No. 1 [11] Cuaderno 1, Folios 93 – 156. [12] Cuaderno 1, Folio 143. [13] Cuaderno 1, F. 170. [14] Cuaderno 3, F. 72. [15] Idem.