Micelio
11001-03-15-000-2020-00699-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ruth Mery Payares Machado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Juan Carlos de la Rosa Lugo y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Sala encuentra que la mencionada sentencia fue proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se notificó vía correo electrónico el 17 del mismo mes y año, de modo que la demanda de tutela debía formularse a más tardar el 18 de diciembre de 2019; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 25 de febrero de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

Finalmente, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00699-00 (AC) Actor: RUTH MERY PAYARES MACHADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ruth Mery Payares Machado y otros, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. l.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2020, la señora Ruth Mery Payares Machado y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de "non bis in idem" y de cosa juzgada.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): "PRIMERO: AMPARAR y TUTELAR los derechos fundamentales al al DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, IGUALDAD y los PRINCIPIOS NON BIS IN DEM y COSA JUZGADA, al igual que el derecho a la SEGURIDAD JURIDICA de la señora RUTH MERY PAYARES MACHADO como compañera permanente del señor JUAN CARLOS DE LA ROSA LUGO (perjudicado directo) y en representación de sus menores hijos NATALIA MARCELA DE LA ROSA PAYARES, CARLOS IVÁN DE LA ROSA PAYARES, LILIBETH DE LA ROSA PAYARES Y ALEJANDRO DE LA ROSA PAYARES y también de JUAN DAVID DE LA ROSA PAYARES vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 13 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA — SALA CUARTA. dentro del proceso tramitado bajo el número de Radicado No. 2014-0042-01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del señor JUAN CARLOS DE LA ROSA LUGO". 2.

Hechos 2.1 El 28 de octubre de 2014, los señores Juan Carlos De La Rosa Lugo actuando en representación de los menores Juan David, Natalia Marcela, Carlos Iván, Lilibeth y Alejandro De La Rosa Payares- y Ruth Mery Payares Machado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirmaron, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Juan Carlos De La Rosa Lugo. 2.2 En la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Juan Carlos De La Rosa Lugo. 2.3 Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, "declaró probada de oficio la excepción (sic) culpa exclusiva de la víctima" 2.4 Se consideró que "la excepción de culpa exclusiva de la víctima que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA.., tuvo como fundamento para revocar el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MONTERÍA, en el caso de la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS DE LA ROSA LUGO, vulnera derechos constitucionales porque (sic) TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA se basó en las conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal para declararlo inocente" 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba violó directamente la Constitución Política, por cuanto (se trascribe de forma literal): “Los argumentos en que se fundamentó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA para valorar una prueba que ya había sido declinada en el proceso penal por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se basaron en que la prueba denominada - DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO del señor WILSON DARIO PEREZ LONDOÑO. ameritaba valoración, no solo por no haber sido cuestionada por las partes, sino que además fue aportada por la parte demandante en el medio de control de Reparación Directa, VULNERANDO el Tribunal Administrativo de Córdoba al darle valor probatorio a dicha prueba, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IGUALDAD, el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM y el PRINCIPIO DE COSA JUZGADA, al igual que el derecho a la SEGURIDAD JURIDICA, y con ello el derecho a la protección que tiene el accionante JUAN CARLOS DE LA ROSA LUGO a una tutela judicial efectiva y a la eficacia de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que lo ABSOLVIÓ de los delitos penales que se le imputaron por parte de la Fiscalía General de la Nación. “… La determinación de absolver a la accionante JIJAN CARLOS DE LA ROSA LUGO declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no podía ser desconocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, pues al hacerlo se viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia. “… "La decisión del Ad-quem de fecha 13 de junio de 2019 deber ser revocada. porque se encuentra demostrado que la accionada basó su sentencia de segunda instancia, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales emitidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual se incurrió en violación directa del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la C.P., debido a que la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA - SALA CUARTA decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora "Adicional a lo anterior, porque la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), fue DEJADA SIN EFECTOS por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 11001-0315-000-2019-00169-01.” 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva d Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, como terceros con interés en el proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación indicó, en síntesis, que la parte actora no sustentó el defecto en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia cuestionada. Sostuvo que, en este caso, no se cumplía el requisito general de inmediatez, dado que "la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 13 de junio de 2019, notificada el 17 de junio de 2019, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunas para interponer la acción de tutela".

Agregó que "la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-201900169-01, (sic) la cual hace referencia el actor se pronunció en relación con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, de conformidad con la información registrada en Sistema Judicial Siglo XXI, dicha providencia de tutela fue proferida el 15 de noviembre de 2019 y notificada el 26 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que el Tribunal accionado resolviera el caso de los accionantes, razón por la cual, 'la decisión de unificación se encontraba vigente y debía ser observada por el Tribunal"'. 4.3 El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que "los jueces de la República son autónomos en sus decisiones de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que Ningún (sic) superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería guardaron silencio. ll. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1. 2.

El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: 'Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

"( ) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. "Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, 'si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, 'resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela. 'Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales Tal aseveración es razonable toda vez que, 'de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos' "( ) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

"Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto0 "Por eso, la Sala Plena, como regla general. acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente" (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Juan Carlos de la Rosa Lugo y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra que la mencionada sentencia fue proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y se notificó vía correo electrónico el 17 del mismo mes y añ00, de modo que la demanda de tutela debía formularse a más tardar el 18 de diciembre de 2019; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 25 de febrero de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

Finalmente, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. Por tanto, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO